Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2018.

Número de resolución70
Fecha06 Junio 2018
Número de sentencia70
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 70

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de junio del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 06 de junio de 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 15 de febrero de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 CLUB INTERNACIONAL DE EQUITACIÓN, INC., entidad deportiva no lucrativa, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento localizado en la carretera Santo Domingo-La Estrella, Haras Nacionales, municipio Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; debidamente representada por su Presidente, el señor G.A.L., dominicano, mayor de edad, portador del cédula de identidad y electoral No. 001-0095574-9, domiciliado y residente en esta Ciudad; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los LICDOS. G.A.L., G.M.R.B., D.P.Y.A.J. ALMA IGLESIAS, dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0095574-9, 001-0791068-9, 001-0931094-6 y 001-0089430-2, con estudio profesional abierto en común en la avenida A.L., No. 1003, Torre Profesional Biltmore I, suite 607, de esta Ciudad; donde la parte recurrente hace formal elección de domicilio;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) A la Licda. T.G., abogada de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

3) A.L.. S.A.H., abogado de la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano, C.F.S.C. y M.Á.S.C., en la lectura de sus conclusiones;

4) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTO (S):

1) El memorial de casación depositado en fecha 30 de marzo de 2012, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 25 de agosto de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. S.A.H., constituido de la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD), C.F.S.C. y M.Á.S.C.; y de los intervinientes, señor R.C.Q. y Planta de Leche Rehidratada, S.A. (PLANLESA);

3) El escrito adicional al memorial de defensa depositado el 26 de agosto de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. S.A.H., constituido de la parte recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD), C.F.S.C. y M.Á.S.C.; y de los intervinientes, señor R.C.Q. y Planta de Leche Rehidratada, S.A. (PLANLESA);

4) El escrito adicional al memorial de defensa depositado el 22 de diciembre de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. H.L.F.V., constituido de la parte recurrida, C.F.S.C. y M.Á.S.C. y compartes;

5) La resolución No. 177-2017, de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el defecto de la parte co-recurrida, Instituto Agrario Dominicano (IAD); 6) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

7) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 11 de octubre de 2017, estando presentes los jueces M.R.H.C., M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á., M.F.L.; y G.M., jueza Primera Sustituto y Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; y al efecto, por los motivos que a continuación se consignan dictan esta sentencia;

Considerando: que en fecha 03 de mayo de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados E.E.A.C. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre terrenos registrados con relación a la Parcela No. 3-Reform-A-1-Refundida del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, quien dictó en fecha 30 de noviembre de 1999 la decisión No. 73, cuyo dispositivo consta en la sentencia de alzada;

2) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 17 de julio de 2002, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

“1ro.- Acoge en la forma y rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 1999, por el Dr. J.D.C.M., en representación de los Sres. C.F. y M.Á.S.C., contra la Decisión No. 73, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 30 de noviembre de 1999, con relación a la Parcela No. 3-Reformada-A-1-Refundida del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional; 2do.- Rechaza por los motivos de esta sentencia los pedimentos incidentales formulados por el Dr. J.D.C.M., en su indicada calidad; 3ro.- Rechaza por los motivos de esta sentencia los pedimentos formulados por los Dres. A.F.S. y S.S.L., a nombre del señor R.C.; 4to.- Confirma con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia la decisión descrita en el ordinal primero de este dispositivo, para que rija en la siguiente forma: Primero: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda en litis sobre terreno registrado incoada por el Dr. J.D.C.M., a nombre y representación de los señores C.F.S.C. y M.A.S.C.; Segundo: Se deja sin efecto la Decisión No. 26 de fecha 30 de septiembre de 1992, que ordenó la suspensión del desalojo dentro de la Parcela No. 3-ReformadaA del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional; Tercero : Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: a) Mantener con todo su valor jurídico el Certificado de Título No. 92-2241 que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 3-ReformadaA-1-Refundida del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, registrada a nombre del Club Internacional de Equitación, Inc.; y b) Proceder a levantar cualquier oposición que figure inscrita sobre estos derechos; Cuarto: Se ordena al Abogado del Estado ejecutar el desalojo de los señores C.F.S.C. y M.Á.S.C. y cualquier otro ocupante ilegal de la Parcela No. 3-Reform.-A-1-Refundida del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, propiedad del Club Internacional de Equitación, Inc., así como la demolición de cualquier mejora levantada por las personas que sean desalojadas; Quinto: Se ordena al Instituto Agrario Dominicano (IAD), proceder a poner en posesión a los señores C.F.S.C. y M.Á.S.C. dentro de la Parcela No. 3-Reformdada-A- del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, La Victoria donde fueron asentados conforme el Certificado de Asignación Provisional expedido por el Ing. Agrónomo C.V.G.”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación por el señor R. cabrera Quezada; dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 14 de septiembre de 2005, mediante la cual casó la decisión impugnada, por la misma haber incurrido en el vicio de falta de motivación congruente y pertinente acerca de cuestiones que resultan relevantes e importantes y cuya clarificación era de interés para la solución del caso; 4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 15 de febrero de 2012; siendo su parte dispositiva:

“1ro .- Se acoge en cuanto a la forma y el fondo, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación de fecha 17 de diciembre de 1999, suscrito por el Dr. J.D., a nombre y en representación de los señores C. y M.Á.S., contra la decisión No. 73, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 30 de noviembre de 1999, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en la parcela No. 3-Reform-A; 23-B y 3-Reform-A-1-Refund, del D. C. No. 26 del Distrito Nacional; 2do.- Se acogen las conclusiones vertidas por el Lic. J.R.D., por sí y por el Lic. C.L., a nombre y representación, el primero del Sr. R.C. y de la Planta de Leche Rehidratada (interviniente voluntario); y el segundo, a nombre y en representación de los señores C.F.S.C. y M.Á.S.C. (parte recurrente); y se rechazan las conclusiones vertidas por el Lic. R.R., conjuntamente con el Dr. G.A.L. a nombre y en representación del Club Internacional de Equitación, Inc. (parte recurrida), por los motivos expuestos en los considerando de esta sentencia; 3ro.- Se revoca en todas sus partes, la decisión No. 73, emitida por el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 30 de noviembre de 1999, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, en las Parcelas Nos. 3-Reform-A; 23-B y 3-Reform-A-1-Refund, del D.C. No. 26 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este tribunal regirá de la manera siguiente: Primero: Se declara buena y valida, en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes, la demanda hecha mediante la instancia de fecha 26 de agosto de 1992, suscrita por el Dr. J.D.C.M., a nombre y representación de los señores C.F.S.C. y M.Á.S.C., dirigida al Tribunal Superior de Tierras, solicitando, la designación de un juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas Nos. 3-Reform-A; 23-B y 3-Reform-A-1-Refund, del D.C. No. 26 del Distrito Nacional, tendente a la revocación de los trabajos de deslinde y refundición que resultaron en la Parcela No. 3-Reform-A-1-Refund, del D.C. No. 26 del Distrito Nacional; Segundo: Se acoge en cuanto al fondo, la instancia de fecha 26 de agosto de 1992, suscrita por el Dr. J.D.C.M., a nombre y representación de los señores C.F.S.C. y M.Á.S.C., dirigida al Tribunal Superior de Tierras, solicitando, la designación de un juez de Jurisdicción Original, para que conozca de la litis sobre Derechos Registrados en las Parcelas Nos. 3-Reform-A; 23-B y 3-Reform-A-1-Refund, del D.C. No. 26 del Distrito Nacional, tendente a la revocación de los trabajos de deslinde y refundición que resultaron en la Parcela No. 3-Reform-A-1-Refund, del D.C. No. 26 del Distrito Nacional, por ser bien fundada y con asidero legal; Tercero: Se declaran nulos, los trabajos de deslinde y refundición practicados por el agrimensor R.T.L.U., en las Parcelas Nos. 3-Reform-A y 23-B del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, de los cuales resultó la Parcela No. 3-Reform-A-1-Refund, del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional; Cuarto : Se revoca la Resolución Administrativa de fecha 26 de marzo de 1992 emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde y refundición realizados por el agrimensor R.T.L.U., en las Parcelas Nos. 3-Reform-A y 23-B del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, de cuyos trabajos resultó la Parcela No. 3-Reform-A-1-Refund, del D.C. No. 26 del Distrito Nacional; Quinto: Se declaran a los señores C.F. y M.Á.S. propietarios de las mejoras construidas por ellos en una porción de terreno con una extensión superficial de 03 Has., 15As., 23 Cas., dentro de la Parcela No. 23-B, del
D. C. No. 26 del Distrito Nacional, consistentes en una nave industrial en la cual se encuentra instalada una planta de lecha rehidratada, por haber sido construidas de buena fe;
Sexto : Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento del Distrito Nacional, lo siguiente:

A) Cancelar el Certificado de Título No. 92-2241 expedido a favor de Club Internacional de Equitación, Inc., en fecha 31 de marzo de 1992, en virtud de la ejecución de la Resolución Administrativa de fecha 26 de marzo de 1992, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que aprobó los trabajos de deslinde y refundición que resultaron en la Parcela No. 3-Reform-A-1-Refund, del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional;
B) Expedir una constancia anotada que ampare el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 02Has., 05As., 00Cas., dentro de la Parcela No. 3-Reform.-A-1-Refundida del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, a favor del Club Internacional de Equitación, Inc., entidad deportiva, no lucrativa, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional;

C) Expedir una constancia anotada que ampare el derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 10Has., 53As., 72Cas., dentro de la Parcela No. 3-Reform.-A-1-Refundida del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, a favor del Club Internacional de Equitación, Inc., entidad deportiva, no lucrativa, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en Santo Domingo, Distrito Nacional;

D) Radiar o cancelar cualquier anotación de oposición, nota preventiva u oposición, inscrita o registrada con motivo de esta litis en los libros de ese departamento sobre las Parcelas Nos. 3-Reform.-A y 23-B, del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional

Séptimo: Se ordena notificar esta sentencia por ministerio de Alguacil a cargo de parte interesada; Octavo: Se ordena comunicar esta sentencia a Registradora de Títulos del Distrito Nacional, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para su conocimiento y fines de lugar”;

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Único Medio: Violación de la Ley; desnaturalización de los hechos y medios de pruebas aportados; mala aplicación del derecho; falta de base legal”; Considerando: que la parte co-recurrida ha solicitado a estas Salas Reunidas la inadmisibilidad del recurso de que se trata, alegando que el recurrente ha excluido del mismo a una parte de los intervinientes voluntarios y co recurridos, señor R.C.Q. y Planta de Leche Rehidratada, S.A., (PLANLESA); así como declaración de caducidad del recurso, por haber emplazado fuera del plazo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando: que del estudio de la sentencia y de los documentos que integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte, que en la sentencia impugnada figuraron como partes envueltas en la litis, por una parte, los señores C.F.S.C. y M.Á.S.C.; por la otra, el Club Internacional de Equitación, Inc.; y finalmente, el señor R.C.Q., la sociedad comercial Planta de Leche Rehidratada (PLANLESA) y el Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.); habiendo presentado cada una de ellas, a través de sus abogados apoderados, sus respectivos escritos justificativos de conclusiones;

Considerando: que de acuerdo al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el emplazamiento debe ser notificado a las partes contra quienes se dirige dicho recurso y de acuerdo a lo previsto por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, supletorio en esta materia, todo emplazamiento debe notificarse a la misma persona o en su domicilio; Considerando: que al examinar los emplazamientos en casación contenidos en los actos Nos. 210/2012 y 213/2012, de fechas 02 y 03 de abril de 2012, mediante los cuales el recurrente, Club Internacional de Equitación, Inc., procedió a notificar el recurso de casación depositado en fecha 30 de marzo de 2012 y a emplazar por ante esta Corte de Casación, al Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.); y a los señores C.F.S.C. y M.Á.S.C., respectivamente; se advierte, que los co-recurridos, señor R.C.Q. y Planta de Leche Rehidratada, no fueron emplazados mediante dichos A. ni figuran en el memorial de casación y por vía de consecuencia en el auto de emplazamiento; no obstante a que existe pluralidad de partes, lo que indica que todas debieron ser puestas en causa, ya que sólo de esta forma se les podía preservar sus respectivos derechos de defensa;

Considerando: la formalidad de los emplazamientos ha sido prevista por la ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no puede ser cubierta de oficio; que, por lo tanto, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de la misma y dentro del plazo correspondiente ; lo que no acontece en este caso;

Considerando: que es jurisprudencia constante que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en lo que es el objeto del litigio, si el intimante emplaza a una o varias de éstos y no lo hace respecto de los demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todas las partes del mismo, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión;

Considerando: que asimismo, del examen del expediente formado con motivo de este recurso de casación pone de manifiesto que no obstante el recurso en cuestión haber sido interpuesto en fecha 30 de marzo de 2012 y que en esa misma fecha el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autoriza a dicho recurrente a emplazar a los recurridos, comprobándose además que los recurridos que figuran en el Memorial de Casación, Instituto Agrario Dominicano y los señores C.F.S.C. y M.Á.S.C., fueron emplazados en tiempo hábil; resulta que el ahora recurrente procedió, en fecha 11 de agosto de 2014, a emplazar mediante acto número 544/2014, instrumentado por la ministerial Y.B., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito Nacional, al señor R.C.Q. y a la sociedad comercial Planta de Leche Rehidratada, S.A. (PLANLESA), es decir, un (1) año y más de cuatro (4) meses después de la emisión del mencionado auto, lo que quiere decir que ya había vencido ampliamente el plazo de 30 días prescrito por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable por disposición del artículo 82 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario;

Considerando: que como se observa, en el expediente de que se trata, existe pluralidad de partes, con el mismo interés sobre el mismo solar o sobre la misma porción de terreno, contrario a lo que ocurriría si hubiera pluralidad de partes con intereses distintos y sobre solares diferentes, de lo cual resulta que en la especie se trata de un proceso indivisible, porque existe un interés común de todas las partes, única y exclusivamente sobre el mismo objeto, o sea, sobre la misma porción de terreno involucrado; por lo tanto, lo decidido en el caso afecta el interés de todas las partes, por lo que el recurso de casación tenía que ser notificado contra todos los recurridos de manera individual y dentro de los 30 días correspondientes, según el artículo No. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que al no hacerse así, el recurso tiene que ser declarado inadmisible, como lo solicitan los corecurridos; deviniendo en innecesario el examen de los medios propuestos por la recurrente;

Considerando: que toda parte que sucumbe en casación será condenada al pago de las costas, lo que aplica en la especie al ser acogido uno de los incidentes propuestos por la parte recurrida.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Club Internacional de Equitación, Inc., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 15 de febrero de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Condenan a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. S.A.H. y H.L.F.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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