Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2018.

Número de resolución.
Fecha04 Abril 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 31

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de marzo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de

agosto de 2017, incoado por:

1) J.J.K.J., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 097-0021619-6, domiciliado y residente

en la Avenida Independencia Km. 10 ½, Suite A-106, Residencial Atalaya

del Mar, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) Merq Ingenieros y Arquitectos, S.R.L., compañía constituida de

conformidad con las leyes de la República Dominicana con domicilio

jurídico abierto en la Avenida José Contreras No. 98, Edificio Santa María,

Apartamento 206, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al doctor J.L. astillo, quien actúa en representación de Junior Jeremías

Kerry Juma, imputado y civilmente demandado; y Merq Ingenieros y

Arquitectos, S.R.L., tercero civilmente demandado;

4) Al licenciado P.R. conjuntamente con la licenciada W.P.,

quienes actúan en representación de T.H.A. y

compartes;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 15 de septiembre de 2017, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes Junior Jeremías

Kerry Juma y Merq Ingenieros y Arquitectos, S.R.L., interponen su recurso

de casación a través de su abogado, doctor J.L.C.;

2. La Resolución No. 05-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 11 de enero de 2018, que declara admisible el recurso de casación

interpuesto por: Junior J.K.J. y Merq Ingenieros y Arquitectos,
S.R.L., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 21 de febrero de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 21 de

febrero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

M.R.H.C., en funciones de Presidente, M.G.B.,

F.A.J.M., J.A.C.A., Blas Rafael

Fernández Gómez, P.J.O., E.E.A.C., Juan

Hirohito Reyes Cruz, A.A.M.S., F.E.S.S., Edgar

Hernández Mejía, R.C.P.Á., F.A.O.P. y

M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte

de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha quince (15) de marzo de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y al magistrado M.A.R., para

integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de

que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) Mediante instancia depositada en fecha 24 de febrero de 2015, por ante la

Presidencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los

señores T.H.A. y O.A.G.M.,

presentaron acusación con constitución civil, en contra del señor Junior

Jeremías Kerry Juma, y la razón Social Merq. Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., por violación a la Ley 2859 del 30 de abril de 1951, que sanciona la

emisión de cheque sin la debida provisión de fondos;

2) Con motivo de la referida acusación la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la Sentencia No. 132-2015, de fecha

9 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

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: Declara al imputado J.J.K.J., y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., culpables de comisión del tipo penal de emisión de cheques con fondos insuficientes en la República Dominicana, en violación al inciso A del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto del 2000, en perjuicio de los señores T.H.A. y O.A.G.M., en consecuencia los condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal restrictiva de libertad; S

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: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por los señores T.H.A. y O.A.G.M., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. P.R.U. y W.P.T., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; C

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O: En cuanto al fondo de la referida constitución se condena al señor J.J.K.J. y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., a la restitución del monto del importe del cheque núm. 001640, por la suma de Tres Millones Ciento Setenta Mil Pesos dominicanos (RD$3,170,000.00), objeto del presente litigio, y al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor T.H.A. y O.A.G.M., por su hecho personal; Q

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O: Condena al señor J.J.K.J., y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción O : Rechaza

las demás conclusiones del querellante y actor civil por improcedentes y carente de base legal; S

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: Fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p. m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación;”
3) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el imputado

J.J.K.J.; y el tercero civilmente demandado, Merq Ingenieros y

Arquitectos, S.R.L., ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, la cual, en fecha 29 de octubre de 2015, decidió:

PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto en fecha A) veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor J.J.K.J., representante de la compañía Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., imputado, debidamente representado por su abogado Dr. J.A.; y B) veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor T.H.A. y I.A.G.M. (querellantes), debidamente representados por sus abogados L.. P.R.U. y W.P.T., ambos en contra de la sentencia núm. 132-2015, de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, decretada por esta Corte en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), mediante Resolución núm. 357-SS-2015, que declaró la admisibilidad de los recursos de apelación anteriormente descritos; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor J.J.K.J., representante de la compañía Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., i
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o, debidamente representado por su abogado Dr. J.A., en contra de la sentencia núm. 132-2015, de fecha nueve (09) del mes de junio del año

P.T., quienes afirman haberlas avanzado; S

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TO del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; TERCERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el señor T.H.A. y I.A.G.M. (querellantes), debidamente representados por sus abogados L.. P.R.U. y W.P.T., en contra de la sentencia núm. 132-2015, de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

, cuyo

dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; CUARTO: En cuanto al fondo acoge parcialmente, en consecuencia la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el o
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o de la sentencia recurrida, para que en lo adelante rece de la siguiente manera:
PRIMERO : Declara culpable a J.J.K.J., representante de la compañía Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., culpable de comisión del tipo penal de emisión de cheques con fondos insuficientes en la República Dominicana, en violación al inciso A del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto del 2000, en perjuicio de los señores T.H.A. y O.A.G.M., en consecuencia se le impone la pena de un (01) año de prisión correccional, para ser cumplida en la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), en virtud de las disposiciones del artículo 405 del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto a las demás partes de la decisión recurrida confirma, por ser justa y reposar la misma en base legal; SEXTO: Que la presente sentencia fue deliberada en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero ésta sentencia no se encuentra firmada por la magistrada R.G.H., en razón de que a la fecha de su lectura se encuentra imposibilitada de suscribir la misma, por encontrarse de vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; SEPTIMO: Compensa las costas del procedimiento causadas en grado sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes; NOVENO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta sentencia a las partes no comparecientes”;

4) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

imputado J.J.K.J.; y el tercero civilmente demandado,

Merq Ingenieros y Arquitectos, S.R.L., ante la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia, de fecha 23 de

noviembre de 2016, casó la decisión impugnada, ordenando el envío ante la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, en razón de que como señala el recurrente K.J. y la

sociedad Comercial Merq. Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., la Corte a qua

incurrió en los vicios denunciados, toda vez que al responder el recurso de

apelación que fuera interpuesto por el ahora recurrente en casación realizo

una motivación genérica que no satisface los requisitos de fundamentación

exigidos por la norma procesal, lo cual se traduce en una transgresión al

debido proceso, circunstancia ésta que hace imposible que esta Sala Penal

tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control del

que está facultada;

5) Apoderada del envío ordenado la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de agosto de

2017, la decisión, ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

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núm. 132-2015 de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; S

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s; contra la Sentencia núm. 132-2015 de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tener mérito legal; T
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dispositivo de la sentencia apelada, para que en lo adelante rece de la siguiente manera: Declara al imputado J.J.K.J., y la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L. culpables de comisión del tipo penal de emisión de cheques con fondos insuficientes en la República Dominicana, en violación al inciso A del artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C. del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00 del 03 de agosto del 2000, en perjuicio de los señores T.H.A. y O.A.G.M., en consecuencia, condena al imputado J.J.K.J., a la pena de tres (03) meses de privación de libertad, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombres, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; C

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los demás aspectos de la Sentencia núm. 132-2015 de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Q

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, al pago de las costas penales causadas en la presente instancia judicial, por haberse rechazado su recurso y acogido el recurso de apelación de las partes acusadoras privadas constituidas en accionantes civiles; SEXTO: O

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a la remisión de una copia

certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes (Sic)”; Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

Junior J.K.J., imputado y civilmente demandado; y por Merq

Ingenieros y Arquitectos, S.R.L., tercero civilmente demandado; Las Salas

Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 11 de enero de 2018, la

Resolución No. 05-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo

tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 21 de febrero de

2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema

Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que los recurrentes, J.J.K.J., imputado y

civilmente demandado; y la razón social Merq Ingenieros y Arquitectos, S.R.L.,

tercero civilmente demandado, alegan en su escrito contentivo del recurso de

casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al debido proceso (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La decisión no consigna las calidades otorgadas al doctor Jorge Lora

    Castillo, abogado de la defensa.

  2. La decisión no transcribe el dispositivo de las sentencias dictadas

    anteriormente.

  3. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil relativo a la

    redacción de las sentencias.

  4. Violación al debido proceso.

  5. Sentencia no autosuficiente. Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…)En atención a lo esgrimido por el accionante, la Corte verificó la incorporación al juicio de siete pruebas documentales, descritas del modo siguiente: 1) Original del Cheque núm. 001640, de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil quince (2015), por la suma de tres millones ciento setenta mil pesos dominicanos (RD$3,170,000.00) del Banco BHD; 2) Original del Acto núm. 60-2015, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del protesto de cheque; 3) Original del Acto núm. 68-15 de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la comprobación de fondos; 3) sentencia de reposición de plazo de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015); 4) Original de la Certificación emitida por la Cámara Comercio y Producción Santo Domingo de fecha primero (1ro.) de junio del año dos mil quince (2015); 5) Copia del Certificado de Registro Mercantil núm. 71187SD, de la razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L.; 6) Copia del acta de la Asamblea Extraordinaria de la nómina de la razón social Merq Ingenieros & & Arquitectos, S.R.L., de fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013); y 7) Original de la comunicación remitida al Banco BHD, de solicitud de información sobre la cuenta empresarial núm. 10795890017, de Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., por el Licdo. P.R.U.; así como, de tres pruebas testimoniales consistentes en las declaraciones de los acusadores privados-actores civiles y testigos, señores T.H.A. y O.A.G.M., también, las del señor M.E.S.L. (este último, suplidor del imputado y cuñado de T.H.. (Ver páginas 13, 14 y 15 numeral 15 de la sentencia);

    2.La alzada examinó el contenido integro de las documentaciones presentadas ante la instancia judicial a qua, las cuales el tribunal de primer grado justipreció de la manera que sigue: “Que esta instancia judicial ha determinado que el señor JUNIOR J.K. ARQUITECTOS, S.R.L., en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil quince (2015), emitió el cheque No. 001640, por la suma de Tres Millones Ciento Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$3,170,000.00); girado en contra del Banco BHD, a favor de los señores TOMAS HERNÁNDEZ Y ONIDIS A. GONZÁLEZ, prueba No. 1, del querellante constituido en actor civil. Que al momento de que el señor TOMAS H.A.Y.O.A.G.M., a través de su representante legal, presentar el indicado cheque para su respectivo cobro, resultó no tener la disponibilidad de fondos, lo que fue constatado mediante el correspondiente acto de Protesto de Cheque marcado con el No. 60/15, de fecha trece (13) de febrero del dos mil quince (2014), del ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, prueba 2) del querellante constituido en actor civil, instrumentado al efecto. Que una vez notificado a los imputados JUNIOR J.K.J., y la razón social MERQ INGENIEROS & ARQUITECTOS, S.R.L., sobre la no disponibilidad de fondos del cheque, se le otorgó el plazo legalmente indicado para que proceda al depósito de los fondos correspondientes, no satisfaciendo éste tal requerimiento, conforme el Acto de Comprobación de Fondos marcado con el No. 68/15, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), del ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, prueba 3) del querellante constituido en actor civil”. (Ver página 15 numerales 17, 18 y 19 de la ordenanza judicial apelada);

    3.De igual forma, esta sala de apelaciones evaluó, las declaraciones completas dadas por los deponentes, siendo sopesadas por la sala unipersonal de primera instancia, como se reproduce a seguidas: “Que en cuanto a las pruebas testimoniales a cargo, presentadas por la parte acusadora, el tribunal entiende que en cuanto a las declaraciones del testigo MARIO EMILIO SABIÑON LORA, este manifestó que conoce al hoy imputado, que es constructor y él fue su suplidor, es a raíz de una construcción que estaba haciendo en una obra de la compañía Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., y que ha tenido conocimiento de los inconvenientes causados por el cheque, en cuanto al testimonio de los querellantes y actores civiles TOMAS H.A.Y.O.A.G. recibir el cheque, junto al imputado, que el cheque les fue entregado por J.J.K.J., a raíz de una deuda como pago de un préstamo y los intereses generados, y que el hoy imputado firmó el cheque en su presencia, situación esta que se ve robustecida por las declaraciones del mismo imputado quien admitió que existe un vinculo de negociación entre los querellantes y él, reconociendo la obligación que contrajo con los querellantes y actores civiles TOMAS HERNÁNDEZ ALMANZAR Y ONIDIS A.G.M.. Por lo que el Tribunal les entrega entera credibilidad a estos testimonios, por ser testigos que ha explicado con coherencia, lógica y claridad lo percibido por sus sentidos”. (Ver página16 numeral 20 de la decisión impugnada);

    4.Subsiguientemente, la jurisdicción de segundo grado, analizó las conclusiones a las que arribó el órgano judicial que dictó la sentencia recurrida, fruto de la valoración probatoria y los hechos establecidos, todo lo cual se trascribe a continuación: “Que por todo lo antes expuesto, ha quedado establecido para el tribunal, por los hechos y circunstancias de la causa, y de la actividad probatoria escenificada en el juicio, que el señor JUNIOR J.K.J., actuando en representación de la razón social MERQ INGENIEROS & ARQUITECTOS, S.R.L., en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil quince (2015), emitió el cheque No. 001640, por la suma de Tres Millones Ciento Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$3,170,000.00); girado en contra del Banco BHD, a favor de los señores TOMAS HERNÁNDEZ Y ONIDIS A. GONZÁLEZ, a sabiendas de que éste no tenía disponibilidad de fondos y no obstante habérsele otorgado el plazo legal para la provisión de los fondos requeridos no obtemperó, cheque que a la fecha de hoy no ha podido ser cobrado. Que de un razonamiento lógico deducido y del cuadro general expuesto, especialmente del original del indicado cheque y de las actuaciones procesales, queda establecida la existencia de mala fe de parte del procesado, toda vez que éste ha sido puesta en mora acorde con la literatura proveniente de la parte in fine del artículo 66 letra (a) de la Ley núm. 2859, a cuyo tenor: “Se reputará siempre mala fe el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días los elementos constitutivos de la infracción de emisión de cheques sin provisión de fondos, son los siguientes: a) La emisión de cheques, es decir, de un escrito regido por la legislación sobre cheques; b) una provisión irregular, esto es, ausencia o insuficiencia de provisión; y c) La mala fe del librador (Boletín Judicial No. 517, página 1627, agosto 1953). Que la emisión de mala fe de cheques sin fondos se comprueba por sí sola cuando el cheque ha sido protestado y se ha comprobado la inexistencia de fondos. La mala fe se presume desde el momento mismo en que se emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlos, sin necesidad de que el protesto sea condición sine qua non para configurar el delito, ya que el literal (a) del artículo 66 de la Ley núm. 2859, lo que hace es consolidar la existencia de la mala fe una vez ha sido notificado el librador para que provea los fondos, y éste no obtempera a esa solicitud; el cual es un medio idóneo de probar la misma”. (Ver páginas 16 numerales 21, 22 y 23; 17 página 24 de la ordenanza judicial atacada);

    5. De lo anteriormente comprobado, se determina que el conjunto de pruebas depositadas por los acusadores privados y accionantes civiles, demuestran jurídicamente la expedición de la letra de cambio como instrumento de pago del préstamo en cuestión; de ahí que, la teoría de defensa técnica del encausado y la versión material de éste no pudo ser avalada por ningún elemento, ya que no presentó prueba alguna en dirección a definir que la libranza fue emitida como garantía, con la aceptación de los tenedores, a sabiendas de que carecía de fondos, quedando determinada la observancia del principio de congruencia, entre la imputación y la sentencia rendida al efecto, consagrado en el artículo 336 de la ley procesal penal;

    6.De su lado, l
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    Afirman que no es cierto que el imputado se encuentre dentro de los parámetros a tomar en cuenta por el tribunal en los artículos 339 y 340 del CPP, ya que nunca depositó al tribunal ningún documento que demuestre que se encuentre dentro de los numerales 2 y 3 del artículo 339 y 5 del artículo 340 del CPP, se contradice y entra en ilogicidad, ya que por un lado lo declara culpable penalmente y por el otro lo exime, haciendo un uso abusivo de la normativa procesal penal y promoviendo que cientos de personas que se encuentran siendo imputadas por este tipo penal, que aun siendo de tipo económico, viola y caracteriza el delito de estafa, les sea eximida su pena, por asuntos meramente sociales;

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    Esgrimen que en la especie el delito imputado conlleva una pena mínima de seis (06) meses y máxima de dos (02) años, que al eximir de la misma al imputado sin la debida aportación de la prueba por su parte, hace manifiesta su inobservancia y violación al artículo 340 del Código Procesal Penal. Que la decisión del tribunal a quo, no se enmarca en ninguno de los numerales del artículo 340 de la normativa procesal penal;

    Dada la solución jurídica que corresponde dar al presente caso, acorde al principio de economía procesal, la Alzada estima que además de haber sido efectuadas las acciones recursivas de manera parcial en el aspecto penal, siendo de rigor la respuesta centrada en ese sentido; resulta factible dar contesta conjunta a los dos motivos planteados por los acusadores privados, debido a que versan sobre un mismo argumento, sin que quede ningún aspecto por ponderar y decidir, a la luz de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal; 7. Esta instancia judicial de alzada, expresa que en relación a la sanción, numerosos y reputados doctrinarios se han pronunciado de la manera que fielmente se reproduce:

    *La pena tiene su fundamento en el principio de culpabilidad, garantía inherente a la noción de Estado de Derecho, según la cual “No hay Pena sin Culpabilidad”, (nulla poena sine culpa), siendo la culpabilidad definida por Z. como “el juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor.” 1 En

    consecuencia, surge de éste principio el carácter retributivo de la pena, en tanto una vez establecida la culpabilidad fuera de toda duda razonable, es posible imponer una sanción.

    *C.K.L. citando a B., al referirse a la culpabilidad ha dicho “Sólo es punible el autor, si ha obrado culpablemente; la gravedad de la pena que se le aplique deber ser equivalente a su culpabilidad”. 2 La individualización o determinación de la pena es el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito, encierra la elección de la clase y monto de la pena y su modalidad de ejecución 3 .

    *La culpabilidad del autor es el fundamento de la individualización de la pena 4 . La pena no es otra cosa que la cuantificación de la culpabilidad, se delega así en el juez, el grado de precisión que el legislador no puede darle, pues depende de las circunstancias concretas de cada individuo y del caso 5 .

    *Respecto al principio de legalidad, encontramos que (…) es un deber ineludible del juez someter cada posibilidad de punición a un examen riguroso de racionalidad y equidad, a fin de evitar tomar decisiones desequilibradas y desprovistas de sentido común 6 .

    8.El juzgador está llamado a valorar las pruebas, determinar la

    1 Manual de Derecho Penal, P. General. P.. 503.

    2 Culpabilidad y Pena, Pág. 68


    3 ZIFFER, P.. “Lineamiento de la Determinación de la Pena”, Ed. Ad hoc, Buenos Aires, 1era. edición.

    4 Artículo 46 Del Código Penal Alemán.


    5 FISSORE, H.M. Individualización De La Pena. culpabilidad o no, y en caso de responsabilidad penal, conforme al artículo 339, establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo potestativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena;

    9.En referencia al principio de proporcionalidad de la pena, en la obra citada al pie de página, se consigna: (…) que ésta es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular 7 ;

    10.En ese sentido, acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines;

    11.En ilación al párrafo que precede, es mandatorio reparar en las disposiciones del artículo 66 letra (a) de la Ley 2859 sobre Cheques (modificado por la Ley No. 62-2000 del 3 de agosto de 2000) que prevé que los ilícitos allí contenidos, se castigarán con las penas de la estafa, establecidas en el artículo 405 del Código Penal. En ese orden, la escala contemplada para el delito consumado, oscila entre seis (06) meses a dos (02) años de prisión y multa equivalente salario mínimo del sector público, según el artículo 1 de la Ley 12-07 que introdujo modificaciones en el régimen de multas o sanciones pecuniarias para las infracciones tipificadas en el Código Penal y Leyes Especiales;

    12.En lo atinente a la determinación de la pena, la Corte advierte que el tribunal de primer grado dio las motivaciones siguientes: Que el artículo 339 del Código Procesal Penal establece que al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”. (Ver página 18 numeral 30 de la ordenanza judicial recurrida);

    13.En este apartado, esta jurisdicción de alzada advierte que la sala unipersonal de primera instancia aplicó el perdón judicial de la pena, eximiendo de pena restrictiva de libertad al procesado, cimentada en lo siguiente: “Que el artículo 340 del Código procesal Penal establece que en caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones: 5. El grado de insignificancia social del daño provocado; (…). Que el tribunal entiende procedente declarar culpable al señor JUNIOR J.K.J., y la razón social MERQ INGENIEROS & ARQUITECTOS, S.R.L., por violar las disposiciones del artículo 66 literal A de la ley 2859 sobre Cheques, modificado por la ley 62-2000 y en consecuencia, acogiendo a su favor las disposiciones contenidas en los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal, por tratarse de un delito, que en su esencia es de tipo económico, somos de criterio que procede eximirle de pena restrictiva de libertad, condenándole al pago de multa de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) y al pago de las costas penales del proceso” (Ver página 18 numerales 31 y 32 de la decisión apelada);

    14.En esa dirección, esta instancia judicial de segundo grado ha analizado que resultan insuficientes las razones emitidas para encuadrar las actuaciones del enjuiciado dentro de la circunstancia extraordinaria prevista en el artículo 340 numeral 5 del Código Procesal Penal, por tratarse de de un delito de tipo económico, pues el cheque es considerado un instrumento de pago dentro del licito comercio, procurando el espíritu de la Ley de Cheques, asegurar su fuerza liberatoria y la credibilidad en el mercado, directamente vinculado con la economía nacional, de interés general;

    15.Ahora bien, la Corte estima hacer acopio de lo indicado en la parte final del artículo 66 de la ley especial regente en la materia, de que en todos los casos de este artículo, será aplicable el artículo 463 del Código Procesal Penal, respecto de las penas no pecuniarias, por cuanto es razonable para el caso que concita nuestra atención, acoger dichas circunstancias ordinarias de atenuación, que permiten fijar la sanción por debajo del mínimo legalmente previsto para la infracción efectuada;

    16.Esto así, debido a que la Corte es de criterio que el imputado es un joven que no ha tenido conflictos anteriores con la ley penal y tiene posibilidades de reinserción social positiva, entendiendo que el período punitivo de tres (03) meses de privación de libertad, es el proporcional y razonable para el caso concreto;

    17.Por las razones supra indicadas y al no observar los vicios invocados, ni agravio alguno en relación a la sentencia impugnada en cuanto al encausado, la sala entiende factible rechazar el recurso incoado por el L

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    s, revocando el ordinal

    primero en lo concerniente al aspecto penal, resultando factible condenar al imputado J.J.K.J., a tres (03) meses de privación de libertad, aplicando la figura jurídica de la circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, por ser lo idóneo para el caso en cuestión, tal como se consignará en el dispositivo de la decisión (Sic)”; Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura de

    la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó

    su decisión justificando las cuestiones planteadas por ésta en su recurso y ajustada

    al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, relativo a la

    motivación genérica;

    Considerando: que el recurrente alega ahora violación a aspectos relativos a

    la redacción de la decisión; sin embargo, de la lectura de la misma se comprueba

    que la Corte a qua:

  6. Verificó la incorporación al juicio de siete pruebas documentales, descritas

    del modo siguiente:

    1) Original del Cheque núm. 001640, de fecha treinta y uno (31) de enero del

    año dos mil quince (2015), por la suma de tres millones ciento setenta mil

    pesos dominicanos (RD$3,170,000.00) del Banco BHD; 2) Original del Acto

    núm. 60-2015, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015),

    instrumentado por el ministerial J.R.V.M., Alguacil

    Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del protesto de

    cheque; 3) Original del Acto núm. 68-15 de fecha dieciocho (18) de febrero

    del año dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial José Ramón

    Vargas Mata, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia,

    contentivo de la comprobación de fondos; 3) sentencia de reposición de

    plazo de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015); 4)

    Original de la Certificación emitida por la Cámara Comercio y Producción

    Santo Domingo de fecha primero (1ro.) de junio del año dos mil quince razón social Merq Ingenieros & Arquitectos, S.R.L.; 6) Copia del acta de la

    Asamblea Extraordinaria de la nómina de la razón social Merq Ingenieros &

    & Arquitectos, S.R.L., de fecha once (11) de junio del año dos mil trece

    (2013); y 7) Original de la comunicación remitida al Banco BHD, de solicitud

    de información sobre la cuenta empresarial núm. 10795890017, de Merq

    Ingenieros & Arquitectos, S.R.L., por el Licdo. P.R.U.;

  7. Verificó la incorporación al juicio de tres (03) pruebas testimoniales

    consistentes en las declaraciones de los acusadores privados-actores civiles

    y testigos, señores: T.H.A. y Onidis Adriana González

    Medina, también, las del señor M.E.S.L. (este último,

    suplidor del imputado y cuñado de T.H.);

    Considerando: que la Corte examinó el contenido íntegro de las

    documentaciones presentadas ante la instancia judicial a qua, las cuales el tribunal

    de primer grado justipreció de la manera que se describe a continuación:

    “Que esta instancia judicial ha determinado que el señor JUNIOR J.K.J., representante de la razón social MERQ INGENIEROS & ARQUITECTOS, S.R.L., en fecha treinta y uno
    (31) del mes de enero del año dos mil quince (2015), emitió el cheque No. 001640, por la suma de Tres Millones Ciento Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$3,170,000.00); girado en contra del Banco BHD, a favor de los señores TOMAS HERNÁNDEZ Y ONIDIS A. GONZÁLEZ, prueba No. 1, del querellante constituido en actor civil. Que al momento de que el señor TOMAS H.A.Y.O.A.G.M., a través de su representante legal, presentar el indicado cheque para su respectivo cobro, resultó no tener la disponibilidad de fondos, lo que fue constatado mediante el correspondiente acto de Protesto de Cheque
    quince (2014), del ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, prueba 2) del querellante constituido en actor civil, instrumentado al efecto. Que una vez notificado a los imputados JUNIOR J.K.J., y la razón social MERQ INGENIEROS & ARQUITECTOS, S.R.L., sobre la no disponibilidad de fondos del cheque, se le otorgó el plazo legalmente indicado para que proceda al depósito de los fondos correspondientes, no satisfaciendo éste tal requerimiento, conforme el Acto de Comprobación de Fondos marcado con el No. 68/15, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), del ministerial J.R.V.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, prueba 3) del querellante constituido en actor civil”;

    Considerando: que igualmente, la Corte evaluó las declaraciones completas

    dadas por los deponentes, siendo sopesadas por la sala unipersonal de primera

    instancia; así como también, analizó las conclusiones a las que llegó el órgano

    judicial que dictó la sentencia recurrida, fruto de la valoración probatoria y los

    hechos establecidos, quedando establecido que: el señor JUNIOR JEREMÍAS

    KERRY JUMA, actuando en representación de la razón social MERQ

    INGENIEROS & ARQUITECTOS, S.R.L., en fecha treinta y uno (31) de enero del

    dos mil quince (2015), emitió el cheque No. 001640, por la suma de Tres Millones

    Ciento Setenta Mil Pesos Dominicanos (RD$3,170,000.00); girado en contra del

    Banco BHD, a favor de los señores TOMAS HERNÁNDEZ Y ONIDIS A.

    GONZÁLEZ, a sabiendas de que éste no tenía disponibilidad de fondos y no

    obstante habérsele otorgado el plazo legal para la provisión de los fondos

    requeridos no obtemperó, cheque que a la fecha de hoy no ha podido ser cobrado.

    Que de un razonamiento lógico deducido y del cuadro general expuesto,

    especialmente del original del indicado cheque y de las actuaciones procesales,

    queda establecida la existencia de mala fe de parte del procesado, toda vez que éste Artículo 66 letra (a) de la Ley No. 2859, a cuyo tenor: “Se reputará siempre mala fe el

    hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la

    insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más

    tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación”;

    Considerando: que es criterio constante establecido, que los elementos

    constitutivos de la infracción de emisión de cheques sin provisión de fondos, son

    los siguientes: a) La emisión de cheques, es decir, de un escrito regido por la

    legislación sobre cheques; b) una provisión irregular, esto es, ausencia o

    insuficiencia de provisión; y c) La mala fe del librador;

    Considerando: que la emisión de mala fe de cheques sin fondos se

    comprueba por sí sola cuando el cheque ha sido protestado y se ha comprobado la

    inexistencia de fondos;

    Considerando: que por su parte, la mala fe se presume desde el momento

    mismo en que se emite un cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlos,

    sin necesidad de que el protesto sea condición sine qua non para configurar el

    delito, ya que el literal (a) del artículo 66 de la Ley No. 2859, lo que hace es

    consolidar la existencia de la mala fe una vez ha sido notificado el librador para

    que provea los fondos, y éste no obtempera a esa solicitud; el cual es un medio

    idóneo de probar la misma;

    Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que de las

    consideraciones expuestas precedentemente, se determina que el conjunto de

    pruebas depositadas por los acusadores privados y accionantes civiles, demuestran

    jurídicamente la expedición de la letra de cambio como instrumento de pago del préstamo en cuestión; de ahí que, la teoría de defensa técnica del encausado y la

    versión material de éste no pudo ser avalada por ningún elemento, ya que no

    presentó prueba alguna en dirección a definir que la libranza fue emitida como

    garantía, con la aceptación de los tenedores, a sabiendas de que carecía de fondos,

    quedando determinada la observancia del principio de congruencia, entre la

    imputación y la sentencia rendida al efecto, consagrado en el Artículo 336 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando: que no obstante lo anterior, la Corte hizo acopio de las

    disposiciones contenidas en el Artículo 66 de la ley especial regente en la materia,

    de que en todos los casos de este artículo, será aplicable el Artículo 463 del

    Código Procesal Penal, respecto de las penas no pecuniarias, por lo que acoge

    circunstancias atenuantes a favor del imputado, que permiten fijar la sanción por

    debajo del mínimo legalmente previsto para la infracción efectuada;

    Considerando: criterio anterior justificado por la Corte, en razón de que el

    imputado es un joven que no ha tenido conflictos anteriores con la ley penal y tiene

    posibilidades de reinserción social positiva, entendiendo que el período punitivo

    de tres (03) meses de privación de libertad, es el proporcional y razonable para el

    caso concreto;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

    por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

    por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata; Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: Junior J.K.J. y Merq Ingenieros y Arquitectos, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del distrito Nacional, el 18 de agosto de 2017;

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha quince (15) de marzo de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia- Miriam C.

    Germán Brito- Francisco Antonio Jerez Mena- Edgar Hernández Mejía- Manuel

    Alexis Read Ortiz- Blas Rafael Fernández- José Alberto Cruceta Almánzar- Fran E.

    Soto Sánchez- Alejandro A. Moscoso Segarra- Esther E. Agelán Casasnovas- Juan

    Hirohito Reyes Cruz- Moisés A. Ferrer Landrón.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la

    audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de
    junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de
    impuestos internos.

    C.A.R.V..

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