Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución62
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia62
EmisorSalas Reunidas

Rec.: N.A.C.H..

Sentencia núm. 62

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 23 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 9 de marzo de 2017, incoado por:

* N.A.C.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 097-0000678-7, domiciliado y residente en la calle El Silencio, Proyecto Habitacional Sosúa, Edificio 27, Apto. No. 301, Municipio de Sosúa, Provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol; Rec.: N.A.C.H..

3) El licenciado J.S., quien actúa en representación del recurrente N.C.H., imputado y civilmente demandado;

VISTOS (AS):

1. El escrito contentivo del recurso de casación depositado, el 27 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, N.A.C.H., por intermedio de su abogado, L.. J.S., interpone recurso de casación contra la sentencia identificada precedentemente;

2. El escrito de contestación depositado el 5 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte a qua, suscrito por el Lic. E.P.S., a nombre y representación del querellante y actor civil constituido F.J.P.L.;

3. La Resolución No. 4243-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 19 de octubre de 2017, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por N.A.C.H., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 29 de noviembre de 2017, la cual, tuvo que ser fijada posteriormente por resultar materialmente imposible la notificación a las partes de la indicada resolución, siendo fijada posteriormente, para el día 31 de enero de 2018, la cual se conoció ese mismo día;

  1. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de Rec.: N.A.C.H..

    Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de Presidente; F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P. y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Considerando: que en fecha doce (12) de abril de 2018, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.R.H.C., P.J.O. y C.M.A., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

    1) Con motivo de un pagare notarial del 15 de marzo de 2008, en el cual el Rec.: N.A.C.H..

    reconocen deudores de RD$2,933,000.00, del querellante F.J.P.L.; pero cuando no se realizó pago alguno, al momento de su ejecución resultó que la firma de la esposa no era de ella, sino que fue falseada;
    2) En fecha 15 de diciembre de 2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó auto de apertura a juicio;

    3) Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plaza, el cual, dictó su decisión, en fecha el 23 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al Sr. N.A.C.H., culpable de violar las disposiciones de los artículos 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan las infracciones de falsedad de escritura pública, uso de documentos falsos y estafa, en perjuicio del Sr. F.J.P., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme a los dispuesto en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al Sr. N.A.C.H., a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, conforme con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales, por estar asistido en su defensa de un letrado adscrito al sistema de la Defensoría Pública, en virtud de lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al Sr. N.A.C.H., al pago de una indemnización de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00), a favor de F.J.P., como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados en consecuencia del ilícito perpetrado en su contra; QUINTO: Condena al Sr. N.A.C. Rec.: N.A.C.H..

    disposiciones de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil”;

    4) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: a) el imputado y civilmente demandado, N.A.C.H.; b) el querellante y actor civil, F.J.P.L., ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual, mediante sentencia de fecha el 23 de julio de 2015, decidió:

    PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, primero: a las tres y veinticinco (03:25) horas de la tarde, el día catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.S. en nombre y representación del señor N.A.C.H.; y el segundo: a las once y cuarenta y cinco (11:45) minutos horas de la mañana, el día quince (15) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por los Licdos. E.P.S. y M.D.C., en representación de F.J.P.L., ambos en contra de la sentencia núm. 00125/2015, de la fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo, los recursos de apelación anteriormente descrito; en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por todo y cada una de las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Se declara libre de costas el proceso por tratarse de imputado asistido por un defensor público de los adscritos al sistema de la defensoría pública, en cuanto a lo civil se compensa”;

    5) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el imputado Rec.: N.A.C.H..

    de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 11 de mayo de 2016, casó la decisión impugnada ordenando el envío ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en razón de que, la Corte a qua al momento de analizar el recurso de apelación presentado por el imputado, lo hizo de manera conjunta, en el entendido de que los medios o vicios en los cuales fundamentó su recurso de apelación, se subsumen en uno, sin embargo, de acuerdo a los medios invocados no se evidencia similitud en los motivos del recurso de apelación, que pudiera dar lugar a ser examinados de forma conjunta; la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

    6) Apoderada como tribunal de envío la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 09 de marzo de 2017, la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

    PRIMERO: En cuanto al fondo acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por N.A.C.H., representado por L.. J.S., en contra de la Sentencia No. 00125/2015 de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por las motivaciones expuestas en la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia No. 00125/2015 de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para que en lo adelante conste de la siguiente manera: Primero: Declara al Sr. N.A.C.H., culpable de violar las disposiciones del artículo 148 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona la infracción de Uso de Documentos Falsos, en perjuicio del Sr. F.J.P.L., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme a lo dispuesto en Rec.: N.A.C.H..

    demás aspectos la sentencia impugnada; CUARTO: Declara libre de costas el proceso”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: N.A.C.H., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 19 de octubre de 2017, la Resolución No. 4243-2017, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 29 de noviembre de 2017; fecha esta pospuesta por razones atendibles, para el día 31 de enero de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que el recurrente, N.A.C.H., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. A.. 69 de la Constitución de la República, 24 y 426.3 del Código Procesal Penal

    ;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  2. Previo a los meritos del recurso de casación, es preciso solicitar declarar la extinción de la acción penal, ya que el proceso inició el 26 de septiembre de 2013, tras la imposición de la medida de coerción contra le imputado, consistente en la presentación de una garantía económica y la presentación periódica; por lo que han transcurrido más de tres (3) años sin que exista una sentencia definitiva;
    2. La Corte a qua no cumplió con el mandato de la Segunda Sala de la Rec.: N.A.C.H..

    recurso de apelación, lo cuales son 3; pero la Corte a qua sólo se refiere a uno de los motivos, específicamente el tercero, sin referirse a los otros medios impugnativos, por lo que la decisión impugnada carece de motivos;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) El recurso de apelación de que se trata, procede ser acogido de manera parcial, el recurrente ataca las infracciones de falsificación y estafa, este medio debe ser acogido ya que conforme se evidencia en la sentencia recurrida, no ha podido comprobarse la falta por estos tipos penales, en el sentido de que no se configuran los elementos constitutivos de estafa, ya que de un análisis de la sentencia recurrida se ha podido comprobar que el acto autentico se hizo luego de que el imputado contrajera la deuda con la víctima, y que fruto de esta fue que se practicó dicho acto, por lo tanto el delito de estafa no se configura en la especie por lo tanto debe ser acogido este medio;

    2. En cuanto al segundo medio, en la especie ha podido comprobar la Corte, que conforme las pruebas aportadas se ha declarado culpable al imputado de tres tipos penales, que conforme a las pruebas aportadas y los hechos probados, solo se ha establecido responsabilidad por uno de ellos, el cual es la utilización de documentos falsos, esto se puede comprobar en el sentido de que la experticia caligráfica la cual ha sido aportada como medio de prueba al proceso, conforme a las disposiciones de los artículos 207 y 212 del CPP, identifica que la rúbrica hecha en el acto auténtico el cual es la prueba principal del presente proceso, identifica que no es la firma de la señora A.B.M., aún cuando el recurrente invoca que esta prueba resulta insuficiente, pero la misma ha servido para identificar la autenticidad del acto auténtico el cual ha sido aportado como prueba, conforme a ello se desprende que el documento no es legítimo por consiguiente, sólo se debe retener como tipo penal probado el hecho se la utilización de documentos falsos, por lo que debe retenérsele la falta Rec.: N.A.C.H..

    3. Esta Corte luego de haber establecido la violación al artículo 148 del Código Penal, consistente en la utilización de documentos falsos, por lo que procede fijar como hechos probados los siguientes: “Que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil ocho (2008), en horas de la tarde, redactando un acto auténtico, consistente en un pagaré notarial, marcado con el número siete (7), el cual fue instrumentado por el D.V.P. de la Cruz, en funciones de Notario Público de los del número para el municipio de Sosúa, mediante el cual el señor N.A.C. y A.B.M., se reconocían deudores del querellante, señor F.J.P.L., por la suma de dos millones novecientos treinta y tres mil pesos dominicanos (RD$2,933,000.00), comprometiéndose a pagar en un plazo de tres meses a partir de la firma; Que una vez cumplido o expirado el plazo para hacer el pago de la deuda, sin que los deudores N.A. castillo y A.B.M., los cuales estaban casados entre sí, realizaran ningún tipo de pago; el querellante inicia los procedimientos de cobros compulsivos en su contra; pero para sorpresa de este, la señora A.B.M., quien aparece como co-deudora y firmante del pagaré notarial establece que nunca había firmado dicho pagaré, haciendo estas declaraciones por e4scrito, ofreciendo su testimonio en la instancia, situación esta que fue confirmada por el Notario Público, el cual establece que ella no firmó dicho documento en su presencia; pero que tuvo un exceso de confianza al entregarle el documento a N.A.C., para que se lo llevara a su esposa y lo firmara y luego se lo llevo firmado, resultando que se demostró que no fue ella que lo firmó donde se comprueba el uso de un documento falso (acto auténtico), haciendo creer que dicho documento contenía la firma de la señora A.B.M., quien era su esposa, usando documento para persuadir al querellante, señor F.J.P.L. y con esta maniobra fraudulenta se hizo hacer entregar la suma de dos millones novecientos treinta y tres mil pesos dominicanos (RD$2,933,000.00), mediante el pagaré notarial; utilizando para hacerle creer al querellante que su crédito estaba garantizado, siendo éste documento falso, el cual se puede verificar con la experticia Rec.: N.A.C.H..

    violación al artículo 148 del Código Penal (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua dictó una sentencia con motivos y fundamentos suficientes y basados en derecho, haciendo una aplicación correcta de la ley;

    Considerando: que igualmente, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte da respuesta clara y precisa a cada uno de los medios de apelación planteados en el recurso, pudiendo con ello variar y calificar de forma jurídica correcta los hechos;

    Considerando: que con relación a la solicitud de extinción de la acción, por haber transcurrido más de los tres (3) años, es un medio que debe ser rechazado, ya que si bien es cierto, podríamos tomar como punto de partida el año 2013, no menos cierto es que, el proceso de que se trata, se ha desarrollado de conformidad con el principio del debido proceso, salvaguardando el derecho a recurrir del imputado;

    Considerando: que de conformidad con el criterio externado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el plazo razonable de duración del proceso no es un plazo en sentido abstracto, plazo razonable de duración del proceso no es un plazo en sentido abstracto; lo importante no es la celeridad en sí misma, sino la correcta administración de justicia, dentro de un marco donde el proceso se desarrolle sin anomalías injustificadas o arbitrarias, y tomando en consideración la actividad procesal de las partes involucradas, sin que las mismas se entiendan como tácticas dilatorias; Rec.: N.A.C.H..

    Derechos Humanos, que: “todo juzgador al evaluar el plazo razonable en un caso concreto, debe tener en cuenta otro tipo de factores distintos del mero factor cronológico”;

    Considerando: que por su parte, el debido proceso contempla el derecho de los justiciables de acceder a una tutela judicial efectiva, a través del desarrollo de un procedimiento regulado, en el cual, se observen una serie de principios y garantías, cuya finalidad última es alcanzar justicia;

    Considerando: este derecho lleva implícito una serie de “derechos filiales” reconocidos como fundamentales dentro de los que podemos citar el derecho a la defensa, el principio de igualdad de armas, el principio de contradicción, publicidad, celeridad y presunción de inocencia; como lo ha analizado J.M.B. en su libro “Derecho Fundamental al Proceso Debido y el Tribunal Constitucional”;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: N.A.C.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 09 de marzo de 2017; Rec.: N.A.C.H..

    provecho del licenciado E.P.S.;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) de abril de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-E.H.M.-M.A.R.O.-J.A.CrucetaA.-F.E.S.S.-P.J.O.-A.A.M.S.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-R.C.P.Á.-J.M.M..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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