Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Agosto de 2017.

Fecha03 Agosto 2017
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 80

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de agosto del 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 27 de septiembre de 2017.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia número 201500088,

dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 12 de

marzo de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante, incoado por:

 DULCE MARÍA NÚÑEZ, dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad y electoral No. 031-0012537-5, domiciliada y

residente en Santiago de los Caballeros, República Dominicana; quien

tiene como abogado constituido y apoderado al LICDO. PEDRO

RAMÓN RAMÍREZ TORRES, dominicano, abogado de los Tribunales

de la República, portador de la cédula de identidad y electoral número

001-0276375-2, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de

febrero No. 375, apartamento 2, E.Q., de esta Ciudad,

donde la recurrente hace formal y expresa elección de domicilio; OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) A.L.. O., por sí y por el Licdo. P.R.R.T.,

abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

4) Al Licdo. D.O.A., abogado de la parte recurrida, señora

M.J.D.R.C. De Bisonó, en la lectura de sus

conclusiones;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 10 de mayo de 2016, en la Secretaría

de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

2) El memorial de defensa depositado el 27 de junio de 2016, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. D.O.A.,

constituido de la parte recurrida, señora Melba Josefina Dolores Ramia

Canaán de Bisonó;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 22 de febrero de 2017, estando presentes los jueces M.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.A.O.P.; y al magistrado A.A.B.F., juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 03 de agosto de 2017, el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante

el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a la magistrada

M.O.G.S., jueza de esta Suprema Corte, para integrar Las

Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata,

según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21

de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre

Derechos Registrados relativa al Solar No. 13-B, de la manzana 3795, del Distrito

Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con relación a lo siguiente:

1) Por contrato bilateral de compraventa, de fecha 02 de junio de 1995,

Inversiones Persan, S.A. se comprometió a vender a la señora Melba

Josefina Ramia Canaán de B., los apartamentos 1-B y 2-B, en la

primera y segunda planta del edificio No. 66, ubicado en la Urbanización Bella Vista de esta Ciudad; consignándose en dicho

contrato una cláusula que daba libertad a la compradora a construir en

el tercer nivel sobre el apartamento 2-B, lo que al efecto hizo la

compradora, ahora recurrida;

2) El 7 de junio de 1995 la señora M.R. entregó un millón de pesos,

por concepto de compra del inmueble;

3) Por resolución de fecha 3 de mayo de 1996, el Tribunal Superior de

Tierras ordenó el registro del Condominio Residencial Persan 1, en el

solar en cuestión, a favor de Inversiones Persan, S.A.;

4) El 11 de septiembre de 1996, Inversiones Persan vende a favor de la

señora I.S.P. de R. el apartamento 2-B, del

Condominio Persan I y a favor de R.D. y Asociados, S.A.,

el apartamento 1-B del referido C.; ambos hermanos de la

ahora recurrida;

5) En fecha 11 de abril de 2003, mediante la sentencia No. 35, el Tribunal

Superior de Tierras aprobó la modificación del condominio Pesan I,

donde se le adiciona la tercera planta, apartamento 3-A y 3-B, edificados

en el solar envuelto en la presente litis;

6) La señora D.M.N. figura como propietaria del apartamento

ubicado en la tercera planta, 3-B, del inmueble de que se trata; el cual se

encontraba alquilado al señor F.R., hermano de la señora Melba

Josefina Dolores Ramia;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella refiere consta que: 1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó

apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional,

Sala 5;

2) En fecha 12 de marzo de 2008, el referido Tribunal dictó la sentencia No.

3748, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión de alzada;

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última

decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 18 de

junio de 2010, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero : Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes el recurso de apelación de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. S.R.S., en representación de la Sra. M.J.D.R.C. de B., contra la Sentencia No. 3748, de fecha 12 de noviembre de 2008, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en el Solar No. 13-B, Manzana 3795, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por las partes intimadas, por ser conformes a la Ley, y se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, por carecer de base legal; Tercero: Se condena a la Sra. M.J.D.R.C. de B., al pago de las costas con distracción y provecho a favor de los Dres. P.R.R.T. y D.B.D., en sus señaladas calidades, por una parte, y por la otra a favor del Dr. J.E.R., también en sus señaladas calidades, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se confirma, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, la sentencia recurrida, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: “Primero: Rechaza la instancia de fecha 20 de julio de 2005, suscrita por el Dr. S.R.S., en representación de la señora M.J.D.R.C. de B., mediante la cual solicitan la revocación de resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras que autoriza el Registro del Condominio Persan I, levantado sobre el Solar No. 13-B, de la Manzana No. 3795, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente; Segundo: Ordena la comunicación de la presente al Registrador de Títulos del Distrito Nacional y a las partes interesadas”

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Cámara de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 08 de agosto de 2012,

mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal;

5) A tales fines fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Norte, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia,

ahora impugnada, de fecha 12 de marzo de 2015, siendo su parte dispositiva la

siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión presentado en audiencia por los licenciados J.E.R. e I.T.R. de R., en nombre y representación de la Compañía Inversiones, S.A., (parte recurrida), fundamentado dicho medio en la falta de calidad e interés de la recurrente, por los motivos expuestos en esta sentencia; SEGUNDO: Acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2009, por la señora M.J.D.R.C. de B., por órgano de su abogado constitudio D.S.R.S., incoado en contra de la decision número 3748, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 12 de noviembre de 2008, en relación al solar 13-B manzana 3795 del Distrito Catastral 1 del Distrito Nacional, por los motivos expresados en los considerandos de esta sentencia; TERCERO : Acoge en todas sus partes las conclusiones presentada por el licenciado D.O.A., por sí y por el doctor S.R., en representación de la señora M.J.D.R.C. de B., por las razones antes indicadas; CUARTO : Rechaza las conclusiones presentadas por el licenciado P.R.T., en representación de Dulce M.N., por lo expresado anteriormente; QUINTO : Rechaza las conclusiones vertidas por los licenciados J.E.R. e I.T.R., en lo que se refiere al recurso de apelación; en representación de la Compañía Inversiones Persan, S.A., por los motivos indicados en los considerandos anteriores; SEXTO: Revoca la sentencia número 3748 dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y actuando por su propia autoridad y contrario imperio el Tribunal decide de la siguiente manera: Primero: Acoge la instancia de fecha 20 de julio del año 2005, suscrita por el Dr. S.R.S., en representación de la señora M.J.D.R.C. de B., por la cual solicita revocación de resolución emitida por el Tribunal Superior de Tierras, que modifica el registro de Condominio Persan I, edificado en el solar 13-B manzana 3795 del Distrito Castastral 1 del Distrito Nacional; Segundo: Acoge la instancia depositada en fecha 13 de junio de 2013, por el Dr. J.E.R., en representación de la Compañía Inversiones Persan, S.A.; mediante la cual solicita corrección de error, por los motivos expuestos en la misma y por vía de consecuencia, ordena la corrección de la resolución dictada en fecha 24 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; en el ordinal segundo literal a), para que la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional, haga figurar en las constancias anotadas del Certificado de Título número 96-3962, que los apartamentos 3-A y 3-B están ubicados en la tercera planta del Condominio Persan I, edificados dentro del solar 13-B, manzana 3795 del Distrito Catastral 1 del Distrito Nacional; Tercero: Declara nulo de nulidad absoluta, el acto de venta de fecha 2 de febrero de 2005, inscrito en la Oficina de Registro de Títulos en fecha 11 de agosto de 2005, suscrito por la Sociedad Comercial Inversiones Persan, S.A., representada por su Presidenta al Doctora Victoria M.S. de P. (vendedora) mediante el cual la señora D.M.N., compra el apartamento 3-B, del Condominio Residencial Persan I, con un área de construcción de 140.15 metros cuadrados, edificado en el solar 13B manzana 3795 del Distrito Catastral 1 del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena a la Oficina de Registro de Títulos del Distrito Nacional cancelar la constancia anotada en el certificado de Título Número 96-3662, expedido en fecha 5 de septiembre de 2005, que ampara el derecho de propiedad del apartamento 3-B, Tercera planta, con un área de construcción de 140.15 metros cuadrados, del Condominio Residencial Persan II; a favor de la señora D.M.N.´ñez, dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral número 031-0012573-5; y expedir otra en su lugar, con los mismos derechos, haciendo la mención que pertenece al Condominio Residencial Persan I, a favor de la señora M.J.D.R.C. de B., dominicana, mayor de edad, casada, diseñadora, portadora de la cédula de identidad y electoral número 001-0786687-3; Quinto: Ordena levantar la oposición inscrita en virtud de la presente litis, debido a que cesaron los motivos que la originaron; Sexto: Condena al pago de las costas del procedimiento a la Compañía Inversiones Persan, S.A., y a la señora D.M.N., con distracción de las mismas, en provecho y a favor del Licenciado D.O.A. y el D.S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando: que la parte recurrente, D.M.N., alega en su

escrito de casación, depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los medios

siguientes:Primer Medio: Violación del artículo 173 de la Ley No. 1542, de Registro de

Tierras; Segundo Medio : Falta de base legal; Tercer Medio : Insuficiencia de motivos”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se

reúnen para su examen y solución, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) Las justificaciones dadas por el Tribunal a quo no son aplicables en este caso

porque de las circunstancias de la causa no se desprende que el Contrato de

Venta, de fecha 02 de febrero de 2005, mediante el cual la recurrente

adquiere el derecho de propiedad del apartamento en cuestión, sea

simulado;

2) La recurrente es una adquiriente legítima del apartamento 3B del

Condominio Residencial Persan I porque lo adquiere de quien legalmente

posee el título de propiedad;

Considerando: que de la lectura de la sentencia recurrida, estas Salas

Reunidas confirman que el Tribunal a quo estableció como hechos comprobados los

siguientes:

1) “Conforme se comprueba en los documentos que conforman el expediente; que los apartamentos 1B y 2B del Residencial Persan I, construidos en el solar a que se refiere la presente decisión, para la compra de los cuales hubo un acto bilateral de promesa de venta suscrito, en fecha 2 de junio de 1995, entre Inversiones Persan (Vendedora) y la señora M.J.D.R.C. (Compradora), cuya fotocopia figura en el expediente; que en el indicado acto de promesa de venta, las partes acordaron en el ordinal cuarto, literal C) y D) lo siguiente:

“C) Los dos apartamientos están ubicados uno encima del otro por lo cual, LA COMPRADORA, si lo considera conveniente, podrá construir una tercera unidad sobre el techo del segundo apartamiento, de acuerdo con los planos y especificaciones originales de construcción del edificio, de tal manera que en ningún momento la nueva construcción pueda afectar la estructura de las edificaciones existentes. Mientras no se realice ninguna construcción La COMPRADORA podrá usar la parte del techo que corresponde al área del apartamiento del segundo nivel, dejando en libertad a LA VENDEDORA de utilizar la otra parte del techo del apartamiento contiguo el cual es de su propiedad”;

D) LA COMPRADORA declara de manera expresa, que tiene conocimiento de que LA VENDEDORA tiene el propósito de construir un apartamiento en la parte del techo que le corresponde, por lo cual se compromete por sí y por cualquier propietario posterior de los apartamientos objeto del presente acto a no turbar los trabajos relativos a dicha construcción”. Que la señora M.R. de B. pagó un millón (1, 000,000.00) de pesos, por concepto de compra de inmueble en el Ensanche Bella Vista, S.D., D.N., a la D.V.S. De Peralta, cédula 031-0097280-5, según recibo original anexo a uno de los legajos correspondiente al expediente”;

2) “El Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 11 de abril de 2003, la decisión 35, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en fecha 26 de junio de 2003, la cual aprueba modificación del condominio Persan I, constituido en el solar 13B de la manzana 3795 del D. C. 1 del Distrito Nacional, para constituir dos nuevos apartamentos 3-A y 3-B, donde se comprueba que figura lo relativo al apartamento 3-B, ubicado en la tercera planta, con un área de construcción de 140.15 metros cuadrados, consta de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, (...); el cual lo construyó la parte recurrente, y además, en ocasiones solicitó a la Compañía Inversiones Persan, S.A., el registro del citado apartamento; que no figura en ninguno de los legajos que componen el expediente el acta de asamblea de los condóminos, dando su aquiescencia a la modificación del condominio, lo cual es un requisito sine quanon para realizar este tipo de proceso, en virtud de lo que establece el artículo 8 de la Ley 5038 sobre Registro de Condominio”;

Considerando: que la buena fe se presume, no hay que probarla; en cambio,

la mala fe sí tiene que ser probada y el fardo de la prueba corresponde a quien la

alega, según los artículos 1116 y 2268 de nuestro Código Civil;

Considerando: que la Ley de Registro de Tierras protege de manera

especial a los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de un inmueble

registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta que han tenido frente a un

certificado de título que le haya sido mostrado, libre de anotaciones, cargas y

gravámenes; por lo tanto, los derechos así adquiridos no pueden ser anulados

mientras no se pruebe la mala fe de los terceros adquirientes;

Considerando: que la determinación de si el adquiriente de un inmueble es

o no de buena fe es un asunto sujeto a la exclusiva valoración de los jueces del

fondo y por lo tanto escapa del control casacional; que los jueces del fondo tienen,

en principio, un poder soberano para interpretar los contratos, según la intención

de las partes y los hechos y circunstancias de la causa; Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del

expediente y de la sentencia impugnada, concluyen que, para fundamentar su

fallo el Tribunal a quo consignó lo siguiente:

“CONSIDERANDO: (...) que en el caso que nos ocupa en lo referente a la cláusula establecida en el ordinal cuarto del acto de promesa de venta de fecha 02 de junio de 1995 de permitir a la compradora la construcción del apartamento 3-B, se comprueba la falta de lealtad de la vendedora Inversiones Persan, S.A.; en una actuación de mala fe, al imposibilitar al contratante de invocar el derecho nacido del contrato así como la ejecución a la responsabilidad contractual; ya que si bien es cierto que los contratantes tienen intereses distintos, no obstante deben actuar con lealtad respecto a sus respectivas obligaciones; resulta que para establecer la venta definitiva de dichos inmuebles se hizo un contrato por cada uno de los apartamentos 1B y 2B del Residencial Persan I, a favor de dos hermanos de la señora contratante en la promesa de venta, donde se incluyó una disposición que expresa que la compradora puede utilizar el techo del apartamento 2-B, hasta tanto se construya el apartamento 3B; en cuyos contratos no se incluyó lo trazado en la promesa de venta, desapareciendo así, la disposición de permitir la construcción del citado apartamento, debido a que se hicieron con personas diferentes a la contrayente en la promesa de venta, pero obstante a eso, el compromiso entre la recurrente y la recurrida existió porque así lo prueban los documentos que hicieron valer las partes”;

“CONSIDERANDO: que en el caso de la especie, la señora M.J.D.R.C. de B., no puede ser privada de su derecho sobre parte del techo de la descripción que conforma el Residencial Persan I, específicamente encima de la unidad de propiedad exclusiva denominado apartamento 2-B; lo cual está contenido en el contrato de promesa de venta, por tanto la señora M.R. construyó el apartamento 3B, por el consentimiento derivado del convenio arribado entre las partes, ya que sería violatorio al precepto constitucional supra transcrito; por lo que la señora M.J.D.R.C. de B., debe ser declarada propietaria del apartamento 3B del Condominio Persan I, respetando así lo pautado en el contrato de promesa de venta de fecha 2 de junio de 1995”; Considerando: que en ese mimo sentido dispuso el Tribunal a quo que:

“CONSIDERANDO: que la constancia anotada en el certificado de título 96-3962, expedida en fecha 5 de septiembre de 2005, mediante la cual la señora D.M.N. adquirió el apartamento 3-B del Condominio Persan I, con un área de construcción de 140.15 metros cuadrados, consta de sala, comedor, cocina, (...); en virtud del acto de venta de fecha 2 de febrero de 2005, otorgado por la sociedad Comercial Inversiones Persan, S.A., representada por su presidenta V.M.S. de P., inscrito el 11 de agosto de 2005; podemos ver por las piezas que conforman el expediente que la señora D.M.N., nunca ha ocupado el inmueble, lo cual se vislumbra por los contratos de inquilinatos del apartamento 3B del Condominio Persan I, que están a favor del señor F.R., hermano de la señora M.J.D.R.C. de B., no obstante el procedimiento que descansa en piezas que conforman parte del expediente, sobre proceso de desalojo en contra del señor F.R., perseguido por la señora D.M.N., lo que comprueba más aun que en ningún tiempo ha ocupado el inmueble, lo que evidencia que el acto de venta mediante el cual la señora D.M.N., compró a Inversiones Persan, S.A., es un acto simulado para distraer el inmueble envuelto en la litis, que es el apartamento 3B del Condominio Persan I, construido por la recurrente, por tanto, el acto de venta que dio origen a la carta constancia del certificado de título número 96-3962, expedido a favor de la señora D.M.N., debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, y ordenar registrar el inmueble en cuestión a favor de la señora M.J.D.R.C. de B., por ser lo justo”;

Considerando: que ha sido establecido por esta Corte de Casación que se

entiende como buena fe el modo sincero y justo que debe prevalecer en la

ejecución de los contratos y no reine la malicia y del interés de preservar el

señalado principio de la autonomía de la voluntad, fuente primigenia de la

regulación contractual que confiere al contrato el equilibrio que se presume han

deseado las partes; en tanto la mala fe es la actitud en que falta sinceridad y

predomina aquella; Considerando: que, la simulación concertada con la finalidad de perjudicar

los intereses de un tercero utilizada como mecanismo para transferir derechos a

personas interpuestas, por no ser para quienes en realidad se transmiten, implica

la mala fe de los autores, cuestión que debe ser tomada en cuenta y ponderada por

los jueces;

Considerando: que los jueces del fondo gozan de poder soberano de

apreciación para decidir si en una operación o acto determinado existe o no existe

simulación; apreciación que queda fuera del control de la Suprema Corte de

Justicia, salvo desconocimiento o desnaturalización de actos jurídicos cuya

consideración hubiera podido conducir a una solución distinta, que no es el caso

de la especie;

Considerando: que con respecto a lo alegado por los recurrentes en el

sentido de que el juzgador omitió estatuir sobre los documentos aportados por

éstos; es criterio de esta Corte de Casación que para que la falta de ponderación de

un documento constituya una falta de base legal es necesario que el documento

omitido sea de una trascendencia tal que influya en la suerte del proceso para

hacer variar la decisión adoptada por el tribunal; en ese sentido los recurrentes

alegaron que el Tribunal a quo obvió el hecho de que la venta tuvo lugar a la vista

del certificado de título a nombre de Inversiones Persan; sin embargo, el Tribunal

a quo juzgó, en base a los medios de pruebas aportados, que la transacción entre la

ahora recurrente y la Inversiones Persan correspondió a una simulación, a los fines

de despojar a la ahora recurrida, de sus derechos, amparados en los ordinales C) y

D) del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la recurrida y la

Constructora, de fecha 02 de febrero de 1995; Considerando: que la lectura de la decisión impugnada pone de manifiesto,

contrario a lo sostenido por la recurrente, que el Tribunal a quo formó su

convicción en el conjunto de los medios de pruebas que fueron aportados en la

instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente considera falta

de ponderación y de base legal no es más que la apreciación que los jueces del

fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente

aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos que se acaban de

copiar;

Considerando: que tanto el examen de la sentencia impugnada como por todo lo

anteriormente expuesto, evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de

hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo

decidido por el Tribunal a quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su

verdadero alcance, sin que esta Suprema Corte de Justicia haya podido advertir

ausencia de justificación, contradicción de motivos, ni vaguedad tal en la

exposición que sea susceptible de configurar la falta de base legal ni demás vicios

invocados; por lo tanto, los medios del recurso que se examina carecen de

fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el

presente recurso.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por D.M.N. contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, de fecha 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. D.O.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) del mes agosto del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C.-MiriamC.G.B..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- R.C.P.Á..- M.F.L..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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