Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha22 Febrero 2017
EmisorSalas Reunidas

Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

Sentencia No. 79

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de agosto de 2018, que dice:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 15 de agosto de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 03 de noviembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoados:

1. De manera principal, por J.M.P.S., de nacionalidad española, mayor de edad, portador del pasaporte español No. XD342005, domiciliado y residente en el No. 9 de la calle B.G., Edificio Las Tejas, apartamento 4-A, Santo Domingo, Distrito Nacional; actuando por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados L.. F.R.P., Y.O. y C.A. de Sénior, Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0074823-5, 001-0167213-7 y 001-0200949-5, con estudio profesional abierto en común en el Apto. 201/202, del E.. E., sito en la calle J.B.F.N. 7, P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

2. De manera incidental, por Gold Enterprises, LTD., constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con domicilio y asiento social en la 10 R.M., Ginebra, Suiza, P.O.B. 3363 y domicilio de elección en el bufete de su abogado constituido y apoderado especial al Lic. J.A.L.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, con bufete abierto en la avenida Independencia 161, Apto. 4-B, Condominio Independencia II, Ciudad Nueva, Distrito Nacional;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) A.L.. F.R.P., por sí por las licenciadas Y.O. y C.A. de Sénior, en representación de la parte recurrente principal y recurrida incidental, señor J.M.P.S., en lectura de sus conclusiones Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

3) A.L.. J.A.L.L., en representación de la parte recurrente incidental y recurrido principal, Gold Enterprises, LTD., en la lectura de sus conclusiones;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación, depositado el 5 de enero de 2016, en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual, la parte recurrente J.M.P.S., interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de casación depositado, el 11 de febrero de 2016, en la Secretaría de la Corte a qua, mediante el cual, la parte recurrente, Gold Enterprises, LTD., interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

3) El memorial de defensa depositado, el 5 de febrero de 2016, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a cargo de la Licda. R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., abogadas constituidas de la parte recurrida, Caibarien, S.R.L.;

4) El memorial de defensa depositado, el 8 de febrero de 2016, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. S.C.I. y el Licdo. M.Á.D., abogados constituidos de la parte recurrida, Equity And Law Corporation; Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

5) El memorial de defensa depositado, el 8 de febrero de 2016, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. L.J.J., abogados constituidos de la parte recurrida, Promociones e Inversiones Geranio, S.A. (PIGSA);

6) El memorial de defensa depositado, el 03 de marzo de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. F.R.P., Y.O. y C.A. de S., abogados constituidos de la parte recurrida, J.M.P.S.;

7) El memorial de defensa depositado, el 25 de agosto de 2016, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. J.A.L.L., abogado constituido por la razón social Gold Enterprises, LTD;

8) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

9) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 05 de octubre de 2016, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.R. incidental: Gold Enterprises, LTD.

H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; y los magistrados B.R.F.G., Juez Presiente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y R.H.G.P., J.P. de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaría General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 22 de febrero de 2017, estando presente los jueces: M.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia y el magistrado A.A.B.F.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

Considerando: que en fecha once de enero de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que contra la sentencia ahora atacada, existen dos recursos de casación interpuestos por ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo; uno incoado por J.M.P.S., en fecha cinco (05) de enero de 2016, y otro interpuesto por la sociedad Gold Enterprises, LTD., en fecha 11 de febrero de 2016;

Considerando: que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces que se justifica, cuando lo aconseja una buena administración de justicia y siempre que varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia; por lo que, por economía procesal, para una mejor administración de justicia y cerrar la posibilidad de incurrir en contradicción de fallos, se procederá a fusionar dichos recursos;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes: Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

1) Con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor J.M.P.S. contra Gold Enterprises, LTD., y el señor A.M.B., Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, SRL., y Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de octubre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo:

Primero: Ratifica el defecto en contra de la co-demandada, Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, por falta de comparecer a la audiencia de fecha 6 de octubre del 2010, no obstante citación legal mediante acto núm. 537/2010, del ministerial J.P.C.B., Alguacil de Estrados de esta Sexta Sala Laboral; Segundo: Rechaza las excepciones de incompetencia de este tribunal, tanto en razón de la materia como en razón del territorio, planteada por la co-demandada, Gold Enterprises, LTD., y el señor A.M.B., por improcedente y mal fundada, conforme las argumentaciones expresadas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Rechaza los medios de inadmisión, por falta de calidad, propuestos por las co-demandadas, Gold Enterprises, LTD., señor A.M.B. y Equity and Law Corporation, S.A., y el medio de inadmisión por falta de interés propuesto por el co-demandado Promociones e Inversiones Geranio, S.A., por las razones anteriormente indicadas; Cuarto: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda de fecha 23 de noviembre del 2009, interpuesta por el señor J.M.P.S., contra las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD., Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien,
S.A., y el señor A.M.B., por haber sido incoada de acuerdo con la ley que rige la materia;
Quinto: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor J.M.P.S. con las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD., Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien,
S.A., y el señor A.M.B., por desahucio ejercido por el
Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

empleador y con responsabilidad para este último; Sexto: Acoge la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD., Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de dos (2) años, ocho (8) meses y cuatro (4) días, un salario mensual de US$9,950.00 y diario de US$417.54: a) 55 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de US$22,964.70; b) El salario de Navidad del año 2008, ascendente a la suma de US$9,950.00; c) La proporción del salario de Navidad del año 2009, ascendente a la suma de US$7,849.44; d) Un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales (cesantía), en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; y al pago de los derechos reconocidos en contrato de fecha 19 de febrero del 2007, en base a un tiempo garantizado de labores de cinco (5) años y un salario mensual de US$9,950.00; e) Las vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, ascendentes a la suma de US$29,850.00; f) La bonificación correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y el completivo del 2008, ascendente a la suma de US$85,000.00; g) 28 meses de salario por incumplimiento del tiempo garantizado en el contrato de fecha 19 de febrero del 2007, ascendente a la suma de US$278,600.00; sumas éstas que deberá pagar la parte demandada en Dólares Estadounidenses o su equivalente en Pesos Dominicanos; Séptimo: Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD., Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien,
S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., el salario correspondiente a la última quincena laborada, ascendente a la suma de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco Dólares Estadounidenses (US$4,975.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos;
Octavo: Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD., Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien, Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., la suma de Veinte Mil Dólares Estadounidenses (US$20,000.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante por el no pago de parte de la demandada, del seguro nacional e internacional con el cual se había comprometido en el contrato de fecha 19 de febrero del 2007; Noveno : Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD., Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio, S.A., Caibarien,
S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., la suma de Catorce Mil Setecientos dólares estadounidenses (US$14,700.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos, por concepto de pago pendiente del seguro médico nacional e internacional del demandante;
Décimo : Condena a las empresas Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, Compañía Gold Enterprises, LTD., Compañía Equity and Law Corporation, S.A., Promociones e Inversiones Geranio,
S.A., Caibarien, S.A., y el señor A.M.B., a pagar a favor del señor J.M.P.S., la suma de Cuatro Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (US$4,500.00) o su equivalente en Pesos Dominicanos, por concepto de pago de pasaje, conforme lo pactado en el contrato de fecha 19 de febrero del 2007;
Décimo Primero : Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Décimo Segundo : C. a un Alguacil del Juzgado de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia”;

2)

Con motivo de cuatro recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 04 de octubre de 2012, cuyo dispositivo establece:

Primero: En la forma declara regulares y válidos los recursos de apelación promovidos, el primero en fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por la razón social Gold Enterprises, LTD. y el señor A.M.B., el segundo en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por la razón social Caibarien, S. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

A., y el tercero, en fecha diez (10) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), por Equity and Law Corporation, y por Promociones e Inversiones Geranio, S.A., (Pigsa), todos contra la sentencia núm. 385/2010, relativa al expediente laboral núm. 055-09-00892 dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo : En cuanto al fondo, rechaza los términos de los recursos de apelación de que se trata, y consecuentemente, confirma la sentencia impugnada en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión, por las razones expuestas; Tercero: Excluye del presente proceso al señor A.M.B., por las razones expuestas; Cuarto: Condena de forma conjunta y solidaria a las razones sociales Gold Enterprises, LTD., Caibarien, S.A., Equity and Law Corporation, y Promociones e Inversiones Geranio, S.
A., (Pigsa), al pago de las costas a favor y provecho de los Licdos. F.R.P., I.O. y C.A. De Senior, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 17 de julio de 2014, mediante la cual casó la decisión impugnada por incurrir en el vicio de falta de base legal, ya que “en la misma no se esclarecía si la empresa recurrente dictaba órdenes y directrices directamente sobre ejecución del trabajo del demandante original o si a éste se le encomendó simple y llanamente la labor de comercializar los alojamientos hoteleros de aquella, trabajo en que conservaba su independencia respecto de los medios y formas de ejecutarlo”;

4) Al conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 03 de noviembre de 2015; siendo su parte dispositiva: Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

“Primero : Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por las entidades Promociones E Inversiones Geranio S.A., (PIGSA), Caibarien, S.A., Equity and Law Corporation, Gold Enterprises LTD y el señor A.M.B., en contra de la Sentencia No. 385/2010, de fecha 29 de octubre del 2010, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo : En cuanto al fondo rechaza en parte el recurso de apelación de la empresa Gold Enterprises LTD, y acoge el de los demás empresas y en consecuencia confirma la sentencia impugnada, con excepción de las empresas Equity and Law Corporation, Promociones e Inversiones Geranio S.A., (PIGSA), y C.S.A., que son excluidas del proceso y el monto respecto de las vacaciones, salario de navidad, bonificaciones y pasajes aéreos que se modifica

; Tercero:

condena a la entidad Gold Enterprises LTD, al pago de 14 días de vacaciones igual a US$3,340.32 proporción de salario de navidad igual a US$4,975.00; 45 días de participación en los beneficios de la empresa igual a US$18,789.3; mas US$1,500.00 dólares por pasajes aéreos del 2009 sobre la base de un salario de US$9,950.00 dólares mensuales; Cuarto :

Compensa las costas por sucumbir ambas partes en diferentes puntos del proceso; Quinto : “En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Pública”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”(sic);

Considerando: que ordenada la fusión de los expedientes números 2016-116 y 2016-719 para decidirlos mediante una misma sentencia, por existir puntos comunes entre ambos recursos y una evidente conexidad entre ambas acciones; procede conocer, por así convenir a la solución del caso, en primer orden el recurso de casación interpuesto por J.M.P.S.; Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

Considerando: que ciertamente, el recurrente, J.M.P.S. enuncia en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua los siguientes medios de casación:

“Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Mala interpretación de sentencia. Errónea exclusión de la empresa Grupo Sirenis Hoteles y Resorts (Grupo Sirenis), por mala interpretación de la Sentencia Laboral No. 338-2015, de fecha 03 de noviembre del año 2015, de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, dicho recurrente alega, en síntesis, que

1) La Corte a qua desnaturalizó los hechos al momento de determinar que solamente existía contrato de trabajo entre el señor J.M.P.S. y la razón social Gold Enterprises, LTD;

2) El Grupo Sirenis Hoteles y Resorts (Grupo Sirenis) no fue excluido, como erróneamente apreció la Corte a qua;

Considerando: que de conformidad con el artículo 1 del Código de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta; siendo los tres elementos básicos de todo contrato de trabajo, la prestación de un servicio personal, subordinación y el salario; y que ha sido criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia que la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo es una cuestión de hecho, facultad de los jueces Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

del fondo sobre la base de su soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que para fundamentar su decisión la Corte a qua hizo valer como motivos:

Considerando: (...) esta Corte entiende necesario antes de responder la primera, tocar aspectos de fondo para determinar el carácter del contrato que existió entre las partes, es menester decir que en cuanto a la empresa GOLD ENTERPRISES, LTD., expresa que tuvo una relación de tipo mercantil, empresarial, con el recurrido en base a un contrato de arrendamiento de servicios o sea para contratación de alojamiento de hoteles comercializados por esta en el área del Caribe, seguimiento de la ocupación de gestiones de cobro y cualquier otra tarea relacionada a tal función de comercialización, o sea que no niega que el recurrido le prestaba un servicio personal estableciendo que era diferente al contrato de trabajo y en este sentido se aplica de forma automática la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes teniendo esta que desvirtuar tal presunción estableciendo que existió otro tipo de contrato de manera central y fundamental que el recurrido realizaba su labor de forma independiente en ausencia de algún tipo de subordinación”;

Considerando: que la entidad GOLD ENTERPRISES LTD, deposita el certificado mercantil de la empresa Sunrep SRL donde aparece el recurrido como socio y gerente de la misma, Portal de Internet de la misma, laudo arbitral, acto de comprobación entre otras documentaciones además de declaraciones del testigo presentado por ante el tribunal A-quo a su cargo A.R.A. que no le merecen crédito a esta corte, en el sentido de probar la existencia de un contrato distinto al contrato de trabajo, sino que por el contrario se fortalece la presunción de la existencia del contrato de trabajo, con el contrato celebrado entre las Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

partes que le dan funciones al recurrido de buscar contrataciones de alojamiento en hoteles comercializados por la empresa recurrente GOLD ENTERPRISES LTD, en el área del C., que establece también que el recurrido debía darle seguimiento a tal ocupación e incidencias, gestiones de cobros y cualquier tarea relativa a la actividad de comercialización de dichos establecimientos, además comunicación poniéndole término al contrato hecho por él y el señor A.M.B., en representación de la empresa de que se trata identificando al recurrido como D. General del área del Caribe, esta para ejecutarse el 15 de julio del 2009, a la vez que expresa que cerrará la oficina de Santo Domingo, y liquidará a todo su personal, además el testigo mencionado expresó que la empresa en cuestión le arrenda el local al recurrido a través de la empresa CAIBARIEN, S.A., pues tenía domicilio en el país, que además el contrato reconoce bonificaciones, vacaciones anuales y correo electrónico de fecha 08 de mayo de 2010, que no fue controvertido por la recurrente dirigido por el señor A.M.B., ya mencionado, representante de la empresa donde le plantea temas al recurrido que tendrán que enfrentarse, poner varias personas del personal del departamento comercial a disposición del recurrido entre ellos A.R. con quien dice se consensuaron planes de Marketing que este elaborada, que este será un buen apoyo y que depende este directamente de él o sea de M., que este hará un plan de asistencia a ferias, termina diciendo y solidificando la existencia de un contrato de trabajo, que lo empieza a conocer para suerte o desgracia, pues es su jefe directo y por tanto su responsable y que hay que establecer un sistema de reporting y que esta es la primera entrega de cuestiones”, por todo lo cual lejos de tipificarse otro tipo de relación distinta a una dependiente o subordinada se ratifica la misma con la empresa GOLD ENTERPRISES LTD”(sic);

Considerando: Que por lo antes establecido es menester excluir del proceso las empresas PROMOCIONES E INVERSIONES GERANIO, S.A., EQUITY AND LAW CORPORATION Y CAIBARIEN, S.A., del proceso por no ser empleadores del recurrido, pues además no se demostró alguna relación laboral con los mismos, esto a pesar de planilla de personal fijo depositada de la última empresa recurrida, contrato de alquiler, recibos de pago y tarjeta de crédito empresarial, pues no hay Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

constancia de alguna contratación, prestación de algún servicio o decisión respecto del recurrido, dándole crédito en este sentido a las declaraciones de los señores A.R.A., Asesor Externo de GOLD ENTERPRISES LTD, V.A., Gerente de Operaciones de CAIBARIEN, S.A., y S.R.S., Gerente de Recursos Humanos, también de CAIBARIEN, S.A., cuando expresa el primero que el demandante tenía un contrato suscrito con GOLD ENTERPRISES LTD, y a petición del demandante se incluyó en la planilla a CAIBARIEN, S.A., por asuntos personales del mismo, que nunca llegó a cobrar esos importes, que el recurrido no tenía ningún jefe en CAIBARIEN, S.A., que se suscribe el contrato de alquiler por mandato de GOLD ENTERPRISES LTD, la segunda expresó que nunca le hizo un pago al recurrido, que nunca se empleó el mismo, que el recurrido solamente lo incluía en los registros laborales en función de un proceso judicial que tenía, sino que los servicios del mismo habían sido contratados por la sociedad GOLD ENTERPRISES LTD, para la contratación de alojamiento de hoteles comercializados por GOLD ENTERPRISES LTD, en el área del Caribe para hoteles administrados por CAIBARIEN, S.A., como gestora comercial, el tercero expresó que entre el señor J.M.P. Y CAIBARIEN, S.A., nunca ha existido una relación de subordinación, ni se contrató para ningún servicio personal, que no ha sido nunca empleado, ni está registrado en el sistema de pago, que el recurrido aparecía en sus registros laborales no como resultado de una relación laboral sino a requerimiento suyo por un interés personal”(sic);

Considerando: que el artículo 15 del Código de Trabajo dispone: “Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado”;

Considerando: asimismo, el artículo 31 del referido Código establece: Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

“El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una obra o servicio determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo. Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo empleador”;

Considerando: que según el Artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, lo que unido a lo dispuesto en el artículo 34 de dicho Código hace reputar que cada vez que un demandante demuestra haber prestado sus servicios personales al demandado, se presume que éstos fueron como consecuencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; presunción que prevalece hasta tanto el demandado haga prueba de que dichos servicios eran prestados como consecuencia de un vínculo contractual de otra naturaleza;

Considerando: que corresponde a los jueces del fondo apreciar las pruebas que se les aporten y del resultado de dicha apreciación formar su criterio sobre la prueba de los hechos en que las partes sustentan sus pretensiones, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación; cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurrieren en alguna desnaturalización; lo que no ocurrió en el caso en cuestión; Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

Considerando: que con relación a la alegada violación de la ley por exclusión del proceso del señor A.M.B. y Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, resulta que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada han podido comprobar que para fundamentar su decisión la Corte a qua hizo valer como motivos, que:

1) “En ocasión de una demanda laboral interpuesta por el señor J.M.P.S., en contra de los recurrentes la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 29 de octubre de 2010 una sentencia, a favor del primero siendo recurrida la misma dictando la Primera Sala de esta Corte una sentencia que confirma la decisión mencionada esta de fecha 04 de octubre de 2012, con excepción de Grupo Sirenis y Resorts y el señor A.M.B., quienes son excluidos del proceso;

2) La sentencia mencionada de la Primera Sala de esta Corte fue recurrida en Casación por las empresas condenadas, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia una sentencia en fecha 16 de julio de 2014 que casa la sentencia recurrida enviando el asunto por ante esta Segunda Sala de la Corte de Trabajo, quedando esta apoderada en virtud de tal envío;

3) El señor A.M.B. y Grupo Sirenis Hoteles y R. no fueron partes condenadas en la sentencia de la Primera Sala de esta Corte, punto no recurrido en casación por lo cual esta Corte no se refiere a tal punto”;

Considerando: que estas S.R. juzgan conforme a Derecho el criterio de la Corte a qua respecto a la exclusión del Grupo Sirenis Hoteles y Resorts, ya que como se verifica en el numeral “Cuarto” del dispositivo de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte a qua, en fecha 04 de octubre de 2012, se había dispuesto: “Cuarto: Condena de forma conjunta y solidaria a las razones sociales Gold Enterprises, LTD., Caibarien, S.A., Equity and Law Corporation, y Promociones e Inversiones Geranio, S.A., (PIGSA), al pago de las costas a favor y provecho de (...)”; ya que, al no ser recurrido dicho punto en casación por la parte interesada, Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

el mismo adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada; por vía de consecuencia, no procede plantearlo en los medios de casación del presente recurso, ya que, en efecto, al no haber sido dicho punto casado y enviado a la Corte a qua en ocasión del recurso de casación interpuesto por ante la Tercera Sala de este Alto Tribunal, la misma carecía de autoridad para pronunciarse sobre el mismo;

Considerando: que ciertamente, en ocasión del recurso de casación ahora examinado, la Corte a qua pudo comprobar y así lo hace constar en su decisión, que el recurrente principal, Sr. J.M.P.S., estuvo ligado a la recurrente incidental, Gold Enterprises, LTD., por contrato de trabajo por tiempo indefinido, el que concluyó por la voluntad unilateral de la empresa y sin que quedara establecida relación laboral con las demás razones sociales, para lo cual da motivos suficientes y pertinentes, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, en consecuencia rechazado el recurso de casación principal, interpuesto por el señor J.M.P.S.;

Considerando: que la parte recurrente incidental, Gold Enterprises, LTD, enuncia en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, los siguientes medios de casación:

“Primer Medio: Falta de ponderación de documentos y desnaturalización. Fallo extra petita. Violación al artículo 419 del Código de Trabajo, artículo 631 del Código de Comercio, artículo 24 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, artículo 23 de la Constitución de la República Dominicana, L. 489-08, sobre Arbitraje Comercial y Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

Convención de Nueva York. Violación; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa al atribuir un alcance distinto o menor al contrato firmado entre Gold Enterprises, LTD y el señor J.M.P.S.. Falta de base legal. Falsa e incorrecta interpretación del artículo 15 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 1779 del Código Civil. Violación al artículo 1ro. del Código de Trabajo. Violación al principio fundamental de primacía de los hechos; Cuarto Medio: Falta de respuesta a conclusiones. Falta de motivos. Falta de base legal. Violación de los artículos 26 y 75 del Código de Trabajo. Irracionabilidad y contradicción de las condenaciones. Contradicción de motivos; Quinto Medio: Violación al artículo 1382 del Código Civil, violación al artículo 1315 del Código Civil por falta de pruebas de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil para establecer una indemnización a favor del demandante”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, dicho recurrente incidental alega, en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo desconoció lo pactado por las partes en el contrato suscrito en Ibiza, España, en fecha 19 de febrero de 2007, en el cual pactaron renunciar a su fuero natural para someterse al arbitraje de la Cámara de Comercio de Zurich, Suiza;

2) El Tribunal a quo incurrió en la desnaturalización de los hechos al establecerle un alcance inadecuado al contrato suscrito entre Gold Enterprises, LTD y J.M.P.S.;

3) El Tribunal a quo incurrió en falta al establecer una indemnización a favor del señor J.M.P.S., aún en ausencia de los elementos Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

constitutivos de la responsabilidad civil;

Considerando: que habiendo comprobado estas Salas Reunidas que entre ambos recurrentes, principal e incidental, existió un contrato laboral, proceden a conocer este recurso incidental, enfocándose en los aspectos aun no contestados por las consideraciones que anteceden; por lo que estas S.R. analizarán los términos y el marco regulatorio de dicha relación;

Considerando: que el artículo 62, de la Constitución de la República

Dominicana, establece:

“El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”;

Considerando: que el Principio IV, de la Ley 14-92, que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana, establece:

“Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial.

Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales.

En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común”;

Considerando: que el artículo 419, de la Ley 14-92, que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana, establece:

“Art. 419.- En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

representen pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos.

El laudo que estos dicten no producirá efecto jurídico válido, cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público”;

Considerando: que la República Dominicana es signataria de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975 y ratificado en fecha 7 de julio de 2008, la cual en su artículo 1, establece:

“Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicación por telex”;

Considerando: que estas S.R. son de criterio que, en virtud de lo dispuesto por nuestro Código de Trabajo y por la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, los conflictos de trabajo podrían ser sometidos a decisión arbitral, cuando así convengan las partes involucradas una vez surgido el mismo;

Considerando: que del citado Artículo 419 del Código de Trabajo, según el cual: “En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos”; es de derecho inferir que el legislador ha previsto que las partes quedan habilitadas para convenir su sumisión Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos pero sólo una vez haya surgido el conflicto laboral e identificado el objeto del mismo;

Considerando: que por todo lo antes expuesto, estas S.R. juzgan conforme al criterio de la Corte a qua, al manifestar en sus motivaciones que: “(...) la cláusula que se refiere al arbitraje es nula pues el artículo 419 del Código de Trabajo sólo permite tal recurso después de haber surgido un litigo laboral, sea económico o de derecho; por lo cual no es posible acordarlo previo al inicio del mismo (...)”;

Considerando: que con relación a lo alegado por el recurrente, acerca de la errónea indemnización a favor de J.M.P.S., resulta que del examen de las conclusiones producidas por el recurrente ante el Tribunal a quo, y de las demás piezas del expediente, se evidencia que los agravios antes aludidos no se hicieron valer ante los jueces del fondo; que eran llamados a conocerlos; que al ser dicho punto sometido por primera vez en casación, sin que fuera sometido a debate ante los referidos jueces, su presentación en esta etapa procesal constituye un medio nuevo en casación; por lo que procede declararlo inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando: que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley; por lo que, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el recurso de que se trata; Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan los recursos de casación interpuestos por J.M.P.S. y Gold Enterprises LTD, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 03 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Compensan las costas procesales.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2018), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).- M.G.M..- M.C.G.B..- E.H.M..-

M.A.R.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- Juan

Hirohito Reyes Cruz.- M.A.F.L..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaría General

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON LOS VOTOS DISIDENTES DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ A.C.A., FRAN Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

E.S.S.Y.R.C.P.Á.,

FUNDAMENTADOS EN LO SIGUIENTE:

Voto disidente presentado por el

Magistrado J.A.C.A., Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones en las que nos hemos sentido en el deber de discrepar de la opinión de la mayoría de la Corte, lo hacemos con pleno respeto al criterio por ellos adoptado, y simplemente, en uso del ejercicio de la democracia deliberativa que es connatural de órganos colegiados como este, cuyos rasgos característicos son el pluralismo, la disidencia y el respeto a la opinión de las minorías, expresamos a continuación nuestras divergencias con la resolución asumida por la mayoría.

Fundamentos.-

1. La presente controversia surge en el contexto de una demanda laboral interpuesta por el señor J.M.P.S. contra Gold Enterprise, LTD, y compartes, donde las partes co-demandas, Gold Enterprise, LTD, y el señor A.M.B., solicitaron en sus conclusiones presentadas por ante la corte a qua la incompetencia de los tribunales de la República Dominicana para conocer de la demanda laboral de que se trata, conclusiones que consta en el fallo atacado que fueron en el sentido siguiente: “comprobar y declarar: a. que la relación entre Gold Enterprises LTD y J.M.P.S., está calificada por la ley local y la española como un contrato comercial o mercantil; b. que las partes convinieron una Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

cláusula arbitral para dirimir los conflictos y controversias que pudieran suscitarse entre ella; c. que en fecha 9 de septiembre del 2010 se interpuso una demanda arbitral por ante el foro seleccionado por las partes, la Cámara de Comercio de Zurich, incoada por Gold Enterprises LTD en contra de J.M.P.S.; d. que la convención de Nueva York ratificada por la República Dominicana y consecuentemente con rango constitucional, dispone expresamente la regla imperativa de aplicabilidad de los convenios arbitrales pactados para las partes en un contrato; e. que procede la declinatoria de la presente demanda por ante la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Zúrich; f. que las convenciones internacionales distintas entidades públicas y privadas, evidencia de que la exponente nunca efectuó pago de salario alguno al recurrido, y cualquier otro documento que pueda edificar a la Corte con relación a los puntos controvertidos del presente recurso de apelación”.
2. Para rechazar la excepción de incompetencia planteada, la corte a qua entendió en sus motivaciones lo siguiente: “que por lo antes establecido de la existencia del contrato de trabajo respecto de la empresa de que se trata es menester decir que de la sujeción a la legislación española la relación de trabajo se rige por la lex loci executioncs o sea por la ley del lugar donde se ejecuta el contrato de trabajo, en razón de la naturaleza territorial de las normas de trabajo establecido en el principio IV del Código de Trabajo y además la cláusula que se refiere al arbitraje es nula pues el artículo 419 del Código de Trabajo solo permite tal recurso después de haber surgido un Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

litigio laboral sea económico o de derecho por la cual no es posible acordarlo previo al inicio del mismo al desconocer el objeto del diferendo por todo los cual se rechaza la incompetencia planteada”.
3. El consenso mayoritario de las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, consideran que es correcta la motivación de la corte a qua en el sentido de establecer que la cláusula arbitral que aparece en el contrato que regula las relaciones entre las partes, es nula porque “el artículo 419 del Código de Trabajo solo permite tal recurso después de haber surgido un litigio laboral sea económico o de derecho por la cual no es posible acordarlo previo al inicio del mismo”, por lo que validó lo decidido por la alzada a los fines de no acoger la excepción de incompetencia fundamentada en la existencia de una cláusula compromisoria.

4. El presente voto disidente es desarrollado desde una doble perspectiva, la primera, relativa a la crítica contra la sentencia impugnada, por la corte a qua haber incurrido en ausencia de ponderación de que la vía arbitral ya había sido agotada por las partes y culminado con un laudo arbitral condenatorio en perjuicio del señor J.M.P.S., así como también su impacto frente a lo decidido por la jurisdicción laboral, y la segunda, respecto a la crítica a la solución arribada por las Salas Reunidas, en cuanto a entender que no es posible el arbitraje, sino sólo cuando ha surgido el litigio laboral.

5. Respecto al primer punto precedentemente señalado, el examen del memorial de casación, pone de relieve que la parte recurrente invocó como Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

medios contra el fallo atacado, entre otros, que la sentencia impugnada incurrió en falta de ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos de la causa; que expresa el recurrente que amparado en la cláusula arbitral que consta en el contrato de servicios que une a las partes, la sociedad Gold Enterprises, LTD, inició un proceso arbitral en contra del señor J.M.P.S. apoderando a las Cámaras de Comercio e Industria de Suiza, con miras a obtener una compensación por los daños causados por el señor J.M.P.S., por alegadamente haber violado el contrato suscrito, habiendo dicho señor J.M.P.S., comparecido por ante la jurisdicción arbitral, procedimiento que tuvo un primer laudo de fecha 6 de abril de 2011, donde el árbitro único admitió su competencia para conocer y decidir la reclamación vinculada al contrato de arrendamiento de servicios, sobre la base de lo acordado en la cláusula arbitral; que también fue emitido un Laudo final, marcado con el núm. 600228-2010, en fecha 3 de noviembre de 2011, dictado por un árbitro único de las Cámaras Suizas de Arbitraje; que continúa señalando el recurrente, que la ponderación de los documentos indicados y constatación de las afirmaciones en las que sustenta la sociedad Gold Enterprises, LTD, su defensa, era fundamental, y precisamente la ausencia de ponderación de estos documentos y su desnaturalización, llevó a la corte a qua a rechazar la excepción de incompetencia.
6. Consta en las motivaciones del fallo atacado, que la corte a qua hizo mención, entre otras cuestiones, de la existencia de “… laudo arbitral”, pero Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

no ponderó su magnitud y alcance, puesto que se limitó a nombrarlo únicamente, al establecer que: “en la entidad Gold Enterprises, LTD, deposita el certificado mercantil de la empresa SUREP SRL donde aparece el recurrido como socio y gerente de la misma, portal en internet de la misma, laudo arbitral, acto de comprobación entre otras documentaciones además de declaraciones del testigo presentado por ante el tribunal a quo a su cargo A.R.A. que no le merecen crédito a esta Corte, en el sentido de probar la existencia de un contrato distinto del contrato de trabajo, sino que por el contrario se fortalece la presunción de la existencia del contrato de trabajo”; que, sin embargo, dicha simple mención no contiene una ponderación del contenido del referido laudo y su impacto en el proceso que estaba siendo juzgado.
7. El estudio del presente expediente pone de relieve que fue depositado ante los jueces del fondo y también ante las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, dos laudos arbitrales emitidos por las Cámaras Suizas de Arbitraje, ambos marcados con el número 600228-2010, el primero, titulado como Laudo Interlocutorio, de fecha 6 de abril de 2011, y el segundo, denominado como Laudo Final, de fecha 3 de noviembre de 2011.

8. En cuanto al laudo interlocutorio, precedentemente señalado, el cual es observado por haber invocado la parte recurrente el medio de desnaturalización de los hechos y documentos, así como la ausencia de ponderación de la prueba, se infiere que este tiene como objetivo “determinar si el Tribunal Arbitral tiene jurisdicción para resolver el Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

presente litigio”, decidiendo el referido tribunal arbitral de Suiza, lo siguiente: “…56. El demandado deniega la competencia del Tribunal Arbitral alegando que la relación entre las partes es de naturaleza laboral, tal como lo ha determinado por el Juzgado de Trabajo de la República Dominicana en su Sentencia 385/2010; …58. La cuestión que tiene que resolver el árbitro único en el presente litigio es primero la cuestión de determinar si la reclamación formulada por el demandante en el presente arbitraje es una materia arbitrable en la sede del arbitraje. La sede del arbitraje siendo como lo han acordado y reconocido las partes; …63. Los académicos suizos coinciden en que las normas sobre arbitrabilidad del litigio son reglas imperativas de la lex arbitri. En consecuencia, si un Tribunal Arbitral con sede en Suiza tiene que decidir sobre la arbitrabilidad de una controversia, tiene la obligación de determinar la arbitrabilidad del litigio a la luz de las condiciones de arbitrabilidad prevista por el artículo 177 (1) de la Ley Suiza sobre Derecho Internacional Privado para arbitrajes internacionales (B.B. –F.K., International and Domestic in Switzerland, Sweet & Maxwell (2010), p. 50, para. 175); …69. Es necesario aclarar que el artículo 178 (2) de la Ley Suiza sobre Derecho Internacional Privado rige la validez substantiva de la cláusula como consecuencia de su deseo común (B B. – F Kellerhals, International and Domestic Arbitration in Switzerland Sweet & Maxwell (2010), p. 101, para. 367). Es el artículo 177 de la Ley Suiza sobre Derecho Internacional Privado lo cual rige exclusivamente la cuestión de la arbitrabilidad del litigio. Este artículo es Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

imperativo y no puede ser apartado por las Partes a favor de otra ley. En tales circunstancias, las reglas de la lex arbitri sobre arbitrabilidad son límites legales a la autonomía de las partes;… 73. El artículo 177 de la Ley Suiza sobre Derecho Internacional Privado prevé que “cualquier causa de naturaleza patrimonial puede ser objeto de un arbitraje”. El Tribunal Arbitral opina que la reclamación por daños formulada por el demandante es una reclamación patrimonial en el sentido del artículo 177 de la Ley Suiza sobre Derecho Internacional Privado. El Demandado, para demostrar una falta de competencia del Tribunal Arbitral, hubiera tenido que demostrar que una reclamación por violación del Contrato no es una reclamación que cae bajo la cláusula de arbitraje. 74. El Tribunal Arbitral considera que no hace falta determinar si el contrato es un contrato de naturaleza laboral o si es un contrato de arrendamiento de servicios para determinar si el objeto del presente litigio es arbitrable. En todo caso, en Suiza, en el caso de arbitrajes internacionales, las controversias laborables son arbitrables cuando las reclamaciones son de interés económico. (B B. – F Kellerhals, International and Domestic Arbitration in Switzerland, S. &M. (2010)
p. 64; JF Poudret – S.B., Comparative Law of International Arbitration,
T.S. &M. (2007), p. 313, para 366; Decisión del Tribunal Federal, 4P. 69/1989 con fecha del 23 de junio de 1989)”.
9. De la lectura del laudo arbitral precedentemente señalado se infiere que las Cámaras Suizas de Arbitraje, desestimaron tanto la excepción de incompetencia planteada por el señor J.M.P.S., como Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

también la solicitud de suspensión del procedimiento arbitral; asimismo, consta que, producto de la continuación del procedimiento arbitral, fue emitido laudo final, como solución al fondo de la controversia, cuya parte dispositiva es la siguiente: “1. El demandado ha contravenido el contrato denominado Contrato de Arrendamiento de Servicios con fecha del 19 de febrero de 2007 por haber violado la cláusula arbitral incluida en este contrato al iniciar un procedimiento judicial en la República Dominicana contra el demandante en el año 2009, y es responsable de todos los daños y perjuicios que se causan al demandante como consecuencia de esta violación, en cuanto el demandante, en un futuro procedimiento arbitral, determine la realidad y el monto del daño sufrido, según las leyes españolas; 2. El demandado no ha causado daños al demandante en relación con costes financieros derivados de la consignación de la cantidad requerida para suspender la ejecución de la Sentencia 385/2010 del 29 de octubre de 2010 de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo (República Dominicana); 3. El demandado está condenado a pagar al demandante el monto de CHF 32′ 649.90 como concepto de costas del presente arbitraje; 4. Cada una de las partes soporta sus gastos de abogados así como sus gastos respectivos para asistir a las audiencias; 5. Se rechazan todas las demás demandas. La sede del arbitraje: Zúrich, Suiza”.
10. Del estudio de los laudos precedentemente citados, no se observa que la sentencia impugnada haya establecido el alcance de los mismos, ni haya ponderado que el Tribunal Arbitral ya había decidido sobre su propia Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

competencia, estableciendo que podía juzgar la controversia al establecer que “En todo caso, en Suiza, en el caso de arbitrajes internacionales, las controversias laborables son arbitrables cuando las reclamaciones son de interés económico”; que si bien es cierto que la sentencia impugnada fue emitida en el sentido de rechazar la excepción de incompetencia, estableciendo que en virtud del principio IV del Código de Trabajo, la relación de trabajo se rige por la lex loci executioncs o sea por la ley del lugar donde se ejecuta el contrato de trabajo, sin embargo, dicho principio también señala su modalidad de aplicación al expresar que “Las leyes concernientes al trabajo (…) Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales”; que la corte a qua debió de ponderar el alcance de los laudos emitidos, desde la perspectiva del derecho internacional y los convenios internacionales y la aplicación de la normativa de arbitraje y ejecución de laudos extranjeros, y no como lo hizo, que fundamentó su decisión sobre la improcedencia de las partes asistir a un tribunal arbitral, sin ponderar que el escenario del proceso del cual estaba apoderada era diferente, pues la cláusula arbitral ya había sido ejecutada, y tanto la empresa Gold Enterprises, LTD, como el señor J.M.P.S., habían comparecido y presentado sus pretensiones por ante el tribunal arbitral.
11. Existiendo por un lado, un laudo arbitral interlocutorio que expresa la competencia de las Cámaras Suizas de Arbitraje para conocer la controversia de que se trata, y un laudo final que decidió en el sentido de Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

retener una falta del señor J.M.P.S. por no cumplir su obligación contractual de someterse al arbitraje, y por otro lado, una sentencia laboral que declara su propia competencia para conocer de la controversia de que se trata, decidiendo de manera contraria a los laudos señalados, tales cuestiones debieron ser ponderadas en su justa dimensión por los jueces del fondo y no como ocurrió en la especie, donde la corte a qua hizo mutis respecto al contenido de esta documentación relevante, que en caso de haber sido ponderada, el sentido de la motivación y del fallo pudo haber sido diferente.
12. En tal virtud, tal cuestión por sí sola da lugar a la casación del fallo objeto de examen.

En cuanto a la decisión tomada por las Salas Reunidas.

13. Disentimos el criterio de la mayoría de validar la errónea interpretación del artículo 419 del Código de Trabajo, realizada por la corte a qua, respecto de requerir que para las partes poder acogerse a la sumisión de árbitros deben haber “agotado de manera previa un litigio laboral”, lo cual a nuestro entender constituye una desvirtuación de la norma interpretada y del concepto mismo de arbitraje, tal y como será analizado a continuación.

14. La labor de interpretación del juez es una actividad consistente en atribuir un significado a un texto legal o normativo, dentro del ámbito de sus posibilidades interpretativas y de manera discrecional; que los principales problemas interpretativos, pueden presentarse desde los diferentes contexto Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

en los que el texto legal se manifiesta, a saber:

  1. Contexto lingüístico, en que el texto ha de ser interpretado según las reglas de ese lenguaje; b) contexto sistémico, ya que los textos jurídicos se insertan en sistemas legales más amplios, de manera que su interpretación ha de hacerse teniendo en cuenta sus relaciones con el resto de los elementos del sistema; y c) contexto funcional, pues la ley tiene una relación con la sociedad, de manera que cuando se le interpreta ha de valorarse si cumple la función a los fines para los cuales fue creada.
    15. La mayoría de los problemas interpretativos de la ley aparecen en el contexto lingüístico, pudiendo presentar los mismos problemas de ambigüedad y vaguedad del lenguaje común, siendo la labor del juez al tiempo de interpretar la norma, deshacer o reducir la ambigüedad y vaguedad en las normas interpretadas; que una expresión es ambigua cuando una palabra puede entenderse de varias maneras o puede asumir significados distintos; por otro lado, la vaguedad consiste en aquel término que su significado es indeterminado o impreciso, de manera que su sentido no es claro.

    16. Los problemas de ambigüedad en el derecho se producen cuando las oraciones tienen más de un significado, ya sea porque alguna de las palabras que integra la oración tiene más de un significado (connotación o extensión; que en la especie, estamos frente a un problema de ambigüedad en el lenguaje, puesto que tanto en el fallo impugnado como en la presente sentencia, se pretende interpretar que la expresión “conflicto” (que aparece Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    en el artículo 419, precedentemente citado, significa lo mismo que “litigio laboral”; que con esta interpretación lo que la corte a qua hace es entender que como en la especie no se interpuso un “litis laboral”, tampoco existió un “conflicto” entre las partes, por lo que no es posible la vía del arbitraje y la aplicación del referido artículo 419.
    17. En el contexto lingüístico, que es el que ahora se examina, haciendo una definición semántica de las palabras, si bien es cierto que todo litigio implica la existencia de un conflicto a nivel conceptual, no menos cierto es que todo conflicto no implica la existencia de un litigio, por lo que procede un análisis exegético de la disposición a los fines de verificar el sentido en que los referidos conceptos fueron colocados por el legislador, más que el mero significado de las palabras; que en la especie, la respuesta de esta discusión puede ser claramente interpretada tanto por la descripción de la figura del arbitraje, como método alterno de solución de conflictos de carácter heterocompositivo, así como también del análisis del contexto general del Código de Trabajo, y la intención del legislador al utilizar las expresiones de conflicto, árbitros y arbitraje.

    18. En el Derecho Laboral se reconoce la existencia de dos clases de conflictos: los conflictos jurídicos o de Derecho y los conflictos económicos o de intereses; en los primeros, como en cualquier otro conflicto jurídico, la controversia versa sobre el incumplimiento o la interpretación de una regla y, por consiguiente, la solución de la misma residirá en la aplicación o interpretación de la regla por el órgano competente; En cambio, en la Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    segunda clase de conflictos, la divergencia no gira en torno a la aplicación o interpretación de una disposición, pues ésta no existe; más bien, las partes podrán crearla con base en un acuerdo. En estos conflictos, típicos del Derecho Laboral, lo que está en juego es la aspiración de los trabajadores, representados por sus Sindicatos, de mejorar sus ingresos y condiciones de empleo, para lo cual los ordenamientos jurídicos reconocen el derecho a la negociación colectiva, el cual, además, se encuentra amparado por el Convenio n.º 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El producto de la negociación colectiva, denominado Convención o Convenio —también Pacto—, colectivo de trabajo tiene efectos normativos sobre las relaciones individuales de trabajo a las que se aplica y, por consiguiente, es considerado como una fuente de Derecho objetivo.
    19. Desde otro punto de vista, atinente no al contenido del conflicto, sino a la realidad de sus protagonistas, se distingue entre conflictos individuales y conflictos colectivos; En los primeros, está en juego el trabajador considerado individualmente y, en el segundo, una categoría, grupo o sector de trabajadores que poseen intereses comunes; combinando ambos criterios, tenemos que los conflictos individuales son siempre conflictos jurídicos o de Derecho, en tanto que los conflictos colectivos pueden ser conflictos de Derecho o conflictos económicos.

    20. Los conflictos colectivos económicos se expresan, y deben encontrar su solución natural, en la negociación colectiva, mediante un proceso de intercambio entre los empleadores y los trabajadores, donde ante la Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    divergencia de intereses que suele caracterizar las relaciones entre empresarios y trabajadores, la solución del conflicto debe encontrarse en la misma negociación, mediante el acuerdo de las partes o, de no ser posible éste, acudiendo a otros procedimientos, que deben ser respetuosos del principio de autonomía colectiva, esto es, del derecho de las partes sociales a regular sus propias relaciones sin la intervención del Estado; que en el Derecho Laboral se reconocen dos formas de solución de los conflictos económicos, a saber:

  2. La autocomposición, basada en el arreglo directo del conflicto por las propias partes; y b) La heterocomposición, por la cual el conflicto es resuelto por un tercero, ajeno a las partes, pudiendo distinguirse, a su vez, entre los procedimientos obligatorios y los voluntarios, según que la intervención del tercero se produzca por disposición de la ley o por acuerdo de partes; que, para contribuir a la solución del conflicto, existe un elenco de procedimientos que la praxis social ha legitimado y que las normas internacionales y los ordenamientos nacionales fomentan. Éstos son los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje, los cuales obedecen al propósito de que los conflictos laborales no se mantengan abiertos durante largos períodos, afectando a la paz social y, asimismo, que las partes en las controversias satisfagan, cuando menos de forma parcial, sus pretensiones.
    21. A diferencia de la conciliación y la mediación, donde por ser mecanismos de autocomposición del conflicto, la decisión final acerca de cualquier fórmula de solución corresponde a las partes, el arbitraje es un mecanismo de Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    heterocomposición del conflicto, en cuanto las partes se someten a un tercero, ajeno y neutral, para que solucione el diferendo.
    22. En materia laboral, aplicando categorías comunes a otras ramas del Derecho, pueden identificarse tres clases de arbitraje: el voluntario o facultativo, el obligatorio y el potestativo. El arbitraje voluntario, como en general en el Derecho Privado, tiene como origen la común voluntad de las partes de someter la controversia a la decisión de un tercero; La legitimación de éste para dictar una solución vinculante para las partes radica, precisamente, en la manifestación de voluntad de ambas, la cual lo inviste de la potestad de dirimir el conflicto, con efectos vinculantes. Mirando hacia el Derecho Laboral, se puede distinguir, a su vez, entre el arbitraje voluntario «puro», en el cual las partes no sólo adoptan la decisión de someter el diferendo al arbitraje, sino que deciden qué persona o institución lo realizará, o la propia conformación del órgano arbitral (arbitraje unipersonal o colegio arbitral), y el arbitraje «institucional público», en el cual, una vez tomada la decisión de las partes de someterse a un arbitraje, éste, necesariamente, queda a cargo de un órgano arbitral preestablecido, de carácter público, el cual, según los ordenamientos, puede ser la Administración del Trabajo o Tribunales o cuerpos colegiados creados por el Estado para ejercer esta función, con el objeto de facilitar a las partes recurrir a este mecanismo al contar con órganos establecidos para ello; El arbitraje obligatorio es aquél que se realiza prescindiendo de la voluntad de las partes —e, incluso, contra ésta—, pues una vez producido el desacuerdo Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    definitivo de éstas en la negociación colectiva, el conflicto es sometido ex lege al arbitraje, normalmente a cargo de una autoridad pública o de un órgano arbitral público preestablecido. Esta modalidad obedece a la idea de que el Estado debe resolver el conflicto laboral, cuando las partes no lo han hecho, a fin de garantizar la paz social, siendo empleado, frecuentemente, en caso de huelgas prolongadas o que afectan a sectores neurálgicos.
    23. No obstante, la OIT, conforme a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, considera que el arbitraje obligatorio sólo es admisible respecto de los conflictos laborales que tengan lugar en el marco de los «servicios esenciales», que son aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. Fuera de este supuesto, el arbitraje obligatorio es considerado contrario al Convenio 98 de la OIT. Finalmente, el arbitraje potestativo (solución «procedimental rogada» la llama A.O.) es una clase de arbitraje que tiene lugar a petición de una de las partes, por lo cual la otra queda sometida al arbitraje. La lógica de esta modalidad, consiste en dar a los trabajadores o Sindicatos, la opción, una vez frustrada la negociación directa entre las partes, de optar por el ejercicio del derecho de huelga y, por esta vía, presionar al empleador para que efectúe concesiones que permitan solucionar el conflicto, o someter la controversia a un tercero. En este caso, también la necesidad de procurar la paz social y evitar situaciones de conflicto abierto, como la huelga, llevan a adoptar este mecanismo, el cual, Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    en el peculiar contexto de las relaciones laborales, tiene una justificación que

    fuera de aquél no existe.
    24. Cualquiera que sea la modalidad que en un determinado ordenamiento jurídico se adopte, es necesario puntualizar que el arbitraje sobre el conflicto colectivo económico (negociación colectiva) es un arbitraje de equidad, pues dicho conflicto no puede resolverse mediante la aplicación o interpretación de una norma preexistente al mismo.

    25. Sin embargo, por otro lado, en materia laboral existe el arbitraje en los conflictos individuales, los cuales son siempre jurídicos, mientras que los colectivos, precedentemente descritos, pueden ser tanto jurídicos como económicos; En el caso de los conflictos jurídicos individuales, éstos versan sobre la aplicación o interpretación de una norma de Derecho objetivo (ley, convenio colectivo, contrato, costumbre), por lo cual deben ser resueltos mediante la aplicación o interpretación del Derecho; en ese sentido, cuando estamos frente a un conflicto jurídico laboral, las partes pueden someterse a la decisión de un órgano arbitral, lo cual puede ocurrir mediante la adopción previa de una cláusula compromisoria inserta en el contrato de trabajo.

    26. En la especie, estamos ante un conflicto jurídico de carácter individual, no resultando aplicables los conceptos relativos a conflicto económicos y colectivos; por lo que la interpretación de conflicto en la especie, al tratarse de un asunto individual, generado por la demanda en prestaciones laborales del señor J.M.P.S., resulta aplicable el arbitraje de derecho Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    común, al caso de la especie, el cual al realizar un análisis exegético del artículo 419 del Código de Trabajo, señala que las partes pueden someterse al juicio de árbitros “en todos los casos de conflicto de trabajo, sea cual sea la naturaleza”, por lo que no importa que sea el conflicto jurídico individual o colectivo, o un conflicto económico o de intereses, siempre el uso de la vía arbitral en material laboral es posible.
    27. Es necesario, en consecuencia, y por ser el conflicto de que se trata de índole jurídico e individual, por no estar involucrado sindicatos o pactos colectivos, procede aplicar el derecho común en materia de arbitraje, que en la especie es la legislación que regula el arbitraje en la República Dominicana, donde el conflicto se suscita por la discrepancia de las partes en la interpretación del contrato que los une, sea que contenga una cláusula compromisoria o haya sido redactado un convenio arbitral previo.

    28. En el preámbulo de la Ley núm. 489-08, Sobre Arbitraje Comercial de la República Dominicana, se señala que el arbitraje “constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional”; que es innegable el carácter del arbitraje como medio de solución alterno de conflicto, de carácter heterocompositivo, lo cual implica la exclusión expresa de la controversia del ámbito de apoderamiento de la vía jurisdiccional, y la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, lo que significa que la solución del asunto sustituye la vía judicial. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    29. La Ley núm. 489-08, sobre Arbitraje Comercial, precedentemente señalada, derogó de manera expresa las disposiciones de los artículos 1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil que lo contenían, así como cualquier otra disposición legal que le fuera contraria, resultando dicha normativa el derecho común en materia de arbitraje; que dicha normativa en sus artículos 8 y 9, dispone lo siguiente: “Art. 8.- Alcance de la Intervención del Tribunal. En los asuntos que se rijan por la presente ley, no intervendrá tribunal judicial alguno, salvo en los casos en que esta ley así lo disponga. Art. 9.- Tribunal para el Cumplimiento de Determinadas Funciones de Asistencia y Supervisión durante el Arbitraje. Los tribunales del orden jurisdiccional deberán respetar en todo momento la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral, y cooperar de forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan este proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé su participación.

    30. Del estudio detenido del contenido de las disposiciones legales antes transcritas, nos conduce a la conclusión de que en materia de arbitraje no deberá intervenir tribunal judicial alguno, y respetar sobre ese particular el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, como elemento consustancial de la presencia de una cláusula arbitral.

    31. Sobre esta cuestión no escapa la jurisdicción laboral, toda vez que si bien es cierto que el artículo 419 del Código de Trabajo, prevé que “en todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    las asociaciones que lo representen pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos”, nunca podrá ser interpretado en el sentido de que es necesario que primero haya surgido “un litigio laboral”, puesto que además de no ser lo expresado en dicho artículo por una simple lectura del mismo, constituye una desvirtuación del instituto arbitraje.
    32. Si observamos las demás disposiciones legales que se encuentran presentes en el Código de Trabajo, que se refieren al arbitraje, ninguna de ellas señala que debe existir primeramente un “litigio laboral”, siendo estas disposiciones legales las siguientes: “. Art. 397.- Los conflictos económicos se resuelven por avenimiento directo, o bien por conciliación administrativa o el arbitraje, según los procedimientos prescritos en el Título X del Libro Séptimo de este Código(...) ; Art. 680.- Las partes designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no resuelto conciliatoriamente”.

    33. Las disposiciones legales precedentemente citadas, ponen de manifiesto, que la interpretación de la disposición realizada en la sentencia impugnada, tampoco se corresponde con el Código de Trabajo, donde como fase previa para acudir al arbitraje o solicitar la designación de árbitros, en diversos conflictos de índole laboral, es necesario que no haya ocurrido una conciliación entre las partes, lo cual también es un medio de solución alternativo de conflicto, aunque autocompositivo, como se ha visto, que también excluye la vía jurisdiccional, en este caso, un litigio laboral; en ese sentido, al establecer la corte a qua que es necesario la existencia de una litis Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    previa al inicio del arbitraje, constituye una desvirtuación de la institución del arbitraje tanto en su concepto como en su procedimiento, puesto que requerir el agotamiento previo de un litigio para poder dirigirse al arbitraje, es contrario a la naturaleza misma de dicha figura jurídica.
    34. Cabe agregar lo planteado por el profesor G.Z., ex presidente de la Corte Constitucional de Italia:
    “En el proceso de interpretación del derecho, el caso es el motor que impulsa al intérprete y marca la dirección. Partiendo del caso se acude al derecho para interrogarlo y obtener de él una respuesta. A partir del caso el intérprete procede a buscar las reglas y vuelve a él, en un procedimiento circular (el llamado ‘circulo interpretativo’) de dirección bipolar que finaliza cuando se componen de modo satisfactorio las exigencias del caso y las pretensiones de las reglas jurídicas… Las exigencias de los casos cuentan más que la voluntad legislativa y pueden invalidarla. Debiendo elegir entre sacrificar las exigencias del caso o las de la ley, son estas últimas las que sucumben”;

    35. Las exigencias del caso, en la especie lo constituye la inequívoca voluntad de las partes de acogerse al procedimiento arbitral, donde el derecho laboral no es óbice para que las partes en el contrato de trabajo decidan dirimir sus conflictos o controversias, ante un tercero imparcial, quien por ser los derechos del trabajador cuestiones que interesan al orden público, lo único que debe observar el árbitro, es también el respeto a estos derechos inalienables, so pena de que su laudo sea anulado; además, también debe ser evaluado en el caso en particular, las condiciones y aptitudes con las que Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    contaba el trabajador al tiempo de suscribir el contrato que contenía la cláusula arbitral de que se trata, puesto que los servicios a ser prestados por el ahora recurrido, eran relativos a “contratación de alojamiento en los hoteles comercializados por Gold en el área del Caribe; seguimiento de la ocupación e incidencias; gestión de cobros (…)”, con un salario ascendente a la suma de US$8,500.00, mensuales, más una bonificación de US$25,000.00, condicionado al cumplimiento de objetivos preestablecidos, según fue pactado entre las partes; que además, lo que el Estado está llamado a proteger es la condición de vulnerabilidad del trabajador, puesto que se podría presumir que ante la necesidad de un trabajo, el empleado se vea compelido a suscribir un acuerdo con tal de no perder el trabajo ofrecido; sin embargo, esta cuestión de vulnerabilidad no ocurre así en casos de trabajadores especializados, con altos recursos, donde se observa que cada cláusula suscrita es producto de la voluntad de ambos, existiendo una evidente capacidad de negociación de ambas partes.
    36. El carácter de orden público de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se consolida por la presunción de que los actos del trabajador siempre están condicionados por su posición desigual respecto del empleador, sin embargo, no todos los trabajadores son iguales, ni se encuentran en las mismas condiciones al momento de negociar con su empleador, puesto que “la caracterización del mercado de trabajo como mercado de posiciones desiguales asimétricas, en el que la oferta de empleo tiene ventaja sobre la demanda, admite, no obstante, gradaciones y Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    excepciones. Hay situaciones de escasez de recursos humanos –en general, o más frecuentemente en relación con ciertas cualificaciones profesionales- que pueden alterar la balanza de posiciones de las partes” (M.V., Antonio., Rodríguez-Sañudo G., F. y G.M., J.. Derecho del Trabajo, 10ma. Ed., Tecnos, Madrid, 2001, p. 59); en tal virtud deben tomarse en cuenta al tiempo de la suscripción del contrato de trabajo, el nivel de ingresos y el nivel de formación de cada trabajador, puesto que es más razonable admitir y presumir la autonomía de la voluntad cuando el trabajador tiene un nivel económico e intelectual alto, y quien obviamente puede suscribir un contrato en condiciones de igualdad con su empleador, donde cada cláusula es producto del consentimiento voluntario.
    37. Conforme al derecho comparado, que si bien no es vinculante, es considerado una fuente importante del derecho, en otras latitudes ha sido aceptada la sumisión de las partes en un contrato de trabajo, al juicio de árbitros, independientemente del contenido de orden público del asunto a ser ventilado, a saber:
    También se ha hecho prevalecer la jurisdicción arbitral para conocer de controversias relativas a la discriminación en el empleo, materia está regulada por desproporciones sin duda de orden público. Le correspondió a la Corte Suprema norteamericana juzgar un caso de una persona empleada en una compañía dedicada a realizar operaciones de bolsa. Como condición para poder operar, el empleado debió registrarse ante la Bolsa de Valores de Nueva York, en cuyo formulario de inscripción se incluía una cláusula arbitral que disponía el Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    sometimiento a arbitraje de todas las cuestiones que surgieran de su relación laboral con su empleador. Habiendo sido despedido a los 62 años de edad, demandó judicialmente a su empleador, invocando una ley que prohíbe despedir a un empleado en razón de la edad (Age Discrimination in Employment Act). La empleadora demandada opuso excepción de incompetencia del tribunal judicial en razón de la cláusula arbitral. Luego de diversas instancias, la Corte Suprema de Justicia declaró que el conflicto debía dirimirse en arbitraje. Sostuvo el tribunal que no existe inconsistencia entre la importante función social perseguida por la ley y el arbitraje, dado que en este último se debaten disputas específicas entre las partes involucradas del mismo modo que se haría en un tribunal judicial. Descartó asimismo el argumento del demandante acerca de la «inadecuación» del arbitraje, advirtiendo que no es posible afirmar que los derechos no vayan a ser apropiadamente resguardados en el proceso arbitral.

    La jurisprudencia norteamericana convalidó, asimismo, la validez y eficacia
    de una clausula arbitral contenida en una póliza de seguro, a pesar de la existencia de una ley que prohíbe la inclusión en esos contratos de clausulas que impiden el acceso a los tribunales de justicia.
    1

    38. En tal sentido, el árbitro no pierde competencia por estar envueltas en el debate normas de orden público, pues en esta hipótesis, surge para él la obligación de observarlas, dado que las reglas de orden público se imponen al árbitro como al juez, de manera que aquel puede y debe aplicarlas. Un

    1 U.S. Supreme Court, 13/05/91, in re G. v. Interstate/Jonhson Lane Corp., 500 U.S. 20, 1991. En S.R., E.. “El contrato de arbitraje”, Ver legis Editores, 2008, Colombia, pág. 279. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    laudo que no aplique, o que aplique indebidamente disposiciones de orden público, vulnera la organización social que tales normas protegen, lo mismo que ocurre con un contrato que infrinja las mencionadas disposiciones. Que ante la existencia de una cláusula arbitral, no debe interpretarse ex ante sino ex post¸ es decir, mediante una acción en nulidad del laudo que resuelva sobre derechos indisponibles, puesto que la eventual aplicación de una norma de orden público para dar solución a una controversia, no excluye a priori el arbitraje, sino que el orden público queda salvaguardado por el recurso de nulidad contra el laudo, que implica en definitiva un control judicial sobre la cuestión2.

    39. Una aclaración pertinente en relación a la aplicación de las disposiciones legales, es que el estamento judicial al que usualmente nos referirnos como jurisprudencia, ha tomado lentamente conciencia y continúa haciéndolo, de dar vida a un derecho vivo que se protege del esclerótico derecho oficial, es la señalada por el Tribunal Supremo Italiano de Casación, el cual mediante decisión del año 1994, haciéndose eco del gran debate hermenéutico, el Tribunal hace una diferenciación entre la disposición, considerada como parte de un “texto que todavía no ha sido corroborado por la labor interpretativa y la norma, entendida como texto que ya ha sido sometido a una relevante elaboración interpretativa”.

    2 F. delP., L., “Sobre la arbitrabilidad de las controversias relativas a la impugnación de acuerdos sociales”. Rev. General de Derecho, Madrid, No. 609, p. 6934. En S.R., E.. “El contrato de arbitraje”, Ver legis Editores, 2008, Colombia, pág. 279. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    40. Para concluir con la siguiente observación de muy notable importancia. “Tales operaciones interpretativas vienen a determinar la formación de un “derecho vivo” en continua evolución, que resulta más o menos distinto del significado original de la disposición escrita introducida en un tiempo cierto por el legislador (57), se trata de una sentencia que no necesita comentarios, que demuestra la inmersión de esos jueces en su tiempo y, sobre todo, que indica la crisis de la ley y su transformación de materia extremadamente dura e inatacable por el devenir histórico, en una materia más elástica y con más disponibilidad. La consecuencia es una legalidad fluida. Consideramos que el jurista del civil law como el dominicano, todavía tiene mucho que hacer con un armazón de leyes y códigos que está recorrido por un equipo resistente que no deja de ser invocado por los conservadores que acuden a poderosas divinidades protectoras, es decir, a la división de poderes, a la legalidad, a la certeza del derecho, entre otras. Por lo que el jurista de hoy debe deponer su vestimenta de exegeta servil de un texto legislativo transformado en texto sagrado y sentirse auténtico hacedor de esa historia viva que es el derecho.

    41. En tal sentido, somos del entendido que no podemos negarnos a los cambios en los tiempos y la realidad de que las disposiciones legales deben ser interpretadas desde su contexto histórico y funcional, cambios de los cuales no escapa la jurisdicción laboral, donde ante la existencia de una cláusula arbitral, si puede establecerse que no existe una parte débil o vulnerable (que es lo que busca proteger el orden público laboral), como ocurre en la Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    especie, donde el señor J.M.P.S., contaba tanto con los niveles educativos, como socio-económicos, para realizar con la empresa Gold Enterprises, LTD, un contrato de servicios celebrado en Ibiza, España, en igualdad de condiciones, sin que pueda presumirse vicios del consentimiento en su voluntad de someterse al arbitraje; como efectivamente ocurrió donde conforme se ha verificado, el señor J.M.P.S., pudo comparecer varías veces ante las Cámaras Suizas de Arbitraje, de Zúrich, y estuvo debidamente representado, por lo que las cuestiones que el derecho laboral está obligado a proteger, como ausencia de fondos para asistir a la jurisdicción arbitral, costos, entre otras cuestiones patrimoniales, no están presentes en la especie. Por lo que la decisión debió ser emitida en el sentido de entender válido el compromiso arbitral, por la casuística del caso, y respetar el laudo finalmente emitido. Por lo que somos de opinión que por esta razón la misma debe también ser casada.

    J.A.C.A..

    Juez de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

    Voto disidente del magistrado F.E.S.S., Juez de la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    I.P.. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    Haciendo uso del mecanismo democrático con el que se deben manejar los órganos jurisdiccionales colegiados, sustentados en la legislación nacional, presentamos con el mayor respecto a la mayoría de mis pares voto disidente de la decisión que se detallara a continuación.

    II. Resumen de la litis en cuestión.

    1) Gold Enterprises LTD, es una sociedad constituida e incorporada con las leyes del Estado de Florida, EE.UU, siendo su actividad la comercialización de alojamientos en hoteles, la cual ejerce internacionalmente en los mercados del Caribe, entre ellos en la República Dominicana.

    2) En fecha 19 de febrero de 2007, en Ibiza, España, la sociedad Gold Enterprises LTD y el señor J.M.P.S., ciudadano español, pasaporte No. XD342005, celebraron un contrato de arrendamiento de servicios mediante el cual el último tenía a su cargo la “contratación de alojamientos en los hoteles comercializados por Gold Enterprises en el aérea del Caribe” el “seguimiento de la ocupación e incidencias”, la “gestión de cobros”, así como “en general cualquier eventualidad relativa a la actividad de comercialización” de los establecimientos hoteleros comercializados por la sociedad Gold Enterprises, LTD. Como bien establece la parte recurrente en uno de los párrafos de sus motivaciones: “Este contrato, por demás, tenía carácter internacional derivado de múltiples factores: (a) la nacionalidad de las partes; (b) el lugar de celebración del contrato: Ibiza, España; (c) la localización de la sede de Gold Enterprises, LTD, en Ginebra, Suiza; (d) la transnacionalidad de la Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    asistencia profesional contratada, la que abarcaba varios países del Caribe; “la ley elegida por las partes como derecho aplicable, esto es, la legislación española; (f) el foro escogido para la solución de disputas, esto es, el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Zurich, en Suiza, entre otros”;
    3) A que en fecha 8 de julio 2009, la sociedad Gold Enterprises, LTD, decide poner término al contrato con el señor J.M.P.S. mediante comunicación del señor A.M.B. en representación de la referida compañía, efectiva en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la referida comunicación, todo de acuerdo del artículo quinto del referido Contrato suscrito entre las partes: “Quinta: No obstante el plazo anterior, cualquiera de las partes podrá resolver el presente contrato unilateralmente, antes de la fecha pactada para su vencimiento, en cuyo caso, habrá de comunicárselo el arrendamiento a la otra parte, al menos con un mes de anticipación; el arrendador deberá comunicarlo a la otra parte con tres meses de antelación”;

    4) El 23 de noviembre de 2009, el señor J.M.P.S., deposito una demanda laboral por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones por alegado desahucio en contra de la sociedad Gold Enterprises LTD, el señor A.M.B. y otras tres sociedades más;

    III. Fundamento del voto disidente.

    1) Obviaremos referirnos a otros aspectos o medios invocados por el recurrente ya que la excepción de incompetencia planteada Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    independientemente el asunto sea de índole laboral, civil o comercial, cualquiera de las jurisdicciones tenía que sobreseer el conocimiento de las demandas hasta tanto la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Zurich, una vez apoderada, decidiera sobre el caso;
    2) Que en el presente proceso el recurrente ha sido condenado en el tribunal de primer grado, en la Corte de Apelación y ha venido invocando en todas las instancias la excepción de incompetencia ya que ambas partes habían acordado someterse, como ya hemos establecido, a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Zurich, Suiza;

    3) A que la conciliación establecida en el principio 13 del Código de Trabajo establece la obligatoriedad de someterse a ella previo al fondo de cualquier conflicto, y que los jueces pueden promoverlo en cualquier etapa del proceso;

    4) Que las partes en una de las clausulas del contrato establecieron que “ambas partes renuncian expresamente a su fuero, sometiéndose a la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Zurich, Suiza”. De hecho el recurrente en su recurso de casación establece en una de sus motivaciones, que “así, conforme se desprende del Laudo Final dictado por el Arbitro Único en fecha 3 de noviembre de 2011, y reconocido por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Ordenanza ADM 0008-2012, la sociedad Gold Enterprises, LTD obtuvo ganancia de causa al determinarse que el señor J.M.P.S. violó la cláusula arbitral contenida en el Contrato de Arrendamiento de Servicios. El laudo no fijó el monto de condenación por daños por Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    entender que debía someterse esto a un procedimiento arbitral futuro, por esto no significa que no haya establecido la existencia de una violación al contrato y a lo pactado libremente por las partes, que era justamente lo perseguido por la exponente”;
    5) A que el artículo 419 del Código de Trabajo, establece: “En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos. El laudo que estos dicten no producirá efecto jurídico válido, cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público”;

    6) El doctor L.H.R., en su obra “Código de Trabajo Anotado3

    establece, entre otras cosas, que: “3. Este texto prevé la facultad de las partes de acordar someter al juicio de árbitros sus disputas, en el entendido de que el laudo que éstos dicten no producirá efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público; 5. La ley no prevé el procedimiento para este arbitraje, quedando, consecuentemente, las partes en libertad de autorreglamentarlo”; Por lo antes expuesto se puede colegir, contrario a lo entendido por la mayoría de esta Corte de Casación, que las partes pueden establecer en un contrato de trabajo sin necesidad de que exista un conflicto, clausulas arbitrales para dirimir las diferencias que puedan surgir en la ejecución del contrato de trabajo;

    3 H.R., L.. “Código de Trabajo Anotado”. Instituto de Estudios de Trabajo. S.D.. 2002. Pág. 148. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    7) Así mismo, en el presente caso, para el tribunal conocer la pertinencia o no del contrato de trabajo suscrito por las partes envueltas en litis, debió tomar en cuenta los múltiples factores y las características especiales de la convección suscrita entre las partes, las cuales fueron establecidas en parte anterior del presente voto disidente;

    8) El Código de Trabajo en sus principios V y XIII, establece que: “Principio V. Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario; Principio XIII. El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales. Se instituye como obligatorio el preliminar de la conciliación. Esta puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa”;

    9) Ahora bien, mal podría hablarse de violación al principio V en el presente contrato, ya que es el mismo código de trabajo que establece mecanismo alternos de solución de conflictos a las partes, como es el caso de lo contemplado en el artículo 419, más aún, en el contrato de que se trata el trabajador no renunció a ningún derecho reconocido en la legislación local, simplemente en igualdad de condiciones, se escogió un árbitro internacional para dirimir de un posible conflicto que pudiera surgir en virtud de la complejidad del mismo, clausula que se pudiera considerar nula y sin ningún efecto jurídico si fuese de difícil cumplimiento para el trabajador, lo que no es el caso, ya que el trabajador es un ciudadano español, con domicilio en España, y más aún, por los montos percibidos ascendente a Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    mas de 9 mil dólares americanos mensualmente, por lo que no constituye una violación a sus derechos el tener que desplazarse dentro del mismo continente a la jurisdicción de arbitraje que había elegido previamente;
    10) En relación al principio XIII, mal podría interpretarse su violación, ya que por el contrario, lo que se trata es de promover una conciliación previo a iniciar un conflicto en los tribunales; y que el laudo que dicte el arbitro la única limitación que tendría es la establecida en el 419 de este mismo Código, es decir cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público, que si llegara a suceder entonces se apoderaría los tribunales laborales para dirimir de este conflicto, por lo que hay que darle la oportunidad al tribunal de arbitraje de dictar su laudo y los tribunales ponderarían si existió o no alguna violación a una norma de orden público;

    11) Con relación a lo concerniente a la territorialidad establecida en el principio IV del Código de Trabajo, somos de criterio que por las características propias del presente contrato, el concepto de la territorialidad hay que verlo desde el punto de vista global, ya que este ciudadano, hoy recurrido, puede promover alojamientos y destinos turísticos del Caribe, incluyendo la República Dominicana y México, desde cualquier lugar donde se encuentre con acceso a internet con un computador o un teléfono inteligente, por lo que no se puede determinar fehacientemente el lugar de la ejecución del referido contrato, entendiendo el suscrito que la clausula arbitral convenida por las partes, y sustentada en el artículo 419 de este Código, no violenta lo dispuesto en el referido principio IV; Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    IV. Consideraciones finales.

    Con el más absoluto respeto a la posición mayoritaria de esta decisión, nos permitimos expresar las siguientes consideraciones:

    1) Siendo la República Dominicana garante de la inversión extranjera, con leyes y tratados que proporcionan seguridad jurídica a todas las empresas interesadas en invertir en el país, mal podríamos decirles que no pueden contratar trabajadores extranjeros y prever en sus contratos mecanismos alternos de solución de posibles conflictos, como lo es el establecimientos de árbitros, tal y como lo contempla el artículo 419 del Código de Trabajo;

    V. Propuesta de solución del magistrado disidente.

    Consideramos, contrario a lo decidido, por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia: Único: Casar la sentencia impugnada, con el mandato expreso al tribunal de envío de sobreseer el proceso hasta tanto se pronuncie la jurisdicción arbitral elegida por las partes en el referido contrato.

    Fran Euclides Soto Sánchez

    Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    Voto disidente del Magistrado R.C.P.Á., Juez de la

    Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

    I) Introducción.- Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y tal como hemos manifestado en ocasiones anteriores, el análisis de un caso puede implicar distintas respuestas; como dice el destacado autor W.K., P.: “Nada en el derecho se establece por siempre, los desacuerdos siempre son posibles, de estos desacuerdos se desarrolla la doctrina”4; la mayoría de Salas Reunidas ha entendido rechazar el presente recurso bajo las consideraciones que se resumen más adelante.

    II) Elementos que se destacan de la sentencia recurrida.-

    Que de acuerdo a lo retenido en dicha sentencia los puntos controvertidos en el presente caso por el recurrente principal y el recurrente incidental, son los siguientes:

  3. La incompetencia territorial; surgida como consecuencia del contrato suscrito entre el recurrente principal y la recurrente incidental, relativo a un contrato de suministro de servicios donde las partes acordaron someter las controversias derivadas de dicho contrato a la competencia de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Zurich, Suiza.

  4. La ley aplicable, que conforme a lo convenido era la ley española de derecho

    común.

    4 W.K., P., p. 175, Construir el caso, el arte de la jurisprudencia, 2017 UNAM. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

  5. Rechazo del argumento de que lo pactado entre las partes no fue un contrato de servicio mercantil, sino un contrato de trabajo y rechazo de indemnizaciones por daños y perjuicios, prestaciones laborales y derechos adquiridos, más el desahucio.

  6. La no existencia del contrato de trabajo.

    Que en cuanto al punto referente a determinar el carácter del contrato que existió entre el recurrente principal y la recurrente incidental, en que esta ultima negaba dicha existencia, bajo el alegato de que lo que existió entre ella y el señor J.M.P.S., era una relación de tipo mercantil empresarial basada en un contrato de arrendamiento de servicios, para la contratación de alojamiento de hoteles comercializados por esta empresa en el área del Caribe, seguimiento de la ocupación, gestiones de cobro y cualquier otra tarea relacionada con tal función de comercialización, lo que es diferente al contrato de trabajo, que muestra de ello, es que las partes escogieron como ley aplicable, la española de Derecho Común; en ese sentido dichos jueces de la Corte A-qua, tras valorar los elementos de la causa y los testimonios vertidos, llegaron a la conclusión de que lejos de configurarse una relación distinta, en la especie si existió un contrato de trabajo entre el recurrente principal y la recurrente incidental, pero no así con las demás empresas que formaban parte del proceso, que al entender de dicha Corte A-qua no eran empleadores de dicho señor, por lo que fueron excluidas del proceso. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    Que al concluir que en el presente caso se encontraba establecida la existencia del contrato de trabajo, y con respecto al punto relativo a la incompetencia planteada, los jueces de la Corte A-qua procedieron a rechazar este planteamiento, por entender “que la relación de trabajo se rige por la “lex loci executions”, o sea, por la ley del lugar donde se ejecuta el contrato de trabajo, y que en razón de la naturaleza territorial de las normas de trabajo establecida por el Principio IV del Código de Trabajo, la clausula que se refiere al arbitraje es nula pues el artículo 419 de dicho código solo permite tal mecanismo después de haber surgido un litigio laboral, sea económico o de derecho por lo cual no es posible acordarlo previo al inicio del mismo al desconocerse el objeto del diferendo”.

    Que por todo lo anterior dicha Corte A-qua falló luego de considerar que el contrato era de naturaleza laboral, en el sentido de que la empresa Gold Enterprises LTD, le puso término al contrato de trabajo de manera unilateral y sin alegar causa alguna, lo que tipifica un desahucio por parte del empleador y por vía de consecuencia la condena al pago de las prestaciones laborales correspondientes, pero rechazando los reclamos por indemnizaciones por daños y perjuicios originalmente reclamados por el recurrente principal, señor J.M.P.S.;

    III) Motivos de la sentencia de las Salas Reunidas.-

    Dentro de los argumentos centrales de la sentencia dictada por las Salas Reunidas para rechazar el recurso incidental interpuesto por la empresa Gold Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    Enterprises y específicamente sobre lo que entendieron dichas S. de que este caso no podía ser resuelto por medio del arbitraje, criterio que no compartimos y que constituye uno de los puntos que abordaremos en nuestro voto disidente, para justificar su decisión Las S. reunidas establecieron las razones siguientes:

    Considerando: que habiendo comprobado estas Salas Reunidas que entre ambos recurrentes, principal e incidental, existió un contrato laboral, proceden a conocer este recurso incidental, enfocándose en los aspectos aun no contestados por las consideraciones que anteceden; por lo que estas Salas Reunidas analizarán los términos y el marco regulatorio de dicha relación…

    ; “Que estas Salas Reunidas son de criterio que, en virtud de lo dispuesto por nuestro Código de Trabajo y por la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, los conflictos de trabajo podrían ser sometidos a decisión arbitral, cuando así convengan las partes involucradas una vez surgido del mismo; Considerando: que del citado artículo 419 del Código de Trabajo, según el cual: “En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos”; es de derecho inferir que el legislador ha previsto que las partes quedan habilitadas para convenir su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos pero sólo una vez haya surgido el conflicto laboral e identificado el objeto del mismo; Considerando: que por todo lo antes expuesto, estas S.R. juzgan conforme al criterio de la Corte aqua, al manifestar en sus motivaciones que: “ (…) la clausula que se refiere al arbitraje es nula pues el artículo 419 del Código de Trabajo sólo Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    permite tal recurso después de haber surgido un litigio laboral, sea económico o de derecho; por lo que no es posible acordarlo previo al inicio del mismo (…)

    ;

    IV.- Alegatos de la recurrente incidental, Gold Enterprises, LTD.-

    Esta empresa ha invocado en todo momento la incompetencia de los tribunales dominicanos y la competencia de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Zurich, Suiza, tanto en primer grado, en apelación, en el recurso de casación en la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia recurrida sin examinar lo que fuera el primer medio propuesto y que versó sobre la incompetencia, así como en la Corte de Apelación apoderada del envío, la que resolvió esta cuestión estableciendo lo que consta en su sentencia en el sentido de que: “Por lo antes establecido de la existencia del contrato de trabajo respecto de la empresa de que se trata es menester decir que de la sujeción a la legislación española la relación de trabajo se rige por la lex loci executioncs o sea por la ley del lugar donde se ejecuta el contrato de trabajo, en razón de la naturaleza territorial de las normas de trabajo establecido en el principio IV del Código de Trabajo y además la clausula que se refiere al arbitraje es nula pues el artículo 419 del Código de Trabajo solo permite tal recurso después de haber surgido un litigio laboral sea económico o de derecho, por lo cual no es posible acordarlo previo al inicio del mismo al desconocer el objeto del diferendo, por todo lo cual se rechaza la incompetencia planteada”;

    V) Motivaciones de nuestro Voto Disidente.- Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    1.- En cuanto al aspecto de la incompetencia territorial, debemos resaltar que es una fase de procedimiento que se antepone al examen de los elementos de un caso litigioso en aras de su solución;
    2.- La Ley núm. 834 de 1978, en su artículo 20 establece que la incompetencia territorial puede ser pronunciada de oficio por los jueces, aun en casación, más aun, el recurrente incidental Gold Enterprises, LTD, formuló en parte de su primer medio la violación a la regla de incompetencia, tal como se ha desarrollado en otra parte del presente voto.
    3.- Al considerar la mayoría de los integrantes de esta sala, que habiendo concluido que la naturaleza del contrato era laboral, debía examinarse la excepción de incompetencia, enfocándolo en aspectos aun no contestados por las consideraciones que antecedían para el examen del recurso de casación principal, que envolvía el alcance de desnaturalización de las pruebas, externadas en su recurso por el señor J.M.P.S., el cual había sido examinado en primer orden; lo establecido en su inicio por la mayoría de las Salas Reunidas para responder o contestar la excepción de incompetencia, indica que partieron de un razonamiento no propio de la regla de competencia, puesto que al afirmar “que el contrato que vinculó a las partes era de naturaleza laboral”, han sustentado una premisa relativa al ámbito de las pruebas para la solución del caso, cuando lo correcto era la elaboración de un silogismo en base a premisas en común para llegar a una conclusión; por ende, el razonamiento desde el punto de vista estructural es ilógico, lo que conduce a una conclusión errada, pues el examen de una regla de incompetencia de atribución, implica limitarse a reglas potestativas de Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    la jurisdicción u órgano que deben ser decididas, previo a ponderar los elementos probatorios del caso.
    4.- En la deliberación de este caso ante las Salas Reunidas, sostuvimos que la jurisdicción laboral nacional resultaba incompetente y que por consiguiente dicho caso debía remitirse ante la competencia de la Cámara de Comercio de Zurich, Suiza, por ser la competente para dirimir cualquier conflicto surgido en ocasión de este contrato. Esta opinión la sustentamos en base al análisis de las siguientes disposiciones:
    A) “Articulo 26, numeral 1) Constitución Dominicana.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La Republica Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado”;
    B) “Articulo 40, numeral 15) Constitución Dominicana.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto: 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”;
    C) “Articulo 220 de la Constitución Dominicana.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la Republica. Sin embargo, el Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley

    ;
    D) Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada el 26 de agosto de 1789 y ratificada por el Rey de Francia el 5 de octubre del mismo año y que constituyó uno de los instrumentos pilares del Estado liberal y democrático:
    -Articulo 1: “Los hombres han nacido y continúan siendo libres e iguales en cuanto a sus derechos. Por lo tanto, las distinciones civiles sólo podrán fundarse en la utilidad pública”.
    -Articulo 2: “La finalidad de todas las asociaciones políticas es la protección de los derechos naturales e imprescindibles del hombre; y esos derechos son libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión”.
    -Articulo 5: “La ley sólo debe prohibir las acciones que son perjudiciales a la sociedad. Lo que no está prohibido por la ley no debe ser estorbado. Nadie debe verse obligado a aquello que la ley no ordena”.
    E) Artículos 1 y 5 de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Convención de Panamá) del 30 de enero de 1975:

    Artículo 1: “Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex

    .

    Articulo 5, que en síntesis reafirma la validez del acuerdo de arbitraje celebrado entre las partes, así como del reconocimiento y fuerza ejecutoria de las sentencias o laudos arbitrales que se dicten al efecto.

    5.- De las anteriores disposiciones constitucionales y supranacionales, en especifico los artículos 26 y 220 de la Constitución dominicana, 1 y 5 de la Convención de Panamá, de su análisis incardinado se deriva, como razones finalistas, que nuestra nación debe obrar en interés al cumplimiento de las normas de derecho internacional; en ese sentido, debe adoptar a través de sus poderes públicos las directrices encaminadas a asegurar el cumplimiento de tales acuerdos, en aras de colaboración e integración a las políticas internacionales; en lo que respecta al Poder Judicial, debe interpretar las reglas en procura de la preservación de tales valores. En ese orden, somos signatarios de tratados que reconocen el arbitraje internacional y por ende, debemos velar porque materialmente sea viable, adoptando disposiciones que lo concreticen internamente, así como colaborando en la eliminación de obstáculos que impidan la consecución del mismo en los foros internacionales.
    6.- Sin tomar en cuenta lo anterior, las Salas Reunidas al realizar la interpretación del artículo 419 del Código de Trabajo, procedieron a interpretar dicho texto de manera literal y de forma aislada, lo cual resulta ser problemático, dada la existencia de indeterminaciones y ambigüedades del texto, lo que ha conducido a R. incidental: Gold Enterprises, LTD.

    una solución sesgada. La interpretación de todo texto de la ley debe ser hecha en la búsqueda de su significado contextual y social, de lo contrario, si los textos fueran suficientes, no tienen razón de ser los precedentes, los abogados y las facultades de derecho, pero como el derecho posee un carácter argumentativo, entendemos que para la satisfacción del valor de justicia, resultaba adecuada una interpretación sistemática de cara a otras disposiciones, en procura del valor de coherencia.
    7.- En el orden de lo anterior, la disposición que prevé el artículo 419 del Código de Trabajo, al referirse a la institución del arbitraje, dispone que: “En todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que los representen, pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente escogidos por ellos. El laudo que éstos dicten no producirá efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo carácter sea de orden público”.

    Así como la disposición contenida en el artículo 680 del referido código, al disponer que: “Las partes designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no resuelto conciliatoriamente. En los casos de conflictos que afecten un servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad de designación de árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por sí mismas dentro de los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no declaran en igual termino la designación que han hecho ante el Departamento de Trabajo o en la oficina del representante local”. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    De las disposiciones anteriores se puede claramente advertir, que el tipo de arbitraje contemplado en dichos textos, es el arbitraje legal, sujeto a una serie de procedimientos ante órganos de las autoridades de trabajo; pero, un análisis sistemático, de cara a lo que es el valor de la libertad reconocido en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, principalmente en sus artículos 1, 2 y 5, ya citados, cuyas disposiciones constituyen la génesis del artículo 40, numeral 15 de nuestra constitución y que constituye en sí el fundamento del Principio de la Autonomía de la voluntad, y puesto que en consonancia a la libertad democrática y los elementos esenciales de una economía estable, con apertura a la integración de otros mercados en el contexto de una economía globalizada, ha de entenderse, “Que lo que no está prohibido, está permitido”; es decir, que no existe disposición en el Código de Trabajo, ni en la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial en República Dominicana, ni en otras fuentes jerárquicas, la prohibición del Arbitraje Convencional, como vía de solución en los conflictos de índole laboral; por consiguiente, mas aun la adopción de un criterio de favorabilidad de esta institución resulta ser desde el punto de vista de su utilidad el más razonable tomando en cuenta de que nuestra nación posee una economía emergente y con apertura a la atracción de capitales foráneos para la inversión, por lo que muchas transnacionales en ocasiones, requieren de contratación internacional de recursos humanos provenientes de otras naciones y en ese sentido, es determinante contar con la seguridad de que lo convenido en otras naciones tiene eficacia en el lugar donde desarrollan su inversión. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    8.-Para la interpretación de textos jurídicos adecuados al contexto social, la razonabilidad impone en los casos con ciertas complejidades, argumentos de coherencia; los cuales se dan en función de su posibilidad de justificación según principios y valores de orden superior, siempre que éstos parezcan aceptables, en tanto delinean una forma de vida satisfactoria, al ser tomados conjuntamente5 .
    9.- Como base de la coherencia, está el criterio de universalidad pues debemos recordar que como bien ha señalado R.A., el discurso jurídico es una modalidad del discurso práctico general, 6 valor que es la base del principio supremo de justicia, consistente en que “se debe tratar de igual modo casos iguales”, para lograr la consecución de este requisito, se debe desentrañar los valores en juego que en ocasiones están subyacentes a las reglas.
    10.- El arbitraje convencional como institución se sustenta como hemos dicho en la concepción libertaria, la cual es uno de los valores esenciales del Estado Democrático, que es la libertad del hombre; por otro lado, cuando por encima de la voluntad expresada en condición de libertad y que como en el caso que nos ocupa fue lo que permitió que las partes por vía contractual decidieran someter las contestaciones derivadas del contrato al fórum del arbitraje en Zurich, Suiza, se desconoce lo acordado para hacer valer que la jurisdicción nacional es la competente, subyace el valor de tutelar el acceso a la justicia; pero, como expusimos en el contexto de la deliberación que fue celebrada por este tribunal para decidir, que la decisión correcta debe darse tomando en cuenta las

    5 M.N., Retorica y Estado de Derecho, pág. 236, Palestra, Lima, 2016.

    6 R.A., La doble naturaleza del Derecho, Ed. T., 2016. Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    características de cada caso, lo que hace posible el criterio de universalización, antes dicho.
    11.- En el caso que nos llama la atención, quedó establecido que el señor J.M.P.S., recurrente principal, es un ciudadano español que contrató con una empresa operadora de hoteles en España y que dicha empresa opera en varios países, sobre todo en el área del Caribe, que la ley aplicable era la de derecho común española, que independientemente de otros beneficios recibía un pago por sus servicios de Nueve Mil Dólares; es decir, que esta persona poseía un estatus que le permitía acudir sin obstáculos materiales al arbitraje como habían acordado; pues no estábamos en presencia de limitaciones como obviamente tienen, por citar un caso, los que prestan servicios a empresas en condiciones de obreros que laboran para multinacionales que invierten en paraísos laborales, por los bajos salarios ofrecidos y bajos costos operacionales.
    12.- Es decir en el caso que nos ocupa, conforme a las características que hemos señalado, la ponderación del valor de libertad frente al valor de tutela efectiva, prevalece el valor de la libertad, por cuanto la eficacia de tutela o acceso al órgano no se ve afectada.

    De lo anterior, la regla de inferencia silogística debe ser, que cuando se trate de ciudadanos que hayan contratado con las características antes enunciadas, el pacto de arbitraje como vía de solución de conflictos es válido y debe prevalecer.

    VI) Conclusión.-

    Por las razones expuestas basadas en criterios finalistas, de utilidad, de Recurrente incidental: Gold Enterprises, LTD.

    contexto social, de coherencia y universalidad, del análisis de las disposiciones indicadas y como indica un destacado jurista italiano “los casos complejos, la independencia del juez protege, no la sujeción ciega al texto de ley, sino la responsable búsqueda de la justicia”7 , disentimos de la decisión adoptada por la mayoría de Salas Reunidas, porque entendemos que debió ser acogido el alegato de incompetencia territorial de la jurisdicción laboral nacional y por vía de consecuencia, de la validez del pacto de arbitraje concluido entre las partes, donde acordaron someter la controversia que surja de dicho contrato ante la Cámara de Comercio y Arbitraje de Zurich, Suiza, y a fin de que conste nuestra opinión emitimos el presente voto disidente para que figure insertado dictada por dichas Salas para decidir dichos recursos de casación.

    (Firmado).- R.C.P.Á., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.- C.A.R.V., Secretaría General.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de agosto de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria Genera

    7 Zagrebelsky, G., La exigencia de la Justicia, pa. 34, Ed. T., 2016.

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