Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia84
Número de resolución84
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 84

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 30 de junio de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 El Ministerio de Agricultura, organismo del Estado Dominicano, organizado y regido de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en el kilómetro 7 ½ de la carretera D., Urbanización Los Jardines del Norte, Distrito Nacional, República Dominicana, debidamente representada por Á.F.E.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 047-0001254-7, domiciliado y residente en esta Ciudad; entidad que tiene como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. H.M.S.L. y H.T., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 047-0023523-9 y 001-0906530-0, respectivamente, con estudio profesional abierto en la Autopista Duarte, kilómetro 7 ½ Los Jardines del Norte, de esta Ciudad; donde la parte recurrente hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias del presente acto;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTO (AS):

1) El memorial de casación depositado, el 10 de agosto de 2016, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado, el 28 de septiembre de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. E.D.R.P. y N.M.T., abogados constituidos de la parte recurrida, Sr. J.A.R.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 30 de agosto de 2017, estando presentes los jueces: M.C.G., M.A.R.O., J.A.C.A., P.J.O., E.H.M., B.R.F.G., A.M.S., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., M.A.F.L., F.A.J.M. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; y al efecto, por los motivos que a continuación se consignan dictan esta sentencia;

Considerando: que en fecha 12 de julio del 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C. y R.C.P.Á., jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: 1) En fecha 17 de agosto de 2012, el Ing. L.R.R., como Ministro de Agricultura, emitió la Resolución No. 3-2012, mediante la cual procedió a desvincular de su puesto como Consultor Jurídico al señor J.A.R.;

2) El 6 de septiembre de 2012, el señor J.A.R. solicitó al Ministerio de Administración Pública (MAP) la convocatoria de la Comisión de Personal, y reunida el 8 de marzo de 2013, se levantó el Acta de No Conciliación C. P. No. DRL-287-2012, notificada el 26 de marzo de 2013;

3) El 8 de abril de 2013 el señor J.A.R. interpuso formal recurso de reconsideración, el cual no obtuvo respuesta, por lo que el 9 de mayo de 2013, interpuso un recurso jerárquico, a través del cual tampoco recibió respuesta;

4) El señor J.A.R., en fecha 3 de julio de 2013, interpuso un recurso contencioso administrativo, el cual culminó con la Sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: DECLARA inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor J.A.R., en fecha 03 de julio del año 2013, contra el Ministerio de Agricultura e Ing. L.R.R., por violación a los plazos establecidos en el artículo 75 de la Ley 41-08 de Función Pública; Segundo: Declara libre de costas el presente proceso; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

5) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 03 de febrero de 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada, por incurrir en una incorrecta aplicación del derecho, actuando en desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso;

6) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 30 de junio de 2016; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Rechaza el fin de inadmisión planteado por el Procurador General Administrativo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el señor J.A.R., en fecha 3 de julio de 2013, contra el Ministerio de Agricultura; Tercero: Acoge parcialmente en cuanto al fondo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor J.A.R., y en consecuencia, se ordena al Ministerio de Administración Pública (MAP), instar al órgano correspondiente para que el recurrente J.A.R., sea restituido al cargo que desempeñaba o a un cargo de igual o mayor grado, así como todos los salarios dejados de percibir desde el día de su destitución o sustitución hasta el cumplimiento de la presente decisión, en virtud de lo establecido en el párrafo del artículo 23 de la Ley 41-08, sobre Función Pública; Cuarto: Rechaza la solicitud de daños y perjuicios intentado por el señor J.A.R., por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Rechaza la solicitud de astreinte agenciado por la parte recurrente J.A.R., por los motivos anteriormente expuesto en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Declara el presente proceso libre de costas; Séptimo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente J.A.R., a la parte recurrida Ministerio de Agricultura y al Procurador General Administrativo; Octavo: Ordena que la presente sentencia sea publicada por el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; Considerando: que el recurrente, Ministerio de Agricultura, hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación a la ley. Falsa aplicación de la ley; Segundo Medio : Violación al derecho de defensa”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) El Sr. J.A.R., en su función de funcionario de confianza, no es poseedor de derechos propios del personal de carrera, de conformidad a la parte in fine del párrafo I del artículo 21 de la Ley 41-08; por lo que el Tribunal a quo incurrió en una grave y pésima interpretación de la norma; el recurrido no podía ser calificado como empleado de carrera debido a que su designación se circunscribía a un cargo público de confianza;

2) La obligación de reintegración fue puesta a cargo del Ministerio de la Administración Pública, órgano del Estado que no fue puesto en causa en el presente proceso y por lo tanto no ha ejercido su derecho de defensa;

Considerando: que los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 41-08, de Función Pública y crea el Ministerio de Administración Pública, establecen que:

Art. 21. - Los cargos de confianza son los de secretarios, ayudantes, asesores y asistentes de alta confianza de las máximas autoridades ejecutivas del sector público, salvo aquellos cuya forma de designación esté prevista por ley. Párrafo I.- Son funcionarios públicos de confianza quienes desempeñan los puestos expresamente calificados por sus funciones de asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. No serán acreedores de los derechos propios del personal de carrera.

Párrafo II.- El personal de confianza será libremente nombrado y removido, cumpliendo meramente los requisitos generales de ingreso a la función pública, a propuesta de la autoridad a la que presten su servicio. Párrafo III.- La Secretaría de Estado de Administración Pública autorizará en cada caso, y después del análisis correspondiente, la creación de cargos para el asesoramiento especial o la asistencia directa a los funcionarios de alto nivel. La creación de estos cargos estará sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestaria”;

Art. 22.- Los funcionarios públicos de carrera que sean nombrados en cargos de alto nivel o de confianza volverán a su cargo de origen cuando sean removidos. Asimismo, el tiempo desempeñado en cargos de alto nivel o de confianza se computará a los fines de su antigüedad en la carrera administrativa.

Párrafo.- Todo funcionario que sea designado para ocupar un cargo de alto nivel o electivo, deberá tener una licencia sin disfrute de sueldo en el cargo de carrera administrativa”;
Art. 23.- Es funcionario o servidor público de carrera administrativa quien, habiendo concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria”;

Considerando: que la citada Ley consigna un procedimiento disciplinario, riguroso y obligatorio, cuyo incumplimiento es causal de la “nulidad del procedimiento aplicado”; quedando así previsto, en su artículo 87, al disponer que:

“Cuando el servidor público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1. El funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar;

2. (…)

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución y nulidad del procedimiento aplicado”;

Considerando: que asimismo, el artículo 94 de la referida Ley No. 41-08, indica que:

“La destitución es la decisión de carácter administrativo de la autoridad competente para separar a los servidores públicos.

Párrafo I.- Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, interviene a su libre discreción.

Párrafo II.- Cuando se trate de funcionarios públicos de carrera, sólo podrán ser destituidos por una de las causales previstas en la presente ley. Asimismo procederá como aplicación de las sanciones previstas por el régimen disciplinario correspondiente a esta ley. Toda destitución de un servidor público de carrera deberá ser motivada tanto por la autoridad que la produzca como por la que la solicite”;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) El Tribunal a quo hizo constar en su sentencia que:

“El Tribunal tras realizar la valoración a los medios de prueba depositados ha comprobado los siguientes hechos no controvertidos:

a) Que la parte recurrente se encuentra incorporado a la carrera administrativa; b) Que el recurrente fue sustituido en fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, mediante Resolución No. 3-2012, suscrita por el Ministro de Agricultura;

c) Que agotó la fase de conciliación;
d) Que recurrió en sede administrativa tanto en reconsideración como jerárquicamente”;

2) Asimismo, para fundamentar su fallo dicho Tribunal estimó que:

13. Que la resolución que desvincula al recurrente, no constituye un acto administrativo apegado a las prerrogativas impuesta por la ley y que fuere tomado en el ejercicio legal y legítimo de unas determinadas funciones administrativas, o producto de alguna falta cometida por el señor J.A.R., como consecuencia de un proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondieren;
14. No obra en el expediente una sola prueba de que a la parte recurrente se le haya comprobado falta alguna, se haya realizado un proceso de investigación como consecuencia de actuaciones ilegales que, con el respeto de los derechos fundamentales y del derecho de defensa del investigado o procesado, haya culminado con la separación;
15. Cuando se realiza un acto administrativo en el que se ordena la cancelación de un servidor público, sin que, como ocurre en la especie, se haya respetado el debido proceso, se lesiona su derecho de defensa y, consecuentemente, se comete una infracción constitucional;

16. El artículo 23 de la Ley 41-08, sobre Función Pública expresa:
“Es un funcionario o servidor público de carrera administrativa quien, habiendo concursado públicamente y superado las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos complementarios, ha sido nombrado para
desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria.

Los funcionarios públicos de carrera solo perderán dicha condición en los casos que expresamente determina la presente ley, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente y formalizado mediante acto administrativo. El cese contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñando, y el abono de los salarios dejados de percibir. El Ministerio de Administración Pública deberá instar al órgano correspondiente que permita deslindar las responsabilidades por la comisión de dicho cese”;

17. Que independientemente de que el señor J.A.R. ocupaba el cargo de Consultor Jurídico en el Ministerio de Agricultura, considerado de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un cargo de confianza, de acuerdo al certificado de aprobación el proceso de Incorporación a la Carrera Administrativa No. 24445, de fecha 26 de noviembre de 2009, pertenece a la “Carrera Administrativa”, condición protegida por nuestra Constitución en su artículo 145. Por consiguiente, al no existir prueba alguna del procedimiento llevado por la Administración, y en vista de que no se han comprobado faltas que ameriten su desvinculación de conformidad con la Ley No. 41-08, es menester de que el Servidor Público de Carrera Administrativa, sea restituido al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor grado, ordenándose el pago de todos los salarios dejados de percibir hasta el día del cumplimiento de la presente sentencia”;

Considerando: que la Constitución Dominicana dispone, en su artículo 138, que: “La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”;

Considerando: que de lo precedentemente expuesto, estas S.R. juzgan que: 1) Ciertamente en el caso de que se trata, se advierte que existe un procedimiento disciplinario para los servidores públicos de carrera, establecido en la normativa Administrativa, siendo obligación de la Administración aplicarlo;

2) El Tribunal a quo comprobó que, en efecto, el recurrido era un servidor de Carrera, desde el 26 de noviembre de 2009; según Certificado de Aprobación del Proceso de Incorporación a la Carrera Administrativa, emitido por la Secretaría de Estado de Administración Pública (SEAP);

3) Al no ejecutar dicho procedimiento, y, por el contrario, proceder el Ministerio de Agricultura con la separación del servicio del señor J.R., y más aún sin aplicar causal alguna para la separación del cargo del actual recurrido –como consta en la sentencia impugnada-, la Administración incurrió en la violación del principio de legalidad;

Considerando: que en virtud de que la destitución en cuestión no fue ejecutada de conformidad al proceso disciplinario establecido en la citada Ley No. 41-08, específicamente en sus artículos 87 y 94, no procede declarar como válida la Resolución No. 3-2012, emitida en fecha 17 de agosto de 2012, por constituir ésta el resultado de un proceso irregular;

Considerando: que al disponer la sentencia recurrida, en el numeral Tercero de su dispositivo que “(…) se ordena al Ministerio de Administración Pública (MAP) instar al órgano correspondiente para que el recurrente J.A.R., sea restituido al cargo que desempeñaba o a un cargo de igual o mayor grado, así como todos los salarios dejados de percibir desde el día de su destitución o sustitución hasta el cumplimento de la presente decisión, en virtud de lo establecido en el párrafo del artículo 23 de la Ley 41-08, sobre Función Pública”, el Tribunal a quo actuó en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la referida Ley No. 41-08, sin que fuese necesario poner al Ministerio de Administración Pública (MAP) en causa, por no ser éste parte del proceso sino más bien ente supervisor del debido cumplimiento de los procesos de que se tratan;

Considerando: que, en tales condiciones y tomando en consideración que el Tribunal a quo se limitó a cumplir con el mandato de la ley, estatuyendo correctamente sobre los aspectos de los cuales fue apoderado, estas Salas Reunidas juzgan pertinente desestimar los medios de casación propuestos; y en consecuencia rechazar el recurso de casación de que se trata por improcedente e infundado;

Considerando: que según el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del año 1947, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:
PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Agricultura contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-FranciscoA.J.M.-M.A.R.O.-B.R.F.-FranE.S.S.-PilarJ.O.-E.E.A.C.-J.H.R.C.-G.A.. M.S. Juez Presidenta Tribunal Superior Tierras del Departamento Central- Carmen Mancebo Acosta Juez Primera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional- J.R.F.J. Juez Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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