Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2018.

Número de resolución.
Fecha04 Abril 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 27

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de abril del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís, el 26 de marzo de 2010, incoado por:

1) R.E.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de

la cédula de identidad y electoral No. 002-0014993-8, domiciliado y

residente en la Calle Circunvalación No. 70, Sector Lavapié, San Cristóbal,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) Edesur Dominicana, S.A., tercera civilmente demandada;

3) Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República; B., actuando en representación de los recurrentes Ramón Emilio

Sánchez Paula, Edesur Dominicana, S.A., y Seguros Banreservas, S.A.;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 30 de marzo de 2010, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes Ramón Emilio Sánchez

Paula, Edesur Dominicana, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., interponen

su recurso de casación a través de su abogado, licenciado José Francisco

Beltré;

2. La Resolución No. 04-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 11 de enero de 2018, que declara admisible el recurso de casación

interpuesto por: R.E.S.P., Edesur Dominicana, S. a., y Seguros Banreservas, S.A., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 21 de febrero de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley

No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 21 de

febrero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

M.R.H.C., en funciones de Presidente, M.G.B.,

F.A.J.M., J.A.C.A., Blas Rafael

Fernández Gómez, P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., Edgar

Hernández Mejía, R.C.P.Á., F.A.O.P. y

M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte

de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha quince (15) de marzode 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y al magistrado M.A.R.O.,

para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación

de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) En fecha 2 de abril de 2008, el Fiscalizador por ante el Juzgado de Paz del

municipio Tábara Arriba de la provincia de Azua, presentó acusación

contra R.E.S.P., imputándolo de incurrir en violación

a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, y 65 de la Ley 241,

modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos, por el hecho de

que en fecha 31 de marzo de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la

carretera S., tramo Azua - San Juan de la Maguana, en dirección este

a oeste, después de cruzar el muro de Las Guanábanas, en el distrito

municipal Los Toros, entre la camioneta marca Nissan, conducida por el en Seguros Banreservas, S.A., y la motocicleta marca Honda, propiedad de

Á.M.J.F., sin seguro, conducida por Augusto

Jiménez Silverio, quien falleció a consecuencia de dicho accidente; que, a

propósito del caso en cuestión, los familiares de la víctima se constituyeron

en querellantes y actores civiles, y se adhirieron a la acusación presentada

por el Ministerio Público;

2) En el referido Juzgado de Paz del Municipio Tábara Arriba de la Provincia

de Azua, en funciones de Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura

a juicio contra R.E.S.P., y apoderado para la

celebración del juicio, dictando en fecha el 6 de junio de 2008, la sentencia

cuya parte dispositiva señala:

PRIMERO: Se declara culpable al nombre R.E.P., de violar los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y la suspensión de su licencia de conducir por un período de seis (6) meses, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, se condena además al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores Á.M.J.F., J.A.J.F., Y.J.F., R.J.F., N.J.F., A.J.F. y R.E.J.F., en calidad de hijos del occiso A.J.S., y la señora D.F., en calidad de concubina del señor A.J.S., a través de su abogado el Lic. Marcial G.A., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la misma se condena al imputado R.E.S.P., conjuntamente con Edesur Dominicana, S.A., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00), a favor y A.J.F., Y.J.F., R.J.F., N.J.F., A.J.F. y R.E.J.F., en calidad de hijos del occiso A.J.S., y de la señora D.F., en calidad de concubina del señor A.J.S., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos a causa del fallecimiento del señor A.J.S., en el accidente de que se trata; CUARTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía Seguros Banreservas, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; QUINTO: Se condena al imputado R.A.S.P. y a Edesur Dominicana S. A., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

3) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: a)

ángel M.J., querellante y actor civil; b) Ramón Emilio Sánchez

Paula, imputado y civilmente demandado; Edesur Dominicana, tercero

civilmente demandado; y Seguros Banreservas, entidad aseguradora, ante

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal, la cual, en fecha 17 de febrero de 2009, dictó la sentencia cuyo

dispositivo dispone:

“PRIMERO: Rechazar como al efecto se rechazan los recursos de apelación interpuestos por el Licdo. M.G.A., quien actúa a nombre y representación de los sucesores de A.J.S., los señores Á.M.J.F., J.A.J.F., Y.J.F., R.J.F., N.J.F., A.J.F. y D.F. en representación de R.E.J.F., de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil ocho (2008); b) L.. J.F.B. en representación del señor R.E.S.P., Edesur Dominicana, S.A., y de la compañía Seguros Banreservas, S.A., de fecha veinticuatro (24) del dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Azua, a consecuencia de lo cual queda confirmada dicha sentencia, rechazándose además cualquier pretensión conclusiva diferente a lo decidido; SEGUNDO: Se condena a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 29 de enero de 2009, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes interesadas”;
4) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: Ramón

Emilio Sánchez Paula, imputado y civilmente demandado; Edesur

Dominicana, tercero civilmente demandado; y Seguros Banreservas,

entidad aseguradora, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

la cual, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2009, casó la decisión

impugnada sólo para conocer el aspecto civil, y ordenó el envío ante la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Pedro de Macorís, en razón de que, la Corte a qua consideró justa la suma

de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), impuesta como indemnización a

favor de las víctimas constituidas en actores civiles, cuando lo cierto es que

ese monto, en la especie, resulta ser excesivo, pues aunque los jueces del

fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños

y perjuicios, en la especie las indemnizaciones acordadas se apartan del

sentido de equidad al no haberse evaluado la totalidad de los elementos

que pudieron influir en la ocurrencia del accidente en cuestión;

5) Apoderada del envío ordenado la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó en fecha 26 de

marzo de 2010, la decisión, ahora impugnada, cuyo dispositivo señala: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha Veinticuatro (24) del mes de Junio del año 2008, por el imputado R.E.S.P., la Compañía Edesur Dominicana, S.A., Tercero Civilmente Demandada y Seguros Banreservas, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente, a través de su abogado y apoderado especial L.. J.F.B., en contra de la sentencia No. 178-2008, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Azua, en fecha Seis (06) del mes de Junio del año 2008; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, confirma el aspecto civil de la sentencia recurrida cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia que condenó al conductor R.E.S.P., de generales que constan en el expediente, conjuntamente con la compañía Edesur Dominicana, S.A:, en sus calidades más arriba señaladas al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor y provecho de los actores civiles, los señores Á.M.J.F., J.A.J.F., Y.J.F., R.J.F., N.J.F., A.J.F. y R.E.J.F., hijos del hoy occiso A.J.S. y la Sra. D.F., en calidad de concubina del occiso como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufrido a consecuencia del accidente de que se trata; Tercero: Condena al imputado R.E.S.P., conjunta y solidariamente con Edesur Dominicana, S.A., en sus calidades más arriba señaladas, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. Marcial G.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil a la Compañía de Seguros Banreservas, S.A., por ser la Compañía Aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

R.E.S.P., imputado y civilmente demandado; Edesur entidad aseguradora; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió,

en fecha 11 de enero de 2018, la Resolución No. 04-2018, mediante la cual declaró

admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del

recurso para el día 21 de febrero de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha

audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta

sentencia;

Considerando: que los recurrentes, R.E.S.P., imputado

y civilmente demandado; Edesur Dominicana, S.A., tercera civilmente

demandada; y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora, alegan en su

escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la

Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta motivos y de base legal. Falta de motivos. Violación al artículo 141 del código de Procedimiento Civil Dominicano (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte emitió su decisión sin ofrecer motivos de hecho y derecho que

    justifiquen la condenación impuesta;

  2. No existe una relación de hechos;

  3. Falta de motivación y ausencia de valoración de las pruebas.

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…)La Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 del mes de acogía el recurso de casación interpuesto por las partes más arriba señalada, mediante la cual casó el aspecto civil de la referida decisión y ordenó un nuevo examen del recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, compensando las costas;

    2.Conforme al criterio jurisprudencial constante y consolidado, cuando una Corte o Tribunal es apoderado como tribunal de envío por la Suprema Corte de Justicia, éste solo tiene competencia para conocer y fallar solo el asunto que ha sido apoderado; por lo que en la especie, el aspecto penal de la sentencia objeto del presente recurso adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

    3.El Art. 50 del Código Procesal Penal, establece que: "La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta l a conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil";

    4.El Art. 118 del Código Procesal Penal, establece que: "Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar, además, por mandatario con poder especial";

    5.El artículo 126 del Código Procesal Penal establece que: "Es o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria";

    6.En la especie, la parte recurrente aunque no enumera de manera precisa los medios en que fundamenta su recurso de apelación, pero en el desarrollo de Sil escrito se advierte que este alega en síntesis lo siguiente: A) Que al condenar el tribunal A-quó al señor R.E.S.P. y EDESUR DOMINICANA, S.A., en calidad de imputado el primero y la segunda en calidad de supuesta persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de UN MILLON DE PESOS4RD$1,000,000.00), en favor y provecho de la parte civil constituida (hijos, y concubina del hoy occiso A.J.S.) como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de dicho accidente de que se trata, resultan excesiva e irrazonable, sin ningún tipo de justificación y peor aún sin que la Juez a quó examinara el medio de inadmisión por lo recurrente sobre la falta de calidad de la reclamante DILANIA FIGUEREO, y que en la sentencia apelada brilla por su ausencia; B) Que la parte civil constituida que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, porque no demostraron por ante el tribunal A-quó haber incurrido en gastos, ni siquiera para el funeral del occiso; C) Que las conclusiones formuladas por la defensa no fueron contestadas por la Juez A-quó, cuyas motivaciones brillan por su ausencia en el cuerpo de la sentencia apelada, por lo que debe ser anulada; y D) Se han violado los artículos 24, 26, 166 y 417 del Código Procesal Penal, los artículos 130, 133 y 141 del Código Procesal Civil Dominicano, los artículos 1382, 1382, 1384 y 1385 del Código Civil Dominicano, los artículos 49, 65, 61 y 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, los artículos 123, 124, 131 y 133 de la Ley 14602 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana y el artículo 44 de la Ley 834 del 15/07/78 entre otros textos legales; por lo que pretende que sea revocada la sentencia objeto del presente recurso y caso de que no sea revocada que la misma sea anulada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio, por ante un Juzgado de Paz distinto y del mismo grado del que dictó la sentencia;

    7.En la especie, el tribunal A-quó en apoyo a su decisión expresa lo siguiente: "Que el Ministerio Público en apoyo a su acusación ha depositado los siguientes elementos de prueba: a) Acta de tránsito No. CQ04426-07, de fecha 31/ 03/ 07; b) Copia de certificado de vehículo de motor No. S0391472, a nombre de A.M.J.F.; c) Copia de certificado de vehículo de motor No. 1468822 (EDESUR DOMINICANA); d) M. póliza de seguro Banreservas No. 2-502-030012; e) Copia de la cédula y la licencia de conducir del imputado; fi Certificado de la Superintendencia de Seguros, de fecha 03/ 05/ 2007; g) Certificado de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 18/ 05/ 2007; h) Pruebas materiales ilustrativas como diez fotografías; i) Pruebas periciales; j) Copia de certificado de defunción No. 42110, de fecha 31/ 03/ 07; k) Acta de defunción No. 76, libro 1-D, folio 76, año 2007, de fecha 13/ 04/ 07, expedida por el Oficial del Estado Civil de Azua; y Pruebas testimoniales a cargo de JOSE ESPERANZA CUEVAS ARIAS";

    8.Señala el tribunal A-quó: "Que el abogado de los querellantes y actores civiles sometió al tribunal un escrito en fecha 2 de Mayo del 2008, el cual en resumen dicho abogado solicita: que sea incluido el artículo 61 de la Ley 241, en la calificación jurídica dada a los hechos, en virtud de que el tribunal que instruyó este proceso hizo una omisión, un olvido al no incluir este artículo, que ese pedimento se hizo en el Juzgado de Paz de Tabará Arriba, es su atribución de Juzgado de la Instrucción, que esto se puede evidenciar en la página 7 del acta de audiencia de fecha 10/02/2008, y que la contra parte no hizo objeción alguna. Que las declaraciones del testigo JOSE ESPERANZA CUEVAS ARIAS, nos merecen de toda credibilidad por la forma coherente y precisa que narra como ocurrieron los hechos, por encontrarse en el lugar donde ocurre el accidente de tránsito"; 9.En sus motivaciones arguye el tribunal A-quó: "Que mediante un escrito de demanda motivada, por intermedio de su abogado apoderado LIC. MARCIAL GONZALEZ AGRAMONTE, los SRES. A.M.J.F., J.A.J.F., YODA IRA JIMENEZ FIGUEREO, R.J.F., 1VIRIAN J.F., ésta última en representación de la menor R.E.J.F., se constituyeron en Actor Civil, en calidades de hijos y concubina del occiso A.J.S., en contra del señor R.E.S.P., LA COMPAÑÍA EDESUR DOMINICANA, S.A., en calidad de tercero civilmente responsable y la compañía de seguros BA1VRESEVAS, S.A. Que también concluye la defensa del imputado y de la compañía de seguros BA1V1?ESERVAS, S.A., requiriendo el rechazo de la Constitución en Actor Civil de R.E.J.F., toda vez, que según relata la defensa, esta se hace representar por su madre siendo la misma mayor de edad, conforme lo establece su acta de nacimiento No. 252, libro 242, folio 64 año 1992, decidiendo el tribunal en virtud de estas conclusiones de la defensa, rechazarlas, toda vez, que por el hecho de la señora R.E.J.F., estar siendo representada por su madre, no le quita la calidad de hija del occiso A.J.S., pues mediante su acta de nacimiento se evidencia que real y efectivamente que es hija del señor A.J.S., quien murió a consecuencia del referido accidente de tránsito, que a motivado que sus hijos se constituyan en actores civiles, por lo que el tribunal es de criterio, ante esta situación, que no importa la forma como esté representada o constituida R.E.J., en este proceso, lo importante es su condición comprobada por medio su acta de nacimiento de mayor de edad y de hija del occiso A.J.S., lo que nos permite declarar sin efecto las actuaciones de la señora DILA1VIA FIGUEREO, en representación de su hija R.E.J.F., y situar a esta última en las mismas condiciones que a sus hermanos"; 10.Continúa diciendo: "Que está más que justificado con la copia de certificado de defunción certificada No. 42110, de fecha 31/ 03/ 07, del MACIF y con el acta de defunción de A.S.J., registrada con el No. 76, libro 1-D, folio 76, del ario 2007, del Oficial del Estado Civil del Municipio de Azua, que el señor A.S.J., falleció a consecuencia de schock hemorrágico por trauma contuso severo múltiple, lesiones que recibió en el accidente de tránsito de la especie; con las actas de nacimientos de ANGEL MANUEL, registrado con el No. 1487, libro 2487 folio 89, año 1992, JOSE ALTAGRACIA, registrado con el No. 1488, libro 248, folio 90, ario 1992, YODAIRA, registrada con el No. 261, libro 242, folio 63, ario 1992, RCTMERY, registrada con el No. 262, libro 242, folio 62, año 1992, IVIRIAN, registrada con el No. 259, libro 242, folio 61, año 1992, ALTAGRACIA, registrada con el No. 258, libro 242, folio 60, ario 1992, y R.E., registrada con el No. 262, libro, 242, folio 64, año 1992, del Oficial del Estado Civil del Municipio de Azua, aportadas al presente proceso por estos, que los mismos eran hijos del occiso A.J.S., y que la señora DILANIA FIGUEREO, era la concubina del mismo, por tanto resultaron afectados moral y materialmente por el fallecimiento del señor A.J.S., en el accidente de tránsito de que se trata y al quedar definida la responsabilidad penal del imputado R.E.S.P., así como comprobada la vigencia de la póliza que amparaba al vehículo conducido por éste, otorgada por Seguros Banreservas, S.A., según certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, S.A., de fecha 03 de Mayo del 2007, así como comprobada la propiedad de EDESUR DOMINICANA, S.A., del vehículo causante del accidente, mediante la Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 18 de Mayo del año 2007, por lo que procede ponderar en la forma y el fondo la presente demanda;

    11.Del mismo modo señaló: "Que un hecho ilícito es susceptible de ocasionar tanto daños morales como materiales. Que el Art. ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar, además, por mandatario con poder especial. Que el artículo 126 del Código Procesal Penal establece que: "Es tercero civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria. Que quien conduce un vehículo de motor, se presume hasta prueba en contrario, que lo hace con la autorización exclusiva del propietario B.J, 1080, Nov. 2000, VI, pág. 63. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la mencionada Ley 146-02, las condenas pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurar, dentro de los límites de la póliza, pero nunca debe hacer una condena directa del asegurador";

    12.Por último señala: "Que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, conforme al artículo 1382 del Código Civil. Que no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se deben responder o de las costas que están bajo su cuidado, en virtud del artículo 1384 del Código Civil";

    13.En la especie, los siguientes hechos fue con los hechos fijados de manera no controvertida: 1) Que las pruebas aportadas al proceso para determinar la responsabilidad civil del tercero civilmente demandado han sido aportadas legalmente al proceso, tales como: A) El acta policial No. CQ04426-07, de fecha 31/03/2007, correspondiente al Departamento de Tránsito, donde se hace constar los vehículos envueltos en el accidente y el nombre de los conductores; B) Que la camioneta de carga, marca Nissan, modelo 2005, color blanco, placa No. 0C11394, chasis 3N6GD13S4ZK852456, es propiedad de EDESUR DOMINICANA, S.A., según certificación de la Dirección General de Impuestos Internos y SEGUROS BANRESERVAS, S.A., a través de la póliza 2-502-0300012, expedida a favor de EDESUR DOMINICANA, S.A.;
    2) Las actas de nacimiento depositadas en el expediente, donde se establece la filiación entre el hoy occiso A.J.S. y los señores R.E., ALTAGRACIA, NIRIAM, YODAIRA, ROSMERYS, JOSE ALTAGRACIA y A.M.J.F., hijos del occiso y la señora DILANIA FIGUEREO; 3) El acta de defunción expedida en fecha 13/04/2007, a nombre del hoy occiso A.J.S., donde consta que falleció a causa de Shock hemorrágico por trauma contuso severo múltiple por accidente de tránsito; donde figura el nombre de la señora DILANIA FIGUEREO, como cónyuge del occiso; de donde se infiere que ciertamente la citada señora es la concubina del occiso; 4) La matricula que demuestra que la motocicleta era propiedad del señor A.M.J.F.;

    14.En la especie, es procedente la reparación del perjuicio causado por el imputado RAM e N E.S.P., con el manejo de un vehículo d motor, en perjuicio del hoy occiso A.J.S., por estar constituidos todos los elementos constitutivos del perjuicio; por lo que tribunales al momento de imponer la indemnización, la reparación debe ser igual al valor del perjuicio causado;

    15.El Art. 246 del Código Procesal Penal, establece que: "Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente";

    16.El Art. 249 del Código Procesal Penal, establece que: "Las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad. El juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho. Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción";

    17.El artículo 1200 del Código Civil Dominicano establece que: "Si hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor";

    18.El artículo 1382 del Código Civil Dominicano establece que: "Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo";

    19.El artículo 1383 del Código Civil Dominicano establece que: "Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia";

    20.El artículo 1384 del Código Civil Dominicano establece que: "No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad";

    21.Al artículo 112 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana establece que: "Toda persona física o moral, incluyendo al Estado Dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas y los ayuntamientos del país, cuya materiales, corporales o morales derivados de los últimos, causados a terceros por un accidente ocasionado por un vehículo de motor o remolque, está obligado a mantenerlo asegurado conforme a los términos de esta ley, como condición para que se permita la circulación de dicho vehículo, bajo una póliza que garantice la responsabilidad antes señalada. P..- Se exceptúa del seguro que se establece por la presente ley a los funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país, de naciones donde exista la misma excepción, para los funcionarios diplomáticos dominicanos";

    22.El artículo 123 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana establece que: "El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capítulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza, del propietario del vehículo; así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia conducción de ese vehículo";

    23.El artículo 124 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana establece que: "Para los fines de esta ley, se presume que: a) La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de la póliza o del propietario del vehículo asegurado; y b) El suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que le conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo";

    24.El artículo 131 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana establece que: "El asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil asegurado o por los terceros lesionados. P..- El asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de la responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad";

    25.El artículo 133 de la Ley No. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana establece que: "Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio u único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza";

    26.Al examinar la sentencia objeto del presente recurso, esta Corte ha podido comprobar que contrario a lo alegado por la parte recurrente la misma contiene motivos claros y suficientes que justifican el monto de indemnizatorio impuesto a cargo del imputado R.E.S.P., y de la Compañía EDESUR DOMINICANA, S.A., Tercero Civilmente Demandado y Civilmente Responsable; por lo que no se han violado los artículos 24, 26, 166, 167 y 147 del Código Procesal Penal, conforme a los medios de prueba aportados al proceso del mismo modo los artículos 1382 y siguientes del Código Civil Dominicano y los artículos 123, 124, 131 y 133 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana y los artículos señalados en la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, esta Corte omite pronunciarse por la sentencia haber adquirido autoridad de la cosa juzgada; por lo procede rechazar el citado recurso por improcedente, infundado y carente de base legal;

    27.En la especie, la parte recurrente no ha presentado motivos de hecho y derecho, que justifiquen la revocación o anulación de la motivación donde se demuestra que el tribunal A-quó hizo una correcta valoración de los hechos, tales como las declaraciones y documentos que le parecieron consistentes, claros, precisos y sin contradicción, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura de

    la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó

    su decisión justificando las cuestiones planteadas por estos en su recurso y ajustada

    al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, consistente

    en el conocimiento del aspecto civil de la decisión recurrida;

    Considerando: que en este sentido, la Corte a qua en su decisión establece

    que, contrario a lo alegado por los recurrentes, el tribunal de primer grado señala

    los elementos de prueba presentados en la apoyo a la acusación, consistentes en:

    Acta de tránsito, copia de certificado de vehículo de motor a nombre de Ángel

    Manuel Jiménez, copia de certificado de vehículo de motor de Edesur Dominicana,

    1. de la póliza de seguro, copia de la cédula y licencia de conducir del

      imputado, certificado de la Superintendencia de Seguros, certificado de la

      Dirección General de Impuestos Internos (DGII), fotografías, pruebas periciales,

      copia del certificado de defunción, acta de defunción, así como pruebas

      testimoniales;

      Considerando: que igualmente, la Corte estableció que el tribunal de primer

      grado hizo una relación escueta de los hechos, la cual puede comprobarse en la

      lectura de la decisión, en su página 13; Considerando: que respecto al acta de defunción, ésta indica que la causa de

      la muerte de la víctima fue producida a consecuencia de shock hemorrágico por

      trauma contuso severo múltiple, lesiones recibidas a consecuencia del accidente;

      Considerando: que la Corte señala que el tribunal realiza una relación de los

      hechos fijados como son: las pruebas aportadas, la propiedad de los vehículos

      envueltos en el accidente, la compañía aseguradora del mismo, actas de nacimiento

      depositadas para demostrar las calidades de los querellantes y actores civiles, acta

      de defunción, entre otros;

      Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes y como señala

      la Corte a qua en su decisión, de la lectura de la decisión puede apreciarse que la

      decisión contiene motivos claros y precisos que justifican la indemnización

      impuesta; que ciertamente el tribunal realizó una correcta valoración de los hechos

      y documentos aportados;

      Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

      que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

      no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

      por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

      por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

      Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

      FALLAN:

      PRIMERO:

      Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación Dominicana, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de marzo de 2010;

      SEGUNDO:

      Condenan al recurrente al pago de las costas;

      TERCERO:

    2. que la presente decisión sea notificada a las partes.

      Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha quince (15) de marzo de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-E.H.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-J.A.C.A.-A.A.M.S.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-M.A.F.L.-F.A.O.P..

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


      C.A.R.V..

      Secretaria General

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