Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Septiembre de 2017.

Número de resolución78
Número de sentencia78
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Civil .

Exp. No. 2015-3634.

Recurrentes: A.A. delR.R. y compartes. Recurridos: S.M.M.P.G.V.. del Rosario

Sentencia No. 78-2017

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo existe un expediente, que contiene una sentencia de fecha 03 de agosto del 2017, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS rechazan

Audiencia pública del 20 de septiembre del 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia No. 139-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por AURELIO ANTONIO DEL ROSARIO, L.M.D. ROSARIO ROJAS, COLOMBIA DEL ROSARIO ROJAS, J.A.D. ROSARIO ROJAS Y TERESA ALTAGRACIA DEL ROSARIO ROJAS; quienes tienen como abogados apoderados al LIC. C.A.C. DE PEÑA, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 037-0024875-4, abogado de los tribunales de la República, con matricula del Colegio de Abogados de la Recurso de Casación Civil.

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República Dominicana No. 15473-291-94, domiciliado y residente en Puerto Plata, con estudio juridico en la calle B.N. 51 (altos), oficina No. 3, del Edificio Puertoplateña I, Puerto Plata, y el LIC. B.V.A.I., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No.001-1498757-1, con matricula del Colegio Dominicano de Abogados No. 28378-464-04, domiciliado y residente en Santo Domingo, con estudio jurídico en la calle C.H.U. No. 32, 4ta. Planta, A.. 402, T.C. 2, Santo Domingo, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de julio del año 2015, suscrito por los licenciados C.A.C. de Peña y B.V.A.I., abogados de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto de 2015, suscrito por los Dres. R.A.B.F., M. delR.C.P. y el Lic. H.J.A.P., abogados de la parte recurrida; Recurso de Casación Civil.

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3) La Resolución No. 25-2015, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

4) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

5) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

6) El auto dictado en fecha tres (3) de agosto del año dos diecisiete (2017), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados P.J.O., E.H.M., M.A.R.O. y B.R.F., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, estando presentes los Jueces: M.G.B., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A. Recurso de Casación Civil.

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Jerez Mena, J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como los magistrados B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y D.J.N.O., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
1) Con motivo de una demanda en nulidad de reconstrucción de acta de matrimonio incoada por A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., contra M.M.P.G.V.D.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó, en fecha 30 de abril de 2008, la sentencia No. 271-2008-00304, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza en todas sus partes, la acción en nulidad de reconstrucción de acta de matrimonio, incoada mediante acto No. 30/2004, de fecha 4 de junio del 2004, del ministerial A.U., por Recurso de Casación Civil .

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los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Condena a las partes demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de los abogados de las partes demandadas, quienes afirman estarlas avanzando”;

2) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, los señores: A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., interpusieron recurso de apelación; respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó, en fecha 28 de noviembre de 2008, la sentencia No. 627-2008-00085, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los Sres. A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., en contra de la señora M.M.P.G., contra la sentencia civil No. 271-2008-00304, dictada en fecha treinta (30) del mes de abril de 2008, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma, en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas Recurso de Casación Civil .

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del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. H.J.A.P. y la Dra. M. delR.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 11 de agosto de 2010, mediante la cual casó la decisión impugnada;
4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia No. 00409/2011, de fecha 28 de octubre de 2011, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas por la parte recurrida por los motivos expuestos; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación (casación con envío) interpuesto por los señores A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., contra la sentencia civil No. 271-2008-00304, de fecha Treinta (30) de Abril del Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por circunscribirse a las normas legales vigentes; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia: Recurso de Casación Civil .

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declara la nulidad absoluta del acta de matrimonio reconstruida, No. 319, folio No. 39-40, libro No. 48-R, del año 1989, correspondiente a la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santiago, en razón de que dicha acta es violatoria a la ley 659 sobre los actos del Estado Civil; Cuarto : Condena a la señora M.M.P.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de la mismas en provecho del L.. F.R.C.A., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

5) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 3 de julio de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada;
6) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la Sentencia No. 139-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil quince (2015), ahora impugnada, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Aprobando como bueno y válido el presente recurso de apelación tramitado por lo Sres. A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R., dirigido en contra de la Sentencia No. 271-2008, fechada el 30 de abril del 2008, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Recurso de Casación Civil .

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Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual decidió rechazar una demanda en nulidad de reconstrucción de acta de matrimonio, que a su vez había sido introducida mediante el acto No. 30/2004, de fecha 04 de junio del 2004, del Ministerial A.U.; y contra los señores G.A.R.P., R.M.M.R.P., J.E.M., R.A.A. delR.P. y F. delR.P.G., el cual nos fuera enviado por las Salas Reunidas de la Honorable Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia No. 61, de fecha tres (03) del mes de julio del año 2013, por haber sido tramitado en consonancia a la ley regente de la materia; Segundo : En cuanto al fondo, se confirma el dispositivo de la Sentencia No. 271-2008, fechada el 30 de abril del 2008, dimanada de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ende se rechaza la demanda en Nulidad de Reconstrucción de Acta de Matrimonio introducida mediante el acto No. 30/2004, de fecha 04 de junio del 2004, del Ministerial A.U., por las consideraciones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero : Se condena a los señores A.A.D.R.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas y T.A. delR.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los letrados R.A.B., M. delR. y H.J.A., quienes hicieron las afirmaciones correspondientes”; Recurso de Casación Civil .

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Considerando: que, la parte recurrida propone en su memorial de defensa la inadmisión del recurso, alegando, en síntesis, que no les fue notificado el memorial de casación en persona a los recurridos, sino más bien, a los abogados que lo representan, es violación al artículo 6, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, el artículo 6 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de la Casación, consigna que:

“En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá a la recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado. El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del Recurso de Casación Civil .

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emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento”;

Considerando: que, en efecto, el estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos:

1) Que mediante Acto No. 0372/2015, de fecha 10 del mes de agosto del año 2015, instrumentado por N.C.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, notifica al Lic. H.J.A.P. y el Dr. R.A.B.F., del auto de autorización de emplazamiento dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del memorial de casación depositado en la Secretaría General, el 28 de julio del año 2015;

2) Que mediante Acto No. 412/2015, de fecha 10 del mes de agosto del año 2015, instrumentado por A.E.U., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de Los Hidalgos, Puerto Plata, notifica en su domicilio de elección a los señores: G.A.R.P., R.M.M. delR.Á., J.E.M. y R.A. delR.P., L.A.R. delR.P., y los sucesores del finado A.A. delR.P. y F. delR.P., sucesores de M.M.P.G.V.. D.R., los sucesores de la finada Z. delR.P., L.A.R. delR.P., D.R. delR.P., F.M. delR.P., L.F. delR. y K.A. delR.C., del auto de autorización de emplazamiento Recurso de Casación Civil.

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dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y del memorial de casación depositado en la Secretaría General, el 28 de julio del año 2015;

Considerando: que, en el caso de que se trata, luego de estas S.R. advertir que contrario a lo alegado por los recurridos en su fin de inadmisión, en fecha 10 de agosto del año 2015, le fue notificado en su domicilio de elección, el memorial de casación depositado por los hoy recurrentes, el 28 de julio del año 2015, tal y como se establece en el artículo 6 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de la Casación; por tal motivo, PROCEDE RECHAZAR EL MEDIO DE INADMISIÓN INVOCADO POR LA PARTE RECURRIDA, SIN NECESIDAD DE HACERLO CONSTAR EN EL DISPOSITIVO DE LA PRESENTE DECISIÓN;

Considerando: que, en efecto, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Desnaturalización de los hechos y contradicción de las motivaciones; Segundo medio: Violación de una norma jurídica y falta de base legal: violación a la Ley 659, sobre actos del Estado Civil en sus artículos 20, 21 y 22”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

  1. El tribunal a quo incurrió en contradicción de motivaciones por no ser el tribunal la vía correcta para ordenar la reconstrucción de un acto del Estado Civil, sino por vía del procedimiento que establece la Ley 659; Recurso de Casación Civil.

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Considerando: que, el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que:

“Considerando: Que la parte fáctica de la causa puede ser sintetizado del modo siguiente: que estando apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, de una demanda en nulidad reconstrucción de acta de matrimonio incoada por los señores A.A. delR.R., L.M. delR.R., Colombina del Rosario Rojas, J.A. delR.R., Á.M. delR.R. y T.A. delR.R. en contra de la señora M.M.P.G., esa jurisdicción decidió el asunto mediante la Sentencia No. 271-2008, fechada el 30 de abril del 2008, rechazando la moción de los demandantes.- El fallo que hemos indicado, en ocasión de una acción recursoria en apelación interpuesta por los demandantes primigenios llegó a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Puerto Plata, en cuya prefectura se zanjó rechazar el indicado recurso de apelación, confirmando en consecuencia, íntegramente la sentencia antes dicha.- Esta última sentencia fue recurrida en casación por la parte vencida (demandantes primigenios), lo que provocó que la misma sea casada mediante sentencia No. 302, dictada en fecha once (11) de agosto del año 2010, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, siendo casada la misma y enviado el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; esta última dictó su Sentencia No. 00409/2011, de fecha 28 de octubre del año 2011, mediante la cual rechazó las conclusiones incidentales propuestas por la parte Recurso de Casación Civil .

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recurrida; revocó la sentencia No. 271-2008, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, y en consecuencia declaró la nulidad del acta de matrimonio reconstruida No. 319, folio No. 39-40, libro No. 48-R del año 1989, de la oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, por considerarla violatoria a la ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil.- Lo cual promovió a los señores G.A.R.P., R.M.M.R.P., J.E.M., R.A. delR.P., L.A.R.R.P., A.A. delR.P. y F. delR.P., en su condición de causahabientes de la finada M.M.P.G.V.. Rosario, a interponer recurso de casación contra la ut supra indicada sentencia y es dentro de este tenor circunstancial que Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia casa la Sentencia No. 00409/2011, de fecha 28 de octubre del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, y envía el asunto por ante este colectivo en funciones de corte de reenvío”;

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

“Considerando: que ya estando la cuestión litigiosa en estos predios, y bajo las condiciones que nos fue reenviada la misma por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la cual, en su consideración cardinal dijo expresamente: “que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte A-qua constató la existencia del matrimonio religioso entre María Mercedes Recurso de Casación Civil .

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Polanco Gil y A.N. delR., celebrado en fecha 29 de febrero de 1928, en Santiago de los Caballeros; que, en tales circunstancias, a juicio de estas Salas Reunidas, la Corte A-qua a los fines de fundamentar su decisión, debió tomar en consideración, que: 1. El matrimonio se concertó el 29 de febrero de 1928, antes de creación de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, y antes de la firma del Concordato entre la República Dominicana y la Santa Sede de 16 de junio de 1954 y la Ley No. 3931, de fecha 2 de septiembre de 1954, que modifica la Ley No. 659; por lo que, por ser posteriores dichas disposiciones resultan inaplicables al caso; 2. A la fecha en que se celebró el matrimonio entre M.M.P.G. y A.N. delR., el 29 de febrero de 1928, dicha institución se regía por la Orden Ejecutiva No. 375, del 26 de diciembre de 1919, que instituía la Ley de Matrimonio y validaba los matrimonios religiosos, de manera similar a lo que ocurre en la actualidad (Art. 55.4 de la Constitución vigente: “Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”); 3. En el numeral 1 de su artículo 12, la Orden Ejecutiva No. 375 establecía: “1.-obligación de archivar en el registro civil. Los funcionarios civiles, y los sacerdotes o ministros que hayan autorizado un matrimonio, están obligados a depositar hacer inscribir en las oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los certificados, pruebas y manifestaciones escritas que se exigen en esta Orden, dentro de los diez días siguientes a la celebración del matrimonio, para los que se efectúen dentro de las poblaciones, y veinte para los que se efectúen Recurso de Casación Civil .

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en los campos.”; 4. Contrario a lo dispuesto en la Orden Ejecutiva No. 375, dicho matrimonio no fue asentado en el Registro Civil, sin embargo dicha omisión no puede ser imputable a los contrayentes, por tratarse de una obligación cuyo cumplimiento correspondía a los funcionarios civiles y religiosos competentes; 5. La Orden Ejecutiva No. 375, del 26 de diciembre de 1919, disponía la inscripción en el Registro Civil de los matrimonios celebrados, a pena de sanción contra los sacerdotes o ministros actuantes y los oficiales del Estado Civil que se negaren a recibir o archivar dichos certificados; que, posteriormente, por Ley No. 366, del 07 de septiembre de 1932, validó aquellos matrimonios en los cuales se inobservaron los requisitos y exigencias establecidos en la Orden Ejecutiva No. 375, antes mencionada; lo que constituye la voluntad manifiesta del legislador de preservar los vínculos matrimoniales celebrados en virtud de la Orden Ejecutiva No. 375; 6. Como consecuencia de todo lo anterior, el matrimonio de M.M.P.G. y A.N. delR., celebrado por los funcionarios competentes y conforme a la legislación de la época, no puede ser despojado de los efectos jurídicos que de él se derivan; que, admitir tal posibilidad, lesionaría gravemente los derechos, no sólo de los cónyuges, sino también de sus herederos y causahabientes, que se verían imposibilitados de reclamar los derechos que por ley les corresponde y en particular de sus derechos constitucionales al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Art. 55.7 de la Constitución vigente: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad a un nombre propio, al apellido del padre Recurso de Casación Civil .

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y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”); 7. La reconstrucción ordenada por sentencia No. 4092, del 31 de octubre del 1989, fue asentada en los registros de la Oficialía del Estado Civil, sin que fuera objetada por la Junta Central Electoral, organismo encargado de la conservación del Registro del Estado Civil; 8. La finalidad de la justicia se contrae a la aplicación del derecho, siempre tomando en consideración las circunstancias y particularidades que caracterizan cada caso; particularidades que la Corte A-qua obvió en el caso analizado, por lo que, procede la casación de la sentencia recurrida”; ponen a la Corte en condiciones de dar respuesta a la demanda en nulidad de reconstrucción de acta de matrimonio indicada en otra parte de esta sentencia; la cual fue rechazada por el Juez a-quo bajo el fundamento de que no fue depositada la sentencia No. 4092 de fecha 31 de octubre del año 1988, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sin embargo, en esta alzada sí reposa la indicada sentencia, por lo que en virtud del efecto devolutivo que caracteriza el recurso de apelación, este colectivo se encuentra en condiciones de ponderar la procedencia o no de dicha acción”;

Considerando: que, contrario a lo alegado por el recurrente en su memorial de casación en relación a que el tribunal a quo incurrió en contradicción de motivaciones por no ser el tribunal la vía correcta para ordenar la reconstrucción de un acto del Estado Civil, sino por vía del procedimiento que establece la Ley 659, advertimos que el tribunal de envío en su sentencia estableció: Recurso de Casación Civil.

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“Considerando: que el factico de la casusa revela como un punto notorio y no controvertido, que además pasó el tamiz de la casación, que los señores M.M.P.G. y A.N. delR., contrajeron matrimonio religioso en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año mil novecientos veintinueve (1929), lo que pone de manifestó que dicho matrimonio fue celebrado con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil, de fecha 13 de julio del año 1944, y su modificación de echa 2 de septiembre del año 1954, mediante ley No. 3931; y además, antes de la suscripción del concordato entre la República Dominicana y la Santa Sede, el cual se firmó el 16 de junio del año 1954; por lo que evidentemente, ninguno de los alegatos de los demandantes tienen espacio en la presente ocasión, pues esas normas no les son aplicables al matrimonio celebrado entre los señores M.M.P.G. y A.N. delR., por ser anteriormente a la vigencia de las mismas; Considerando: que en torno al alegato de los demandantes en el sentido de que el matrimonio de que see trata no fue asentado en los Libros del Registro Civil, debe indicar la Corte, que apara la época en que fue celebrado el matrimonio religioso entre los señores M.M.P.G. y A.N. delR., indicada precedentemente, los matrimonios se encontraban regulados por la orden ejecutiva No. 375 de fecha 26 de noviembre del año 1919, que conforme se infiere de su contenido, validaba los matrimonios religiosos de forma similar a como lo hace la Carta Magna vigente en su artículo 55.4, que expresamente dispone: “(…) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la Recurso de Casación Civil .

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ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales”; en tal virtud, la indicada Orden Ejecutiva en el numeral 1 del artículo 12, expresamente disponía: “(…) 1.- Obligación de archivar en el registro civil. Los funcionarios civiles, y los sacerdotes o ministros que hayan autorizado un matrimonio, están obligados a depositar, hacer inscribir en las oficinas del Estado Civil de su jurisdicción todos los certificados, pruebas y manifestaciones escritas que se exigen en esta Orden, dentro de los diez días siguientes a la celebración del matrimonio, para los que se efectúen dentro de las poblaciones, y veinte para los que se efectúen en los campos”; en consecuencia, la alegada falta de inscripción en los registros civiles constituía una obligación de los funcionarios civiles y religiosos correspondientes, que no les puede ser imputada a los usuarios del sistema de registro civil, en este caso a los contrayentes señores M.M.P.G. y A.N. delR., por lo que dicha pifia no le puede restar validez al matrimonio celebrado de común acuerdo entre ellos; considerando: que debe puntualizar la alzada, que la voluntad manifiesta del legislador es tutelar los matrimonios celebrados en virtud de la orden ejecutiva No. 375, ut supra indicada, pues mediante la ley No. 366 de fecha 7 de septiembre del año 1932, se validaron los matrimonios celebrados bajo el imperio de dicha orden, en los cuales se hayan inobservados los requisitos y exigencias pautadas en la indicada Orden Ejecutiva, la cual (la orden), establecía sanciones contra los sacerdotes o ministros actuantes y los Oficiales del Estado Civil que no obtemperaran a recibir o archivar los indicados certificados, dentro de los cuales encaja perfectamente el matrimonio entre los Recurso de Casación Civil .

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señores M.M.P.G. y A.N. delR., conforme se infiere de la documentación que figura en el dossier; considerando: que siendo las cosas de ese modo, resulta evidente, que la jurisprudencia no puede en las circunstancias actuales, despojar de eficacia jurídica el matrimonio celebrado entre los señores M.M.P.G. y A. delR.N., pues el mismo se formalizó por los funcionarios competentes y conforme a las normativas vigentes a la época de su celebración, pues tal decisión conllevaría una conculcación de los derechos, no sólo de los contrayentes, sino también el derecho de sus herederos o causahabientes, los cuales se colocaría en la imposibilidad de reclamar derechos fundamentales de rango constitución, como los son el apellido del padre y la madre, así como conocer la identidad de sus progenitores, conforme a las previsiones del párrafo 7 del artículo 55 de la Constitución, que expresamente dispone: “(…) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos…”(sic);

Considerando: que, luego de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia estudiar el supuesto vicio alegado por la parte recurrente, y los argumentos dados por la corte a qua, advierte que es criterio reiterado de esta jurisdicción que la ley solo aplica para el porvenir, por lo tanto, en la especie, tal y como juzgó el tribunal a quo al momento de la consumación del matrimonio entre los señores M.M.P.G. y A. delR.N., la legislación vigente era la orden ejecutiva No. 375, de fecha 26 de noviembre del año 1919 y no la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Recurso de Casación Civil.

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Civil; por lo que, estas S.R. entiende que el tribunal a decidir como lo hizo no infirió en el vicio denunciado;

Considerando: que, el análisis de la sentencia impugnada y los medios presentados por la parte hoy recurrente pone en evidencia que el Tribunal a quo hizo una correcta ponderación de los medios de prueba debidamente aportados por las partes, dándoles el valor probatorio adecuado; así también, la misma contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y por lo tanto rechazado el recurso de casación;

Considerando: que, toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso interpuesto por A.A. delR., L.M. delR.R., Colombia del Rosario Rojas, J.A. delR.R. y T.A. delR.R., contra la Sentencia No. 139-2015, el 29 de abril del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Recurso de Casación Civil.

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Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A.B.F., M. delR.C.P. y el Lic. H.J.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor
parte.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- R.C.P.Á..- M.F.L..- F.A.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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