Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2017.

EmisorSalas Reunidas
Número de resolución3
Fecha05 Octubre 2017

Sentencia No. 3

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de octubre del 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 10 de enero de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 17 de septiembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los señores E.E.B.B., ABELARDO

ENRIQUE BATLLE BERMÚDEZ, M.J.B.B., M.N.B.B.Y.R.M.B.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 031-0098028-7, 031-0101063-9, 031-0028658-6, 001-1511096-7 y 001-1550793-1, domiciliados en Santiago de los Caballeros; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. J.L.P.R., G.M.S. y J.R.G.H., dominicanos, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 031-0105788-7, 031-0053873-9 y 095-0003448-4, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el No. 3 de la calle P. esquina Avenida República de Argentina, Urbanización La Rosaleda en la Ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, y estudio ad hoc en la Oficina de Abogados MGP Cobranzas y Servicios Legales, sita en el local 301 de la tercera planta del edificio La Moneda, ubicado en la avenida L. de Vega No. 108 esquina calle J.A.S., ensanche P. de esta Ciudad;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M., abogada de la parte recurrente;

VISTO (S): 1) El memorial de casación depositado el 10 de noviembre de 2015, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 10 de febrero de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Dres. W.I.C.N. y R. De la Cruz Alvarado y el Licdo. F.S.D.G., constituidos de la parte recurrida, señora N.M.E.B.N.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 23 de agosto de 2017, estando presentes los jueces M.R.H.C., M.G.B., M.A.R.O., J.A.C.A., P.J.O., B.R.F.G., F.E.S.S., J.H.R.C., M.A.F.L. y F.A.O.P.; y los magistrados D.J.N.O., juez miembro de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y J.C.R.J., juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 05 de octubre de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados E.H.M., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una Litis sobre Derechos Registrados por ocultación de bienes, con relación a la Parcela número 9, del Distrito Catastral número 17 del municipio y provincia de Santiago, interpuesta por la ahora parte recurrida, fundamentada en los hechos siguientes:

1) El 21 de marzo de 1991 falleció la señora M.E.E.V.. B., quien estuvo casada con el señor J.I.B., de cuya unión fueron procreados dos hijos, A.I.B.E. y E.B.E., éste último fallecido al momento de la muerte de su madre, pasando por representación a ser su heredera universal, la Sra. N.M.E.B.N., respecto de la masa sucesoral de su causante M.E.E.V.. B.; 2) El 12 de julio de 1991 la señora A.I.B. de B., en su calidad de heredera y legataria de la fenecida Sra. M.E.E.V.. B., depositó por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con fines de liquidación de los correspondientes impuestos sucesorales, el inventario de los bienes relictos de la indicada fenecida, en el cual no se hace constar la Parcela hoy en discusión;

3) El 24 de mayo de 1994 la señora N.M.B.N., vendió, cedió y traspasó al Sr. E.E.B.B., todos sus derechos mobiliarios e inmobiliarios sucesorales, incluyendo los que podrían acrecentar la sucesión y su parte hereditaria, que le correspondieron en los bienes que componen la sucesión de su finada abuela, señora M.E.E.V.. B., contrato en el cual ratifican el intervenido entre ellos, en fecha 09 de febrero de 1993;

4) Los herederos de la señora M.E.E.V.. B. fueron determinados por el Tribunal Superior de Tierras, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 1994, actuación judicial administrativa que acogió partición amigable, ejecución testamentaria, cancelación de hipoteca y transferencia, en cuya resolución no está contenida la Parcela en cuestión;

5) Los únicos herederos de la Sra. A.Y.B. de B., quien falleció el 22 de septiembre de 1999, son sus hijos, señores M.J., E.E., A.E., M.N., R.M., todos B.B.;

6) En vista de que la ahora recurrida ignoraba el inmueble ahora en cuestión, por no haber sido éste declarado a los fines de liquidar los impuestos sucesorales por más de 17 años, la ahora recurrida interpuso una demanda por ocultación de bien inmueble registrado, con relación a la Parcela número 9, del Distrito Catastral número 17 del municipio y provincia de Santiago;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original, S.I., de Santiago;

2) En fecha 30 de octubre de 2009, el referido Tribunal dictó la sentencia número 20091689, cuyo dispositivo consta en la sentencia de alzada;

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó, el 17 de octubre de 2011, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de febrero del 2010 suscrito por los Licdos. R. De la Cruz Alvarado, F.S.D.G. y Dr. W.I.C.N., actuando a nombre y representación de la Sra. N.M.E.B.N. y en consecuencia las conclusiones formuladas por dicha parte recurrente también son rechazadas; 2do.: Acoge las conclusiones formuladas por los Licdos. J.R.G.H. por sí y por los Licdos. L.C.L. y J.L.P.R., en representación de los Sres. E.E., A.E., M.J., M.N. y R.M., todos apellidos B.B., por procedentes y bien fundadas; 3ro.: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 20091689, dictada en fecha 30 de octubre del 2009, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 9, del Distrito Catastral No. 17, del Municipio de Tamboril, Provincia Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza, la instancia de fecha 4 de febrero del 2009, suscrita por los Dres. R. De la Cruz Alvarado y W.C.N. y el Lic. F.S.D.G., en nombre y representación de la Sra. N.M.E.B.N., dirigida al Juez Coordinador del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, por lo cual se solicitó la designación de un Juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la Litis sobre Derechos Registrados por ocultación de inmueble registrado en la partición de bienes, respecto de la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 del Municipio de Santiago, por las razones expuestas más arriba en esta sentencia; SEGUNDO: Condena a la señora N.M.E.B.N., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.R.G.H., L.C. y J.L.P.; TERCERO: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, radiar o cancelar, cualquier anotación de oposición o nota preventiva inscrita o registrada en los libros de ese Departamento, con motivo de esta litis que exista sobre la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 del Municipio y Provincia de Santiago; CUARTO : Ordena notificar esta sentencia a las partes y sus respectivos abogados; 4to: Condena a la Sra. N.M.E.B.N., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.R.G.H., L.C. y J.L.P., quienes afirman haberlas avanzado”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación por la señora N.M.E.B.N.; dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 23 de julio de 2014, mediante la cual casó la decisión impugnada, al juzgar que en la misma se ha incurrido en los vicios de falta de ponderación de documento y base legal;

5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 17 de septiembre de 2015; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : Acoge en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 45/10/2009 (20091689), emitida en fecha 30 de octubre de 2009, en relación con la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 de Santiago, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II de Santiago Departamento Norte, por haber sido hecho en tiempo hábil, de conformidad con la Ley y en virtud de las motivaciones precedentes; SEGUNDO : Acoge las conclusiones al fondo de manera parcial vertidas en la audiencia celebrada el 31 de marzo del año 2015, por la parte recurrente, Sra. N.M.E.B.N., a través de sus abogados Dr. M.U.H., por sí y por los Dres. F.D.G., W.C.N. y R. De la Cruz Alvarado, en razón de que dichas conclusiones fueron mutadas en cuanto a las contenidas en el recurso de apelación, las cuales expresan en el ordinal Cuarto: “...solicito que sean acogidas en todas sus partes las vertidas en la instancia introductiva de la demanda”; TERCERO: Declara a la Sra. A.I.B.E. y a sus hijos herederos y continuadores jurídicos S.. M.J., A.E., E.E., M.N. y R.M., todos de apellidos B.B., autores del delito civil de ocultación de bienes en perjuicio de la Sra. N.M.E.B.N., en relación a la parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 de Santiago, con una extensión superficial de 42 Has., 82 As., 75 Cas., amparada por el certificado de título No. 124 expedido a favor de la Sra. M.E.E.V.. B.; en violación de los textos legales precedentemente expuestos; Cuarto: Declara no ha lugar en relación al desalojo intentado por los Sres. M.J., A.E., E.E., M.N. y R.M., todos de apellidos B.B., contra el Centro de Investigación y Mejoramiento de la Producción Animal (CIMPA), pretendiendo sin ser los titulares del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda; Quinto: Declara a la Sra. N.M.E.B.N., heredera de la Sra. M.E.E.V.. B., titular del derecho de propiedad del inmueble descrito en el ordinal anterior, por las razones externadas; Sexto: Ordena a la Registradora de Títulos de Santiago las siguientes actuaciones registrales: a) Cancelar el Certificado de título No. 124 expedido a favor de la Sra. M.E.E.V.. B., que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 de Santiago, con una extensión superficial de 42 Has., 82 As., 75 Cas.; b) Expedir un nuevo certificado de títulos previo presentación del recibo de pago de impuestos sucesoral en virtud de lo que establece la Ley 2569-50 de impuestos sobre sucesiones y donaciones, que ampare el derecho de propiedad de la parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 de Santiago, con una extensión superficial de 42 Has., 82 As., 75 Cas., a favor de la Sra. N.M.E.B.N., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, cédula de identidad y electoral No. 001-1370428-2, domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional; c) Cancelar y radiar cualquier nota precautoria o preventiva que haya generado la presente litis en virtud de lo que establece el Artículo 136; Séptimo: Se compensan las costas en virtud de lo que establece el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y en acopio del Principio VIII de la Ley 108-05; Octavo: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, la remisión de la presente decisión previo llenado de los requisitos procesales legales, al Registro de Títulos de Santiago de los Caballeros para los fines pertinentes y ordena además a dicha funcionaria el desglose de las documentaciones depositadas por cada parte ligada en esta instancia en cumplimiento a la resolución que en ese orden dictara el Consejo del Poder Judicial”;

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación a la Ley, artículos 1134 y 1156 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal; desnaturalización de hechos y documentos y falta de motivos”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se hacen valer, en síntesis, que: 1) El Tribunal a quo violentó los artículos 1134 y 1156 del Código Civil Dominicano, cuando desconoció la verdadera intención de las partes contratantes, quienes al momento de contratar previeron la posibilidad de que los bienes involucrados en su negociación fueran mayores a los conocidos por ellas, indicando que la cedente cedería incluso aquellos bienes desconocidos y que acrecentaran la sucesión de que se trataba;

2) Los documentos estelares a los fines de la determinación de los derechos de las partes son los contratos intervenidos entre ellas en fechas 09 de febrero de 1993 y 24 de mayo de 1994; sin embargo el Tribunal a quo no les atribuye su verdadero valor y desconoce dicha realidad contractual, al deducir una supuesta mala fe y actuación dolosa de elementos tales como poseer un original del certificado de título o comportarse como propietarios del inmueble objeto de la presente litis;

Considerando: que los artículos 1134 y 1156 del Código Civil Dominicano disponen:

“Art. 1134: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”;

“Art. 1156: En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras”;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que, para fundamentar su fallo el Tribunal a quo consignó: 1) “CONSIDERANDO: Que este Tribunal como prueba fehaciente de la pretendida ocultación de bienes pone de relieve que el Certificado de Título Original, marcado con el No. 124, expedido en fecha 7 de mayo de 1974, a favor de la finada M.E.E.B., y que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 17 de Santiago de los Caballeros, se comprueba que por el hecho de haber dirigido una instancia suscrita por los señores B.B. al abogado del Estado por ante la Jurisdicción Inmobiliaria Departamento Norte, fechada el 31 de agosto de 2007 y depositada el 3 de septiembre de dicho año, donde estos se atribuyen la calidad de propietarios únicos de dicho inmueble, tratando de desalojar el Centro de Investigación y Mejoramiento de la Producción Animal (CIMPA), quienes no figuran como titulares del derecho de propiedad del indicado inmueble, de lo que se desprende que en el expediente no reposa prueba alguna que demuestre que los pre mencionados B.B. hayan traspasado el mismo a su nombre por ningún acto de disposición, ni por el orden sucesoral cuyos causahabientes de la de cujus M.E.E.V.. B. se habían determinado y habían presentado para fines de liquidación de los correspondientes impuestos sucesorales, conforme a declaración contentiva de bienes relictos de fecha 12 de junio de 1991, en la cual se describen la generalidad de los inmuebles de la causante primigenia, con lo que se demuestra la intención del ocultamiento de la Parcela objeto de la instancia introductiva (sic)”;

2) CONSIDERANDO: que de lo descrito como actuación del ocultamiento del bien inmueble de que se trata, realizado por los Sres. B.B. en perjuicio de la Sra. N.M.E.B.N., es un hecho contundente el haber depositado dichos señores una copia del duplicado del dueño del certificado de Título No. 124 que ampara la Parcela de que se trata, en la oficina del Abogado del Estado del Departamento Norte, reposando una copia en el expediente con una mención que dice visto el original, lo que viene a confirmar que dichos señores mantienen en su poder el certificado de título mencionado a ocultas de una de las herederas principales como lo es la Sra. N.M.E.B.N., de lo que se colige claramente la presente de defraudarla, actuaciones materiales hechas de mala fe en perjuicio de esta última y que reiteramos se realizaron en procura de excluir de la masa sucesoral a heredar, de la declaración y partición de los bienes que componen la misma de la fenecida M.E.E.B., ocultamiento que por los hechos acaecidos se deduce que ha sido desde la muerte de dicha señora hasta al fecha del día de hoy, sin haber depositado en esta instancia prueba alguna que demuestre lo contrario (sic)”;

3) CONSIDERANDO: que por todo lo anteriormente descrito y por las acciones cometidas por los sres. M.J.B.B. y compartes, constituyen perfectamente actuaciones materiales dolosas, hechas de mala fe en perjuicio de la demandante en primer grado, hoy recurrente, Sra. N.M.E.B.N., aseveraciones de las cuales este Tribunal ha formado su convicción al hacer un estudio y examen de las pruebas presentadas, de manera esencial el contrato de venta de fecha 24 de mayo de 1994 (...) y el contrato de fecha 9 de febrero de 1993, mediante el cual la Sra. N.M. de B., asistida por su esposo Sr. N.P.J.B.A., vendió y traspasó al Sr. E.B.B., todos sus derechos sucesorales, haciendo constar en dicho contrato de manera novedosa y como si se tratara de la transferencia de bienes futuros que incluía en dicho traspaso todo lo que se podía acrecentar en la sucesión y en la parte hereditaria que le correspondieron en los bienes que componía la masa sucesoral de su finada abuela, Sra. M.E.E.V.. B., de lo que se desprende que son pruebas irrefutables y determinantes en la ejecución de actos materiales dolosos, de mala fe con intención fraudulenta, elementos constitutivos de delito civil de ocultación de bienes de la sucesión, pretendiendo con ello modificar a favor de los ocultantes y alterar la proporción que le correspondería de manera legítima a la coheredera Sra. N.M.E.B.N., en la partición de los bienes relictos de la causante originaria (sic)”;

Considerando: que estas situaciones de hecho, las cuales están claramente expresadas en el “Considerando” que antecede, fueron ponderadas por el Tribunal a quo, afirmando dicho Tribunal la ejecución de actos materiales dolosos, de mala fe y con intención fraudulenta, todos elementos constitutivos del delito civil de ocultación de bienes; que si bien el citado Artículo 1134 dispone el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, reconociéndole fuerza de ley a lo convenido entre partes, no menos cierto es que entre las partes debe primar la buena fe, entendida, en sentido general, como el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquella;

Considerando: que de conformidad con el artículo 1477 del Código Civil “Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos”; que la distracción supone la separación maliciosa de la masa de los bienes comunes, de algunos efectos o de algunos títulos y derechos de la comunidad con el fin de sustraerlos al conocimiento de los copartícipes, y de privarlos, por ese medio, del ejercicio de su derecho de co-propiedad en dichos bienes sustraídos;

Considerando: que en aplicación del Artículo 1491 del Código Civil, el Tribunal a quo basa la mala fe o la intención dolosa de la recurrente, elemento esencial y constitutivo del delito civil previsto en el citado Artículo 1477 del mismo Código, en el hecho de que los señores B.B. depositaron, en el año 2007, una copia del duplicado del dueño del certificado de Título No. 124 que ampara la Parcela en cuestión, en la oficina del Abogado del Estado del Departamento Norte, reposando una copia en el expediente con una mención que dice visto el original, lo que viene a confirmar que dichos señores mantienen en su poder el certificado de título mencionado a ocultas de una de las herederas principales como lo es la Sra. N.M. EmigdiaB.N., ocultamiento que, deduce el Tribunal a quo, ha sido desde la muerte de la Sra. M.E.E. hasta la fecha; sin que hayan depositado los ahora recurrentes prueba alguna que demuestre lo contrario; por lo que, al no haber demostrado circunstancias distintas, estas S. juzgan que al haber tenido la parte recurrente conocimiento del inmueble objeto de esta litis previo a la firma de la convención, estaban en la obligación de poner a la recurrida en igual conocimiento del mismo;

Considerando: que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los hechos que constituyen el fraude previsto por el artículo 1477 del Código Civil, salvo desnaturalización, que aunque ha sido alegada en la especie, no ha sido demostrada, por lo que al decidir el Tribunal a quo conforme a lo antes indicado, excluyendo a los recurrente del derecho a su parte del inmueble ocultado por ella, ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando: que del examen del fallo impugnado estas S.R. juzgan que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal a quo formó su convicción en el conjunto de los medios de pruebas que fueron aportados en la instrucción del asunto, resultando evidente que lo que el recurrente considera desnaturalización de los hechos no es más que la apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de esos medios de prueba regularmente aportados y a los que se refiere la sentencia en los motivos precedentemente copiados, ya que los jueces del fondo gozan de facultad para apreciar y ponderar la sinceridad y el valor de los medios de pruebas presentados ante ellos, lo que escapa al control de la casación;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que el sistema de pruebas en nuestro derecho se fundamenta en la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso; Considerando: que el examen de la sentencia impugnada evidencia que ella contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance, sin que se compruebe desnaturalización alguna; que, por tanto, el medio del recurso que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por E.E.B.B., A.E.B.B., M.J.B.B., M.N.B.B. y R.M.B.B. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 17 de septiembre de 2015, con relación a la Parcela número 9, del Distrito Catastral número 17, del Municipio y Provincia de Santiago de los Caballeros, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Dres. W.I.C.N. y R. De la Cruz Alvarado y el Licdo. F.S.D.G., abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día cinco (05) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), años 174° de la Independencia y 155 de la Restauración.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.
C.P.Á..- F.A.O.P..- M.U.N. (Jueza Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional).- S.M.P.R. (Jueza Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación Distrito Nacional).- G.A.. Marizan Santana (Jueza Primera Sustituta Presidente de Corte y Presidente de la Primera Sala Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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