Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Mayo de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Mayo 2017
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 46

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de mayo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 2 de mayo del 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 01 de julio de 2014, incoado por:

 J.P.G.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0049711-9, domiciliado y residente en la calle P.S., núm. 31 de la ciudad de Bonao, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) La licenciada J.E., por sí y por la licenciada A.T.P., Defensoras Públicas, actuando en representación de J.P.G., imputado y civilmente demandado; 1. El memorial de casación, de casación depositado, el 14 de julio de 2014, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente J.P.G., interpone su recurso de casación a través de su abogada, licenciada A.T.P.F., Defensora Pública;

2. La Resolución No. 16-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 01 de febrero de 2014, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: J.P.G., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 14 de marzo de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 14 de marzo de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: F.A.J.M., en funciones de Presidente, J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha doce (12) de abril de 2018, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.R.H.C., M.C.G.B., C.M.A. y J.M.M., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1) En fecha 17 de agosto de 2011, el Ministerio Público interpone formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.P.G.H. por presunta violación a los artículos 2-295, 309 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36 en perjuicio de F.P.M.. El 22 de julio de 2010, este último se constituye en actor civil en contra del imputado y el 1ro. de septiembre de 2011, se adhiere a la acusación del Ministerio Público;
2) En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N. dictó auto de apertura a juicio;
3) Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual, en fecha 17 febrero de 2012, decidió: PRIMERO: Declara al imputado J.P.G.H., de generales anotadas, culpable de los crímenes de golpes y heridas que ocasionaron lesión permanente y porte y tenencia ilegal de arma, en violación a los artículos 309 del Código Penal Dominicano; y 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas, en perjuicio del señor F.P.V.; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de reclusión menor, y al pago de RD$2,000.00 Pesos de multa, por haber cometido los hechos que se le imputa; SEGUNDO: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoado por el señor F.P.V., a través de su abogada constituida y apoderada especial, L.. T.N.M., en contra del imputado J.P.G.H., y en contra del señor E.B.A.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Condena al J.P.G.H., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor F.P.V., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que recibiera como consecuencia del hecho, en cuanto al fondo; CUARTO: Rechaza la referida constitución en actor civil incoada por el señor F.P.V., en contra del señor E.B.A.C., en virtud de que el mismo no fue debidamente citado ni emplazado a comparecer al conocimiento del presente proceso; QUINTO: Ordena la confiscación de la pistola marca Feg-Candai, calibre 9 milímetro, serie núm. G35801, la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; SEXTO: E. al imputado J.P.G.H., al pago de las costas procesales”;

4) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: el imputado y civilmente demandado, J.P.G.; siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual, mediante sentencia, de fecha 28 de junio de 2012, decidió:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. A.T.P.F., quien actúa en representación del núm. 0040/2012, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente notificadas

;

5) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el imputado y civilmente demandado, J.P.G., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia del 01 de abril de 2013, casó la decisión ordenando el envío ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para conocer únicamente del aspecto civil, en razón de la, Omisión de estatuir por parte de la Corte a qua, con relación a un medio de impugnación sobre la falta de condiciones de forma y fondo de la constitución en actor civil, conforme a lo establecido por la normativa procesal, con relación a la indicación de la clase y forma de reparación que demandaba y por no haber definido el lucro cesante ni daño emergente, entendiendo el recurrente que esto le causó indefensión;

6) Que estos medios fueron propuestos por ante la Corte de Apelación y la misma no hizo ningún tipo de pronunciamiento al respecto, vulnerando el debido proceso y el Derecho de Defensa del recurrente;

7) Apoderada del envío la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 01 de julio de 2014, cuyo dispositivo señala:

Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la P.V., a través de su abogada constituida y apoderada especial, L.. T.N.M., en contra del imputado J.P.G.H., y en contra del señor E.B.A.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, condena al imputado J.P.G.H., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del señor F.P.V., como justa reparación de los daños y perjuicios morales que recibiera como consecuencia del hecho; Tercero: Rechaza la referida constitución en actor civil incoada por el señor F.P.V., en contra del señor E.B.A.C., en virtud de que el mismo no fue debidamente citado ni emplazado a comparecer al conocimiento del presente proceso; Cuarto: Exime de costas el recurso; Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes del proceso (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: J.P.G., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 01 de febrero de 2018, la Resolución No. 16-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 14 de marzo de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de una norma jurídica, con relación a la actoría civil (Artículos 123, 124, 271, 297, 417.4, 426.3 del CPP CPP) (Sic)”;

H.V., en síntesis, que: a) La Corte a qua ha inobservado las disposiciones contenidas en los artículos citados, con relación a la autoría civil, en razón de que la misma no concretizó los daños y perjuicios que supuestamente estimó haber sufrido;
b) El querellante fue debidamente citado a la audiencia y no compareció, por lo que debe pronunciarse el desistimiento tácito;
c) No hay cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones en síntesis que:

“1. (…) Sobre el punto tratado, la Corte se suma al razonamiento expuesto por el a-quo para determinar la responsabilidad civil del imputado, y es que para decidir como lo hizo dijo de manera razonada el juzgador de instancia "Que de conformidad con el artículo 118 del Código Procesal Penal, quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada, y a través de un abogado";

Y "Que de conformidad con el artículo 123 del Código Procesal Penal, el actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, limita su intervención a acreditar la existencia del hecho, a determinar sus autores y cómplices, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en lo concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo".

Señaló el a-quo "Que de conformidad con el artículo 297 del Código Procesal Penal, "Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil para que forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrece indemnización a favor del señor F.P.V., en su calidad de victima ascendente a la suma de RD$ 1,000.000.00 (UN MILLON DE PESOS ORO DOMINICANO CON 00/100), como justa reparación de los daños y perjuicios físico, morales y materiales que recibiera como consecuencia del hecho, en cuanto al fondo".

Y consideró también el juzgador de instancia "Que en la especie, conforme criterio es procedente rechazar la referida constitución en actor incoada por el señor F.P.V., en contra del señor ELDWIN BOLIVAR ABREU CONCEPCIÓN, en virtud de que el mismo no debidamente puesto en causa;

No obstante lo desarrollado anteriormente, luego del examen de los documentos anexos al proceso, comprueba la Corte que no existe sustento probatorio de los daños materiales reclamados por la victima constituida en parte, por lo que la Corte procederá a suprimir de la sentencia atacada, la reparación por daños materiales reclamados por la víctima.

En cuanto al monto de la indemnización, ha verificado la Corte que la víctima F.P.V., a consecuencia del hecho punible cometido por el imputado J.P.G.H., ha sufrido heridas que le han ocasionado lesión permanente, según se desprende del Certificado Médico Legal anexo al proceso, y que en consideración a las lesiones el a-quo decidió otorgar en su favor una indemnización de un millón de pesos; suma ésta que la Corte no considera exagerada ni desproporcionada, teniendo en cuenta que el agraviado recibió “herida de bala con orificio de entrada en flanco izquierdo produciendo lesión del C. y salida en Fosa Ilíaca Izquierda”, siendo necesario practicarle una colonoscopía, todo lo cual le produjo, como se ha dicho una lesión permanente;

En ese orden, es de doctrina y jurisprudencia constante que si bien es cierto que a los jueces de fondo se les reconoce un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño reclamado, así como su cuantía, no es menos cierto que ese poder no será tan absoluto que indemnizaciones a imponer por reclamación de daño deben ser debidamente justificadas, razonables y proporcionales en cuanto a la magnitud de la falta cometida y del daño recibido, que es lo que ha hecho el a-quo al imponer la ya citada suma indemnizatoria en atención a la lesión permanente sufrida por el actor civil del proceso.

En este punto la Corte se afilia a la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que si bien "los jueces de fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil a menos que este monto resulte irrazonable.

En definitiva, considerara esta Corte que la suma de un millón de pesos impuesta por el tribunal de primer grado a favor del la víctima, es una suma razonable y que se ajusta a los daños morales sufridos por éste a consecuencia del hecho punible cometido en su contra por el imputado (Sic)”;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al envío ordenado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, consistente en el conocimiento del aspecto civil del recurso de apelación interpuesto;

Considerando: que la Corte indica de forma precisa los hechos fijados por el tribunal de primer grado, consistentes en: a) la existencia del hecho; b) el autor del hecho; c) la extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación se pretende, y d) la relación de causalidad entre el hecho y el daño;

Considerando: que con relación al aspecto relativo al desistimiento tácito, la Corte a qua estableció que rechazó el pedimento por improcedente, ya que, por partes que comparecen y sus abogados”, es decir, que no es imprescindible que las partes estén presentes en la audiencia, basta con que sea debidamente citados, como ocurrió en el caso de que se trata, donde el querellante y actor civil, como su defensa fueron debidamente citados a comparecer a la audiencia;

Considerando: que respecto al envío ordenado por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, la Corte se adhirió al razonamiento de primer grado señalando, que de conformidad con el Artículo 118 del Código Procesal Penal quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible, debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada, y a través de un abogado;

Considerando: que continúa señalando la Corte a qua que, el querellante y actor civil, cumplió con las formalidades establecidas en los Artículos 118 y 297 del Código Procesal Penal, en razón de que se han constituido en actores civiles para reclamar la reparación de los daños y perjuicios derivados del hecho punible, mediante una demanda motivada a través de sus abogados, concretizando estas debidamente sus pretensiones civiles en dicha demanda;

Considerando: que el tribunal rechazó la constitución en actor civil interpuesta por el querellante en contra de E.B.A., en razón de que el mismo nunca fue puesto en causa;

Considerando: que la Corte a qua establece en su decisión que, luego del examen de la glosa procesal, ha comprobado que no existe sustento probatorio que justifiquen los daños materiales reclamados por la víctima constituida en parte, por lo que la Corte procedió a suprimir la reparación de los daños materiales; Considerando: que con relación al monto de la indemnización, estableció, que a consecuencia del hecho, la víctima sufrió heridas que le ocasionaron lesión permanente según consta en el Certificado Médico Legal contenido en el expediente, por lo que el tribunal de primer grado decidió otorgarle una indemnización ascendente a Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00); suma que la Corte no consideró exagerada ni desproporcionada;

Considerando: que ha sido establecido como criterio jurisprudencial y doctrinal constante que los jueces de fondo son soberanos para establecer y apreciar los hechos constitutivos del daño reclamado, así como su cuantía, siempre que esto no constituya una arbitrariedad;

Considerando: que la Corte señala en su decisión que considera que la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) es una suma razonable y ajustada a los daños morales sufridos por la víctima.

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por la recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 01 de julio de 2014;

SEGUNDO:

Compensan las costas;
TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) de abril de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.
A.CrucetaA..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de mayo del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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