Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Marzo de 2017.
Número de sentencia | 36 |
Número de resolución | 36 |
Fecha | 15 Marzo 2017 |
Emisor | Salas Reunidas |
Exp. No. 2015-4412
Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrida: F.D.T.W.
Sentencia Núm. 36
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de marzo de 2017, que dice:
LAS SALAS REUNIDAS C.
Audiencia pública del 15 de Marzo del 2017. Preside: M.G.M..
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 205/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el día 27 de mayo de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:
EL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, institución bancaria organizada de acuerdo con la Ley No. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962, y sus modificaciones, con su oficina principal en el edificio marcado con el No. 201, de la calle I.L.C. de la Ciudad de Santo Domingo, debidamente representado por su Administrador General L.. E.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, domiciliado y Exp. No. 2015-4412
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residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0784673-5, debidamente representado por sus abogados constituidos los L.dos. P.E.G., K.Y.U.E.Y.D.M.R.G., dominicanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1433232-3, 001-0691700-8 y 023-0001610-8, inscritos en el Colegio de Abogados de la República, con oficina común abierta en un apartamento de la quinta planta de un edificio ubicado en la avenida W.C., esquina a la calle P.H., ensanche P., de la ciudad de Santo Domingo, D. N;
OIDOS (AS)
1) Al L.. B.M.G. por sí y por el Dr. M.R.G., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;
2) A los Dres. M.M. y M.R.B., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;
VISTOS (AS)
1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 09 de septiembre de 2015, suscrito por los L.dos. P.E.G., K.y.U.E. y Dr. M.R.G., abogados de la parte recurrente; Exp. No. 2015-4412
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2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2015, suscrito por los Dres. M.M. y M.R.B., dominicanos, mayores de edad, casado, y soltera, abogados de los tribunales de la República Dominicana, cédulas Nos. 023-0027042-4 y 023-0023136-8, miembros activos del Colegio de Abogados de la República Dominicana, Colegiaturas No. 3513 y 31456, bufete, en la avenida Independencia, Edificio No. 68, Suite 201, esquina a la calle R.C.T. y domicilio Ad-hoc, B.M.R. y Asociados, en la avenida A.L. 1003, esquina G.M.R., sector P., Torre Biltmore 1, Suite 701, Santo Domingo, Distrito Nacional;
3) En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación;
Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 06 de julio de 2016, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente; D.M.R. de G., M.O.G.S., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.E.. No. 2015-4412
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Ortega Polanco, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los M.J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, A.E., J.P. de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y Y.M.C., Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando, que, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a los Magistrados: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., F.E.S.S., E.E.A.C. y A.A.B.F.; para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Considerando, que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia que:
1) F.D.T.W. labora como profesora en la Escuela Punta de Garza, devengando un salario mensual de Exp. No. 2015-4412
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RD$15,000.00, el cual le es desembolsado por el Ministerio de Educación en una cuenta abierta a su nombre en el Banco de Reservas de República Dominicana;
2) F.D.T.W. tomó un préstamo con el Banco de Reservas de la República Dominicana, por el monto de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), y en fecha 1 de agosto de 2001, autorizó a dicho banco a debitar las cuotas a pagar por el referido préstamo, de cualquier valor que posea a su nombre con el banco, sea por concepto de depósitos de cuentas corrientes o de ahorros o por intereses generados sobre certificados de depósitos;
3) En fecha 25 de mayo de 2006, F.D.T.W., interpuso una demanda en referimiento en entrega de dinero retenido contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, mediante acto núm. 120-2006, instrumentado el 22 de mayo de 2006, por el ministerial L.L., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, sustentada en que dicha entidad bancaria le retuvo ilegalmente Exp. No. 2015-4412
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su salario correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2006, que le era depositado en la cuenta núm. 110-099913-7;
Considerando, que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refieren, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de una demanda en referimiento en entrega de dinero retenido interpuesta por la señora F.D.T.W., contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó, la ordenanza civil No. 371/2006, de fecha 13 de junio de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : ORDENA AL BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, entregar inmediatamente a la licenciada F.D.T.W., el dinero que ha sido depositado como salario en beneficio de esta última por la Secretaria de Estado de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, retenido injustamente por el actual demandado, principalmente en lo que respecta a los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo del presente año dos mil seis (2006); SEGUNDO : CONDENA a la parte demandada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de una astreinte por la suma de MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$1,000.00), en provecho de la licenciada F.D.T.W., por cada día de retardo en la ejecución de la presente ordenanza, a partir de la fecha de su notificación; TERCERO : Por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 105 de la Ley 834 Exp. No. 2015-4412
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del 15 de julio del año 1978, DISPONE la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier acción recursoria que contra ella se interponga, CUARTO : CONDENA a la parte demandada que sucumbe, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, DISPONIENDO la distracción de las mismas a favor del doctor M.M. (HIJO), abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.”; (Sic).
2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 10 de enero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Declarar, como al efecto Declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, contra la ordenanza No. 371/2006 dictada por el J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido intentado en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto a fondo, el recurso de que se trata, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la ordenanza recurrida acogiendo la demanda inicial en la misma forma que lo hiciera el primer juez; TERCERO: Condenar, como al efecto condenamos, al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del letrado DR. M.M., quien afirma haberlas avanzado.”; (Sic).
3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, emitiendo al efecto la Sala Civil Exp. No. 2015-4412
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y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 07 de agosto del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:
“Primero: Casa la sentencia núm. 03-2007, dictada el 10 de enero de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento”; (Sic).
Considerando, que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:
“Considerando, que también se evidencia en el contenido de la ordenanza impugnada que la actual recurrente alegó en la corte a-qua que el juez de primer grado apoderado no había tomado en consideración la autorización suscrita por su contraparte, cuya falta de ponderación se invoca en los medios examinados y que, la corte a-qua contestó dichos alegatos expresando, en síntesis, que contrario a lo alegado, el tribunal de primera instancia sí había valorado la autorización y a pesar de ello, consideró que los débitos realizados eran indebidos ya que: a) no se trataba de ninguno de los casos que autoriza el artículo 201 del Código de Trabajo; b) porque, el artículo 200 de dicho Código establece como norma de orden público que el salario es inembargable, salvo la tercera parte por pensiones alimenticias, y;
c) porque el Código de Trabajo mantiene como principio fundamental que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional, siendo nulo todo pacto en contrario, motivos que la corte a-qua hizo suyos;
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Considerando, que, sin embargo, tal como se expresó anteriormente, a partir de los hechos retenidos regularmente por los jueces de fondo se desprende que la demandante original era una empleada de la entonces Secretaría de Estado de Educación, es decir, una empleada pública; que, conforme al Principio III del Código de Trabajo “El presente Código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte.”; que ninguna disposición de las leyes núms. 66-97, del 9 de abril de 1997, Orgánica de Educación de la República Dominicana ni de la Ley 1491 del 30 de mayo de 1991 de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece una norma similar a la contenida en el artículo 201 del Código de Trabajo, ni prescribe que este último será aplicable a los empleados de la Secretaría de Educación; que, en consecuencia, es evidente que los artículos del Código de Trabajo en los que la corte a-qua sustentó la decisión impugnada no son aplicables al estatuto profesional de F.D.T.W. y, por lo tanto, no podían ser invocados para restarle validez y eficacia a la autorización de descuento que dicha señora suscribió a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, de lo que se desprende que dicho tribunal realizó una errónea aplicación del derecho, incurriendo en las violaciones denunciadas por el recurrente en su memorial de casación, particularmente del artículo 1134 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria de las convenciones, motivo por el cual procede acoger el presente Exp. No. 2015-4412
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recurso de casación, sin necesidad de valorar el otro medio invocado en el memorial que lo contiene.” (Sic);
Considerando, que, como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:
“Primero : Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana contra la Ordenanza Civil No. 371/06 de fecha trece (13) del mes de junio del dos mil seis (2006), dictada por la Presidencia de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza el presente recurso de apelación, y en consecuencia, Confirma en todas sus partes la ordenanza impugnada, por los motivos indicados; Tercero: Condena a la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la L.da. M.R. y los Dres. M.M. y S.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.(sic);
Considerando, que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:
“CONSIDERANDO: Que de la ponderación de los documentos que reposan en el expediente y de la verificación de la sentencia impugnada, esta Corte ha podido constatar, que ciertamente la señora F.D.T.W. en fecha 01 Agosto del año 2011, autorizó al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, debitar Exp. No. 2015-4412
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de cualquier cuenta corriente o de ahorro que ésta tuviera con dicha entidad bancaria, los valores adeudados al banco, en caso de incumplimiento en su obligación de pago, respecto al préstamo que le fue otorgado a título personal, sin embargo, cuando se trata de una cuenta que se abre en beneficio de un empleado, esto es, la denominada Cuentas Bancaría para Sueldo, que es una cuenta especial donde el empleador de una entidad privada o pública, previo acuerdo entre el banco y éste, abre en beneficio de sus empelados, de manera alguna puede ser retenida, como ha ocurrido en la especie, en razón de que independientemente de la existencia de una deuda o no, el banco no debió erogarse dichos valores aprovechándose de manera abusiva que a la hora recurrida le depositaban su salario por dicha institución.
CONSIDERANDO: Que en ese sentido, resulta impropio y le falta a la ética que el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, basándose en lo que establece el artículo 1134 del Código Civil Dominicano, el cual dispone entre otras cosas, que los convenios acordados por las partes hacen ley entre ellos mismos, no justifica que le hayan retenido a la señora F.D.T.W. los sueldos correspondiente al mes de abril y mayo, sin previa notificación a su deudora, por el simple hecho de que esta última labora para una institución pública, que mantiene acuerdo
con la recurrente, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA de pagarles a sus empleadores a través de esta última y desconociendo lo que establece nuestra legislación a estos fines. CONSIDERANDO: Que el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o su municipio, así como los cheques expedidos por dicho concepto, no podrán ser embargados. Tampoco pondrán ser embargados los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, deban hacer los funcionario o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país”. CONSIDERANDO: Que en conclusión, esta Corte es de criterio, que el juez a-quo obró correctamente al fallar como lo hizo, al ordenar la entrega de
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dicho valores a favor de la señora F.D.T.W., que aunque no labora para una institución privada, por lo que no se le aplica lo que establece Código Laboral vigente esos fines, como erróneamente lo dispuso el juez a-quo en su Ordenanza, dichos valores retenidos no dejan de ser el sueldo de la recurrida, que igualmente al tenor de lo que establece la ley, no son embargables, siendo el criterio de esta Corte que debe rechazarse en todas sus partes el Recurso de Apelación antes descrito y confirmarse en todas sus partes la Ordenanza apelada”, (Sic);
Considerando, que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:
“ Primer medio : Incorrecta interpretación del artículo 580 del Código de Procedimiento Civil; Segundo medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil; Tercero medio: Violación al artículo 40, numeral 15 de la Constitución; Cuarto medio: Violación al artículo 1135 del Código Civil.
Considerando, que, en el desarrollo de su primer, segundo, tercer y cuarto medio de casación, la parte recurrente alega incorrecta interpretación del artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 1134 del Código Civil, Violación al artículo 40 numeral 15 de la Constitución Dominicana y violación al artículo 1135 del Código Civil, haciendo valer, en resumen, que:
-
Si bien es cierto que el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en sentido general prohíbe el embargo del salario del trabajador, no menos cierto es, que en lo particular, no prohíbe al trabajador que suscriba convenios y tome dinero prestado comprometiéndose a pagar con parte del salario que Exp. No. 2015-4412
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percibe, y que en consecuencia, autorice al acreedor a descontar de dicho salario la cuota correspondiente al empréstito que contraiga, como se hizo en la especie.
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Esta es una norma establecida en todas las instituciones públicas y autónomas del estado, así como también en el empresariado privado, por lo que los jueces del tribunal a-quo han hecho una incorrecta interpretación de dicho artículo;
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El artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable cuando, como en el caso de la especie, existe consentimiento de parte del trabajador, y éste autoriza por escrito a su acreedor a hacer dichos descuentos, en cuyo caso lo que debe imperar es la convención entre las partes, tal y como lo prescribe el artículo 1134 del Código Civil;
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La Corte a qua incurrió en violación al artículo 1134 del Código Civil, al no valorar la correspondencia suscrita en fecha 01-08-2001, por lo que dichos magistrados, al dictar la sentencia ahora recurrida, repiten el mismo error que cometieron los jueces anteriores y que dieron lugar a la casación de la sentencia 03-2007;
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La Corte a qua, incurrió en violación al artículo 40 numeral 15 de la Constitución Dominicana, que establece: “A nadie se le Exp. No. 2015-4412
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puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
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La Corte a qua, incurrió en violación al artículo 1135 del Código Civil que establece: “Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”
Considerando, que, del estudio de la sentencia recurrida y de la glosa aportada al proceso, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar, que fueron hechos comprobado por el tribunal de primer grado y retenido por la Corte a qua, que:
1) La señora F.D.T.W. labora como profesora en la Escuela Punta de Garza, devengando un salario mensual de RD$15,000.00, el cual le es desembolsado por el Ministerio de Educación en una cuenta abierta a su nombre en el Banco de Reservas de República Dominicana; Exp. No. 2015-4412
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2) La señora F.D.T.W. tomó un préstamo con el Banco de Reservas de la República Dominicana, por el monto de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), y en fecha 1 de agosto de 2001, autorizó a dicho banco a que debite los importes que se originen en virtud del referido préstamo, de cualquier valor que posea a su nombre con el banco, sea por concepto de depósitos de cuentas corrientes o de ahorros o por intereses generados sobre certificados de depósitos;
Considerando, que, así mismo hemos comprobado que la Corte a qua, confirmó la decisión de primer grado y fundamentó la decisión objeto del presente recurso de casación en lo dispuesto por el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Los sueldos, pensiones, subvenciones y jubilaciones, debidos por el Estado, por sus organismos autónomos o por los municipios, así como los cheques expedidos por dichos concepto, no podrán ser embargados. Tampoco podrán ser embargados los ahorros obligatorios que, como consecuencia de disposiciones legales o administrativas, deban hacer los funcionarios o empleados de esas entidades en bancos establecidos en el país”;
Considerando, que, a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte de Exp. No. 2015-4412
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Justicia, la Corte de envío incurrió en una errónea aplicación del artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, como fue denunciado por la recurrente, ya que, en el caso de que se trata, no se trató de una embargo al sueldo de la recurrida, sino de un debito en su cuenta, el cual fue consentido por la señora F.D.T.W., mediante contrato de fecha 1 de agosto de 2001, para garantizar el préstamo de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), que le fue otorgado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, (hoy recurrente), por medio del cual la indicada señora autorizó a dicho banco a que debite los importes que se originen en virtud del referido préstamo, de cualquier valor que posea a su nombre con el banco, sea por concepto de depósitos de cuentas corrientes o de ahorros o por intereses generados sobre certificados de depósitos;
Considerando, que, al fallar como lo hizo, la Corte a qua, incurrió en una incorrecta aplicación de los textos aplicables, de los cuales resulta que el empleador no podrá descontar, ni de manera alguna embargar o retener los valores a recibir por el trabajador, no estando, por el contrario, prohibido que una vez los salarios hayan sido pagados por el empleador y estos depositados por mandato expreso del trabajador, en una cuenta cualquiera en manos de un tercero; este pueda debitar de las sumas depositadas, las deudas que el trabajador haya contraído frente a dicho tercero; siempre que se respeten las limitaciones que el ordenamiento jurídico establece; Exp. No. 2015-4412
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Considerando, que, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia que la Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dado a los documentos aportados y a los textos legales aplicados su verdadero sentido y alcance;
Considerando, que, en las condiciones expuestas y los motivos que dieron lugar a la primera casación y al envío por ante la Corte a qua, conforme se consigna en otra parte de esta decisión; la sentencia atacada adolece de los vicios denunciados por el recurrente y, por lo tanto, procede acoger el medio analizado, y con él casar la sentencia impugnada;
Considerando, que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;
Considerando, que, esta sentencia ha sido adoptada con el voto Salvado de los Magistrados R.P.Á. y F.A.J.M., conforme la firma la misma, y lo certifica la secretaria actuante al final de esta;
Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:
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la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Exp. No. 2015-4412
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Domingo, el día 27 de mayo de 2015, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;
SEGUNDO:
Compensan las costas del procedimiento.
Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.
(Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- A.A.B.F..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
Voto salvado de los Magistrados R.P.Á. y F.A.J.M., en la sentencia dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia relativa al recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de mayo del 2015, como tribunal de envío.- Exp. No. 2015-4412
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I) Introducción:
El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia mis pares, procedemos a emitir nuestro voto salvado o particular con la decisión tomada por la mayoría en el presente caso, ya que entendemos que la sentencia debió casarse como en efecto se hizo, pero, por motivos distintos derivados de un medio suplido de oficio que hemos advertido, tal como explicamos más adelante;
II) Sinopsis del presente caso.-
1) Que con motivo de una Demanda en Referimiento en entrega de dinero retenido, interpuesta por la señora F.D.T.W., contra el Banco de Reservas de la Republica Dominicana, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la Ordenanza Civil núm. 371/2006 del 13 de junio de 2006, mediante la cual acogió dicha demanda y ordenó al indicado Banco la entrega inmediata de dichos valores; Exp. No. 2015-4412
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2) Que esta sentencia fue recurrida en apelación por el Banco de Reservas de la Republica Dominicana ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís de fecha 10 de enero de 2007, que rechazó dicho recurso;
3) Que la sentencia arriba descrita fue recurrida en casación y sobre este recurso la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia de fecha 7 de agosto del 2013, mediante la cual casó con envío esta decisión, fundamentada en que “los artículos del Código de Trabajo en los que la Corte a-qua sustentó la decisión impugnada, no son aplicables al estatuto profesional de F.D.T.W. y por lo tanto, no podían ser invocados para restarle validez y eficacia a la autorización de descuento que dicha señora suscribió a favor del Banco de Reservas de la Republica Dominicana, de lo que se desprende que dicho tribunal realizó una errónea aplicación del derecho incurriendo en las violaciones denunciadas por el recurrente en su memorial de casación, particularmente del artículo 1134 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria de las convenciones…”; Exp. No. 2015-4412
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4) Que a consecuencia de este envío resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo que como tribunal de envío dictó en fecha 27 de mayo de 2015 la sentencia que hoy se recurre ante las S.R., mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actual recurrente y por vía de consecuencia confirmó la ordenanza de referimiento impugnada;
5) Esta sentencia es la que ha sido objeto del recurso de casación examinado en la especie y sobre el cual las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia han dictado su sentencia mediante la cual ordenan la casación de la sentencia recurrida bajo el fundamento de que “la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado, incurrió en una errónea aplicación del artículo 580 del Código de Procedimiento civil toda vez que en el especie no se trataba de un embargo del sueldo de la recurrida, sino de un debito en su cuenta, consentido por ésta, para garantizar el préstamo otorgado por el Banco recurrente, por medio del cual dicha recurrida autorizó que le fueran debitados los importes originados en virtud de dicho préstamo y que por tal razón dicha Corte a-qua incurrió en esta incorrecta aplicación del indicado texto legal, del cual resulta que el empleador no podrá Exp. No. 2015-4412
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descontar ni de manera alguna embargar o retener los valores a recibir por el trabajador, no estando por el contrario, prohibido que una vez los salarios hayan sido pagados por el empleador y estos depositados por mandato expreso del trabajador, en una cuenta cualquiera en manos de un tercero, éste pueda debitar de las sumas depositadas, las deudas que el trabajador haya contraído frente a dicho tercero”;
6) Que si bien estamos de acuerdo de que la sentencia objeto del presente recurso debió ser casada, entendemos que debió ser por otro motivo derivado del debido proceso y de los poderes del juez de los referimientos, que debió suplirse de oficio, tal como explicamos a continuación;III) Fundamentos de nuestro Voto Salvado.-
Entendemos que el razonamiento aplicado para dictar esta sentencia de S.R. y que condujo a la casación de la sentencia recurrida, debió ser el siguiente:
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Que los poderes del juez de los referimientos para acordar las medidas que entienda pertinentes, están condicionados a que no colidan con una contestación seria o con la existencia de un diferendo, de acuerdo al artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Exp. No. 2015-4412
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Que en el caso que nos ocupa se ha podido advertir del examen de la sentencia, que existían instancias con demandas principales entre las partes, por ende, al disponer la Corte a-qua la confirmación de la ordenanza en base a las consideraciones que ya hemos señalado, incurrió en aspectos que desbordaban sus poderes, o sea, el ámbito de lo provisional, pues su deber era advertir, si la medida implementada por el banco recurrente, sea embargo, sea retención o descuento, se hacía sin justificación o carencia de titulo; sin embargo, existiendo un convenio por escrito entre las partes, al amparo del artículo 1134 del Código Civil, lo que se asemeja a un titulo bajo firma privada, y proceder a considerarlo como no valido o incompatible con otra disposición legal, dicha Corte a-qua actuó fuera del ámbito de sus potestades como juez de los referimientos;
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Que ha sido un criterio constante, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que cuando una regla inherente a la organización judicial o a un principio esencial de procedimiento, ha sido transgredida, se incurre en el vicio de exceso de poder; que siempre que una corte actuando en funciones de referimiento estatuya un aspecto que corresponde a la jurisdicción de fondo, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en donde los jueces ante un conflicto de normas, en la que permitía por efecto de lo pactado deducir valores depositados, incluyendo salario, y otra, que prohibía tales medidas, por afectar el salario, al considerar que una prevalece sobre la otra, dichos Exp. No. 2015-4412
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jueces de la Corte a-qua desbordaron el ámbito de lo provisional, y por consiguiente, incurrieron en el vicio que de oficio hemos advertido y que entendemos que debió ser por este motivo que debió casarse esta sentencia;
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Que el vicio de exceso de poder es de orden público, por tanto, las S.R., como Corte de Casación, pueden suplirlo de oficio;
Que por tales razones y como no estamos de acuerdo con los motivos expresados en la sentencia de las S.R., aunque si estamos de acuerdo con la decisión de casación contenida en la misma, y en ejercicio de nuestro derecho que nos permite manifestar nuestra disensión, procedemos a emitir el presente voto salvado para que se integre a la sentencia dictada por las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia que decide el recurso de casación de que se trata.
(Firmados).- R.C.P.Á..- F.A.J.M..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
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