Sentencia nº 79-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2017.

Número de sentencia79-2017
Número de resolución79-2017
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 79-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de agosto del 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia número 20150618,

dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 23 de

febrero de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante, incoado por:

 YACQUELIN CASTAÑO ALMONTE, dominicana, mayor de edad,

domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, Puerto Plata,

portadora de la cédula de identidad y electoral No. 097-0003693-3; quien

tiene como abogados constituidos y apoderados a los LICDOS.

A.R.M.B. y ÁNGELA ALTAGRACIA

DEL ROSARIO SANTANA, dominicanos, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral

números 097-0017913-9 y 037-0005823-7, respectivamente, con estudio

profesional abierto en el número 43, módulo I, Plaza Turisol, Puerto

Plata, República Dominicana y estudio ad-hoc en la oficina de abogados

de B. & Asociados, ubicada en la avenida A.L.

número 225, cuarto nivel del Edificio Caribálico, de esta Ciudad; lugar

donde la recurrente hace formal y expresa elección de domicilio para

todos los fines y consecuencias legales del presente recurso;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) A.L.. A.R.M., por sí y por la Licda. Á.A.. Del Rosario

Santana, abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

4) Al Licdo. J.D.C., abogado de la parte recurrida, señora Wendy

Altagracia Taveras De Jesús, en la lectura de sus conclusiones

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado 16 de abril de 2015, en la Secretaría de

la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso

su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 28 de abril de 2015, en la Secretaría de

esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de las Licdas. F.M.H., R.E.L. De Ovalle y el Dr. F.F., constituidos

de la parte recurrida, señora W.A.T. de Jesús;

3) El memorial de defensa depositado el 27 de noviembre de 2015, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. Pedro

Domínguez Brito, R.M.V. y M.M.V.,

constituidos de la parte co recurrida, señores N.M.M. y

E.V.M.;

4) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

5) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15

de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 02 de

noviembre de 2016, estando presentes los jueces M.G.B., Sara I.

Henríquez Marín, J.A.C.A., F.E.S.S.,

A.A.M.S., E.E.A.C., Francisco

Antonio Jerez Mena, J.H.R.C., R.P.Á. y

F.A.O.P.; B.R.F.G., juez Presidente

de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional y D.J.N.O., juez de la Tercera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 03 de agosto de 2017, por el magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto

mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los

magistrados M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G.,

E.H.M. y M.O.G.S., jueces de esta Suprema

Corte; y al magistrado A.A.B.F., juez de la Primera Sala

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la

Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre

Derechos Registrados relativa a la Parcela núm. 1-Ref-23-N del Distrito Catastral

número 2, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, fundamentada en los hechos

siguientes:

1) En fecha 22 de agosto de 2001, el señor N.M.M. adquiere el

inmueble en litis; no obstante estar casado con la ahora recurrida, en el

contrato de compraventa, legalizado por el notario Juan Luis Castaños

Morales, figura como soltero;

2) En esa misma fecha, ante el mismo notario realiza una declaración de no

propiedad o contraescrito, mediante el cual declara que “el inmueble

adquirido es propiedad de la señora Y.C.A., quien aportó el dinero para adquirirlo y que la representó porque ella no

estaba en el país, ni tenía documento de identidad”;

3) El 23 de mayo de 2003, el señor N. procede a citar por domicilio

desconocido a su esposa W.A.. De Jesús, para conocer de la

demanda en divorcio;

4) En fecha 16 de septiembre de 2003, el referido señor N. procedió a

vender el inmueble en cuestión, por el mismo precio en que lo adquirió,

a la señora Y.C.A.;

5) El 28 de noviembre de 2003, la señora W.A.. De Jesús procedió a

demandar en partición al señor N.M.;

6) En el curso de dicha demanda en partición, la señora Yacquelin Castaño

Almonte transfirió el inmueble, por acto de venta de fecha 30 de enero

de 2004, al señor E.V.;

7) En virtud de dicha transferencia, la señora W.A.. De Jesús incoó la

demanda en nulidad de la venta del bien comunitario;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó

apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Puerto Plata;

2) En fecha 08 de junio de 2007, el referido Tribunal dictó la sentencia No. 1,

cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Acoge como al efecto acoge, por considerarlas procedentes, justas y bien fundadas tanto la instancia introductiva de este expediente, en solicitud de venta, suscrita en fecha 20 de julio de 2005, por las Licdas. R.E.R.C., F.M.H. y Rosa Elba Lora de O., a nombre y representación de la señora W.A.T. de Jesús, así como las conclusiones que produjeron en audiencia es esa misma representación, ratificadas por escrito de réplica de fecha 20 de marzo de 2007; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, por improcedente, mal fundadas y carentes de pruebas, las conclusiones producidas en audiencia por el Lic. C.P.B., a nombre y representación de los señores Y.C.A., N.M.M. y E.V.M., ratificadas en el escrito ampliatorio de fecha 20 de marzo del 2007; Tercero: Declara como al efecto declara por los motivos de derecho precedentemente expuestos, nulos y carentes de valor, siguientes actos contentivos de transferencia: a) de fecha 16 de septiembre de 2003, con las firmas legalizadas por el Lic. J.L.C.M., notario público para el municipio de Sosúa, intervenido entre los señores N.M.M. (vendedor) y Y.C.A. (compradora); b) de fecha 30 de enero de 2004, con las firmas debidamente legalizadas por el Dr. R.M.A., notario público para el municipio de Sosúa, intervenido entre los señores J.C.A. (vendedor) y E.V.M. (comprador); Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, lo siguiente: a) Cancelar la constancia anotada con el núm. 4 en el Certificado de Título núm. 16 que ampara una porción de terreno de 500 mts2., dentro de la Parcela núm. 1-Ref.-23-N del Distrito Catastral núm. 2 (dos) del municipio y provincia de Puerto Plata, expedida en fecha 12 de noviembre de 2004, a favor del señor E.V.M.; b) Expedir una nueva constancia anotada que ampare esos mismos derechos a favor de la señora W.A.T. de Jesús, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0013189-9, domiciliada y residente en la calle Santa Ana núm. 94, S.F. de Macorís, R.D.; c) Cancelar por no existir ninguna causa jurídica que fundamente su mantenimiento, la oposición inscrita en virtud del acto núm. 11/2004, del A.E.A.C., inscrita el día 12 de mayo de 2004, a las 10:58 A.M. bajo el núm. 115, folio 24 del Libro de inscripciones núm. 36, a requerimiento de la señora W.A.T. de Jesús, y contra el señor N.M.M.”; 3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última

decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó, el 12 de

diciembre de 2008, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente, representada por el Dr. C.P.B., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, debidamente representada por los Licdos. R.L. de O., F.M.H. y R.M.R., por los motivos expresados en esta sentencia; Tercero: Acoge en la forma y en el fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2007, interpuesto por el Dr. C.P.B., en representación de los señores Y.C.A., E.V. y N.M.M., en contra de la decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 8 de junio de 2007, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados dentro de la Parcela núm. 1-Ref.-23-N del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Puerto Plata, por procedente, bien fundado y reposar en prueba legal; Cuarto: Revoca la Decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 8 de junio de 2007, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados dentro de la Parcela núm. 1-Ref.-23-N del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio y Provincia de Puerto Plata; Quinto: Ordena mantener con toda su fuerza legal la Constancia Anotada núm. 4 en el Certificado de Título núm. 16, expedido por la Registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, a favor del Sr. E.V.M.; Sexto: Levantar cualquier oposición o nota precautoria inscrita sobre este inmueble producto de la presente litis”

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Cámara de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 19 de junio de 2013,

mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal y violación al

derecho de defensa de la parte hoy recurrida;

5) A tales fines fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Central, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 23 de febrero de 2015, siendo su parte dispositiva la

siguiente:

“PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación de fecha 6 del mes de julio del año 2007, suscrita por el Dr. C.P.B., actuando en representación de los señores Y.C.A., E.V. y N.M.M., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Acoge las conclusiones vertidas por la Licda. R.E.L., en representación de la señora W.T. de Jesús, por los motivos expuestos; TERCERO : Confirma la sentencia No. 1 de fecha 8 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original del Municipio y Provincia de Puerto Plata, relativa a una litis sobre derechos registrados, sobre la Parcela No. 1-Ref-23-N, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio y Provincia de Puerto Plata; CUARTO : Se compensan las costas”;

Considerando: que la parte recurrente, Y.C.A., alega

en su escrito de casación, depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los

medios siguientes:Primer Medio: Base legal, por no haberse pronunciado el tribunal a

quo sobre pedimento de parte y ponderación de documentos; Segundo Medio :

Desnaturalización de los hechos y causa; Tercer Medio : Violación del derecho de defensa”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen para su examen y solución, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo no se refirió al medio de inadmisión por falta de calidad de

la recurrida, basada en la existencia de un matrimonio vigente entre el señor

N.M.M. y N.Y.V.M.; cuando el tribunal

es puesto en mora de pronunciarse sobre conclusiones explícitas y formales,

no puede rechazar tales conclusiones sin exponer en su sentencia motivos

suficientes y pertinentes que justifiquen su rechazamiento; 2) La sentencia impugnada tomó en consideración el acta de matrimonio

presentada por la hoy recurrida sin ponderar el acta de matrimonio donde

se evidencia un primer y válido matrimonio entre las partes

precedentemente referidas, ni las pruebas sobre las mejoras realizadas por

cuenta de la ahora recurrente; al no ponderar todos los hechos y pruebas

depositadas, el Tribunal lesiona gravemente el derecho de defensa de la

ahora recurrente;

Considerando: que ha quedado establecido por esta Corte de Casación que, en efecto, los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimento que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, que a la vez puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la solicitud versa sobre una medida tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones;

Considerando: que contrario a lo alegado por la parte recurrente, en el ordinal Primero del “Considerando” que desarrolla los medios de casación, el Tribunal a quo se refirió al medio de inadmisión planteado por la ahora recurrente, consignando, en efecto, que:

“(...) en cuanto a la falta de calidad de la parte recurrida, este Tribunal la rechaza en razón de que la señora W.A.. T. de J. ha probado con pruebas documentales como lo es el acta de matrimonio, que en el año 2011, estaba casada con el señor N.M., lo que indiscutiblemente le otorgó calidad de cónyuge común en bienes y con derecho de ejercer la acción que hoy nos ocupa por lo que rechaza ese medio de inadmisión formulado por la parte recurrente Y.C. lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia”;

“(...) de la instrucción realizada por este tribunal, las pruebas aportadas por las partes y la ponderación de las conclusiones vertidas en audiencia, se verifica que el inmueble en Litis fue adquirido por el señor N.M.M., en fecha 22 de agosto 2001; momento en que dicho señor estaba casado con la señora W.T. de Jesús, conforme se comprueba en el acta de matrimonio que consta en el expediente, sin embargo de la lectura del referido acto, se verifica que el comprador figura como soltero en el acto de venta mediante el cual adquirió el inmueble sabiendo que se encontraba casado, omitiendo indicar sobre su estado civil al notario Licenciado J.L.C.M.”;

“(...) el señor N.M.M., una vez realizada la declaración de no propiedad o contra escrito ante el N.J.L.C.M., procede en fecha 23 de mayo de 2003, mediante acto de alguacil No. 293-003 del ministerial R.B.E., a citar por domicilio desconocido a su esposa W.A. de Jesús para que conozca sobre una demanda en divorcio ante un tribunal ubicado territorialmente en Salcedo, ya que supuestamente ella no tenía domicilio conocido en el país, con el propósito de obtener la soltería y figurar legalmente como tal y justificar las anteriores actuaciones realizadas en su condición de soltero”;

(...) una vez ponderados estos hechos, este Tribunal entiende por el acta de matrimonio aportada y las declaraciones de las partes, que los señores N.M.M. y W.T. de Jesús, estaban casados por uno de los regímenes matrimoniales que existen en la República Dominicana, conforme se establece en el Código Civil Dominicano en su artículo 1401, según el cual todos los bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio, con excepción de los bienes propios de la mujer y los heredados, entran en la comunidad legal de bienes y los esposos son copropietarios en un 50% de ellos”;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que el sistema de pruebas en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso;

Considerando: que del examen del fallo impugnado estas S.R. juzgan que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal a quo formó su convicción en el conjunto de los medios de pruebas que fueron aportados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente considera desnaturalización de los hechos no es más que la apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos que se acaban de copiar, ya que los jueces del fondo gozan de facultad para apreciar y ponderar la sinceridad y el valor de los medios de pruebas presentados ante ellos, lo que escapa al control de la casación;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que, para fundamentar su fallo el Tribunal a quo consignó que

“Considerando: que habiendo la señora Y.C. negado reiteradamente en audiencia pública celebrado ante el Tribunal de primer grado, que nunca envió fondos a N., cerrados los debates del litigio que por esta sentencia se fallan y con el evidente interés de crear un medio de prueba a su favor que indujera a este Tribunal a creer o presumir que esos fondos fueron utilizados en la adquisición de este inmueble, depositada la traducción realizada por el intérprete judicial L.. F.A.M., de la comunicación que le remitiera el Postbank Minuten-Service donde se detalla que durante los años 2002 a 2004, envió desde Alemania al señor N.M., fondos que totalizan aproximadamente 12 mil euros, de lo cual se puede establecer que mintió al tribunal con un interés que ella solo conoce, porque contrario a sus declaraciones consta que sí envió dinero a N.M., pero jamás en el tiempo en que dicho señor adquirió el inmueble, por lo que, obviamente, habiéndose mandado las primeras sumas en el año 2002 hay que establecer que siendo el señor M. propietario del inmueble desde el mes de agosto de 2001, dichos fondos no podrían haber sido usados para la compra”;

“Considerando; que probada la calidad de copropietaria de la señora W.T. de Jesús el inmueble en litis por haber sido adquirido por su esposo, ya que la señora Y.C.A. solo presentó una copia de un envío por la suma de 12 mil euros a través del Postbank-Minuten-Service posterior a la adquisición del inmueble y cuya copia no puede ser acogida como prueba por no llenar los requisitos legales; que es procedente analizar la regularidad de la transferencia realizada por el señor N.M.M., sin la participación de su esposa copropietaria; que a la fecha de la venta estaba vigente el artículo 1421 del Código Civil Dominicano modificado por la Ley 189-01, del 22 de noviembre de 2001, el cual establece que el marido y la mujer son los administradores de la comunidad, sólo con el consentimiento de ambos podían esos bienes comunitarios ser vendidos; de cuya lecrtura se infiere que el señor N.M.M. necesitaba el concurso de sus esposa para transferir el inmueble perteneciente a la comunidad matrimonial, sin embargo este señor calculó divorciarse primero y luego transferir como soltero pensando que defraudaría de ese modo a su esposa, quien demandó en partición y en nulidad del indicado acto de venta convenido con la señora Y.C.A., quien de supuesta propietaria pasó a comprar su inmueble; que luego de las demandas incoadas por la esposa defraudada, la señora adquiriente Y.C.A. transfirió por acto de venta de fecha 30 de enero de 2004 al señor E.V.M. con la intención de crear un tercer adquiriente de buen fe y a título oneroso, pero en el año 2006 continuaba el señor M. pagando los servicios que ofertan Verizon hoy Codetel y EdeNorte lo que demuestra que continuaba habitando el inmueble conforme con las guías telefónicas aportadas al expediente supuestamente transferido; que conforme con nuestro ordenamiento jurídico la simulación puede ser probada por todos los medios de pruebas, que además se evidencia en las conclusiones formuladas en audiencia que la señora Y.C. concluyó solicitando que el inmueble se atribuya a ella y no al señor E.V.M., comprador, de lo que se infiere que se trata de un acto de venta simulado, que la supuesta transferencia a su favor es simular un tercer adquiriente con el propósito de defraudar a los reales y verdaderos propietarios del inmueble; que este Tribunal al igual que la juez de primer grado estima que la venta convenida entre la señora Y.C.A. y el señor E.V.M. es simulada y por tanto corre la misma suerte que la primera venta convenida entre N.M.M. y Y.C.A.”;

Considerando: que estas S.R. han juzgado que, partiendo de que la comunidad es un estado común para quienes la conforman, se hizo necesario modificar aquellos artículos que concedían al marido la supremacía, los bienes y control absoluto de la comunidad; lo que al efecto ocurrió en fecha 22 de noviembre de 2001, al ser promulgada la Ley No. 189-01, que modifica el Código Civil, con relación a los regímenes matrimoniales y mediante la cual quedó derogado el artículo 1463 del Código Civil (Literal “b” del Artículo 2 de la citada Ley);

Considerando: que, la simulación concertada con la finalidad de perjudicar los intereses de un tercero utilizada como mecanismo para transferir derechos a personas interpuestas, por no ser para quienes en realidad se transmiten, implica la mala fe de los autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por los jueces;

Considerando: que los jueces del fondo gozan de poder soberano de apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte de Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, que no es el caso de la especie;

Considerando: que, una vez comprobadas por el Tribunal a quo las maniobras fraudulentas para ocultar un bien o un derecho que pertenece a la comunidad matrimonial, con la finalidad de sustraerlo de la partición, procede aplicar contra aquel cónyuge que así haya actuado la sanción que establece el referido artículo 1477 del Código Civil, que textualmente dispone:

“Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos [sic]”;

Considerando: que ciertamente, de lo precedentemente expuesto, resulta que los jueces de fondo comprobaron que N.M.M. distrajo, mediante maniobras fraudulentas, de la comunidad legal existente entre él y la que fue su esposa, señora W.T. de Jesús, los derechos de ésta sobre la Parcela No. 1-Ref-23-N, del Distrito Catastral No. 2, del Municipio y Provincia de Puerto Plata, previo al procedimiento de divorcio; por lo que, en base a dichas comprobaciones y en aplicación del artículo 1477 del Código Civil, estas S.R. juzgan, al igual que el Tribual a quo, en el sentido de que procede declarar que el indicado bien quedó excluido de la comunidad de bienes entre los esposos N.M.M. y W.T. de Jesús, en perjuicio del primero y en beneficio de la última;

Considerando: que el examen de la sentencia impugnada evidencia que ella contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a quo y que a los documentos y hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que, por tanto, el medio del recurso que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por Y.C.A. contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de las Licdas. F.M.H., R.E.L. De Ovalle, Dr. Francisco Francisco y los Licdos. M.M.V., R.M.V. y P.D.B., abogados de los co-recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) del mes agosto del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- R.C.P.Á..- M.F.L..- F.A.O.P..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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