Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2018.

Fecha04 Abril 2018
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 25

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de abril del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el

10 de junio de 2014, incoado por:

 O.T.E., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de

la cédula de identidad y electoral No. 402-2358021-4, domiciliado y

residente en la C.M.U.G., esquina J.C.,

Apartamento 01, segundo nivel del Supermercado Global, La Vega,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS): 1. El memorial de casación, depositado el 05 de agosto de 2014, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente O.T.E.,

interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado Andrés

Emperador Pérez de León;

2. La Resolución No. 03-20148 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 11 de enero de 2018, que declara admisible el recurso de casación

interpuesto por: O.T.E., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 21 de febrero de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley

No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 21 de

febrero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

M.R.H.C., en funciones de Presidente, M.G.B.,

F.A.J.M., J.A.C.A., Blas Rafael

Fernández Gómez, P.J.O., E.E.A.C., Juan

Hirohito Reyes Cruz, A.A.M.S., F.E.S.S., Edgar

Hernández Mejía, R.C.P.Á., F.A.O.P. y

M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte

de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha quince (15) de marzo de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y al magistrado M.A.R.O.,

para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación

de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) En fecha 13 de enero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en la calle

M.U.G., esquina I. de la ciudad de La Vega, entre el

carro marca Honda, modelo A., placa núm. A484925, propiedad de su

conductor O.T.E., y la motocicleta marca S., placa

núm. N035507, propiedad de D.A.J.E., conducida

por Y.G.M., quien resultó con lesiones curables en el

período de 3 meses, a raíz del accidente;

2) En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo

I, de La Vega, dictó auto de apertura a juicio;

3) Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Segunda Sala

del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, la cual,

mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2012, decidió:

“PRIMERO: Se declara al señor O.T.E., de generales que constan, no culpable de haber violado las disposiciones establecidos por los artículos 49 letra c, 65, 64, 74 letra d, y 75 de la costas penales de oficio; TERCERO: Se declara como bueno y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil realizada por la señora Y.G.M., por haber sido realizada conforme a la normativa procesal penal vigente; CUARTO: En cuanto al fondo, se rechaza la acción civil realizada por la señora Y.G.M., por no haber sido retenida la responsabilidad penal del señor O.T.; QUINTO: Condena a la señora Y.G.M. al pago de las costas civiles del presente proceso pero no así ordena su distracción por no haber sido solicitada; SEXTO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tiene derecho a recurrir la misma en un plazo de diez (10), días a partir de la entrega de la presente sentencia; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes siete (7) de febrero del año dos mil doce (2012) a las 2:00 p.m. quedando convocadas para dicha fecha todas las partes presentes y representadas en audiencia”;
4)No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por la

querellante y actora civil, Y.G., ante la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual, en fecha 04 de

junio de 2012, anuló la decisión recurrida y ordenó la celebración total de un

nuevo juicio por ante la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de

Tránsito del Distrito Judicial de La Vega;

5) Apoderada del nuevo juicio ordenado la Tercera Sala del Juzgado de Paz

Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Vega, decidió en fecha 17 de

enero de 2013:

“En cuanto el aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano O.T.E., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 literal c, 65, 74 literal d y 75, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas curables en veinte (20) días o más, causados inintencionalmente con un vehículo de motor de manera temeraria, descuidada y atolondrada, por no respetar las reglas de paso, en perjuicio de Y.G.M., en consecuencia, se Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado O.T.E., al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora Y.G.M., interpuesta en contra de Orlando Torres Estévez, en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, por cumplir con los requerimientos establecidos en la norma; CUARTO: En cuanto al fondo, también la acoge, en consecuencia condena al señor O.T.E., en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Trescientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos (RD$308,333.00), a favor de la señora Y.G.M., a las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), por los daños morales sufridos por la señora Y.G.M., a consecuencia del accidente de tránsito; y b) la suma de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos (RD$8,333.00), correspondientes a los gastos médicos y de transporte incurridos por la señora Y.G.M., a consecuencia del accidente de tránsito; QUINTO: Condena al señor O.T.E., por su hecho personal y en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor del abogado de la parte civil, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por el representante de la entidad aseguradora quien a su vez representa al imputado, así como parte de las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa del imputado, por los motivos antes expuestos; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves que contaremos a veinticuatro
(24) de enero del año 2013, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes y representadas”;

6)No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el imputado

y civilmente demandado O.T.E., ante la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual, en fecha 18 de abril de

2013, dictó la sentencia cuyo dispositivo señala: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.E.P. de León, quien actúa en representación del imputado Orlando Torres Estévez, en contra de la sentencia núm. 00003/2013, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a O.T.E., en calidad de imputado al pago de las costas penales y civiles, ordenándose la distracción de las últimas en provecho de los licenciados M.Á.S.P. y M.F.N.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

7) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

imputado y civilmente demandado O.T.E., ante la Sala Penal de

la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 13 de enero de

2014, casó la decisión impugnada ordenando el envío ante la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que,

Como señala el imputado recurrente O.T.E., en su memorial de

agravios, la Corte a qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado

de sentencia manifiestamente infundada, al no dar contestación suficiente a lo

pretendido por la defensa en su escrito de apelación; lo que coloca a esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación,

en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de

la ley, pues como se observa en el referido escrito de apelación la Corte a-qua en

su decisión omitió referirse sobre el argumento relativo al orden civil del proceso

donde se invocó la irracionalidad de los montos indemnizatorios acordados a los

actores civiles; 8) Apoderada del envío ordenado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 10 de junio de 2014, la decisión,

ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

“Primero: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto por Orlando Torres Estévez, a través de su defensa técnica licenciado A.E.P. de León; en contra de la Sentencia No. 00003-2013, de fecha Diecisiete (17) del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Transito Sala Tres (3) del Municipio de La Vega; Segundo: En cuanto al fondo desestima el recurso, aquedando confirmada la sentencia apelada; Tercero: Condena a O.T.E., al pago de las costas generadas por el recurso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

O.T.E., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas

de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 11 de enero de 2018, la Resolución

No. 03-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se

fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 21 de febrero de 2018, fecha

esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente O.T.E., imputado y

civilmente demandado, alega en su escrito contentivo del recurso de casación,

depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivo. Violación a los numerales “2” y “3” del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, sentencias contraria con sentencia de la Haciendo Valer, en síntesis, que:

  1. La Corte no precisa en qué consistió la falta del imputado en la

    conducción de su vehículo, como tampoco la participación de la

    agraviada para que la condenación civil sea racional y proporcional.

  2. La Corte no responde de forma satisfactoria lo expuesto y solicitado por

    los recurrentes.

  3. La Corte no responde al envío ordenado por la Suprema Corte de Justicia.

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…)Examinada la sentencia impugnada en lo referente al aspecto civil, que como se dijo es el ámbito de apoderamiento de este órgano de alzada, la Corte ha comprobado que el a-quo dio motivos suficientes tanto en hechos como en_ derecho, que justifican su decisión de imponer a cargo del demandado una indemnización de Trescientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos (RD$308,333.00), a favor de la señora Y.G. Mendoza, en razón a que sobre ese aspecto dejo fijado el a-quo que dicha señora se constituyó como parte civil en el presente proceso, constitución esta que fue admitida por el Juez de la Instrucción, conforme lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Procesal Penal; y que el derecho a la reclamación civil encuentra fundamento legal en el artículo 50 del Código Procesal Penal dispone: "La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código";

    2.Para dotar de cobertura legal la indemnización impuesta a cargo del Código Civil Dominicano establece: Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo; mientras que el 1384, del indicado código, dispone: No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por el hecho de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado... Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados".
    3.Y para determinar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil del procesado sostuvo el tribunal de sentencia "Que es de doctrina y jurisprudencia el hecho de que son causas comunes a todos los casos de responsabilidad civil, la concurrencia de los siguientes elementos: a) una falta; b) un perjuicio; c) un vínculo de causalidad y efecto entre la falta y el perjuicio que se invoca. Que en el caso de la especie ha sido atribuida la falta al imputado ORLANDO TORRES, que se deriva de la violación a la Ley 241, así como también el daño o perjuicio, toda vez, que por su imprudencia, negligencia y manejo temerario causó el accidente que produjo golpes y heridas curables en tres (3) meses, a la señora Y.G.M.; y el vínculo de causalidad entre ese daño y la falta, toda vez que, la falta come
    - reta por el imputado es la causante del daño sufrido por la indicada víctima; por lo que en ese sentido han quedado establecidos los elementos constitutivos de a responsabilidad civil;

    4.Sostuvo el a-quo "Que el tribunal, mediante la valoración de la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, pudo comprobar que el imputado, al momento del accidente, era el propietario del vehículo que conducía y con el cual se produjo el accidente, de donde resulta que ha quedado establecida su responsabilidad como civilmente demandado";

    5.A fin de justificar la razonabilidad de la indemnización a imponer a favor de la víctima razonó el tribunal de instancia “Que por otra parte, en cuanto se refiere a los daños materiales reclamados por las víctimas, el tribunal considera que el daño material o económico es el perjuicio que sufre una persona como producto de una inobservancia, imprudencia o una violación a la ley o el incumplimiento de una obligación que nace de la voluntad demostrado por la parte que lo alega. Que en el caso de la especie, quedó comprobado, en otra parte de la presente sentencia, que la parte demandante incurrió en gastos médicos y de transpone ascendentes a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS (RD$8,333.00), a consecuencia del accidente de tránsito por lo que procede condenar al señor CREANDO TORRES ESTEVEZ, en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de dicha suma a favor de la víctima. Que por otra parte, no se demostró que la demandante sea la propietaria de la motocicleta envuelta en el accidente y por ende tener calidad para reclamar daños en ese sentido, y mucho menos se demostró, el lucro cesante reclamado por ésta;

    6.Continúa el a-quo en sus consideraciones y añade: "Que en cuanto se refiere a los daños morales reclamados por la parte civil, la Jurisprudencia Francesa ha establecido que daño moral, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño. Y es que, daño moral es cualquier inquietud o perturbación al ánimo, originados en un mero perjuicio patrimonial, como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc. De donde resulta que el daño moral es aquel que se deriva del dolor o la pena que se sufre y que en su generalidad éstos no merecen ningún tipo de motivación especial;

    7.Finalmente agrega el juzgador a-quo "Que las víctimas tienen derecho a ser reparadas con justicia, respeto y dignidad y que los jueces de fondo están obligados a fijar el monto de la reparación en proporción a la gravedad de los respectivos daños, pero es suficiente expresar una cantidad y declarar que está ajustada a montos justos y reales. Que en ese sentido se ha referido nuestro más alto tribunal al indicar, mediante jurisprudencia constante, compartida por este tribunal, que los jueces gozan de un poder soberano de apreciación del perjuicio y pueden fijar indemnizaciones sin tener que dar motivos especiales para la justificarla, con la condición de que el monto no sea irrazonable (Sentencia del 9 de octubre del 2002, No. 18, bj no. 1103, págs. 440-441). Que en virtud de ello, el tribunal tomando en cuenta que con motivo del accidente en cuestión la señora YUDELKA (3) meses, conforme el certificado médico legal definitivo y en virtud del dolor y sufrimiento padecido por ésta a consecuencia de dichas lesiones, condena al señor ORLANDO TORRES ESTEVEZ, en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$300,000.00), a favor de la señora YUDELKA GARCIA MENDOZA, por los daños morales sufridos por ésta a consecuencia del accidente de tránsito";

    8.Sobre el punto tratado, es decir, acerca del monto de las indemnizaciones a imponer a favor de las víctimas, la Corte se afilia al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia, la cual ha juzgado que: “en cuanto a las condenaciones civiles, los jueces de fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, a menos que ese monto resulte irrazonable…” (S.C.J. 8/sep/89; B.J. 946-947; P.. 1234);

    9.En el caso en concreto, como se ha dicho, el tribunal a-quo impuso una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos (RD$308,333.00), a favor de la señora Y.G.M., tanto por los gastos incurridos, como por los daños morales sufridos a consecuencia del accidente de la especie, de manera que en función de la proporcionalidad y las circunstancias de los hechos descritos en la sentencia esta Corte estima apropiada y justa la suma ordenada por el tribunal de instancia para la parte reclamante (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de

    la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó

    su decisión justificando las cuestiones planteadas por ésta en su recurso y ajustada

    al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual, fue

    delimitado por la propia decisión, al conocimiento de “montos civiles irracionales”;

    Considerando: que en este sentido, la Corte a qua en su decisión señala que

    el tribunal de primer grado:

  4. Ha procedido a verificar y determinar que ciertamente se encuentran

    reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir,

    una falta atribuida al imputado O.T.; el daño o perjuicio, ya que

    por su imprudencia o negligencia causó el accidente que produjo heridas

    curables en tres meses a la querellante; y el vínculo de causalidad entre este

    daño y la falta, en razón de que la falta cometida por el imputado es la

    causante del daño sufrido víctima;

  5. Igualmente, el tribunal del primer grado valoró la certificación emitida por

    la DGII, donde pudo comprobar que el imputado al momento del accidente,

    era el propietario del vehículo con el que se produjo el mismo;

    Considerando: que por su parte, señala la Corte a qua que con relación al

    monto de las indemnizaciones a imponer a favor de las víctimas, es sostenido por

    la Suprema Corte de Justicia que: “En cuanto a las condenaciones civiles, los jueces de

    fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones por los daños y

    perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, a menos que ese monto

    resulte irrazonable”;

    Considerando: que en el caso de que se trata, el tribunal impuso una

    indemnización ascendente a Trescientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Peos

    Dominicanos con 00/100 (RD$308,333.00) tomando en consideración los gastos

    incurridos por la víctima (con factura anexa), así como los daños morales sufridos a

    consecuencia del accidente, en atención a las circunstancias de los hechos descritos

    en su decisión;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por

    lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: O.T.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 10 de junio de 2014;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha quince
    (15) de marzo de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-J.A.C.A.-A.A.M.S.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-M.A.F.L.-F.A.O.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de
    junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de
    impuestos internos.

    C.A.R.V..

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