Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Septiembre 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 83

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 5 de septiembre del 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

03 de noviembre de 2017, incoados por:

1) M.S.P. y V.D., dominicanos, mayores de

edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1353367-3 y 001-0553017-4, respectivamente, con domicilio y residencia

en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la

República Dominicana, querellantes y actores civiles; y,

2) L.G.J., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada,

empleada, potadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0058027-3, domiciliada y residente en la Calle Amaury Villalba No. 22,

Residencial Patricia I, Apto. 3 A, Sector Costa Verde, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputada y

civilmente demandada;

OÍDOS:

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) A los doctores L.D. y A.A.O.M., quienes

actúan en representación de L.G.J., imputada y civilmente

demandada;

4) A los licenciados M.R., E.V., por sí y por el licenciado

R.F.A., quienes actúan en representación de Michelle Santana

Pellerano y V.D., querellantes y actores civiles;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 13 de noviembre de 2017, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes Michelle

Santana Pellerano y V.D., interponen su recurso de casación a

través de sus abogados, licenciados Víctor Livio Cedeñoy Roberto Feliz

Astacio;

2. El memorial de casación, depositado el 17 de noviembre de 2017, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente Lidia Guillermo

Javier, interpone su recurso de casación a través de sus abogados, doctores

L.D., R. de la Cruz y A.A.O.M.;

3. El escrito de defensa, depositado el 22 de noviembre de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, suscrito por el doctor P.J.D.C., quien actúa

en representación de J.A.S.L., imputado y

civilmente demandado; 4. El escrito de defensa, depositado el 22 de noviembre de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, suscrito por el doctor P.J.D.C., quien actúa

en representación de J.A.S.L., imputado y

civilmente demandado;

5. El escrito de defensa, depositado el 22 de noviembre de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, suscrito por el doctor V.L.C.J. y el licenciado

R.F.A., quienes actúan en representación de Michelle Santana

Pellerano y V.D., querellantes y actores civiles;

6. El escrito de defensa, depositado el 28 de noviembre de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, suscrito por los doctores L.D., R. de la Cruz

y A.A.O.M., quienes actúan en representación de

L.G.J., imputada y civilmente demandada;

7. El escrito de defensa, depositado el 05 de diciembre de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, suscrito por doctores L.D., R. de la Cruz y

A.A.O.M., quienes actúan en representación de

L.G.J., imputada y civilmente demandada;

8. La Resolución No. 17-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 01 de febrero de 2018, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: a) M.S.P. y V.D.; b) L.G., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 14 de marzo de 2018; y que se conoció ese mismo día;

9. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley

No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 14 de

febrero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

F.A.J.M., en funciones de J.P., José Alberto

Cruceta Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar

Jiménez Ortiz, E.E.A.C., J.H.R.C., Alejandro

A. Moscoso Segarra, F.E.S.S., E.H.M., Robert C.

Placencia Álvarez y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General de

la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha doce (12) de julio de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia, G.A.M., C.E.M.A., José

Reynaldo Ferreira y V.M.P.F., para integrar Las Salas Reunidas en

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que: 1) Acusación presentada por el Proc. Fiscal del D.N., contra José Altagracia

Santana Lavigne y L.G.J., por alegada violación a los Arts.

145, 146, 148, 151, 265 y 266 del Código Penal, en perjuicio de Víctor

Alexander Duval y M.S.;

Los querellantes suscribieron un contrato de venta de apartamento con otro señor

que no es el ahora imputado, y que luego confiaron a la abogada para culminar con

el cobro, pues ellos se fueron de viaje. La abogada legalizó otro contrato, el cual fue

examinado por INACIF y determinó que las firmas eran falsas; siendo emitido el

título a nombre del supuesto comprador.

2) Apoderado de la instrucción del proceso, el Juzgado de la Instrucción del

Distrito Nacional, dictó en fecha 23 de abril de 2012, auto de apertura a juicio;

3) Apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Cuarto Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Nacional, dictó en fecha 24 de febrero de 2014, la sentencia cuyo dispositivo

señala:

PRIMERO: Declara a los ciudadanos J.A.S. y L.G.J., de generales anotadas, no culpables, de los hechos a su cargo de violación a las disposiciones de los artículos 148, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y los artículos 145, 146, 148, 151, 265 y 266 del mismo texto legal respectivamente, por no haberse probado la acusación, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, disponiendo el cese de las medidas de coerción que les hayan sido impuestas por este caso; SEGUNDO: El proceso se declara exento del pago de las costas penales; TERCERO: En el aspecto civil, formalmente se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada en el presente caso en contra de los señores encartados; y en cuanto al fondo, al no haberse retenido falta penal a los indicados ciudadanos tampoco se retiene falta civil; CUARTO: Quedan rechazadas las solicitudes presentadas por las partes contrarias a esta decisión”;

4) No conforme con la misma fue interpuesto recurso de apelación por: a) el

Procurador Fiscal del Distrito Nacional; b) M.S.P. y

V.D., querellantes y actores civiles, ante la Primera Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, en

fecha 18 de octubre de 2014, decidió:

PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos por: 1) los querellantes M.S.P. y V.D.F., a través de sus representantes legales Dr. V.L.C.J. y Licdo. J. de los Santos, en fecha 19 de marzo del 2014; 2) el Licdo. Y.V.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación II, Ministerio Público, en fecha 26 de marzo del 2014, todos contra la sentencia núm. 49-2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena a los querellantes M.S.P. y V.D.F. al pago de las costas penales generadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil catorce (2014), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

5) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: a) el

Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y b)

M.S.P. y V.D.F., querellantes y actores civiles; ante la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justicia, la cual,

mediante sentencia, de fecha 09 de diciembre de 2015, casó la decisión

impugnada ordenando el envío ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que, la Corte

reconoce la existencia del uso de documentos falsos cuando afirma que la

experticia caligráfica realizada certifica que las firmas que aparecen en el

contrato de compraventa del inmueble en litis, no se corresponden ni con

las del querellante, ni con la del imputado; no obstante, en su opinión, no se

configura el elemento moral o intencional del delito que se le indilga a los

imputados;

6) (…) Ha sido un hecho no controvertido en el proceso, y así lo ha hecho

constar la Corte en sus motivaciones, que la imputada Lidia Guillermo

Javier era abogada de confianza de los querellantes y actuó como notaria en

el contrato de compraventa ya mencionado, en ese tenor esta Segunda Sala

es del criterio que en su calidad de oficial público estaba en el deber de

comprobar la autentiticidad de los hechos inherentes a dicho contrato, esto

es su contenido, así como las firmas de las partes;

(…) De la misma manera, el imputado recibió y utilizó a su favor el contrato

de compraventa ya mencionado, así como los demás documentos que le

permitieron transferir a su nombre el inmueble de que se trata, a sabiendas

de que no había convenido con los recurrentes ni firmado contrato alguno,

situación que evidencia la existencia de discernimiento y voluntad de ambos

imputados al cometer los hechos; por lo que la sentencia está plagada de

ilogicidad manifiesta en sus motivaciones. 7) Apoderada del envío ordenado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 01 de julio de 2016,

la decisión, ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos por: a) En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), por los señores M.S.P. y V.D.F., (Querellantes y Actores Civiles), dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1353367-3 y 001-0553017-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la Avenida Enriquillo, No. 67, R.A.L., Apto. 3-A, Santo Domingo, Distrito Nacional, representados por el Dr. V.L.C.J. y el Licdo. J. de los Santos; y b) En fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. I.V.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación II, en contra de la Sentencia No. 49-2014, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todos sus aspectos la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: E. a los señores L.G.J. y J.A.S., del pago de las costas penales causadas en la presente instancia, y compensa las civiles entre las partes; CUARTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso”;

8) Recurrida en casación la referida sentencia, por: a) Michelle Santana

Pellerano y V.D.F.; y b) el Procurador General de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia emitieron, en fecha 16 de noviembre de 2016, su sentencia mediante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, en razón de que, la Corte a qua con su decisión ha incurrido en

violación al Artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal,

primeramente al imponderar la sentencia de la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia que le apoderó como tribunal de envío, y además

por resultar manifiestamente infundada, al no dar motivos claros ni

suficientes que pudieren justificar su fallo; lo que impide a estas Salas

Reunidas verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales y

comprobar si se hizo una correcta aplicación de la ley;

9) Apoderada del envío ordenado, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional decidió, mediante sentencia de

fecha 03 de noviembre de 2017, ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

“PRIMERO: Declara con lugar, acogiendo parcialmente los recursos de apelación interpuestos: a ) En fecha 19/03/2014, por los señores M.S.P. y V.D., querellantes y actores civiles a través de sus representantes por el Dr. V.L.C.J. y el Lcdo. J. de los Santos; y b) En fecha 26/03/2014, por el Lcdo. I.V.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, adscrito al Departamento de Litigación II, en representación del Estado Dominicano, en contra de la Sentencia núm. 49-2014, de fecha 24/02/2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia, modifica los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida en cuanto a la imputada L.G.J., de la siguiente manera: “PRIMERO: Declara a la imputada L.G.J., culpable de los hechos puestos a su cargo de violación a las disposiciones de los artículos 145, 146, 148 y 151 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, le condena a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión en la Cárcel Modelo de Najayo Mujeres, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, conforme a las disposiciones del artículo 463 del Código Procesal Penal. las costas penales causadas en grado de apelación. TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actoría civil interpuesta por los querellantes y actores civiles, M.S.P. y V.R.D.F., a través de sus presentantes legales, Dr. V.L.C.J. y el Lcdo. J. de los Santos, y en cuanto al fondo, condena la imputada L.G.J. al pago de la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$ 300,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por los querellantes y actores civiles, a consecuencia de la acción de la imputada. CUARTO: Compensa las costas civiles”. Confirma la decisión recurrida en los demás aspectos; SEGUNDO: En lo que respecta al imputado J.A.S.L., confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, núm. 49-2014, de fecha 24/02/2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación, y compensa las costas civiles; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: a)

M.S.P. y V.D., querellantes y actores civiles; y b) Lidia

Guillermo Javier, imputada y civilmente demandada, Las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia, emitió, en fecha 01 de febrero de 2018, la Resolución

No. 17-2018, mediante la cual declaró admisible los recursos interpuestos, y fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día 14 de marzo de 2018, fecha esta

última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia; Considerando: que los recurrentes M.S.P. y Víctor

Duval, querellantes y actores civiles, alegan en su escrito contentivo del recurso de

casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación al artículo 426, inciso 2, cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Violación al artículo 426, inciso 3, cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Tercer Medio: Falta de motivación (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte a qua confirma el descargo del imputado J.S.L.,

    en el cual el tribunal de primer grado valida que el imputado cometió los delitos

    de estafa, uso de documentos falsos, asociación de malhechores, por faltar

    supuestamente el elemento intencional, resultando la decisión contradictoria a

    jurisprudencias de la propia Suprema Corte de Justicia;

  2. Falta de motivación. La Corte no hace una clara y precisa indicación de la

    fundamentación de su decisión;

  3. El imputado J.S. hizo uso de documentos falsos para despojar a

    los legítimos propietarios de su propiedad, pero la Corte señala que no hay

    elemento intencional, resultando la sentencia contradictoria;

  4. Para motivar la condenación impuesta a la imputada Lidia Guillermo

    Javier, la Corte lo hace fundamentada en el principio de proporcionalidad, y para

    que la imputada tenga posibilidades de reinserción social, obviando que ésta se

    asoció a los demás imputados, incurriendo así en la infracción de asociación de

    malhechores; Considerando: que por su parte, la recurrente L.G.J.,

    imputada, alega en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por

    ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal; Segundo Medio: Error en la valoración de la prueba; Tercer Medio: Artículo 417 del Código Procesal Penal, Modificado por la Ley 10-15, numeral 4. Errónea aplicación de una norma jurídica; Cuarto Medio: Artículo 417 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15, numeral 5. El error en la determinación de los hechos; Quinto Medio: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Sexto Medio: Errónea aplicación e interpretación de una norma de orden legal; Séptimo Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

  5. Decisión contraria con la emitida por la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que

    esta última descarga a la imputada, mientras que la hoy recurrida la

    condena;

  6. No fue demostrado el hecho de la supuesta falsificación por parte de la

    imputada. La Corte no explica los elementos de prueba científica en

    que se basaron;

  7. Errónea aplicación del artículo 146 del Código Penal que rige para los

    actos auténticos no para los actos bajo firma privada, que es la

    característica del contrato de venta intervenido entre las partes;

  8. Según el artículo 146 del Código Penal, la alteración de la naturaleza de

    un acto consiste en redactar convenciones distintas a aquellas que las

    partes hubieren dictado; la notario redactó un acto de venta, no así una donación u otro tipo de convención por lo que no existe

    desnaturalización el documento;

  9. Los jueces establecieron que la imputada L.J. fue quien utilizó

    el documento argüido de falsedad, sin justificar con ningún medio de

    prueba cómo llegaron a determinar ese hecho, y a sabiendas de que

    quien se benefició del uso de dicho documento fue el imputado José

    Santana Lavigne (quien traspasó el inmueble a su nombre);

  10. Violación al artículo 69 de la Constitución de la República;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) Los recurrentes invocan como primer medio, el quebrantamiento de omisión de formas sustanciales, que ocasionen indefensión, bajo el argumento de que el tribunal a-quo no hace estado de la magistral defensa de la acusación del ministerio público, ni de las objeciones y argumentos del mismo, ni tampoco recoge la exposición del representante de los querellantes constituidos en actores civiles, en violación de los derechos de las víctimas, al no tomar en consideración el escrito de la parte querellante y actora civil que da respuesta los incidentes planteados por los imputados , y que omite la base y sustento de la acusación, que es la sustracción de una propiedad; en este sentido esta Sala de la Corte ha podido advertir que contrario a lo expuesto en el medio presentado por los recurrentes, en el desarrollo del proceso el tribunal a-quo, no se verifica vulneración alguna de los derechos de las partes, en virtud de que éste actuó conforme a la normativa procesal penal y a la Carta Sustantiva, en el entendido que todas las conclusiones de carácter formal que fueron solicitadas por las partes al Tribunal Colegiado fueron debidamente contestadas, salvaguardando así el derecho de defensa de cada una de las partes del proceso, con la formalidades requeridas en el juicio, lo que se puede observar en la glosa procesal, por lo que es pertinente rechazar el primer medio aducido por los recurrentes al no contemplarse el vicio 2. En este mismo ámbito, fue presentado como segundo medio por los apelantes, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a lo establecido en el artículo 68 y 69 numerales 4 y 7 de la Constitución y en los artículos 84 (derechos de la víctima),166, 167, 172, 300, 331, 417 del Código Procesal Penal, por parte del tribunal a-quo, por no haber realizado un examen pormenorizado de lo planteado y de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, ni la parte querellante y actora civil; en lo concerniente a esta aspecto esta Alzada ha podido establecer que opuesto a lo manifestado por éstos, como habíamos anteriormente indicado, no se verifican las aducidas violaciones de índole constitucional, más bien el cumplimiento cabal de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en tal sentido este argumento carece de base jurídica; por lo que debe ser rechazado;

    3. La sinopsis de los demás puntos atacados en este medio se sustentan en la incorrecta valoración de las pruebas realizada por el tribunal de grado; en este sentido esta Alzada del análisis de las pruebas a cargo y a descargo llevada a cabo por el tribunal a-quo, se puede advertir que el querellante y actor civil sostiene en sus declaraciones que no firmó contrato con el imputado J.A.S.L., sino con el señor J.A.V.T.; es por esto que basa la acusación en que la obtención del Certificado de Título del inmueble fue producto del empleo de documentos falsos, sin la aprobación o consentimiento de los hoy querellantes y actores civiles, que en ese momento eran esposos, quienes obtuvieron el referido inmueble con un préstamo de garantía hipotecaria ante la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos; sin embargo, estas aseveraciones no corresponden a la verdad en relación al imputado J.A.S.L., en el entendido de que el referido encartado, con la intención de adquirir un inmueble, solicitó los servicios de la imputada L.G.J., la cual hizo las diligencias para que el mismo obtuviera el inmueble, proporcionándole la información de lugar, por lo que para esto debía pagar las cuotas vencidas en la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos a la cuenta de los querellantes y actores civiles M.S.P. y V.R.D.F., relativo al préstamo hipotecario que éstos tenían con la indicada entidad financiera por el la testigo a descargo D.M. que era la Gerente de Negocios de las referidas personas con la cual las partes estaban en constante contacto, manifestó que vio al señor L. en la sucursal, y que él fue porque él era la persona que le estaba comprando el apartamento al señor V.D., y fue quien pagó el préstamo, que en ese momento tenía un atraso considerable, y que el señor S.L. puso el préstamo al día, y fue que sacó, prácticamente del hoyo donde se encontraba el préstamo, porque estaba en atraso y el señor V.R.D.F. tenía muchos problemas para pagar y que ésta conoció al señor L. porque él fue a través del señor D.; no observando esta alzada una intención mal sana de parte del mismo, el cual viviendo en el extranjero, específicamente, en los Estados Unidos de Norteamérica, se presentaba al país para hacer los pagos correspondientes, y si no podía hacerlo enviaba a un hermano a realizarlos, como se puede verificar en las declaraciones dadas ante el tribunal a-quo por la testigo D.M., pagos que fueron presentados en la jurisdicción de juicio, los cuales son los siguientes: Varias copias de los pagos hechos por el señor J.A.S.L., a saber: 1.- Primer Pago de fecha 04 de Marzo del 2010, por el monto de Quinientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con 10/100 (RD$569,548.10); 2.- Un segundo pago de fecha 05 de Abril del 2010, por el monto de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Dieciséis Pesos Dominicanos con 61/100 (RD$53,816.61); 3.- Pago de fecha 04 de Marzo del 2010, por el monto de Seiscientos Pesos Dominicanos (RD$600.00); 4.- Pago de fecha 04 de Marzo del 2010, por el monto de Seiscientos Pesos Dominicanos (RD$600.00); 5.- Pago de fecha 04 de Marzo del 2010, por el monto de Nueve Mil Quinientos Cuarenta Pesos Dominicanos (RD$9,540.00); 6.- Pago de fecha 04 de Abril del 2011, por el monto de Doscientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Un Pesos Dominicanos con 42/100 (RD$298,301.42); 7.- Pago de fecha 03 de Junio del 2011, por el monto de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Pesos Dominicanos con 78/100 (RD$59,955.78);
    8.- Pago de fecha 04 de Marzo del 2010, por el monto de Veinticinco Mil Pesos Dominicanos (RD$25,000.00); 9.- Pago de fecha 03 de Agosto del 2010, por el monto de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Dieciséis Pesos Dominicanos con 61/100 (RD$53,816.61); 10.- Pago de fecha 08 de Noviembre del 2010, por el monto de Cincuenta y
    08/100 (RD$59,963.08); 11.- Pago de fecha 25 de Noviembre del 2010, por el monto de Ciento Trece Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos Dominicanos con 70/100 (RD$113,779.70); 12.- Copia al Carbón del Original del Cheque Bancario No. 2740001, por la suma de Ciento Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con 31/100 (RD$167,596.31); 13.- Copia al Carbón del Original del Cheque Bancario No. 2327095, por la suma de Sesenta y Seis Mil Veinte Pesos Dominicanos (RD$66,020.00); 14.- Cheque Bancario No. 2684569, por la suma de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Dieciocho Pesos Dominicanos con 51/100 (RD$53,816.61); 15.- C.B. No. 3100801, de fecha Veinticinco (25) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), por la suma de Ciento Trece Mil Setecientos Setenta y Nueve Pesos Dominicanos con 70/100 (RD$113,779.70); 16.- Cheque Bancario No. 0004199, por la suma de Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Tres Pesos Dominicanos con 08/100 (RD$59,963.08), por pago de cuota mensual y retirado de la cuenta No. 38028841, del señor J.A.S.L.; que ciertamente hubo entre las partes un contrato de compraventa, lo que se evidencia con la prueba presentada ante el tribunal de juicio consistente en el Acto contentivo de Oposición o Anotación Preventiva de transferencia núm. 206/2010, de fecha 29/03/2010 instrumentado por el ministerial S.Z.D., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien actuando a requerimiento del ciudadano V.A.D.F., notificó al señor J.A.. S.L. su formal oposición o anotación preventiva a la transferencia del certificado de título No. 2000-3671, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, de fecha 26/09/2007, hasta tanto el comprador señor J.A.S.L., pague al vendedor señor V.A.D.F., tal y como lo observó el tribunal de grado, lo que se corrobora con la Certificación de la Fiscalía barrial de la C.S., de fecha 03/10/ 2011, expedida por la Dra. T.M.G., Procuradora Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, donde certificó que en fecha 30/03/2010, se presentó el señor V.A.D., el cual manifestó que le entregó una documentación a la Lic. L.G.J., que la imputada sin investigar, ordenó el depósito de los documentos para la transferencia del inmueble sin su autorización que la encartada abusó de su confianza; el querellante y actor civil V.A.D.F. sostuvo en sus declaraciones que no firmó contrato con el señor J.L., no obstante, a que como lo estableció la testigo, el imputado puso el préstamo hipotecario al día, lo que era conocimiento de los acusadores privados, esta Corte ha podido constatar que, contrario a lo argüido por los recurrentes, la sentencia absolutoria dictada en cuanto al imputado J.A.S.L., está fundamentada correctamente en hecho y en derecho, quedando evidenciado que el mismo no comprometió su responsabilidad penal, por lo que no fue destruida la presunción de inocencia que le reviste, no reuniéndose los elementos constitutivos del tipo penal de asociación de malhechores y falsificación;

    4. Esta sala de la Corte hace acopio del criterio jurisprudencial siguiente: “Considerando que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia reiterado cada vez que ha tenido la oportunidad de hacerlo, que la correcta fijación, interpretación y valoración de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada aplicación del derecho y de la ley, en atención a nuestra legislación procedimental penal, está regida por el modelo acusatorio o garantista, suprimido ya el inquisitorial, vigente hasta el 2004, que impone al juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe ser abatida con pruebas contundentes, que despojen toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable”. Sentencia de Las Salas Reunidas, Suprema Corte de Justicia, 30 de junio 2010; en ese mismo orden, “Considerando, que llegado a este punto, es preciso destacar que el sistema procesal vigente requiere que para el tribunal o corte pueda dictar sentencia de condena, tiene que obtener, del acervo probatorio reunido en el juicio, la certeza firme de la culpabilidad del imputado, de lo contrario, si las pruebas incorporadas por la parte acusadora producen en el juzgador un estado de incertidumbre, indefectiblemente el imputado deberá ser absuelto como ya se dijo, por aplicación de la máxima in dubio pro reo”; Pleno de la Suprema Corte de Justicia, 22 de enero 2014;

    5. Esta Alzada, del examen de los hechos fijados en la sentencia y los medios de prueba depositados al efecto, comparte la solución a la que S.L., toda vez que, los elementos de prueba no resultan ser elementos sólidos que se hayan podido robustecer con otros elementos que le dotaran de fortaleza, seriedad y congruencia, de manera tal que pudiera considerarse cierta sin duda alguna la comisión del hecho imputado, al no verificarse el elemento moral o intencional por parte del imputado, por las dudas que rodean al caso en cuanto a éste, por lo que se rechazan los medios invocados en contra del encartado al no consumarse los mismos;

    6. Esta Alzada, se referirá a los medios esgrimidos por los recurrentes, en relación a la imputada L.G.J.;

    7. En cuanto al tercer medio presentado por los apelantes de falta de motivación, contradicción e ilogicidad; esta Alzada ha podido constatar del estudio de la sentencia objeto del presente recurso, conforme al plano fáctico establecido por los acusadores en el tribunal a-quo, y tomando en consideración los hechos ya fijados por el tribunal de grado, el origen de este proceso es un bien inmueble, el apartamento 3-A, del condominio residencial A.D., tercer nivel, ubicado dentro del ámbito del solar No. 17, de la manzana 2487, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, bajo el Certificado de Titulo No. 2000-6371; y el acusador público y los acusadores privados, plantean que los imputados a través de documentaciones falsas obtuvieron el Certificado de Título del inmueble de marras, sin el consentimiento de los querellantes y actores civiles, en este aspecto esta Alzada ha constatado que de la prueba presentada ante el tribunal de grado se encuentran el Contrato a Opción a Compra, suscrito entre el señor D.F. y el señor J.A.V.T., fecha primero (01) de febrero del año 2010, realizado ante la Dra. L.G.J., N. público; y Contrato de Venta de Inmueble, suscrito entre el señor D.F. y el señor J.A.V.T., fecha primero (01) de febrero del año 2010, realizado ante la Dra. L.G.J., N. público; aportados por la acusación donde el querellante y actor civil en sus declaraciones establece que solo firmó los contratos descritos precedentemente; de este mismo modo, la defensa de los imputados presentó el Contrato de Venta de Inmueble, suscrito entre el señor V.A.D.F. y el señor J.A.S.L., de fecha primero J., N.P.; como se puede verificar los contratos fueron suscritos en la misma fecha, con distintos compradores, en este sentido, fue presentado aportado también por la acusación Experticia Caligráfica No. D-0402-2010, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil once (2011), realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a requerimiento de la Licda. F.D.´ A.T.R., procuradora Fiscal Adjunta, el cual presenta los siguientes resultados: “Resultados: El examen pericial determino lo siguiente: 1.- Las firmas manuscritas que aparecen sobre los renglones del vendedor y del comprador en el contrato de venta marcado como evidencia (A), no son compatibles con las respectivas firmas y rasgos caligráficos de los Sres. V.A.D.F. y J.A.S.L.. 2.- La firma manuscrita que aparece sobre el renglón de la notario en el referido contrato, es compatible con la firma y rasgos caligráficos de la Dra. L.G.J.”; estamos hablando de una prueba pericial, realizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); donde se establece claramente que las firmas plasmadas por el comprador J.A.S.L. y el vendedor V.A.D.F. en el contrato de fecha 01/02/2010, no corresponden a los mismos, sin embargo la firma de la imputada L.G.J. si es compatible con la firma y sus rasgos caligráficos; lo que da al traste que tanto el imputado como el querellante y actor civil mantenían contacto directo con la imputada, el imputado con la intención de adquirir el inmueble se mantenía en comunicación vía de correos electrónicos con la imputada, lo que se comprueba en las Fotocopias de correos electrónicos, durante los días veintitrés (23) y veintiséis (26) de febrero del año 2010, los cuales establecían, entre otras cosas que la Asociación la Nacional de Ahorros y Préstamos, les había concedido un plazo de tres días para el pago, sino tendrían que entregar el inmueble al banco; con las referidas pruebas descritas anteriormente, que se encuentra en otra parte de esta decisión, podemos colegir que ciertamente la imputada tenía el control de todas las operaciones y diligencias para que el inmueble sea transferido, y que ambas partes, los querellantes y actores civiles como el hoy imputado, confiaron en sus servicios, teniendo ésta el conocimiento que las firmas contenidas en el contrato donde están el imputado y el querellante y actor civil, como partes, descartándose en el presente proceso que el encartado haya falseado firma alguna; en falseadas, como se puede identificar en la referida Experticia Caligráfica realizadas para tales fines, donde si se pudo comprobar que la firma de la imputada L.G.J., notario público, correspondía a sus firma y rasgos caligráfico, lo que esta alzada no puede pasar por alto; quedando plasmado meridianamente que el querellante y actor civil puso en venta el apartamento, y estaba consciente que el que estaba realizado los pagos era el señor L., hoy imputado, con el interés de conseguir el inmueble no teniendo mala fe para la dicha adquisición, ya que la día de hoy después de los pagos realizados, no tiene la propiedad, empero a todo esto, la imputada como quedó demostrado en la experticia caligráfica, una prueba científica y certera, mas las declaraciones del querellante y actor civil, fuera de toda duda razonable, que en su calidad de notario público fingió letra, y firma, alterando la naturaleza del acto, en esta caso del contrato con las firmas del querellante y actor civil y el imputado sin haberlo éstos firmado, queriendo establecer como verdaderos, hechos falsos, o como reconocidos y aprobados por las partes, no siendo real, por lo que, por todo lo antes esbozado, la imputada L.G.J. comprometió su responsabilidad penal, en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 145, 146, 148 y 151 del Código Penal Dominicano, que configuran y sancionan la falsedad de documentos públicos y privados, cuyos elementos constitutivos son los siguientes: a) que haya un hecho de uso, del documento falso haciéndolo parecer como genuino, en el caso de la especie el contrato de venta de inmueble, suscrito entre el señor V.A.D.F. y el señor J.A.S.L., de fecha primero (01) de febrero del año 2010, realizado ante la Dra. L.G.J., N.P.; b) Que la pieza presente las características de un hecho castigable, en el entendido de que el documento debe reunir los elementos que integren la falsedad documental, como se comprobó en el presente caso, mediante la Experticia Caligráfica No. D-0402-2010, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil once (2011), realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a requerimiento de la Licda. F.D.´ A.T.R., procuradora Fiscal Adjunta; c) Que el autor haya actuado de mala fe, lo que significa que debía tener conocimiento, en el momento de hacer uso de la pieza, de la falsedad del documento, como ha ocurrido en el presente caso, la imputada firmas falseadas; d) Que el resultado sea un perjuicio, igualmente constatado en la especie, en virtud de que las querellantes y actores civiles, se les ha provocado un perjuicio; no así la imputación de los artículos 265 y 266 del Código Procesal Penal que configuran la asociación de malhechores, al no haberse demostrado el concierto de voluntades con el objetivo de preparar o de cometer un crimen, al resultar descargado de toda responsabilidad penal el imputado J.A.S.L., acogiendo en este sentido el medio invocado al verificarse el mismo;
    8. Que establecida la responsabilidad de la imputada L.G.J., procede determinar la cuantía de la pena a imponer, tomando en consideración que el juzgador, en caso de responsabilidad penal del imputado, debe establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo facultativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena, debiendo hacer un ejercicio jurisdiccional de apreciación de los hechos, que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad;

    9. Que en referencia al principio de proporcionalidad de la pena, se establece lo siguiente: “(…) es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular 1 ;

    10. Que en base a los principios de utilidad, proporcionalidad y justeza, en el caso en concreto, ha de tomarse en consideración dentro del marco del artículo 339 del Código Procesal Penal, los siguientes criterios: A) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho en el presente caso; y B) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; Que en atención a la función resocializadora de la pena, la sanción a imponer, debe permitir a la encartada, reflexionar sobre los efectos de su accionar y entender que en todo caso, es permitido el ejercicio de un derecho, siempre que no colisione con los derechos de los demás, como el uso del espacio común;

    11. Que en el caso de la especie, se trata de una violación a los artículos artículos 145, 146, 148 y 151 del Código Penal Dominicano, que configuran la falsificación de documentos públicos y privados, esta Alzada procede a condenar a la imputada a cumplir la pena de tres
    (03) meses de prisión, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, conforme a las disposiciones del artículo 463 del Código Penal Dominicano;

    12. El tribunal fue apoderado para conocer de forma accesoria de la acción civil en reparación de los daños y perjuicios interpuesta por los acusadores privados constituidos en accionantes civiles, M.S.P. y V.R.D.F., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de los imputados _ L.G.J. y J.A.S.L.;

    13. Que el artículo 50, párrafo I, modificado por la Ley No. 10-15 y publicada por la Gaceta Oficial núm. 10791 del 10 de febrero del 2015, del Código Procesal Penal Dominicano, bajo el título Ejercicio y Régimen de la Acción Civil, establece: “Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado”;

    14. El artículo 118 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley No. 10-15 y publicada por la Gaceta Oficial núm. 10791 del 10 de febrero del 2015, establece: “Constitución en parte civil. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. Puede hacerse representar además por mandatario con poder especial”. En el caso de la especie, de conformidad con las reglas antes señaladas, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en accionantes civiles, interpuesta por los señores M.S.P. y V.R.D.F.; 15. El artículo 345 del Código Procesal Penal, expone: “Condena civil. Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija, además, la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones. (…)”; en el presente proceso esta Alzada le ha retenido falta civil a la imputada L.G.J.;

    16. Para que haya lugar a una reparación civil es necesario que se encuentren reunidos los elementos constitutivos a saber: a) Una falta que comprometa la responsabilidad del imputado: 1) La imputada utilizó el contrato de venta de inmueble de fecha 01/02/2010, notarizado por ésta, en la que la firma del querellante era falsa; b) Un daño al que reclaman en reparación: Las acciones cometidas por la imputada, Le produjeron daños económicos, los cuales consistieron en los gastos causados por el proceso; en cuanto a los perjuicios morales, la afectación emocional causadas a los querellantes constituidos en actores civiles; y c) Una relación de causa a efecto entre el daño y la falta que comprometa la responsabilidad del demandado, los que en la especie han quedado establecidos por Tercera Sala de la Corte;

    17. El perjuicio o daño sufrido puede ser tanto moral como material. Será daño o perjuicio extrapatrimonial o no económico, el que resulta de los dolores, sentimientos, aflicciones, mortificaciones o privaciones y por contraposición, el daño material es aquel patrimonial o económico (Suprema Corte de Justicia, septiembre del año 1961);

    18. En robustecimiento de lo inmediatamente señalado, vale hacer acopio del criterio jurisprudencial del más alto tribunal del Poder Judicial que se ha pronunciado del modo que se asienta a seguidas: “La fijación de los daños queda a la soberana apreciación del Juez, a menos que sea irrazonable” No. 12, Pr., Jul. 1998, B.J. 1052;

    19. El artículo 1382 del Código Civil establece que: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió, a repararlo”;

    20. Por las circunstancias establecidas en el caso en concreto, como ya la merma patrimonial que ha significado para las demandantes, no poder ejercer actos de disposición sobre el inmueble en los años transcurridos, siendo privadas forzosamente del incremento que por dicho concepto pudiera haber operado;

    21. El perjuicio moral, se aprecia en el malestar de orden emocional que la situación de la especie ha generado en las accionantes, ante la incertidumbre sobre el dominio de su propiedad durante el considerable periodo que ha pasado, por lo que la Corte entiende proporcional y razonable condenar a la imputada L.G.J. no por la suma requerida o solicitada, sino al pago de una indemnización de trescientos mil pesos dominicanos (RD$ 300,000.00), resultando aplicable a la punto que constituye el objeto que ocupa nuestra atención; acogiendo en este sentido el medio invocado en cuanto sus pretensiones civiles (Sic)”;

    Considerando: que con relación al recurso de casación interpuesto por: los

    recurrentes M.S.P. y V.D., querellantes y actores

    civiles, señala en su decisión la Corte a qua que del análisis de las pruebas a cargo y

    a descargo llevado a cabo por el tribunal de primer grado, se advierte que el

    querellante y actor civil sostiene en sus declaraciones que no firmó contrato con el

    imputado J.A.S.L., sino con el señor José Antonio Veras

    Torres; es por esto que basa la acusación en que la obtención del Certificado de

    Título del inmueble fue producto del empleo de documentos falsos, sin la

    aprobación o consentimiento de los hoy querellantes y actores civiles, que en ese

    momento eran esposos, quienes obtuvieron el referido inmueble con un préstamo

    de garantía hipotecaria ante la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos;

    Considerando: que por su parte, el imputado José Altagracia Santana

    Lavigne, con la intención de adquirir un inmueble, solicitó los servicios de la

    imputada L.G.J., la cual hizo las diligencias para que el mismo obtuviera el inmueble, proporcionándole la información de lugar, por lo que para

    esto debía pagar las cuotas vencidas en la Asociación La Nacional de Ahorros y

    Préstamos a la cuenta de los querellantes y actores civiles Michelle Santana

    Pellerano y V.R.D.F., relativo al préstamo hipotecario que éstos

    tenían con la indicada entidad financiera por el inmueble en cuestión, lo que

    quedó constatado con las declaraciones de la testigo a descargo D.M. que

    era la Gerente de Negocios de las referidas personas con la cual las partes estaban

    en constante contacto, quien manifestó que vio al señor L. en la sucursal, y

    que él fue porque él era la persona que le estaba comprando el apartamento al

    señor V.D., y fue quien pagó el préstamo, que en ese momento tenía un

    atraso considerable, y que el señor S.L. puso el préstamo al día; que

    ella conoció al señor L. porque él fue a través del señor D.; no

    observando esta alzada una intención dañosa de parte del mismo, el cual viviendo

    en el extranjero, específicamente, en los Estados Unidos de Norteamérica, se

    presentaba al país para hacer los pagos correspondientes, y si no podía hacerlo

    enviaba a un hermano a realizarlos, como se puede verificar en las declaraciones

    dadas ante el tribunal a-quo por la testigo D.M., pagos que fueron

    presentados en la jurisdicción de juicio;

    Considerando: que señala la Corte que, ciertamente hubo entre las partes

    un contrato de compraventa, lo que se evidencia con la prueba presentada ante el

    tribunal de juicio consistente en el Acto contentivo de Oposición o Anotación

    Preventiva de transferencia, de fecha 29/03/2010, elaborado por el ministerial

    quien actuando a requerimiento del ciudadano V.A.D.F.,

    notificó al señor J.A.. S.L. su formal oposición o anotación el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, de fecha 26/09/2007, hasta tanto el

    comprador señor J.A.S.L., pague al vendedor señor Víctor

    Alexander Duval Flores, tal y como lo observó el tribunal de primer grado, lo que

    se corrobora con la Certificación de la Fiscalía barrial de la C.S., de

    fecha 03/10/ 2011, expedida por la Dra. T.M.G., Procuradora

    Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, donde certificó que en fecha 30/03/2010, se

    presentó el señor V.A.D., el cual manifestó que le entregó una

    documentación a la Lic. L.G.J., que la imputada sin investigar,

    ordenó el depósito de los documentos para la transferencia del inmueble sin su

    autorización y sin saber si el comprador le había entregado el dinero

    estableciendo que la encartada abusó de su confianza; el querellante y actor civil

    V.A.D.F. sostuvo en sus declaraciones que no firmó contrato

    con el señor J.L., no obstante, a que como lo estableció la testigo, el

    imputado puso el préstamo hipotecario al día, lo que era conocimiento de los

    acusadores privados, esta Corte ha podido constatar que, contrario a lo argüido

    por los recurrentes, la sentencia absolutoria dictada en cuanto al imputado José

    Altagracia Santana Lavigne, está fundamentada correctamente en hecho y en

    derecho, quedando evidenciado que el mismo no comprometió su responsabilidad

    penal, por lo que no fue destruida la presunción de inocencia que le reviste, no

    reuniéndose los elementos constitutivos del tipo penal de asociación de

    malhechores y falsificación;

    Considerando: que es criterio adoptado por Las Salas Reunidas de la

    Suprema Corte de Justicia que, el sistema procesal vigente requiere que para el

    tribunal o corte pueda dictar sentencia de condena, tiene que obtener, del acervo lo contrario, si las pruebas incorporadas por la parte acusadora producen en el

    juzgador un estado de incertidumbre, indefectiblemente el imputado deberá ser

    absuelto como ya se dijo, por aplicación de la máxima in dubio pro reo”;

    Considerando: que la Corte a qua establece que del examen de los hechos

    fijados en la sentencia y los medios de prueba depositados al efecto, comparte la

    solución a la que arribó el tribunal de primer grado respecto al imputado José

    Altagracia Santana Lavigne, en razón de que, los elementos de prueba no resultan

    ser elementos sólidos que se hayan podido robustecer con otros elementos que le

    dotaran de fortaleza, seriedad y congruencia, de manera tal que pudiera

    considerarse cierta sin duda alguna la comisión del hecho imputado, al no

    verificarse el elemento moral o intencional por parte del imputado;

    Considerando: que igualmente señala la Corte que, del estudio de la

    sentencia objeto del presente recurso, conforme al plano fáctico establecido por los

    acusadores en el tribunal de primer grado, y tomando en consideración los hechos

    ya fijados por dicho tribunal, el origen de este proceso es un bien inmueble, (el

    apartamento 3-A, del condominio residencial A.D., tercer nivel, ubicado

    dentro del ámbito del solar No. 17, de la manzana 2487, del Distrito Catastral No.

    1, del Distrito Nacional, bajo el Certificado de Título No. 2000-6371); y el acusador

    público y los acusadores privados, plantean que los imputados a través de

    documentaciones falsas obtuvieron el Certificado de Título del inmueble de

    marras, sin el consentimiento de los querellantes y actores civiles, en este aspecto

    esta Alzada ha constatado que de la prueba presentada ante el tribunal de grado

    se encuentran el Contrato a Opción a Compra, suscrito entre el señor D.F. realizado ante la Dra. L.G.J., N. público; y Contrato de Venta

    de Inmueble, suscrito entre el señor D.F. y el señor José Antonio Veras

    Torres, fecha primero (01) de febrero del año 2010, realizado ante la Dra. Lidia

    Guillermo Javier, N. público; aportados por la acusación donde el querellante

    y actor civil en sus declaraciones establece que solo firmó los contratos descritos

    precedentemente; de este mismo modo, la defensa de los imputados presentó el

    Contrato de Venta de Inmueble, suscrito entre el señor Víctor Alexander Duval

    Flores y el señor J.A.S.L., de fecha primero (01) de febrero

    del año 2010, realizado ante la Dra. L.G.J., N.P.; como

    se puede verificar los contratos fueron suscritos en la misma fecha, con distintos

    compradores;

    Considerando: que en este sentido, fue presentado aportado también por la

    acusación Experticia Caligráfica No. D-0402-2010, de fecha dos (02) de septiembre

    del año dos mil once (2011), realizado por el Instituto Nacional de Ciencias

    Forenses (INACIF), a requerimiento de la Licda. F.D.´ A.T.R.,

    procuradora Fiscal Adjunta, el cual presenta los siguientes resultados: “Resultados:

    El examen pericial determino lo siguiente: 1.- Las firmas manuscritas que aparecen sobre

    los renglones del vendedor y del comprador en el contrato de venta marcado como evidencia

    (A), no son compatibles con las respectivas firmas y rasgos caligráficos de los Sres. Víctor

    Alexander Duval Flores y J.A.S.L.. 2.- La firma manuscrita que

    aparece sobre el renglón de la notario en el referido contrato, es compatible con la firma y

    rasgos caligráficos de la Dra. L.G.J.”;

    Considerando: que en la referida prueba pericial realizada por el Instituto plasmadas por el comprador J.A.S.L. y el vendedor Víctor

    Alexander Duval Flores en el contrato de fecha 01/02/2010, no corresponden a los

    mismos, sin embargo la firma de la imputada L.G.J. si es

    compatible con la firma y sus rasgos caligráficos;

    Considerando: que tanto el imputado como el querellante y actor civil

    mantenían contacto directo con la imputada; el imputado con la intención de

    adquirir el inmueble se mantenía en comunicación vía de correos electrónicos con

    la imputada, lo que se comprueba en las Fotocopias de correos electrónicos,

    durante los días veintitrés (23) y veintiséis (26) de febrero del año 2010, los cuales

    establecían, entre otras cosas que la Asociación la Nacional de Ahorros y

    Préstamos, les había concedido un plazo de tres días para el pago, sino tendrían

    que entregar el inmueble al banco;

    Considerando: que con lo anterior, la Corte pudo concluir que ciertamente

    la imputada tenía el control de todas las operaciones y diligencias para que el

    inmueble fuera transferido, y que ambas partes, los querellantes y actores civiles

    como el hoy imputado, confiaron en sus servicios, teniendo ésta el conocimiento

    de las firmas contenidas en el contrato donde están el imputado y el querellante y

    actor civil, como partes, descartándose en el presente proceso que el encartado

    haya falseado firma alguna; en razón de que su firma como la del querellante y

    actor civil fueron falseadas, como se puede identificar en la referida Experticia

    Caligráfica realizadas para tales fines;

    Considerando: que por las razones expuestas, la imputada L.G. contenidas en los artículos 145, 146, 148 y 151 del Código Penal Dominicano, que

    configuran y sancionan la falsedad de documentos públicos y privados, cuyos

    elementos constitutivos son los siguientes:

  11. Que haya un hecho de uso, del documento falso haciéndolo parecer como

    genuino, en el caso de la especie el contrato de venta de inmueble, suscrito

    entre el señor V.A.D.F. y el señor José Altagracia

    Santana Lavigne, de fecha primero (01) de febrero del año 2010, realizado

    ante la Dra. L.G.J., N.P.;

  12. Que la pieza presente las características de un hecho castigable, en el

    entendido de que el documento debe reunir los elementos que integren la

    falsedad documental, como se comprobó en el presente caso, mediante la

    Experticia Caligráfica No. D-0402-2010, de fecha dos (02) de septiembre del

    año dos mil once (2011), realizado por el Instituto Nacional de Ciencias

    Forenses (INACIF), a requerimiento de la Licda. F.D.´ A.T.R.,

    procuradora Fiscal Adjunta;

  13. Que el autor haya actuado de mala fe, lo que significa que debía tener

    conocimiento, en el momento de hacer uso de la pieza, de la falsedad del

    documento, como ha ocurrido en el presente caso, la imputada tenía el

    conocimiento de que estaba haciendo eso de un contrato con firmas

    falseadas;

  14. Que el resultado sea un perjuicio, igualmente constatado en la especie, en

    virtud de que las querellantes y actores civiles, se les ha provocado un

    perjuicio; Considerando: que una vez establecida la responsabilidad de la imputada

    L.G.J., la Corte procedió a determinar la cuantía de la pena a

    imponer, tomando en consideración que el juzgador, en caso de responsabilidad

    penal del imputado, debe establecer la sanción correspondiente dentro del marco

    establecido por el legislador, siendo facultativo del juez dentro de ese cuadro

    jurídico, imponer la pena, debiendo hacer un ejercicio jurisdiccional de apreciación

    de los hechos, que le obliga por demás a observar el principio de

    proporcionalidad;

    Considerando: que con relación al principio de proporcionalidad de la

    pena, se establece lo siguiente: “(…) es una tarea que debe ser fielmente completada por

    los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo

    en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de

    las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular 2 ;

    Considerando: que en atención a los principios de utilidad,

    proporcionalidad y justeza, en el caso de que se trata, la Corte tomó en

    consideración dentro del marco del artículo 339 del Código Procesal Penal, los

    siguientes criterios:

    A) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus

    móviles y su conducta posterior al hecho en el presente caso; y

    B) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus

    posibilidades reales de reinserción social; Considerando: que en atención a la función resocializadora de la pena, la

    sanción a imponer, debe permitir a la encartada, reflexionar sobre los efectos de su

    accionar y entender que en todo caso, es permitido el ejercicio de un derecho,

    siempre que no colisione con los derechos de los demás, como el uso del espacio

    común;

    Considerando: que al tratarse de una violación a los artículos artículos 145,

    146, 148 y 151 del Código Penal Dominicano, que configuran la falsificación de

    documentos públicos y privados, la Corte condenó a la imputada a cumplir la

    pena de tres (03) meses de prisión, acogiendo en su favor amplias circunstancias

    atenuantes, de conformidad con las disposiciones del artículo 463 del Código

    Penal Dominicano;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

    por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

    por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: con relación al recurso de casación interpuesto por la

    recurrente L.G.J., imputada, contrario a lo alegado por ésta, de la

    lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma

    instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por ésta en su

    recurso y ajustada al envío ordenado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

    de Justicia, consistente en el examen del uso de documentos falsos, específicamente

    un contrato de compra venta de un apartamento, tal y como consta en la certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), prueba ésta que

    se hizo valer y que fue debidamente acreditada en la fase correspondiente, así

    como sendos contratos de compraventa, realizados en la misma fecha, con el

    mismo bien inmueble, pero en los que figuran diferentes compradores, y cuya

    ponderación definitivamente podría incidir en el examen de los hechos;

    Considerando: que contrario a lo alegado por la recurrente, para incurrir en

    una violación al Artículo 69 de la Constitución, es decir, a la regla “reformatio in

    peius”, es necesario que la sentencia sea modificada en perjuicio del imputado,

    cuando sólo él hubiese recurrido;

    Considerando: que dicha garantía está contenida en el ordinal 9 del Artículo

    69 de la Constitución de la República Dominicana, que dispone: “Toda sentencia

    puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la

    sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

    por la recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por

    lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación 2) L.G.J., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 03 de noviembre de 2017;

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

    Distrito Nacional, Capital de la República, el doce (12) de julio de 2018, años 174º

    de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..- G.A.. M.S., Juez Presidenta Tribunal Superior Tierras del Departamento Central.- C.M.A., Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.- V.M.P.F., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- J.R.F.J., Juez Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR