Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha31 Mayo 2017
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Civil .

Expediente No. 2015-6467

Recurrente principal E., S. A.

Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

Sentencia Núm. 52

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan/Casan

Audiencia pública del 31 de mayo del 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, el día 27 de noviembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

De manera principal: Edenorte Dominicana, S.A., (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Nacional de Contribuyente No. 1-01-82125-6, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. No. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, Recurso de Casación Civil.

Expediente No. 2015-6467

Recurrente principal E., S. A.

Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

debidamente representada por su Administrador Gerente General, J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. J.M.M.A., y A.E.G., dominicanos, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0058686-0 y 031-0023331-5, debidamente inscritos y al día en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo las Matriculas Nos. 6527-609-87 y 6542-286-88, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad de Santiago de los Caballeros con estudio profesional común abierto en la calle General C.N. 34-B, segundo planta esquina calle Cuba, de la ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio Ad-Hoc, en la Oficina del Dr. R.G., sito en la calle L.E.A. No. 60, ensanche J., Santo Domingo, Distrito Nacional;

De manera incidental: M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., dominicanos, mayores de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0017223-2, 031-0090705-8, 031-02663027-8, 031-00153786, 031-0016152-4, respectivamente, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. R.A.C.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 031-0108455-0, debidamente matriculado en el Colegio de Abogados de la República Recurso de Casación Civil.

Expediente No. 2015-6467

Recurrente principal E., S. A.

Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

Dominicana, incorporado al Colegio de Abogado bajo el No. 0369-1613, con estudio permanente abierto en la segunda planta del edificio No. 125 de la calle Restauración esquina J. de la ciudad de Santiago de los Caballeros y ad-hoc en la calle Primera, Casa No. 20, del Kilómetro 7 ½ de la Carretera Sánchez del Reparto EDDAD del Distrito Nacional, capital de la República, Oficina de Abogados del Dr. L.C.A.;

OIDOS (AS)

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) A los Licdos. J.M.M.A., y A.E.G., abogados de la parte recurrente principal y recurrida incidental, Edenorte Dominicana, S. A, (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. J.M.M. Recurso de Casación Civil.

Expediente No. 2015-6467

Recurrente principal E., S. A.

Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

A., y A.E.G., abogados de la recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., (EDE-NORTE);
2) El memorial de defensa y Recurso de Casación Incidental, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de febrero de 2016, suscrito por al Licdo. R.A.C.M.;
3) La sentencia No. 161, de fecha 11 de marzo del 2015, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

4) Los textos legales invocados por las partes recurrentes, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 01 de marzo del año 2017, estando presentes los Jueces: M.G.B., D.M.R. de G., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.O.P. y A.A.B.F., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General; conocieron de los recursos de casación precedentemente descritos; reservándose el fallo del diferendo para dictarlo oportunamente; Recurso de Casación Civil.

Expediente No. 2015-6467

Recurrente principal E., S. A.

Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

Considerando: que, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados M.R.H.C., E.H.M. y M.O.G.S.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  1. “En fecha 05 de noviembre del año dos mil ocho (2008), en calle S.M.N. 8, del ensanche Bolívar de la ciudad de Santiago, ocurrió un alto voltaje que provocó un incendio que destruyó cuatro (4) casas, dos de manera total y dos de manera parcial, propiedad de los señores M.A.M., J.A.P., E.F. y A.R., perdiendo éstos todos sus ajuares y documentos personales;

  2. A consecuencia de lo anterior, los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T. demandaron en reparación de daños y perjuicios contra Edenorte Dominicana, S.A., Recurso de Casación Civil.

    Expediente No. 2015-6467

    Recurrente principal E., S. A.

    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual acoge la demanda y declara a Edenorte Dominicana, S.A., responsable de los daños y perjuicios sufridos a causa del incendio de la vivienda propiedad de los demandantes, y Condena a Edenorte Dominicana, S.A. a pagar a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, las sumas siguientes

    1. La suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora M.A.M.R..

    2. La suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a favor del señor J.A.P..

    3. La suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00) a favor

      de A.R.;

    4. La suma de ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00) a favor de los señores J.A.S.R. y M.A.F.;

    5. La suma de ochenta mil pesos (RD$80,000.00) a favor de Y.T.;

      Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

      1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.A.M.R., J.A.P., A. Recurso de Casación Civil.

      Expediente No. 2015-6467

      Recurrente principal E., S. A.

      Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

      R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., contra Edenorte Dominicana, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de octubre de 2010, la sentencia civil núm. 02538-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

      PRIMERO : En cuanto al incidente y por mal fundado y carente de base legal, RECHAZA el medio de INADMISIÓN invocado por Edenorte Dominicana, S.A., respecto a la falta de calidad de los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S. y M.A.F. de Sosa; SEGUNDO : En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales, DECLARA buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S. y M.A.F. de Sosa en contra de EDENORTE, notificada por Acto No. 0078-2009 de fecha 24 de marzo del 2009 del ministerial R.P.B.; SEGUNDO: (sic ) En cuanto al fondo por procedente y bien fundada, ACOGE la demanda y DECLARA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., responsable de los daños y perjuicios sufridos a causa del incendio de la vivienda propiedad de los demandantes, Y CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A. a pagar a título de indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales, sin intereses por mal fundados, las siguientes: manera (sic): * La suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora M.A.M. RAMOS. * La suma de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00) a favor del señor J.A.P.. * La suma de trescientos cincuenta mil pesos (RD$350,000.00) a favor de A.R.; * La suma de ciento sesenta mil pesos (RD$160,000.00) a favor de los señores J.A.S.R. y M.A.F.; * La suma de ochenta mil pesos (RD$80,000.00) a favor de YERBI TAVÁREZ; TERCERO : CONDENA a Recurso de Casación Civil .

      Expediente No. 2015-6467

      Recurrente principal E., S. A.

      Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

      EDENORTE al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado R.C.M., por estarlas avanzando; CUARTO : RECHAZA por carente de base legal, la ejecución provisional y sin fianzas de la presente sentencia”;

      2) No conforme con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, de manera principal, la entidad Edenorte Dominicana, S.A.; y, de manera incidental, los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó, el 23 de abril de 2012, la sentencia civil núm. 00138/2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

      PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.
      A.), debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S. y el incidental interpuesto por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F.D.S.Y.Y.S.T., contra la sentencia civil número 2538-2010, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Octubre del Dos Mil Diez (2010), por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes;
      SEGUNDO : Recurso de Casación Civil .

      Expediente No. 2015-6467

      Recurrente principal E., S. A.

      Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

      En cuanto al fondo, esta Corte RECHAZA, el recurso de apelación principal, y acoge parcialmente el incidental, y actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida para que se exprese de la siguiente manera; CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.A.), debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S. a pagar los siguientes valores: para la señora M.A.M.R., en RD$521,052.00 como daños materiales y UN MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), como daños morales; J.A.P., en RD$421,733.02, como daños materiales y SEISCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$600,000.00), como daños morales; señora A.R., en RD$317,884.21, como daños materiales y CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$400,000.00), como daños morales; los señores J.A.S., M.A.F. DE SOSA en 766,405.52, como daños materiales y TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$300,000.00), como daños morales; y al señor YERLIM (sic) TAVÁREZ en RD$21,850.00, como daños materiales y DOSCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS (RD$200,000.00), como daños morales, por ser éstos valores justos y razonables, y CONFIRMA la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO : CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S. A. ((continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.A.), debidamente representada por el INGENIERO EDUARDO H.S. , al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y Recurso de Casación Civil .

      Expediente No. 2015-6467

      Recurrente principal E., S. A.

      Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

      provecho del LICENCIADO R.A.C.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”(sic);
      3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto la sociedad comercial Edenorte Dominicana, S. A. (continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, C. por A.), emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

      Primero : Casa la sentencia civil núm. 00138/2012, dictada el 23 de abril de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento del asunto, en las mismas atribuciones, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Segundo : Compensa las costas”(sic);

      4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

      PRIMERO: Rechaza en el fondo, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por E., como el incidental interpuesto por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. y Y.T., por los motivos expuestos; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida No. 02538, de fecha 25 del mes de octubre del 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Recurso de Casación Civil.

      Expediente No. 2015-6467

      Recurrente principal E., S. A.

      Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

      Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes.”(Sic);

      5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

      En cuanto al recurso de casación principal

      Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente principal Edenorte Dominicana, S.A., (continuadora jurídica de la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, C. por A., alega los medios siguientes, haciendo valer, en síntesis que:

      Primer Medio: Violación del artículo 1384; Segundo Medio: Violación por desconocimiento del artículo 44 de la Ley 834 del julio del 1978, violación por falsa aplicación del art. 96 de la Ley General de Electricidad No. 125-01 del 26 de julio del 2001, modificado por la Ley 186-07, y arts. 419 y 421 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01 modificado por el Dec. 494-07 Gaceta Oficial No. 10438, del 10 de septiembre del 2007, Contradicción de Motivos, Falta de Base Legal; Tercer Medio: Falta de base legal por motivos insuficientes, imprecisos, erróneos e infundados, que se traduce en faltas de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

      Considerando: que, en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, los Recurso de Casación Civil.

      Expediente No. 2015-6467

      Recurrente principal E., S. A.

      Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

      cuales analizaremos y decidiremos de manera conjunta, por la similitud que guardan, la parte recurrente alega en síntesis, que:

  3. Al igual que el Tribunal de primer grado, cuyos motivos adopta sin reproducirlos, la Corte a qua da por establecido, en contra de Edenorte, la presunción de responsabilidad civil por la guarda de la cosa inanimada consignada por la primera parte del artículo 1384 del Código Civil, sin haber establecido la participación activa de la cosa inanimada (fluido eléctrico) como causa generadora del siniestro, cuya prueba está a cargo de la parte demandante;

  4. Para justificar su desacertado proceder la Corte a qua desnaturaliza la Certificación del Cuerpo de Bomberos y la sección de explosivo e incendios de la Policía Científica de fecha 11 de noviembre del 2008, la cual textualmente afirma que “según versiones de los moradores el origen de este incendio fue producido por un alto voltaje, versión que no se pudo confirmar por falta de evidencias suficientes (cables eléctricos)” ;

  5. En el caso que nos ocupa, no ha quedado probado que fue el “alto voltaje” alegado el que produjo el incendio en fecha 5 de noviembre del 2008, en la calle S.M., del barrio S.B., por lo que no se configura la falta presumida. Es decir, no se ha establecido más allá de Recurso de Casación Civil.

    Expediente No. 2015-6467

    Recurrente principal E., S. A.

    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. R.M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    toda duda razonable que la cosa inanimada (alto voltaje en las redes de energía eléctrica) haya intervenido activamente en la realización del daño y que esta intervención activa en la realización del daño haya escapado al control de su guardián que sería Edenorte;

  6. Contrariamente al criterio establecido por la Corte a qua, con la certificación expedida por los bomberos, queda irrefutablemente evidenciado que técnicamente el supuesto “alto voltaje” aducido por los recurridos no ha sido establecido como la causa del siniestro y mucho menos atribuible a Edenorte;

  7. La Corte a qua rindió una sentencia afectada de falta de base legal, ya que confirma una condena sin establecer de donde proviene la negligencia o falta y sobre quien recaía la misma.

    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte a qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que, una vez resuelta la excepción de nulidad planteada, se examinarán los vicios que la recurrente le atribuye a la decisión impugnada, en ese sentido alega en el primer medio de casación, en síntesis, que la corte a-qua no estatuyó sobre las conclusiones principales vertidas por la recurrente en audiencia del 12 de mayo de 2011, mediante la cual la Recurso de Casación Civil .

    Expediente No. 2015-6467

    Recurrente principal E., S. A.

    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. Recurridos M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    entidad Edenorte Dominicana, S.A., solicitó declarar la inadmisibilidad de la demanda introductiva de instancia, deducida por falta de calidad e interés de los ahora recurridos, que a pesar de que la corte a-qua hizo constar en la página 2 de su decisión, la indicada petición no se pronunció al respecto, por tanto, la sentencia impugnada adolece de una evidente e innegable omisión de estatuir que da lugar a su casación, toda vez que en cumplimiento de la disposición del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contestar las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean éstas principales o subsidiarias, mediante una motivación suficiente y coherente; Considerando, que un examen del fallo impugnado y de los documentos a que ella se refiere revelan, que: 1) originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., contra la empresa Edenorte Dominicana, S. A.; 2) que el tribunal de primer grado acogió la demanda y ordenó condenaciones pecuniarias a favor de los indicados demandantes; 3) que ambas partes recurrieron la mencionada decisión, procediendo la alzada a acoger el recurso incidental, modificando a favor de dichos recurrentes las condenaciones impuesta por el tribunal de primer grado, decisión que adoptó mediante la sentencia ahora impugnada objeto del presente recurso de casación;

    Considerando, que la revisión de la sentencia cuestionada, especialmente la página dos (2) pone de manifiesto que en la audiencia celebrada ese día ante la Corte de Apelación, constan las conclusiones de la ahora recurrente, la cuales versaron en el sentido siguiente: “1 ro. en cuanto a la forma declarar regular y válido el presente recurso de apelación (…); 2do., en cuanto al fondo revocar la sentencia 02538-2010 de fecha 25 de octubre del 2010, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil (…) y por vía de consecuencia;

    1. Declarando inadmisible la demanda introductiva de instancia contenida en el acto No. 0078-09, de fecha 24 de marzo del 2009 (…), deducida de la falta de calidad e interés jurídico de los aludidos demandantes, por aplicación combinada de las disposiciones de los artículos Recurso de Casación Civil.

    Expediente No. 2015-6467

    Recurrente principal E., S. A.

    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. Recurridos M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Art. 96 de la Ley General de Electricidad No. 125-01 del 26 de julio del 2001 (...); b) en el hipotético y muy remoto caso de que no sea acogido el fin de inadmisión, que sea rechazada la demanda introductiva de instancia contenida en el acto No. 0078-09 (...)”;

    Considerando, que al examinar íntegramente la sentencia ahora impugnada en casación, consta que tal y como lo alega la actual recurrente, la corte aqua no se refirió a las conclusiones principales, relativas al medio de inadmisión presentado por ella, fundado en la falta de calidad de los demandantes originales, sino que la alzada procedió a acoger el recurso de apelación incidental, modificando a favor de los recurrentes incidentales las sumas a las que fue condenada la actual recurrente, sin referirse al pedimento de esta, tendente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, conclusiones estas que atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, debieron ser examinadas en primer término; Considerando, que es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal y explícita se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes, tal y como sucedió en la especie, sobre todo porque los aspectos sobre los cuales la corte a-qua omitió estatuir eran esenciales para la suerte de los recursos de apelación de los cuales estaba apoderada, en razón de que, se estaba cuestionando la calidad para accionar de los demandantes originales y recurrentes incidentales ante la corte a-qua; Considerando, que, resulta evidente la queja de la recurrente, pues el examen pormenorizado del contexto íntegro de la sentencia objetada revela, que el tribunal de alzada modificó en perjuicio de la actual recurrente la decisión apelada, sin analizar la procedencia o no de las conclusiones principales en las que la misma fundamentó su recurso de apelación, es decir, olvidó referirse a su rechazo o admisión, por tanto, incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto por la recurrente, razón por la cual procede Recurso de Casación Civil .

    Expediente No. 2015-6467

    Recurrente principal E., S. A.

    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. Recurridos M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos”; (Sic).

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    2.- Que en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad e interés judicos de los demandantes, de acuerdo a los hechos y fundamentos en que se sostiene la demanda, los demandantes persiguen una indemnización por los daños materiales y morales sufridos a consecuencia de un incendio que destruyó sus viviendas y sus ajuares y que se le atribuyó a un alto voltaje de la energía eléctrica que le suministra Edenorte, y fundamenta su acción en la condición de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada bajo su guarda, prevista en el artículo 1384 del Código Civil.
    3.- Que el artículo 96 de la Ley 125-01 y el artículo 419 del R.amento, prevén que los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicio de energía eléctrica re caen en las personas físicas o jurídicas contratantes; e igualmente el artículo 1165 del digo Civil preque los contratos no producen efectos sino respecto de las partes contratantes, no perjudican a tercero ni le aprovechan.
    4.- Que ciertamente solo tienen calidad e interés en accionar en justicia de los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos quienes son parte del mismo, no así los terceros, que es lo que confirma los citados artículos 96 de la Ley 125-01 y 419 del Reglamento, siguiendo el principio general del artículo 1165 del Código Civil de la relatividad de los contratos. Sin embargo, esto es así aplicado para las acciones fundamentadas en el incumplimiento de la obligaciones nacida del contrato, no respecto de las acciones fundadas en un daño, cuya falta se le atribuye a la recurrente
    Recurso de Casación Civil .

    Expediente No. 2015-6467

    Recurrente principal E., S. A.

    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. Recurridos M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    principal Edenorte, es decir, la responsabilidad civil extracontractual nacida por un hecho jurídico y no por la consecuencia de un acto jurídico, que en este caso, los demandantes hoy recurrentes incidentales sostienen su obligación en su condición de víctima de un hecho jurídico cuya falta le atribuye a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), como guardiana de la cosa inanimada que produjo el hecho dañoso, que la calidad e interés se determina por la persona directamente o por la repercusión que haya sufrido por el perjuicio, por tanto, el medio de Inadmisión propuesto carece de fundamento jurídico.
    5- Que en cuando al fondo de la demanda, los recurrente incidentales sostienen que por causa de un alto voltaje en la energía eléctrica el incendio destruyo sus viviendas, pero la recurrente principal sostiene que ellos no han probado que se trató de un alto voltaje.
    6.- Que frente a una situación de hecho, ha sido admitido que en materia cuasi delictual, como en el caso que nos ocupa, los hechos se pueden probar por todos los medios, aun por presunciones simples las cuales el Juez apreciara soberanamente; que no hay dudas de que el incendio ocurrió, así lo expresan los bomberos de la localidad indicando que se trasladaron a extinguir un incendio y que destruyó dos casas en total y dos parcialmente propiedad de los señores María Amparo M., J.A.F."#394641">ira, Elena Ferreira y A. Rodríguez.
    7- Que la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los recurrente incidentales, se contrae a la responsabilidad civil cuasi delictual, que nace del párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que expresa: No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas por quienes se debe responder, o de las cosa que están bajo su cuidado.
    8.
    - Que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido de manera constante, que la presunción de culpa establecida en el artículo 1384 del Código Civil, contra aquel que tiene bajo su guarda la cosa inanimada, como en el presente caso, que ha causado daños a otro, no le puede ser destruida sino por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa
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    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. Recurridos M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    extraña que no sea imputable, la responsabilidad del daño por el hecho de la cosa inanimada, proviene de la calidad de guardián que de ella presumiese tener; que para la aplicación de la presunción se distingue que: que la cosa que ha causado el daño estuviese o no accionada por la mano del hombre, que basta de que se trate de una cosa sometida a la necesidad de la guarda en razón de los peligros que ella pueda hacer correr a otros; que en el presente caso, la recurrente principal no ha probado caso de fuerza mayor ni que la culpa sea de las víctimas; por lo que así las cosas, procede rechazar su recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.
    9.
    - Que la Juez a qua, hizo una buena ponderación de los hechos y del derecho, dando motivos suficientes que esta corte adopta sin necesidad de reproducirlos para no sobreabundar”; (Sic).

    Considerando: que, según se consigna precedentemente, el recurrente inicia el medio basado esencialmente, en que la sentencia atacada es violatoria al artículo 1384, ya que la parte demandante debe probar la participación activa activa de la cosa (fluido eléctrico) como cusa generadora del daño, y ésta no ha probado la falta puesta a cargo de la empresa recurrente;

    Considerando: que, con relación a este punto, Las Salas Reunidas han verificado que la Corte a qua, determinó que se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundamentada en la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, previsto en el párrafo primero del Artículo 1384 del Código Civil, según el cual, y contrario a lo alegado por la parte recurrente, la víctima está liberada de probar la falta del guardián y de conformidad con la jurisprudencia, esa presunción de Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente principal E., S. A.

    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. Recurridos M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    responsabilidad está fundada en dos condiciones; a saber: una intervención activa de la cosa en la producción del daño y que la misma escape al control material del guardián;

    Considerando: que, luego de un análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que reposan en el expediente, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han comprobado que ante la Corte a qua, fue un hecho no controvertido entre las partes ligadas en el proceso, que la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., es la guardiana del tendido eléctrico del sector donde ocurrió el incendio que a decir de los afectados y confirmado mediante los informativos testimoniales llevado a cabo en la instrucción de la causa, fue producto de un alto voltaje; que si bien es cierto que el artículo 1384 consagra la presunción de responsabilidad a cargo del demandado, no menos cierto es, que también establece las causales que le eximen de responsabilidad, lo que le da la oportunidad a la demandada de demostrar que su responsabilidad no se encuentra comprometida, cosa que no ocurrió en el caso de que se trata ya que la recurrente se ha limitado a alegar que no se ha probado que el incendio haya sido a causa de un fallo en el tendido eléctrico; por lo que se rechaza dicho alegato;

    Considerando: que, el recurrente alega además que la Corte a qua incurrió en desnaturalización de los documentos de la causa al momento de valorar de manera antojadiza y caprichosa la certificación expedida por el Cuerpo de Bombero y la Policía Científica, cuando dice lo contrario a lo allí consignado, pues los bomberos dicen de manera textual: “según versiones de los moradores el origen de este incendio fue producido por Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente principal E., S. A.

    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. Recurridos M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    un alto voltaje, versión que no se pudo confirmar por falta de evidencias suficientes (cables eléctricos)”; y la Corte en su sentencia establece (…) “que no hay dudas de que el incendio ocurrió así lo expresan los bomberos de la localidad indicando que se trasladaron a extinguir un incendio…”; con la afirmación dada por los investigadores éstos atestiguan que el incendio no se produjo por asunto de electricidad;

    Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el caso de la especie, se puede inferir que, contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a qua, no desnaturalizó el contenido de la indicada certificación, sino que dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, dicha certificación le permitió comprobar sin lugar a dudas y así lo hizo constar en la sentencia recurrida, que el incendio ocurrió, razón por la cual acudieron los bomberos a dicho lugar, no así, lo alegado por el recurrente, de que los investigadores atestiguan que el incendio no se produjo por asunto de electricidad, sino que lo que establecieron fue, como ya hemos establecido, que no se pudo confirmar que el incendio fue producto de un fallo en la energía eléctrica, punto que debió probar la recurrente por cualquier medio de prueba; no que el incendio no se produjo, que, en consecuencia, procede desestimar el medio examinado;

    Considerando: que, en el desarrollo de su segundo medio de casación, la parte Recurso de Casación Civil.

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    recurrente alega en síntesis, que:

  8. Para rechazar el medio de inadmisión que planteamos por falta de calidad e interés, la Corte a qua, ofrece unas motivaciones contradictorias reconociendo y desconociendo simultáneamente la especialidad de la Ley General de Electricidad y su reglamento;

  9. Con su proceder, la Corte a qua, ha violentado los artículos 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, el art. 96 de la Ley General de Electricidad No. 125-01 del 26 de julio del 2001, modificado por la Ley 186-07 del 6 de agosto del 2007, y arts. 419 y 421 del reglamento de aplicación de la Ley General de Electricidad;

  10. En el caso de la especie, los demandantes en daños y perjuicios pretenden atribuirse la calidad de usuarios regulares del suministro de energía eléctrica de Edenorte y en consecuencia reclamarle en base a esos contratos, sin embargo no son los titulares de los mismos.

  11. Independientemente de la existencia de los respectivos contratos de arrendamientos con los cuales los demandantes pretenden acreditar la titularidad de los inmuebles siniestrados, con los referidos contratos de suministros de energía queda irrefutablemente probado que los demandantes en daños y perjuicios carecen de interés y calidad jurídica para demandar a E. bien sea en el terreno contractual o en cuasidelictual, tal como lo establecen de manera clara y precisa el artículo 96 de la Ley General de Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente principal E., S. A.

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    Electricidad No. 125-01 de fecha 26-07-2001, modificado por la Ley 186-07 del 6 de agosto del 2007, cuando de manera taxativa atribuye calidad “únicamente a las personas físicas o jurídicas que de acuerdo al contrato de suministro”

    Considerando: que, para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que aparezca una real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo de la sentencia atacada, de forma tal que se aniquilen entre sí, produciendo, en consecuencia, una carencia de motivos;

    Considerando: que, al analizar la sentencia recurrida para corroborar la existencia del vicio denunciado por la parte recurrente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, han comprobado que la Corte a qua, fundamentó el rechazo del medio de inadmisión por falta de calidad e interés planteado por la ahora recurrente, en el hecho de que la reclamación perseguida no fue basada en el incumplimiento a las obligaciones nacida de un contrato, por lo que, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia al igual que la Corte a qua, somos de opinión que el alegato hecho de que no existe un contrato de servicio energético suscrito entre las partes y que por tanto, Edenorte Dominicana, S.A., no puede ser guardiana de dicho fluido eléctrico, no tiene validez ya que la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada no está subordinada a la existencia de un contrato con la Recurso de Casación Civil.

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    víctima, toda vez que se trata de un asunto que escapa al ámbito de la responsabilidad civil contractual, siendo meramente extracontractual, es decir, delictual o cuasidelictual; que así las cosas hay lugar a rechazar el medio planteado y con él el recurso de casación de que se trata;

    En cuanto al recurso de casación incidental

    Considerando: que, en su memorial de casación las partes recurrentes incidental señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., plantean el medio siguiente:

    Único medio: Omisión de estatuir;

    Considerando: que, en el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes alegan Omisión de estatuir y Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en síntesis que:

    1) Por ante la Corte a qua, los hoy recurridos plantearon las conclusiones leídas y depositadas que copiadas dicen así: “Condenar a Edenorte Dominicana, S.A., (continuadora Jurídica Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente principal E., S. A.

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    de la Distribuidora de Electricidad del Norte, C.P.. A.,), al pago de un interés judicial del uno (1%), por ciento de las sumas principales indemnizatorias a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda hasta su total ejecución, para compensar la devaluación de la moneda a título de indexación de acuerdo al índice del Banco Central de la República Dominicana”;

    2) La Corte a qua, al igual que el tribunal de primer grado dejaron la decisión en ese sentido con ausencia de motivaciones y fundamento y debió pronunciarse en cuanto a ese punto;

    3) La demanda introductiva de instancia del presente asunto data del año 2008, y la fecha del presente escrito es del presente año 2016, es decir que han pasado más de ocho (8) años del inicio de la litis, sin poderse determinar la fecha para la cual podría la sentencia final devenir en irrevocable y poderse ejecutar para entonces el aumento constante de los precios de los bienes y servicios y las devaluaciones que hubieren podido obtener los indemnizados. Para paliar tan perjudicante, desastrosa e injusta situación, nuestra honorable Suprema Corte de Justicia ha cimentado el criterio Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente principal E., S. A.

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    de la reparación integral, en donde de manera suplementaria nuestros tribunales pueden aprobar indemnizaciones complementarias en base a un interés judicial que compense el aumento progresivo de los precios y devaluación de las monedas a título de indexación;

    Considerando: que, al analizar la sentencia impugnada para verificar el vicio denunciado por el recurrente, hemos advertido que ciertamente, en la página 4 de la decisión impugnada, el Licdo. R.C., quien representa a la parte recurrente incidental, M.A.M. y Compartes, concluyó ante la Corte a qua, solicitando no sólo condenaciones por daños y perjuicios morales y materiales sino también que se condene a la recurrida incidental “al pago de un interés judicial del uno (1%), por ciento de las sumas principales indemnizatorias a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha de la demanda hasta su total ejecución, para compensar la devaluación de la moneda a título de indexación de acuerdo al índice del Banco Central de la República Dominicana”;

    Considerando: que, es de principio que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal y explícita se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir cuando los Recurso de Casación Civil.

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    jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas por las partes;

    Considerando: que, del examen minucioso de la sentencia recurrida se infiere la certeza de la denuncia hecha por la parte recurrente incidental, pues la misma revela que la Corte a qua, confirmó la decisión apelada, diciendo que comparte la valoración realizada por los jueces de primer grado, sin pronunciarse sobre la procedencia o no de las conclusiones que sobre el punto indicado previamente hiciere dicha parte y que era parte del fundamento de su recurso de apelación, es decir, olvidó referirse a su rechazo o admisión, por tanto, incurrió en el vicio de omisión de estatuir propuesto por la recurrente, en tal sentido, la sentencia impugnada debe ser casada, limitada a la motivación de la procedencia o no del pago de un interés judicial del uno (1%), por ciento de las sumas principales indemnizatorias a título de indemnización suplementaria solicitada por la parte demandante principal;

    Considerando: que, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso; Recurso de Casación Civil.

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    Recurrente principal E., S. A.

    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. Recurridos M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    Considerando: que, cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechaza el recurso de casación principal, interpuesto por la entidad Edenorte Dominicana, S.A.; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el día 27 de noviembre de 2015,

    SEGUNDO:

    Acoge parcialmente el recurso de casación incidental interpuesto por los señores M.A.M.R., J.A.P., A.R., J.A.S., M.A.F. de Sosa y Y.S.T., y, casan la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el día 27 de noviembre de 2015, y reenvían el asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones, para conocer nuevamente el caso dentro de las limitaciones a que se contraen los motivos de la casación pronunciada; Recurso de Casación Civil.

    Expediente No. 2015-6467

    Recurrente principal E., S. A.

    Recurrente Incidental Maria Amparo Martínez Ramos, J.A.P. y Compartes. Recurridos M.A.M.R., J.A.P. y Compartes y E., S. A.

    TERCERO:

    Compensan las costas del procedimiento;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete (2017), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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