Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Fecha19 Septiembre 2018
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

Recurrente: M., S.A., y R.A.. P.P.. Recurrido: C.R.M.L..

Sentencia núm. 86

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 19 de septiembre del 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la Sentencia Civil No. 1303-2017-SSEN-579, de fecha 25 de septiembre del 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

1) Montalyn, S.A., empresa de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con su asiento social en la avenida Tiradentes esquina F.F., suite 204, segundo nivel, Edificio Plaza Naco, Distrito Nacional, representada por el señor J.P.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1622096-3, residente en esta ciudad; Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

Recurrente: M., S.A., y R.A.. P.P.. Recurrido: C.R.M.L..

2) R.A.. P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0675268-4, domiciliado y residente en la calle E.V.N. 7, E.L.J., Distrito Nacional, y con domicilio de elección como se expresara más adelante;

Quienes tienen como abogados apoderados al D.J.L.C. y el Lic. J.M.R., dominicanos, mayores de edad, provistos de la cédula de identidad y electoral Nos. 001-0160637-4 y 001-1070225-5, con estudio profesional abierto en la calle Olímpico No. 256-B, del sector El Millón;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de diciembre del 2017, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., abogados de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre del 2017, suscrito por los Licdos. B.V.A.I., W.A.C. y el Dr. Bolívar Maldonado;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata; Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

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4) El auto dictado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados B.R.H. y P.J.O., jueces de la Suprema Corte de Justicia; y los magistrados: G.A.M.S., Jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; J.R.F.J., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; V.M.P.F., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y C.E.M.A., Jueza de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 4 de abril del 2018, estando presentes los jueces: M.R.H.C., M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.A., F.A.O.P. y M.A.F.L., jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

Recurrente: M., S.A., y R.A.. P.P.. Recurrido: C.R.M.L..

General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional incoada por el señor C.R.M.L. contra la entidad M., S.A., y el señor R.A.P.P., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 11 de marzo de 2014, la sentencia civil No. 038-2014-00315, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

Primero: Declara regular y valida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional interpuesta por el señor C.R.M.L., en contra de la sociedad comercial Montalyn S. A., y el señor R.A.P.P., por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones de la demandante, por ser justas y reposar en prueba legal; Segundo: Condena a la entidad M., S.A., y el señor R.A.P.P., al pago solidario de la suma de cuatrocientos veinte mil dólares americanos con 00/100 (US$420,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor del señor C.R.M.L., más el pago de los interés generados por la suma debida, a razón del cero punto cinco por ciento (0.5 %), mensual, calculados a partir de la fecha de la Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

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interposición de la presente demanda en justicia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero : Rechaza la solicitud de declaratoria de validez de hipoteca judicial provisional inscrita por el señor C.R.M.L., sobre los bienes propiedad de su deudor, la entidad M.S.A., por los motivos expuestos en la presente decisión; Cuarto : Condena a la entidad M.S.A., y el señor R.A.P.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.V.A.I. y W.A.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Montalyn,
S.A., y el señor R.A.P.P. contra esa decisión la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación incoado por M., S.A., y R.A.P.P., contra la sentencia No. 038-2014-00315, correspondiente al expediente No. 038-2012-01264, dictada en fecha once (11) de marzo de 2014, por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 5ta. Sala, por haberse instrumentado en sujeción a las reglas de procedimiento que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso en cuestión y confirma la decisión atacada; Tercero: Condena a los recurrentes M., S.A., y R.A.P.P., al pago de las costas, con contradicción en privilegio de los Licdos. B.V.A., W.A.C. y el Dr. B.M., abogados quienes afirman haberlas adelantado”; Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

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Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 9 de noviembre del año 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada, por considerar que “la revisión de la sentencia cuestionada pone de relieve que, ciertamente, los hoy recurrentes pidieron a la jurisdicción a qua la revocación de la sentencia apelada, entre otros motivos, porque dicha sentencia los condenó al pago de los intereses generados por la suma adeudada a razón del 0.5% mensual, a pesar de que la ley que establecía el interés legal estaba derogada; …que como se desprende del examen de los motivos del fallo criticado, precedentemente transcritos, la corte a qua omitió estatuir sobre la indicada petición de los recurrentes; que constituyendo estas conclusiones un medio de defensa de los recurrentes, las mismas debieron ser contestadas por los jueces de fondo, quienes están en el deber de responder a todos los puntos de las pretensiones de las partes para admitirlas o para rechazarlas, y deben dar los motivos que sean pertinentes; que en el presente caso los jueces de fondo han incurrido en la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede casar la sentencia impugnada”;

4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la Sentencia No. 1303-2017-SSEN-579, de fecha 25 de septiembre del 2017, ahora impugnada, su parte dispositiva la siguiente:

“Primero: Rechaza, el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia civil Núm. 038-2014-00315, relativa al expediente Núm. 038-2012-01264, dictada en fecha 11 de marzo de 2014, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recurrida en apelación y decidida por la sentencia Núm. 462/2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

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Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y casada con envío a esta Sala de la Corte del Distrito Nacional, por los motivos antes señalados; Segundo : Condena a la entidad M., S.R.L., y al señor R.A.P.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.V.A.I. y J.G.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que, en efecto, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio: Falta de estatuir. Violación de la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia; Segundo medio: Violación de principio de autonomía de la voluntad de las partes; Tercer medio: Violación del artículo 2277, del Código Civil, al establecer el interés indemnizatorio complementario mas allá de los tres (03) años, al establecer hasta la ejecución de la sentencia; Cuarto medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil”; alegando, en síntesis, que el tribunal a quo:

  1. Violó su apoderamiento al conocer de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Montalyn, S.R.L., y el señor R.A.P., cuando la sentencia de envío dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, le instruía a conocerlo en su totalidad, lo que equivale al vicio de falta de estatuir;

  2. Incurrió en violación al principio de autonomía de la voluntad de las partes, al fijar una indemnización complementaria, consistente en un Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

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    interés mensual de 0.5% con relación a la suma total contraída en el titulo crediticio suscrito entre las partes, sin estos haber consensuado interés alguno;

  3. Interpreto erróneamente las disposiciones del artículo 2277 del Código Civil, ya que fijo los interés desde el momento de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia ahora impugnada, cuando los réditos no pueden aplicarse por un lapso de tiempo mayor de 3 años;

  4. No dio motivos con relación al cobro de pesos intentado por C.R.M.L. en contra de la sociedad comercial Montalyn, S.A. y el señor R.A.. P.P.;

    Considerando: que, el tribunal a quo pasar fundamentar su decisión estableció lo siguiente:

    “…fue lanzado un recurso de casación por la entidad M., S.A., y el señor R.A.P.P., sentencia que fue casada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y enviado el asunto para conocer el aspecto del interés del cero punto cinco por ciento (0.5%), mensual, otorgado por el tribunal del primer grado y el cual no fue ponderado en la sentencia rendida por la Primera Sala de la Corte del Distrito Nacional;…que en ese contexto, al revisar el indicado pagare notarial pactado por las partes en fecha 20 de diciembre de 2007, hemos podido comprobado, ciertamente en el mismo no se estableció ningún tipo de interés convencional, sin embargo, si tomamos en consideración el tiempo que ha transcurrido desde el 20 de enero de 2008, fecha en la cual entidad Montalyn, S. R.L. debió cumplir con el pago de la Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

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    obligación pactada y no hizo han transcurrido aproximanente 9 años, tiempo en el cual el acreedor, señor C.R.M.L., ha tenido su dinero paralizado, razones por las cuales esta alzada estima que es justo acoger el interés del cero punto cinco por ciento (0.5%) mensual sobre la suma debida, pero no por ser este de titulo legal, ni convencional, sino a titulo de indemnización complementaria por el tiempo transcurrido a partir de la demanda en justicia sin hacer efectiva la obligación, tomando en cuenta la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo; interés que será calculado desde el día en que fue incoada la demanda y hasta el día de la ejecución de esta sentencia”(sic);

    Considerando: que, en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan que la Corte a qua violó su apoderamiento al conocer de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial Montalyn, S.R.L., y el señor R.A.P., cuando la sentencia de envío dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, le instruía a conocerlo en su totalidad, lo que equivale al vicio de falta de estatuir;

    Considerando: que, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten del estudio de las consideraciones dadas por la Sala Civil y Comercial de esta jurisdicción que al momento de enviar ante la Corte a qua el conocimiento del presente proceso, la misma no pronunció la anulación en términos específicos, sino, más bien, dicha casación fue dada en términos generales debido a la ponderación exclusiva de uno de los medios que servían de fundamento al entonces recurso de casación del cual se encontraba apoderada; en efecto, al ser pronunciada dicha casación tras ponderar parcialmente el recurso, no puede interpretarse como una casación parcial tal y como lo Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

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    hiciera el tribunal a quo, lo cual se verifica de los motivos dados en la decisión

    impugnada, los cuales fueron transcritos en parte anterior de esta sentencia;

    Considerando: que, por los motivos dados, procede acoger el primer medio de casación planteado, y en consecuencia, casar la decisión impugnada y reenviar su conocimiento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión;

    Considerando: que, según las disposiciones del artículo 65, numeral 3, de la ley sobre procedimiento de casación, cuando una sentencia fuere casada por desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación a de las reglas procesales cuyo incumplimiento está a cargo de los jueces, la costas podrán ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    1. la Sentencia Civil No. 1303-2017-SSEN-579, de fecha 25 de septiembre del 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas;

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en Exp. No. 001-011-2017-RECA-00901.

    Recurrente: M., S.A., y R.A.. P.P.. Recurrido: C.R.M.L..

    fecha 12 de julio de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-ManuelR.H.C.-FranciscoA.J.M.-ManuelA.R.O.-B.R.F.-FranE.S.S. -PilarJ.O.-EstherE.A.C.-JuanH.R.C.-GuillerminaA.. M.S.-JoséR.F.J. -CarmenM.A..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de septiembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

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