Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2018.

Número de resolución71
Fecha06 Junio 2018
Número de sentencia71
EmisorSalas Reunidas

R.: L.E.J..

Sentencia No. 71

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de junio del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 06 de junio del 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de

junio de 2017, incoado por:

 L.E.J.V., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 001-1165889-4, domiciliado y residente en

la Calle Manzana 20, No. 26, Sector Edén, V.M., Santo Domingo Norte,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Rcte: L.E.J..

1. El memorial de casación, depositado el 20 de julio de 2017, en la secretaría de

la Corte a qua, mediante el cual el recurrente L.E.J.V.,

interpone su recurso de casación a través de sus abogados, licenciados Rafael

Bolívar Lugo y V. de la Cruz Vargas;

2. La Resolución No. 06-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 11 de enero de 2018, que declara admisible el recurso de casación

interpuesto por: L.E.J., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 21 de febrero de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 21 de

febrero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

M.R.H.C., en funciones de Presidente, M.G.B.,

F.A.J.M., J.A.C.A., Blas Rafael Fernández

Gómez, P.J.O., E.E.A.C., Juan Hirohito Reyes

Cruz, A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M.,

R.C.P.Á., F.A.O.P. y Moisés A. Ferrer

Landrón, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos

los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de Rcte: L.E.J..

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar

sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha tres (03) de mayo de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los M.M.A.R.O. y

P.J.O., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) En fecha 13 de marzo de 2013, a eso de las 9:00 P.M., en la calle Este del

sector Los Girasoles I, Distrito Nacional, el señor A.T.A.

sostenía una discusión con L. de J.E.L.H., ya que

este último se había presentado a dicho lugar reclamando que supuestamente

le estaban violando el lindero de su propiedad y amenazó con una pistola

niquelada a A.T.A.. En razón de lo acalorada de la

discusión, A.T.A. se retiró del lugar para evitar más

inconvenientes y se comunicó vía telefónica con Pedro Antonio Burgos

Ortega, quien es el socio del taller de ebanistería del cual ambos son

copropietarios que colinda con la propiedad de L. de Jesús Enrique Lora

Hernández, informándole lo que ocurrió, quienes se reunieron en la dirección

antes mencionada, donde también se encontraban varios de sus empleados,

incluyendo a W.F.A.. Luego de esto, L. de J. Rcte: L.E.J..

Distrito Nacional y conversó con el capitán P.N., E.R. de Oleo, a

quien le manifestó que su esposa le había informado que Antonio Tavárez

Alcántara supuestamente lo estaba esperando en su casa para matarlo, por la

discusión que había tenido anteriormente. Minutos más tarde se presentaron

al lugar varios miembros de la policía, los cuales registraron a los presentes,

determinando que todos estaban desarmados, pero cuando los miembros del

orden iban a retirarse, se apersonó al lugar L. de Jesús Enrique Lora

Hernández y alrededor de veinte miembros de la policía, ya que esto se

produjo en medio de un operativo general realizado por varios

departamentos operativos de la zona, comandados por el Teniente Coronel P.

N., Á.B.P., quienes a recomendación del C.P.N., Elpidio

Reyes de Oleo, hicieron parada en el lugar del inconveniente que había

informando L. de J.E.L.H.. En ese momento,

A.T.A. le manifestó a los miembros de la policía que la

persona que lo había amenazado con el arma de fuego tipo pistola niquelada

era L. de J.E.L.H. y lo señaló, procediendo los

policías a agredir físicamente a A.T.A., al ver dicha

acción, P.A.B.O. le reclamó a los policías por su actitud,

emprendiéndole a golpes a él también, en ese momento Walquin Ferreras

Alcántara, quien es empleado de estos últimos, que no le dieran más golpes a

estos y es cuando el imputado L.E.J., 1er. Tte. P.N., haló su

arma de reglamento, la pistola marca Taurus, calibre 9mm, núm. TVE99389 y

le realizó de manera voluntaria tres disparos, provocándole heridas a Rcte: L.E.J..

en la cara posterior del muslo derecho, de conformidad con el acta de

levantamiento de cadáver núm. 039776 de fecha 14 de marzo de 2013, emitido

por el Dr. J.P., Médico Legista del INACIF, con exequátur núm. 2796,

que le provocaron la muerte, y además, haber herido de bala también al

capitán P.N., E.D., en el pie izquierdo;

2) En fecha 28 de agosto de 2013, fue dictado auto de apertura a juicio por el

Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito NAcional;

3) Para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado

de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la

cual, en fecha 03 de octubre de 2014, decidió:

" P R I M E R O : S e d e c l a r a a l c i u d a d a n o L u i s E r n e s t o J i m é n e z V a l d e z , d o m i n i c a n o , d e 4 1 a ñ o s d e e d a d , p o r t a d o r d e l a c é d u l a d e i d e n t i d a d y e l e c t o r a l n ú m . 0 0 1 - 1 1 6 5 8 8 9 4 , d o m i c i l i a d o y r e s i d e n t e e n l a A v . M é x i c o , e d i f i c i o 2 6 , a p a r t a m e n t o 3 0 2 , S a n C a r l o s , D i s t r i t o N a c i o n a l , y a c t u a l m e n t e r e c l u i d o e n l a c á r c e l d e O p e r a c i o n e s E s p e c i a l e s , c u l p a b l e d e v i o l a r l a s d i s p o s i c i o n e s c o n t e n i d a s e n l o s a r t í c u l o s 2 9 5 y 3 0 4 d e l C ó d i g o P e n a l D o m i n i c a n o /

q u e t i p i f i c a l o q u e e s e l h o m i c i d i o v o l u n t a r i o , e n p e r j u i c i o d e q u i e n e n v i d a r e s p o n d í a a l n o m b r e d e W a l k i n F e r r e r a A l c á n t a r a ; e n t a l v i r t u d , s e l e c o n d e n a a c u m p l i r q u i n c e ( 1 5 ) a ñ o s de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora R.A.T., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al señor L.E.J.V., al pago de la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos dominicanos, como justa y adecuada indemnización, por los daños ocasionados a la víctima señora R. Rcte: L.E.J..

J.V., al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Pública de Najayo Hombres; SÉPTIMO: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, para lo que es el cumplimiento de la presente condena; OCTAVO: Se ordena que la pistola marca Taurus, calibre 9mm, núm. TVE99389, sea entregada al Departamento de Intendencia de Armas de la Policía Nacional; NOVENO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el diez (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00 P.M.) horas del m edio día, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conforme con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma";

4) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación

por el imputado y civilmente demandado, Luis Ernesto Jiménez

Valdez, ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, la cual, en fecha 22 de mayo de

2015, decidió:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.B.L., actuando a nombre y en representación del imputado L.E.J.V., en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia marcada con el núm. 278-2014, de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Rcte: L.E.J..

Confirma la sentencia impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Condena al imputado y recurrente L.E.J.V., al pago de las costas penales del procedimiento, causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Condena al imputado y recurrente L.E.J.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, causadas en la presente instancia judicial, distrayéndola en favor y provecho de los Licdos. L.A.P.G. y R.A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente sentencia al Juez de la Ejecución Penal de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar";

5) No conforme con esta decisión, fue interpuesto recurso de casación por el

imputado y civilmente demandado, L.E.J.V., ante la Sala

Penal de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante decisión de fecha 05

de diciembre de 2016, casó la decisión ordenando el envío por ante la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en

razón de que la Corte a qua fundamenta su decisión emitiendo criterios de

valoración sobre los testimonios de los señores E.R. D´Oleo, Zacarías

Pascual Encarnación y B.S. de la Rosa; valoración que no se

encuentra de conformidad con las plasmadas por el Tribunal a-quo,

resultando las mismas contradictorias al valor otorgado a las mismas, a saber:

“…Cosa que fue observada y ponderada por este tribunal, respecto de los testigos los

cuales declararon de forma clara, precisa y coherente, sin animadversión ni ánimos R.: L.E.J..

que la ley le otorga a los jueces de fondo, por ser estos los responsables de

determinar la carga de valor del contenido de la prueba, por ser el mismo

quien palpa de manera directa de las sensaciones, estado emocional,

movimientos corporales, de las ponencias de los testigos y la cual tasa

conforme a su experiencia, lógica y máxima de la experiencia, en aplicación de

los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

6) Apoderada del envío ordenado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 23 de junio de 2017,

la decisión, ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

“PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el señor L.E.J.V., en calidad de imputado, a través de su abogado, el LICDO. R.B.L., en contra de la Sentencia penal núm. 278-2014, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el señor L.E.J.V., en calidad de imputado, a través de su abogado, el LICDO. R.B.L., en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia penal núm. 278-2014, de fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: CONDENA al imputado y recurrente L.E.J.V., al pago de las costas del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, distrayéndola R.: L.E.J..

A.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: ORDENA, la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, a lo fines de ley correspondientes; QUINTO: La lectura integra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copias a las partes (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Luis

Ernesto Jiménez Valdez, imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de

la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 11 de enero de 2018, la Resolución No.

06-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día 21 de febrero de 2018, fecha esta

última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia

el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente, L.E.J.V., imputado y

civilmente demandado, alega en su escrito contentivo del recurso de casación,

depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Art. 417, Numeral 2 del Código Procesal Penal) (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte a qua no tomó en cuenta que el recurso que se estaba conociendo

    era sobre una decisión de envío de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por

    lo que tenía que responder al punto casado por dicha Sala. R.: L.E.J..

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) El imputado recurrente, establece como primer medio de impugnación, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, artículo 417, numeral 2 del Código Procesal Penal. El reclamo se circunscribe en un primer aspecto sobre la base de que el tribunal a-quo hizo una errónea interpretación de los hechos, al fundamentar su decisión en los alegatos de la parte acusadora, sin hacer una ecuánime ponderación de dichos argumentos, limitándose el a-quo a establecer que el imputado fue la persona que le causó las heridas a los señores W.F.A. y el capitán E.R. de Oleo, sin explicar cuales pruebas fueron valoradas para llegaron a tal conclusión;

    2. Del análisis de la sentencia impugnada, a la luz del vicio denunciado por el imputado recurrente, se advierte que contrario a lo establecido por éste, el tribunal a-quo ponderó las declaraciones rendidas por los testigos a cargo, específicamente lo manifestado por la señora A.L.C., quien entre otras cosas manifestó que vio cuando el imputado sobó la pistola porque fue encima de ella, y que también vio cuando éste disparó; así mismo el testigo señor P.A.B., quien también entre otras cosas manifestó que la víctima W., le dijo al imputado señores y que es lo que ustedes están haciendo, a lo que el imputado le contestó quiere también, procediendo a realizar el disparo al occiso W. e hiriendo al capitán E. de Oleo; respecto del señor A.A. en calidad de testigo, este manifestó entre otras cosas que el imputado sacó su pistola y tiró una ráfaga de tiros, alcanzando mortalmente al nombrado W.F.A. e hiriendo al sargento E. de Oleo;

    3. Así mismo fue valorado por el tribunal a-quo, el análisis realizado al arma de reglamento ocupada al imputado el mismo día de la ocurrencia de los hechos, el cual dio como resultado que la misma tenía residuos de pólvora; es decir que del análisis lógico y racional de los Rcte: L.E.J..

    razonable que el imputado L.E.J.V., fue la persona que realizó los disparos que le produjeron la muerte al nombrado W.F.A. hiriendo al sargento E. de Oleo;

    4. Otro argumento establecido por el recurrente, lo constituye el punto referente a la nocturnidad del lugar donde ocurrieron los hechos, estableciendo en tal sentido que el a-quo plasmó en su decisión que el lugar estaba iluminado, argumento éste que se desprende de su íntima convicción, esto así porque de las propias declaraciones del testigo a cargo E. de Oleo, se advierte que este estableció que no vio quien disparó porque el lugar estaba oscuro, es decir que la aseveración hecha por el tribunal de juicio no tiene ningún sustento legal;

    5. Respecto del punto cuestionado, se advierte que el a-quo estableció lo siguiente. “Que respecto a la nocturnidad en el lugar de los hechos, que arguye la defensa impedía la identificación de la persona que realizó los disparos, este tribunal ha podido advertir, que dicho lugar se encontraba iluminado”. Para lo cual se apoyó en los siguientes medios de pruebas: 1) Fotografías de la escena del crimen, en la que se observa que el lugar se encontraba iluminado; 2) Testimonios de las víctimas y testigos presenciales, quienes en la audiencia de fondo y en presencia del sargento E.R. de Oleo, pudieron señalar al imputado como la persona que realizó los disparos que le segó la vida a quien en vida respondía al nombre de W.F.A., e hirió al sargento mencionado anteriormente, el cual formaba parte de los policías que se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, en ocasión de un llamado de auxilio que hizo el señor L. de J.E.L., al destacamento C.R., manifestando que el señor A.T.A. supuestamente lo estaba esperando para matarlo, por motivos de una discusión por unos linderos; que es bajo esas circunstancias que se presentaron al lugar. Es decir que contrario a lo planteado por la defensa resultó evidente tanto por las declaraciones de las víctimas y los testigos oculares, como de las pruebas ilustrativas presentadas al efecto, que el lugar donde se escenificaron los hechos se encontraba iluminado, permitiéndole a Rcte: L.E.J..

    estos actores ver con claridad todo cuando allí aconteció, por lo que en tal sentido dicho medio se encuentra carente de fundamentos;

    6. Continuando con los reparos formulados en el recurso de que se trata, se establece que en el juicio de fondo fueron presentados como prueba a cargo los testimonios de los señores A.T.A. y P.A.B.O., los cuales mediante interrogatorio practicado en la Policía Nacional manifestaron que no vieron quien disparó, que bajo esas circunstancias no podía el a-quo otorgarle ningún valor y por ende fundamentar una decisión de condena;

    7. Que al análisis de la sentencia impugnada, a raíz del vicio denunciado respecto de las declaraciones de los testigos a cargo, mediante el interrogatorio practicado en la Policía Nacional, se ha podido advertir que el recurrente desnaturaliza lo manifestado por estos testigos, esto así porque si bien es cierto los testigos afirman que no pudieron identificar al autor del hecho porque no lo conocen, no menos cierto que los testigos se referían al hecho de que no conocían a las personas, ya que tal como se desprende de las mismas declaraciones, el imputado no era de los policías que de manera regular patrullaban en la zona, sino que ese día fue a dar apoyo; verificándose que este medio impugnativo pretende manipular el contenido in extenso de una declaración dada en sede policial. Máxime cuando en el juico de fondo, de forma clara y coherente estos testigos señalaron e identificaron al imputado como el autor de los hechos investigados;

    8. El imputado recurrente, también establece que en el presente caso no se hizo un reconocimiento de persona, tal como lo establece la norma procesal en su artículo 218. Que por la cantidad de personas que estaban al momento del hecho esta prueba debió haber sido presentada ante el juicio de fondo, máxime cuando los testigos dijeron que no vieron nada, y que en el tribunal dichos testigo volvieron a mentir al decir que ellos habían participado en un reconocimiento de personas, lo que no es cierto ya que no existe constancia de eso. Que, frente a la variación de las declaraciones, el tribunal de juicio no debió R.: L.E.J..

    9. Que a raíz del vicio denunciado, cabe significar que la falta del acta de reconocimiento de personas a la que hace referencia la defensa técnica, no tiene ninguna incidencia respecto del presente caso, ya que estamos frente a testigos oculares de los hechos, los cuales de forma clara y coherente, señalan únicamente al imputado como la persona que disparó, provocando la herida que le quitó la vida al señor W.A., e hirió al capitán E.R. de Oleo. Que las declaraciones de estos testigos quedó robustecida por la propia defensa material del imputado, quien se ubica en la escena del crimen aunque señala que cuando llegó ya las personas se encontraban heridas, además de que el no disparó su arma de reglamento. Que en ese sentido no fue un hecho controvertido que el imputado estaba en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que siendo este el punto a establecer con el reconocimiento de persona resulta que la presentación o no de dicha acta no tiene ninguna incidencia;

    10. El recurrente dentro del primer medio, también cuestiona que el tribunal a-quo no tomó en cuenta que el señor E.J.V. fue apresado el mismo día que sucedieron los hecho, siendo puesto en libertad dos días después por la fiscalía, porque no habían pruebas para conocerle medida de coerción, es decir que el Ministerio Público no contaba con prueba creíble con la cual los juzgadores pudieran tomar una decisión de condena en contra del imputado;

    11. El reclamo resulta totalmente defectuoso esto así porque el recurrente ha traído a relucir una etapa precluida que en nada incide con la decisión tomada por los juzgadores en el juicio oral, público y contradictorio, por lo que en esas atenciones procede su rechazo;

    12. Que el a-quo a criterio del recurrente no tomó en cuenta el certificado de análisis forense núm. 139-2013, mediante el cual se determinó que el arma de reglamento del imputado no coincidió con los casquillos que se encontraron en el lugar donde sucedieron los hechos, que por demás en dicho informe también se establece que el arma del imputado tenía rastro de pólvora, lo que no arroja datos R.: L.E.J..

    aunque tengan meses sin ser disparadas. Que cerca del lugar de los hechos fue encontrada un arma, la cual no fue analizada con los casquillos encontrados, para investigar de manera clara con que arma fueron causadas las heridas;

    13. Respecto al vicio denunciado por el recurrente, se advierte que el tribunal estableció lo siguiente: “En cuanto al alegato de la defensa, que refiere que los tres casquillos que figuran en el Certificado de Análisis Forense, marcado con el No. 1390-2013, de fecha 29/09/20013, en el que se hace constar que los mismos no coinciden con las características individuales al disparar el arma ocupada al justiciable, esta jurisdicción colegiada ha podido comprobar lo siguiente: “Que los casquillos fueron integrados al proceso, según la versión del investigador Z.P.E., porque al otro día de haber ocurrido los hechos en horas de la mañana, convocó a los miembros que se encontraban de servicio y se dirigieron al lugar de los hechos, en donde un joven no identificado por él, ni hecho constar en ninguna actuación procesal se los entregó. – Que el arma ocupada al procesado L.E.J.V., incursionó en el proceso como consecuencia de un acta de registro de personas efectuada a su persona el mismo día de la ocurrencia de los hechos, tal y como establece la norma procesal, por lo que, respecto a esta arma de fuego existe impresión o estampa de cadena de custodia; lo que su incompatibilidad con los supuestos casquillos entregados al agente investigador Z.P.E., recuperados el día posterior al suceso, en manos de un testigo no identificado por éste y situación que no se hizo constar en ninguna actuación procesal, no reviste de ningún valor transcendente para los fines de esta causa, en razón de haber quedado claramente establecido que el arma de fuego analizada y ocupada al justiciable sí fue disparada, encontrándose residuos de pólvora durante su análisis, prueba científica que desmiente lo manifestado por el imputado en su defensa material, en el sentido de que cuando se apersonó al lugar de los hechos ya todo había pasado, que no llegó a sacar su arma; amén de que ha quedado establecido como un hecho irrefutable que en el instante en que ocurrieron los hechos se encontraban en el lugar treinta agentes policiales entre los Rcte: L.E.J..

    colegiada rechaza la versión planteada por el mismo, por no encontrar soporte, refuerzo o corroboración en ninguno de los elementos de pruebas presentados en audiencia”;

    14. Que lo manifestado por el tribunal de juicio, encuentra razón de ser, esto así porque por un lado el a-quo le restó credibilidad a la prueba consistente en la certificación del análisis realizado a los casquillos que supuestamente fueron recolectados en la escena del crimen, en razón de que se violentó la cadena de custodia, ya que los casquillos de referencia fueron entregados posterior a la ocurrencia de los hechos por una persona totalmente desconocida, y que tampoco se encuentra avalado en ninguna actuación procesal. En su defecto fue ponderado por el a-quo que el arma de reglamento que le fue ocupada al imputado el mismo día de la ocurrencia de los hechos mediante acta de registro levantada al efecto, dio positivo a residuos de pólvora, es decir que había sido disparada luego de su última limpieza;

    15. Como segundo y último medio, establece el recurrente, errónea interpretación de parte del tribunal de las reglas de la sana crítica (Art. 172 del CPP), así como el alcance y limitaciones de la soberanía del tribunal en nuestro ordenamiento procesal. El reclamo se circunscribe sobre la base de que en la sentencia emitida por el tribunal a-quo se encuentra ausente de valoración de las pruebas y la motivación de la decisión mediante una sana crítica;

    16. Los Juzgadores una vez realizada la actividad probatoria, básicamente de naturaleza testimonial, unida a los demás elementos de pruebas aportados y debatidos en el juicio, les fue posible haciendo uso de la lógica y la máxima de experiencia, establecer el cuadro fáctico del presente proceso, estableciendo en tal sentido: a) Que el conflicto que originó este desenlace no involucraba al justiciable; quien llegó al lugar en el contingente policial con el fin de dirimir un supuesto hecho que no había ocurrido, en razón de que el señor L. de J.E.L.H., lo que denunció fue la supuesta intención del señor A.T.A. de agredirlo con una arma de fuego, no la ocurrencia del ilícito; denuncia que debió de seguir el Rcte: L.E.J..

    Que el hecho denunciado por el señor L. de J.E.L. no ameritaba la presencia de casi treinta agentes policiales, en razón de que las personas involucradas en el conflicto eran dos; c) Que según la versión de los testigos los agentes llegaron en una actitud agresiva que desbordaba la situación de disputa entre dos personas por un lindero, máxime cuando no pudo ser constatado el hecho denunciado, en el sentido de que el señor A.T.A. portaba un arma de fuego con la cual intentaba agredir al señor L. de J.E.L.; d) Asimismo, nadie le atribuye al hoy occiso una actitud agresiva u ofensiva, ni el porte de ningún tipo de arma, que mereciera como repuesta extrema que se le realizaran los tres disparos que le provocaron la muerte, por parte del justiciable L.E.J.V.”;

    17. Por lo expuesto precedentemente esta alzada entiende que la decisión objeto de impugnación carece de los vicios argüidos por el imputado recurrente, relativo a la errónea valoración de las pruebas y a la falta de motivación de la sentencia, en razón de que el a-quo sustenta su decisión en pruebas de naturaleza testimonial, científica, pericial e ilustrativa que corroboradas entre sí constituyen una versión lógica sobre lo acaecido, fuera de todo tipo de tergiversación de las circunstancias, plasmándolo así en los considerandos de la decisión, donde detallan la valoración conjunta de dichas pruebas;

    18. Las reflexiones que ha realizado esta Sala de la Corte, en cuanto a la decisión impugnada, permiten apreciar que el a-quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, fallando bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. Por lo que en tal sentido, este Tribunal de Alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada por encontrarse ajustadas a una sana administración de justicia (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la

    decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su Rcte: L.E.J..

    decisión justificando las cuestiones planteadas por ésta en su recurso y ajustada al

    envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que del análisis de la sentencia impugnada, la Corte establece

    que advierte que contrario a lo establecido por el imputado, el tribunal a-quo

    ponderó las declaraciones rendidas por los testigos a cargo, específicamente lo

    manifestado por la señora A.L.C., quien entre otras cosas

    manifestó que: “vio cuando el imputado sobó la pistola porque fue encima de ella, y

    que también vio cuando éste disparó”; así mismo el testigo señor P.A.B.,

    quien también entre otras cosas manifestó que: “la víctima W., le dijo al

    imputado señores y que es lo que ustedes están haciendo, a lo que el imputado le

    contestó quiere también, procediendo a realizar el disparo al occiso W. e

    hiriendo al capitán E. de Óleo”; respecto del señor A.A. en

    calidad de testigo, este manifestó entre otras cosas que: “el imputado sacó su pistola

    y tiró una ráfaga de tiros, alcanzando mortalmente al nombrado Walquin Ferreras

    Alcántara e hiriendo al sargento E. de Óleo”;

    Considerando: que igualmente fue valorado por el tribunal a-quo, el análisis

    realizado al arma de reglamento ocupada al imputado el mismo día de la ocurrencia

    de los hechos, el cual dio como resultado que la misma tenía residuos de pólvora; es

    decir que, del análisis lógico y racional de los medios de pruebas el a-quo pudo

    establecer fuera de toda duda razonable que el imputado Luis Ernesto Jiménez

    Valdez, fue la persona que realizó los disparos que le produjeron la muerte al

    nombrado W.F.A. hiriendo al sargento E. de Óleo; R.: L.E.J..

    Considerando: que con relación a la nocturnidad el tribunal de primer grado

    estableció, según señala la Corte a qua lo siguiente. “Que respecto a la nocturnidad en

    el lugar de los hechos, que arguye la defensa impedía la identificación de la persona

    que realizó los disparos, este tribunal ha podido advertir, que dicho lugar se

    encontraba iluminado”. Para lo cual se apoyó en los siguientes medios de pruebas: 1)

    Fotografías de la escena del crimen, en la que se observa que el lugar se encontraba

    iluminado; 2) Testimonios de las víctimas y testigos presenciales, quienes en la

    audiencia de fondo y en presencia del sargento E.R. de Óleo, pudieron

    señalar al imputado como la persona que realizó los disparos que le segaron la vida a

    quien en vida respondía al nombre de W.F.A., e hirió al sargento

    mencionado anteriormente, el cual formaba parte de los policías que se encontraban

    en el lugar donde ocurrieron los hechos, en ocasión de un llamado de auxilio que

    hizo el señor L. de J.E.L., al destacamento C.R.,

    manifestando que el señor A.T.A. supuestamente lo estaba

    esperando para matarlo, por motivos de una discusión por unos linderos; que es bajo

    esas circunstancias que se presentaron al lugar;

    Considerando: que contrario a lo planteado por la defensa resultó evidente

    tanto por las declaraciones de las víctimas y los testigos oculares, como de las pruebas

    ilustrativas presentadas al efecto, que el lugar donde se escenificaron los hechos se

    encontraba iluminado, permitiéndole a estos actores ver con claridad todo cuando allí

    aconteció;

    Considerando: que establece la Corte que del análisis de la sentencia Rcte: L.E.J..

    a cargo, mediante el interrogatorio practicado en la Policía Nacional, se ha podido

    advertir que el recurrente desnaturaliza lo manifestado por estos testigos, esto así

    porque si bien es cierto los testigos afirman que no pudieron identificar al autor del

    hecho porque no lo conocen, no menos cierto es que, los testigos se referían al

    hecho de que no conocían a las personas, ya que tal como se desprende de las

    mismas declaraciones, el imputado no era de los policías que de manera regular

    patrullaban en la zona, sino que ese día fue a dar apoyo; verificándose que este

    medio impugnativo pretende manipular el contenido in extenso de una declaración

    dada en sede policial; máxime cuando en el juico de fondo, de forma clara y

    coherente estos testigos señalaron e identificaron al imputado como el autor de los

    hechos investigados;

    Considerando: que señala la Corte que a raíz del vicio denunciado, cabe

    significar que la falta del acta de reconocimiento de personas a la que hace

    referencia la defensa técnica, no tiene ninguna incidencia respecto del presente caso,

    ya que, estamos frente a testigos oculares de los hechos, los cuales de forma clara y

    coherente, señalan únicamente al imputado como la persona que disparó,

    provocando la herida que le quitó la vida al señor W.A., e hirió al

    capitán E.R. de Óleo; que las declaraciones de estos testigos quedó

    robustecida por la propia defensa material del imputado, quien se ubica en la

    escena del crimen aunque señala que cuando llegó ya las personas se encontraban

    heridas, además de que él no disparó su arma de reglamento; que en ese sentido,

    no fue un hecho controvertido que el imputado estaba en el lugar donde ocurrieron

    los hechos, por lo que siendo este el punto a establecer con el reconocimiento de Rcte: L.E.J..

    Considerando: que señala la Corte a qua que el tribunal de primer grado

    estableció respecto al análisis forense que pudo comprobar:

    “Que los casquillos fueron integrados al proceso, según la versión del investigador Z.P.E., porque al otro día de haber ocurrido los hechos en horas de la mañana, convocó a los miembros que se encontraban de servicio y se dirigieron al lugar de los hechos, en donde un joven no identificado por él, ni hecho constar en ninguna actuación procesal se los entregó. – Que el arma ocupada al procesado L.E.J.V., incursionó en el proceso como consecuencia de un acta de registro de personas efectuada a su persona el mismo día de la ocurrencia de los hechos, tal y como establece la norma procesal, por lo que, respecto a esta arma de fuego existe impresión o estampa de cadena de custodia; lo que su incompatibilidad con los supuestos casquillos entregados al agente investigador Z.P.E., recuperados el día posterior al suceso, en manos de un testigo no identificado por éste y situación que no se hizo constar en ninguna actuación procesal, no reviste de ningún valor transcendente para los fines de esta causa, en razón de haber quedado claramente establecido que el arma de fuego analizada y ocupada al justiciable sí fue disparada, encontrándose residuos de pólvora durante su análisis, prueba científica que desmiente lo manifestado por el imputado en su defensa material, en el sentido de que cuando se apersonó al lugar de los hechos ya todo había pasado, que no llegó a sacar su arma; amén de que ha quedado establecido como un hecho irrefutable que en el instante en que ocurrieron los hechos se encontraban en el lugar treinta agentes policiales entre los que se encontraba el procesado”;

    Considerando: que indica la Corte a qua en su decisión que, el tribunal de

    primer grado le restó credibilidad a la prueba consistente en la certificación del

    análisis realizado a los casquillos que supuestamente fueron recolectados en la escena

    del crimen, en razón de que se violentó la cadena de custodia, ya que, los casquillos R.: L.E.J..

    una persona totalmente desconocida, y que tampoco se encuentra avalado en

    ninguna actuación procesal; que en su defecto, fue ponderado por el a-quo que el

    arma de reglamento que le fue ocupada al imputado el mismo día de la ocurrencia de

    los hechos mediante acta de registro levantada al efecto, dio positivo a residuos de

    pólvora, es decir que había sido disparada luego de su última limpieza;

    Considerando: que indica igualmente la Corte a qua que el tribunal de primer

    grado establece como hechos probados que:

  2. Que el conflicto que originó este desenlace no involucraba al justiciable; quien llegó

    al lugar en el contingente policial con el fin de dirimir un supuesto hecho que no

    había ocurrido, en razón de que el señor L. de J.E.L.H., lo

    que denunció fue la supuesta intención del señor A.T.A. de

    agredirlo con una arma de fuego, no la ocurrencia del ilícito; denuncia que debió de

    seguir el trámite procesal ordinario de todos los actos de esta naturaleza;

  3. Que el hecho denunciado por el señor L. de J.E.L. no ameritaba

    la presencia de casi treinta agentes policiales, en razón de que las personas

    involucradas en el conflicto eran dos;

  4. Que según la versión de los testigos los agentes llegaron en una actitud agresiva

    que desbordaba la situación de disputa entre dos personas por un lindero, máxime

    cuando no pudo ser constatado el hecho denunciado, en el sentido de que el señor

    A.T.A. portaba un arma de fuego con la cual intentaba agredir al

    señor L. de J.E.L.; R.: L.E.J..

  5. Asimismo, nadie le atribuye al hoy occiso una actitud agresiva u ofensiva, ni el

    porte de ningún tipo de arma, que mereciera como repuesta extrema que se le

    realizaran los tres disparos que le provocaron la muerte, por parte del justiciable Luis

    Ernesto Jiménez Valdez;

    Considerando: que de la revisión de la glosa procesal, estas Salas Reunidas de

    la Suprema Corte de Justicia aprecian que la Corte emitió su decisión bajo los

    parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de

    orden legal, procesal y constitucional;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

    recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: L.E.J.V., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de enero de 2018

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes. R.: L.E.J..

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la

    ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República,

    en fecha tres (03) de mayo de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la

    fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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