Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2017.

Número de sentencia70
Número de resolución70
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSalas Reunidas

Rec.: J.M.C..

LAS SALAS REUNIDAS

Sentencia Núm. 70

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia,

certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una

sentencia de fecha de 25 de mayo de 2017, que dice:

Audiencia pública del __________________________.
Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal, el 30 de noviembre de 2016, incoado por:

1) J.M.C.A., dominicano, mayor de edad, portador

de la cédula de identidad y electoral No. 068-0043839-9, domiciliado y

residente en la Calle Principal No. 28, Distrito Municipal de M. del

Municipio de Villa Altagracia, Provincia San Cristóbal, República

Dominicana, imputado y civilmente demandado;

RECHAZA Rec.: J.M.C..

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación, depositado el 11 de enero de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: J.M.C.,

imputado y civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros,

S.R.L., entidad aseguradora, interponen su recurso de casación a través de

sus abogados, doctor J.N.M.V. y el licenciado Clemente

Familia Sánchez;

2) La Resolución No. 1301-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 30 de marzo de 2017, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: J.M.C., imputado y civilmente

demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad

aseguradora; y fijó audiencia para el día 17 de mayo de 2017, la cual fue

conocida ese mismo día;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día Rec.: J.M.C..

Justicia: M.G.B., en funciones de P.; Edgar Hernández

Mejía, S.I.H.M., J.A.C.A., Alejandro A.

Moscoso Segarra, E.E.A.C., F.A.J.M.,

J.H.R.C. y R.C.P.Á., y llamados por auto para

completar el quórum los Magistrados B.R.F.G., Juez

Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de

Apelación del Distrito Nacional; A.A.B.F. y Samuel Arias

Arzeno, Jueces de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional; C.E.M.A., Jueza de la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y

vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de

Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo

para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el

Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia

dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a las magistradas Dulce Ma.

R. y M.O.G.S., para integrar Las Salas Reunidas en

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos

a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Acusación presentada por el Ministerio Público contra J.M.R.: J.M.C..

Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, por presunta violación a la Ley No. 241

sobre Tránsito de Vehículos;

2. En fecha 08 de septiembre de 2010, el Juzgado de Paz Especial de

Tránsito, Grupo II, del Distrito Judicial de San Cristóbal, en funciones de Tribunal

de la Instrucción dictó auto de apertura a juicio;

3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Juzgado de

Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual,

dictó en fecha 13 de mayo de 2011, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara como al efecto declara, no culpable al nombrado J.M.C.A., por violación a los artículos 49 ordinal 1, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones, en perjuicio del señor H.A.A.T. (quien se alega como fallecido); SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio. En el aspecto civil: TERCERO: Declara como al efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actores civiles de los señores R.A.C. y A.M.P.R. en sus respectivas calidades, en contra del señor J.M.C.A., en calidad de imputado y propietario del vehículo envuelto en el accidente y con oponibilidad de la sentencia a intervenir la compañía de seguros Dominicana de Seguros, C. por A., como compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; CUARTO: Rechaza como al efecto rechaza, en cuanto al fondo la constitución en actores civiles de los señores R.A.C. y A.M.P.R., en sus respectivas calidades, en contra del señor J.M.C.A., en calidad de imputado y propietario del vehículo envuelto en el accidente y con oponibilidad de la sentencia a intervenir la compañía de seguros Dominicana de Seguros, C. por A., como compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; QUINTO: En vista de la sentencia absolutoria dictada, se ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del imputado y que le fue impuesta mediante decisión núm. 037-2009 de fecha 03/11/2009 dictada por el Grupo II del Juzgado de Rec.: J.M.C..

virtud del cese de la medida de coerción; SEXTO: Se convoca a las partes presentes y representadas para que estén presentes el día que contaremos a viernes 20/05/2011 a las 1:45 P.M., a la lectura íntegra de la presente decisión, en virtud de lo establecido con el artículo 335 del Código Procesal Penal (Sic)”;

4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por los

querellantes y actores civiles, R.A.C. y Ana Martha Peguero

Romero, ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Cristóbal, la cual pronunció, el 02 de noviembre de 2011, la sentencia cuya

parte dispositiva expresa:

PRIMERO: Declarar, como al efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.D.N.M., a nombre y representación de R.A.C. y A.M.P.R., en fecha 22 de junio del año 2011, contra la sentencia núm. 00012/2011 de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo se transcribe más arriba; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con al Art. 422.2.2 del Código Procesal Penal, se ordena la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, por ante un tribunal del mismo grado y de este Departamento Judicial, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de San Cristóbal; TERCERO: Se declaran eximidas el pago de las costas por no ser atribuibles a las partes, el vicio en que se ha incurrido en la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 4 de octubre del año 2011, se ordena la expedición de copias íntegras a las partes interesadas (Sic)”;

5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el Rec.: J.M.C..

2012, declaró inadmisible el recurso interpuesto por no reunir las condiciones

establecidas en el Artículo 425 del Código Procesal Penal, es decir, la decisión no

ponía fin al proceso;

6. Apoderado del nuevo juicio ordenado, el Juzgado de Paz Especial de

Tránsito, Grupo I, del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó su sentencia, en

fecha 03 de septiembre de 2014; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara al ciudadano J.M.C.A., de generales anotadas, culpable, de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 71, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de R.A.C. y A.M.P.R., en sus calidades de padre y esposa de la víctima quien en vida respondía al nombre de H.A.A.T.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de prisión correccional suspensivos y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa en favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende, de manera condicional, la pena privativa de libertad de tres (3) años de prisión corrección impuesta al ciudadano J.M.C.A., en virtud de las disposiciones de los artículos 341, 40 y 41 del Código Procesal Penal y, en consecuencia fija las siguientes reglas: a) residir en su mismo domicilio; b) abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo c) abstenerse de tomar bebidas alcohólicas; d)abstenerse del uso de armas de fuego, e) realizar 50 horas de labor comunitaria en una institución designada por el Juez de Ejecución de la Pena. Estas reglas tendrán una duración de 1 año. En ese sentido ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Condena al imputado J.M.C.A., al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al aspecto civil; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil intentada por los señores R.A.C. y A.M.P.R. en su referida calidad, en contra del señor J. Rec.: J.M.C..

civilmente demandada de los daños que ocasionó con el vehículo de su propiedad, por haber sido hecha de conformidad con la ley; QUINTO : En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, condena a J.M.C.A., en sus indicadas calidades, al pago de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), los cuales se distribuyen de la manera siguiente: a) al señor R.A.C., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justa reparación por los daños morales, sufridos por éste a consecuencia del accidente de tránsito; b) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor y provecho de la señora A.M.P.R., como justa reparación por los daños morales, sufridos por ésta a consecuencia del accidente de tránsito, la misma con oponibilidad a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. hasta el límite de su póliza de seguro; SEXTO : Condena al imputado J.M.C.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. C.D.N.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de Dominicana de Seguros, C. por A., dentro de los límites de la póliza núm. 205570, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; OCTAVO : Se convoca a las partes presentes y representadas para que estén presentes el día que contaremos a jueves 25 de septiembre del año 2014, a las 6:00 P.M., a la lectura íntegra de la presente decisión en virtud de lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Penal. Que en la fecha antes indicada, no pudo ser leída la sentencia íntegra por razones logísticas y por falta de personal, fijándose mediante auto núm. 72, de fecha 25-9-2014, la lectura de la sentencia para el día 1 de octubre del año 2014 (Sic)”;

7. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: José

Manuel Constanza, imputado y civilmente demandado; y la Compañía

Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, ante la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual Rec.: J.M.C..

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. J.N.M.V. y L.. C.F.S., abogados actuando en nombre y representación del imputado J.M.C.A. y de la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 014-2014 de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo III, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : Condena a los recurrentes, imputado J.M.C.A. y la entidad aseguradora Dominicana de Seguros, S.R.L., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes (Sic)

;

8. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por José

Manuel Constanza, imputado y civilmente demandado; y la Compañía

Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad aseguradora, ante la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 18 de mayo de 2016, casó la

decisión ordenando el envío por ante la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en razón de que la

decisión impugnada resulta contraria a los criterios sostenidos por esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en torno a que los jueces están

en la obligación de contestar cada uno de los medios planteados, por lo que al

no hacerlo así vulneró las disposiciones del Artículo 24 del Código Procesal

Penal, sobre motivación de las decisiones, e incurrió en omisión de estatuir

respecto de los pedimentos invocados (referentes a la solicitud de exclusión Rec.: J.M.C..

indemnizaciones fijadas en favor de C.L.S.M. y los

demás afectados, basado esto en que el primero de ellos no ofertó medios

probatorios que justifiquen su accionar y porque recibió una indemnización

sin haberse admitido en el auto de apertura a juicio; y en el caso de Cristian

Leonel Santana Martínez y los demás afectados, porque el certificado médico

acreditado por él tiene un pronóstico médico reservado, y los montos

indemnizatorios de los demás afectados resulta irracional y desproporcional

a la real magnitud de los daños, sin que exista constancia de que tales

aspectos hayan sido respondidos o al menos explicados por la alzada);

9. Apoderada como tribunal de envío la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 30 de

noviembre de 2016, la sentencia cuyo dispositivo señala:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha trece
(13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por le Dr. J.
N.M.V. y el Lic. C.F.S., abogados actuando en nombre y representación del imputado J.M.C.A. y la entidad aseguradora Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; contra la Sentencia No.014-2014 de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo III, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, consecuentemente la sentencia recurrida queda confirma;
Segundo: Rechaza las conclusiones presentadas por los abogados recurrentes; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por haber sucumbido sus pretensiones ante esta instancia, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; Cuarto: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Rec.: J.M.C..

correspondientes (Sic)”;

10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: José Manuel

Constanza, imputado y civilmente demandado; y Compañía Dominicana de

Seguros, S.R.L., entidad aseguradora; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia emitió, en fecha 30 de marzo de 2017, la Resolución No. 1301-2017,

mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 17 de mayo de 2017; fecha esta

última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que los recurrentes, J.M.C., imputado y

civilmente demandado; y Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., entidad

aseguradora; alegan en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado

por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación e inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional, contradictorias con fallo o sentencia de la Suprema Corte de Justicia, y falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada en cuanto a la condenación penal y civil confirmada, por falta de fundamentación y motivación, en contraviniendo sentencia de la Suprema Corte de Justicia al asumir el acta de tránsito como un hecho demostrado de la falta del imputado; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia de los Artículos 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y violación al artículo 24 del Código Procela Penal por falta de motivación en cuanto a Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L.; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa por falta de estatuir (Sic)”;

H.V., en síntesis, que: Rec.: J.M.C..

1) La Corte a qua hizo una incorrecta valoración de los hechos, del

derecho y de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso;

2) La Corte a qua no estableció la forma en que ocurrió el hecho, como

tampoco valoró de forma armónica las pruebas presentadas;

3) En el auto de apertura a juicio fue excluido como medio de prueba la

fotocopia de la cédula de R.A.C., quien a su vez no fue

identificado ni admitido como parte del proceso por no demostrar su calidad de

padre legítimo de la víctima;

4) Indemnización exorbitante y desproporcional a favor de Raúl Asencio

Corporán, quien fue excluido del proceso mediante el auto de apertura a juicio y

no probó su calidad de padre legítimo y filiación con la víctima;

5) La Corte a qua condena directamente a la entidad aseguradora al pago de

las costas, lo que está prohibido expresamente por la Ley No. 146-02;

6) La Corte no contestó de forma motivada el recurso interpuesto.

Desnaturalización de los hechos;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

motivaciones:

“1. (…) A juicio de esta Corte, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misa no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hechos material de la infracción de los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, e la misma manera, esta Corte es de opinión que el valor otorgado al testimonio ofertado por el testigo a cargo Y.A.R.L., y la demás pruebas, no es contradictorio con la sentencia dada, puesto que es una facultad que Rec.: J.M.C..

declaraciones ofrecidas en audiencia, siendo considerado dicho testimonio como coherente y preciso, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de tránsito de que se trata, otorgándole credibilidad a las mismas, para fundamentar la sentencia, con el cual se puede estabablecer que la colisión entre el vehículo del imputado y el de la víctima se produce cuando el imputado J.M.C.A., quien conducía un vehículo tipo carro, sin luz y se cruzo de su mano derecha a donde estaba la victima H.A.A.T., en una motocicleta el cual según señala el referido testigo estaba parado a su derecha; por lo que contrario a los dicho por la recurrente el tribunal aquo hizo una correcta valoración de la prueba testimonial, quedando establecida la falta por parte del imputado como causa generadora del accidente; en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tiene la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia (S.C.J, Sentencia No. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que en tal virtud, el tribunal A-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente;

2. Del estudio de la sentencia recurría se puede colegir a juicio de esta Corte, que el tribunal a-quo, ha hecho una clara y precisa motivación en hecho y en derecho, plasmando un relato claro y preciso, y ha quedado suficientemente demostrado que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, así como con los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, por lo que no se ha incurrido en falta de motivación; puede advertir esta Alzada que la parte recurrente solo señala consideraciones de índole genérico sin especificar en qué parte de la sentencia el juez a-quo incurre en la falta de motivación, que el argumento que señala el recurrente de que la sentencia contiene hecho que no ocurrieron, se puede colegir que después del tribunal a.-quo valorar los elementos de pruebas estableció Rec.: J.M.C..

J.M.C.A., conducía el vehículo tipo carro, marca Honda, modelo 1969, color gris, placa, No. A341167, por la carretera La Toma, al llegar al sector de Hato Damas, colisiono de frente con una motocicleta que conducía el señor H.A.A.T., lo que le causo la muerte, lo que fue demostrado a partir de la valoración del acta de accidente de tránsito No. V720 de fecha 26 de Octubre del año 2009; Que la colisión entre los dos vehículos antes descritos tuvo lugar cuando el imputado J.M.C.A., transitaba en dirección sur-norte, por la carretera la Toma, llegando a sector Hato Dama, choco con la motocicleta conducida por H.A.A.T., lo cual dicha falta fue la causa generadora y eficiente del accidente, circunstancia que quedo demostrado con el testimonio de R.L.; (…) pudiendo observar esta Corte que el referido testigo dijo según sus declaraciones que constan en la sentencia recurrida ente otras cosas que el imputado venia en un carro sin luz, que se cruzo de la mano que venía a la mano donde estaba su compañero, que iba muy rápido, que emprendió la huida, que la víctima estaba parada a su derecha;

3. Contrario a lo dicho por el recurrente el hecho del testigo a cargo Y.A.R.L. decidiera después de ofertar sus declaración no contestar las pregunta de la defensa, no significa que se violentara el derecho de defensa del imputado, ya que dicho proceder lo que conllevaría serian las que estable el artículo 303 del Código Procesal Penal, observando esta Alzada que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley al momento de la valoración de los medios de pruebas ofertados conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas la cual deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, que refleja la decisión ataca el hecho o circunstancia de que el tribunal a-quo pondera de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que todo juez está obligado a garantizar el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y Rec.: J.M.C..

debate sin que haya mayor certidumbre en los resultados, por lo que le corresponde impedir las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, por lo que es objeto de censura que el juez no obligue a un testigo a continuar deponiendo, ya que es una facultad exclusiva del juez, la cual no puede ser objeto de crítica;

4. A juicio de esta Corte, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, ya que no puede constituir el vicio de contradicción e ilogicidad las consideraciones del Juez a-quo, cuando establece n sus motivaciones que le imputado no observó las regalas del tránsito, específicamente las que conciernen a como alcanzar y pasar por la izquierda; de igual manera no se procede el vicio denunciado en dicha sentencia como alega el recurrente de que existe ilogicidad y coherencia entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia, puesto que el hecho de que el tribunal a-quo estableciera en el cuerpo de las motivaciones una sanción o multa a favor del Estado, por un monto de tres mil pesos (R.D.$ 3,000.00), no constituye contradicción con la parte dispositivo, ya que dicha monto fue ratificado por una valor de dos mil pesos (R.D.$ 2,000.00), en el dispositivo quedando esto como la decisión final del tribunal a-quo, por lo que no se ha demostrado agravio alguno en perjuicio del imputado J.M.C.A., ya que en vez de agravar su situación con dicha suma resulto beneficiado;

5. Que para acordar el monto indemnizatorio el tribunal a-quo estableció: La existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, que consistente en a) una falta imputable al procesado, quien inobservo las normas que rigen el tránsito de vehículo de motor respecto de las previsiones para transitar por una vía pública, así como la conducción temeraria, lo cual quedo evidenciado establecido en la sentencia recurrida, la cual señala que la colisión entre el vehículo del imputado y el de la víctima se produce cuando el imputado J.M.C.A., quien conducía un vehículo tipo carro, sin luz y se cruzo de su mano derecha a donde estaba la victima H.A.A. Rec.: J.M.C..

establecido a partir del fallecimiento de la victima H.A.A.T., certificada dicha muerte con el acta de defunción de fecha 31 de octubre del año 2009; c) una relación de causa y efecto, la cual fue establecida por los daños causados a los querellantes y actores civiles, quienes han sufrido la pérdida de su pariente como consecuencia de la acción negligente cometida por el imputado, perdida que debe ser resarcido, por lo que procede rechazar el referido argumento en vista que esta Corte, ha podido determinar que la sentencia recurrida contiene motivaciones suficiente en cuanto a las indemnizaciones, ya que el juez a-quo establece que para determinar el monto de las indemnizaciones, toma en cuenta los daños morales, para lo cual fue depositada el acta de Defunción marcada con el numero 01-2288009-0, la cual hace constar el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de H.A.A.T., estableciendo que las víctimas están liberadas de demostrar el perjuicio sufrido, es decir, que las victimas están exentas de demostrar el daño moral ocasionado por la pérdida de su pariente, ya que es un daño de naturaleza subjetiva, el cual queda sometido a la soberana apreciación y valoración de los jueces, criterio constante de la jurisprudencia (SCJ, 1era. Cámaras reunidas Sentencia del 16 de mayo del 2007, BJ NO. 1158, P. 132-39), por lo que es procedente desestimar el presente argumento por improcedente e infundado; sobre otro de los argumentos esgrimido por el recurrente se puede advertir que para determinar la calidad de la victima el tribunal a-quo pondero el Extracto de Acta de Defunción marcada con el numero 01-2288009-0, expedido por el Oficial del Estado Civil de la Delegación de Funciones de la Junta Central Electoral, de Santo Domingo, en la cual hace constar la defunción del ciudadano H.A.A.T., hijo del señor R.A. y la señora D.T., acta que fue debidamente admitida como prueba documental en la resolución No. 009-2010 de fecha 08 de septiembre del año 2010, de Apertura a Juicio dictada por el Juez de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, grupo II, en función de Tribunal de la Instrucción, al ser emitida por la Oficialía Civil Competente, la cual no ha sido objeto de impugnación, motivos por el cual es aceptada como medio de prueba suficiente para determinar la calidad de padre de la víctima del señor R.A., calidad Rec.: J.M.C..

constituido en actor civil; además se puede observar que para el Juez del tribunal a-quo, ordenara que el señor R.A.C. sea resarcido como consecuencia del daño recibido por la muerte de su hijo, dice que la constitución el actor civil hecha por el señor R.A.C. fue hecha en tiempo hábil y en la forma prevista en la ley, pudiendo comprobar esta Corte que de dicha constitución fue admitida por la Resolución No. 009-2010, dictada por el Juez de la Instrucción que envió a juicio al imputado J.M.C.A., y al quedar admitida la constitución en actor civil de dicha víctima en la fase de instrucción, es obvio que el mismo es una parte del proceso, ya de acuerdo con la normativa procesal penal una vez admitida la constitución en actor civil la misma no podrá ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos, lo que no es el caso que nos ocupa, puesto que no se evidencia que en ninguna fase del proceso la defensa del imputado se haya opuesto a la calidad de padre del occiso que ostenta el señor R.A.C., ni a la constitución en actor civil que hizo dicha víctima, por lo que procede rechazar este modio.

6.Que En Cuanto al Sexto Medio, sobre la Inobservancia y E. aplicación de las disposiciones de los artículos 131 y 133 de la Ley 146-02. Sobre Seguros y Fianza. Se advierte que el recurrente fundamenta en síntesis este medio en que: “…el Juez a-quo declaró el monto indemnizatorio establecido y las costas civiles común y oponibles a la Compañía Dominicana de Seguros, no habiendo sido condenada la persona asegurada y beneficiaria de la póliza C.S.P.C., en este sentido, nuestra Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio jurisprudencial que establece lo siguiente”; aspecto este que no constituye vicio alguno ya que según dice jurisprudencia “…el seguro de responsabilidad por el hecho de la cosa tiene un carácter in rem, es decir, que durante su vigencia sigue la cosa en cualquier mano que se encuentre, por tanto, una vez comprobada la existencia de un perjuicio como consecuencia del accidente y demostrado que el vehículo que ocasionó el accidente se encuentra asegurado, es suficiente para comprometer la Rec.: J.M.C..

Principales Sentencias de la SCJ, año 2008, pag. 278); criterio que esta Corte hace suyo, en vista de que no se puede como pretende el recurrente poner en causa a la persona a nombre de quien figura la póliza, estando obligada la compañía aseguradora solo en el aspecto civil dentro de lo limites del monto de la póliza, lo pudiera implicar el tener que cubrir las costas civiles generada durante el proceso de demanda (Sic)”;

Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a qua

estableció en su decisión que luego de examinar la sentencia objeto de recurso de

que se trata, en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la

motivación, en razón de que la misma se corresponde con el hecho material de la

infracción, los elementos de prueba aportados y valorados, lo que evidencia

logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia.

Igualmente señala la Corte que considera, que el valor otorgado al testimonio de

Y.A.R. (testigo a cargo), y las demás pruebas, no son

contradictorias con la sentencia, ya que es facultad de cada juzgador otorgar valor

probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia, siendo considerado

dicho testimonio coherente y preciso respecto a las circunstancias en las cuales se

produjo el accidente, quedando así establecida la falta por parte del imputado

como causa generadora del accidente;

Considerando: que en este sentido, ha establecido la Suprema Corte de

Justicia que: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos

sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y el valor otorgado a cada uno,

esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica

racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Rec.: J.M.C..

Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a qua

precisa en consideración a los hechos probados por el tribunal de primer grado, la

ocurrencia del hecho, estableciendo que:

  1. En fecha 25-10-2009 a las 19:00 horas el imputado J.M.C.

    conducía un vehículo marca Honda, por la carretera La Toma;

  2. Al llegar al sector de Hato Damas, colisionó de frente con la motocicleta

    conducida por la víctima, lo que le ocasionó la muerte;

  3. Fue valorada el acta de accidente de tránsito No. V720, de fecha 26-10-2009;

  4. La colisión entre el vehículo y la motocicleta tuvo lugar cuando el imputado

    transitaba en dirección sur-norte, por la carretera La Toma, llegando al

    sector Hato Dama chocó con la motocicleta conducida por el hoy occiso;

  5. Dicha falta fue la causa generadora del accidente, situación que quedó

    demostrada con el testimonio de R.L. (declarando éste que el

    imputado venía en un vehículo sin luz, iba muy rápido y emprendió la

    huida. La víctima estaba parada a su derecha);

    Considerando: que ciertamente como alegan los recurrentes, en el auto de

    apertura a juicio fue excluido como medio de prueba la fotocopia de la cédula de

    R.A.C.; sin embargo, éste fue admitido como parte querellante y

    actor civil en el mismo auto de apertura a juicio; por lo que, al ser admitida la

    víctima en fase de instrucción, la misma es parte en el proceso, de conformidad

    con la normativa procesal penal, calidad que no podría ser discutida a no ser que

    la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos, que no es el Rec.: J.M.C..

    Considerando: que señala la Corte a qua que para establecer el monto

    indemnizatorio, el tribunal de primer grado consideró:

    1. La existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil:

  6. una falta imputable al procesado, quien no observó las normas que rigen el

    tránsito de vehículo de motor respecto a las previsiones para transitar por

    una vía pública, así como la conducción temeraria, lo que quedó

    demostrado en la sentencia recurrida cuando se señala que el choque se

    produce cuando el imputado conduciendo un vehículo sin luz se cruzó de

    su mano derecha a donde estaba la víctima parada en su motocicleta

    (también a mano derecha);

  7. Un perjuicio ocasionado a la víctima, el cual ha quedado demostrado con el

    fallecimiento de ésta, certificada mediante acta de defunción de fecha 31-10-2009;

  8. Una relación de causa y efecto, establecida por los daños causados a los

    querellantes y actores civiles, quienes han sufrido la pérdida de su pariente

    como consecuencia de la acción negligente cometida por el imputado;

    1. El acta de defunción No. 01-22880009-0;

    Considerando: que para demostrar la calidad de víctima de R.A.,

    el tribunal de primer grado ponderó el extracto de Acta de Defunción No. 01-2288009-0, emitido por el Oficial del Estado Civil, en la que se hace constar la

    defunción de H.A.A., hijo de R.A. y D.T.; acta

    que fue debidamente admitida como prueba documental en la Resolución No. 009-2010, de fecha 08 de septiembre de 2010, de Apertura a Juicio, la cual no fue objeto Rec.: J.M.C..

    Considerando: que con relación a la condenación directa en costas a la

    entidad aseguradora alegad por los recurrentes, señala la Corte a qua que el juez a

    quo declaró el monto indemnizatorio establecido y las costas civiles común y

    oponibles a la entidad aseguradora dentro de los límites de la póliza, no habiendo

    sido condenada la entidad de forma directa como alegan los recurrentes;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura

    de la decisión se comprueba que la Corte a qua responde de forma motivada, clara

    y precisa cada uno de los medios alegados por los recurrentes;

    Considerando: que examinada en su conjunto la decisión recurrida, estas

    Salas Reunidas advierten que el fallo está debidamente motivado tanto en hecho

    como en derecho, por lo que carecen de fundamento las violaciones invocadas por

    la recurrente y, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.M.C.A., imputado y civilmente demandado; y la Compañía Dominicana de Seguros,
    S.R.L., entidad aseguradora; contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 30 de noviembre de 2016;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas; Rec.: J.M.C..

    Ordenan que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la

    República, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2017; y leída en la audiencia

    pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    M.G.M., M.C.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. De Goris, S.I.H.M., M.O.G.S., F.E.S., S., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.. O.P., A.A.B.F..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08

    de junio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

    impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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