Sentencia nº 01 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2017.

EmisorSalas Reunidas
Fecha05 Octubre 2017
Número de sentencia01
Número de resolución01

Sentencia No. 01

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de octubre del 2017, que dice así:

Desistimiento

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia No. 006, dictada por

la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de

2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

incoado por:

 La sociedad HOSPIRA LIMITED, una empresa de zona franca organizada y

existente de conformidad con las leyes de Las Bahamas, con su domicilio

social y principal establecimiento ubicado en una de las Naves Industriales

del Parque Industrial Itabo, del municipio de Haina, provincia San

Cristóbal, República Dominicana, debidamente representada por el señor

E.C., costarricense, mayor de edad, portador de la cédula de

SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 10 de enero de 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad identidad y electoral número 402-2407365-6, domiciliado y residente en esta

Ciudad; entidad que tiene como abogados constituidos y apoderados

especiales a los Licdos. L.M.P. y S.J.G.,

dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República,

portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0089176-1 y

001-1394077-9, respectivamente, con estudio profesional abierto en común al

público, en la firma de abogados “Pereyra & Asociados”, ubicada en el

número 1069 de la avenida A.L. esquina calle J.M.,

suite 701, ensanche S., de esta Ciudad; lugar donde la recurrente hace

formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del

presente recurso;

VISTO (S):

1) El memorial de casación depositado, el 06 de marzo de 2015, en la Secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual, la parte recurrente, HOSPIRA LIMITED,

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado, el 18 de marzo de 2015, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. Joaquín A. Luciano

L. y L.A.A., abogados constituidos de la parte recurrida,

F.B.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; 4) El Acuerdo Transaccional y Desistimiento de Derecho y Acciones, firmado en

fecha 24 de agosto de 2017, por la entidad Hospira Limited, debidamente

representada por E.C., y por el señor F.B., ambas

parte recurrente y recurrida en el recurso de casación interpuesto contra la

sentencia laboral No. 006/2015, dictada en fecha 30 de enero de 2015, por la

Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; documento

firmado y depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en

fecha 12 de septiembre de 2017;

5) El recibo de descargo firmado en fecha 25 de agosto de 2017, por el Licdo.

J.A.L.L., por sí y en representación del Licdo. Limbert A.

Astacio;

EN CONSIDERACIÓN A QUE:

1) La sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito

Nacional, de fecha 30 de enero de 2015, dispuso:

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor F.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 29 de agosto de 2011, por haber sido hecho conforme a Derecho; Segundo: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor F.B. y, en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por dimisión justificada con responsabilidad para el empleador, por lo que revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada; Tercero : Condena a Hospira LTD, pagarle al señor F.B., los siguientes conceptos a razón de RD$963.82 diarios: 28 días de preaviso a RD$26,986.96; 460 días de cesantía a RD$443,357.55; 18 días por concepto de vacaciones a RD$17,348.76; proporción de salario de Navidad a RD$4,404.82, 6 meses de salario en virtud del artículo 95 ordinal 3ero a RD$137,808.08; más la suma de RD$100,000.00 por concepto de daños y perjuicios; sumas sobre las que se tendrá en cuenta el valor de la moneda del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a Hospira LTD, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del L.. J.A.L.L., quien afirma haberlas avanzado”;

2) Esta Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de un recurso de

casación interpuesto por la sociedad Hospira Limited contra la sentencia

precedentemente descrita;

3) En ocasión de dicho recurso ha sido depositado el acuerdo transaccional

descrito precedentemente y mediante el cual se consigna que:

a) “HOSPIRA LIMITED y el señor F.B., por medio del presente documento, acuerdan renunciar a sus pretensiones recíprocas y, en consecuencia, han transado a partir de esta misma fecha todas las demandas y acciones judiciales que han sido ejercidas con relación al contrato de trabajo que les unía y sus terminación, así como cualquier reclamo anterior, presente o futuro, particularmente de (i) La demanda laboral en reclacion de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, por alegada dimisión justificada de fecha 08 de abril de 2011, interpuesta por el señor F.B. en contra de HOSPIRA LIMITED; (ii) El recurso de apelación interpuesto por el señor F.B. contra la sentencia laboral Núm. 117/2011 de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; (iii) El recurso de casación de fecha 23 de julio del año 2012 interpuesto por el señor F.B. contra la sentencia laboral Núm. 42-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; (iv) El recurso de casación interpuesto por HOSPIRA LIMITED, contra la sentencia laboral Núm. 006/2015 de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; (v): todas las acciones, reclamaciones, demandas, procesos y recursos ordinarios o extraordinarios, que hayan sido iniciados o se pretendieren iniciar, con ocasión de las relaciones sostenidas y terminadas entre las partes;

b) Como consecuencia de lo pactado anteriormente, el señor F.B. recibe sin reservas a su entera satisfacción y conformidad, a la firma del presente documento, de manos de HOSPIRA LIMITED, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS DOMINICANOS CON 17/100 (RD$679,906.17) mediante el cheque núm. 013532, de fecha 08 de agosto de 2017, por concepto de todos y cada uno de los valores reconocidos por la sentencia laboral núm. 006/2015, correspondiente al expediente núm. 3417/2017, dictada por la Segunda Saña de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Distrito Nacional, y por cualquier otro valor que pudiera ser reconocido por cualquier sentencia o decisión de cualquier tribunal, sin importar el grado o jurisdicción y por cualquier otro concepto (...)”;

c) En razón de los pagos recibidos por parte de HOSPIRA LIMITED el señor F.B. declara y reconoce que HOSPIRA LIMITED, han dado cabal y fiel cumplimiento a la sentencia laboral Núm. 006/2015, correspondiente al expediente núm. 3417/2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional, razón por la cual el señor F.B. desiste, desde ahora y para siempre, de todas las acciones ejercidas o por ejercer con ocasión del contrato de trabajo que lo unió con la empresa HOSPIRA LIMITED, y su terminación; así como cualquier reclamo anterior, presente o futuro, particularmente de (i) La demanda laboral en reclacion de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, por alegada dimisión justificada de fecha 08 de abril de 2011, interpuesta por el señor F.B. en contra de HOSPIRA LIMITED; (ii) El recurso de apelación interpuesto por el señor F.B. contra la sentencia laboral Núm. 117/2011 de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; (iii) El recurso de casación de fecha 23 de julio del año 2012 interpuesto por el señor F.B. contra la sentencia laboral Núm. 42-2012 de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; (iv) El recurso de casación interpuesto por HOSPIRA LIMITED, contra la sentencia laboral Núm. 006/2015 de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; (v) todas las acciones, reclamaciones, demandas, procesos y recursos ordinarios o extraordinarios, que hayan sido iniciados o se pretendieren iniciar, con ocasión de las relaciones sostenidas y terminadas entre las partes;

4) De conformidad con los artículos 6 y 1128 del Código Civil las partes son

libres para transigir con relación a todas aquellas cosas e intereses que no

son de orden público, no atenten contra la buena costumbre y se

encuentran en el comercio; condición a la cual hay lugar a agregar,

cuando se trata de instancia ligada, que la parte demandada haya

prestado su consentimiento;

5) Las acciones en justicia sobre intereses privados son cosas que están en el

comercio y por lo tanto las partes son libres de negociar sobre ellas y aún

desistir de ellas, antes de iniciadas y aún después de iniciadas; criterio

aplicable a los recursos posibles o ya incoados contra las sentencias sobre

acciones de interés privado;

6) Según el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento

se puede hacer y aceptar por simple acto bajo firma privada de las partes

o de quienes la representan y notificado de abogado a abogado;

7) Según el artículo 403 del mismo Código:

“Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte”

8) Del análisis del presente caso, queda evidenciada la capacidad legal del

solicitante, por tratarse del mismo recurrente que interpuso el recurso de

casación de que se trata; asimismo, resulta que ambas partes, en sus

respectivas calidades de recurrente y recurrida, han desistido y

aceptado, respectivamente;

9) El interés de todo recurrente es el de aniquilar los efectos de la sentencia

impugnada; que, cuando las partes, mediante transacción, acuerdan

poner término a la litis y el recurrente presta aquiescencia a la sentencia

impugnada, como ocurre en el presente caso, es evidente que carece de

interés estatuir sobre dicho recurso;

10) En vista de que el recurso de Casación subsiste con todos sus efectos a

pesar del desistimiento en audiencia depositado por el recurrente,

mientras la Suprema Corte de Justicia no haya estatuido acerca del

mismo, ya que es a ella a quien corresponde apreciarlo y dar acta de él

en caso de que proceda; ha lugar a decidir, como al efecto se decide, en el

dispositivo de esta resolución;

Por tales motivos, estas S.R. RESUELVEN: PRIMERO:

Dan acta del desistimiento hecho por la entidad HOSPIRA LIMITED, del recurso de casación por dicha entidad interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de enero de 2015, en consecuencia, declaran que no ha lugar a estatuir sobre dicho recurso;

SEGUNDO:

O. el archivo del expediente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día cinco (05) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), años 174° de la Independencia y 155 de la Restauración.


(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.
C.P.Á..- F.A.O.P..- M.U.N."#282828"> (Jueza Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional).- S.M.P.R.(Jueza Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional).- G.A.. Marizan Santana (Jueza Primera Sustituta Presidente de Corte y Presidente de la Primera Sala Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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