Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 88

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 06 de julio de 2017, incoado por:

1) J.R.T.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 033-0037450-5, domiciliado y residente en la Calle 16 de Agosto No. 32, Municipio Esperanza, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) Corporación Farach, C.P.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, representada por su P.A.F.C., con domicilio procesal ubicada en la Calle Sebastián Valverde (antigua calle
10), No. H-24, del Sector Los Jardines Metropolitanos, Santiago, República 3) Seguros Mapfre BHD, S.A., entidad aseguradora; OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) Al licenciado M.F.N., actuando en representación de los recurrentes J.R.T.M., C.F., C.P.A. y Seguros Mapfre BHD;

4) La licenciada J.S., actuando en representación de A.R.A. y L.R.T. Bueno;

VISTOS (AS):
1.
El memorial de casación depositado, el 31 de julio de 2017, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: J.R.T.M., imputado y civilmente demandado; C.F., C.P.A., tercera civilmente demandada; y Seguros Mapfre BHD, entidad aseguradora, interponen su recurso de casación a través de su abogado, licenciado C.F.Á.M.;

2. El memorial de defensa, depositado en fecha 09 de agosto de 2017, por: L.R.T.B. y S.A.R.A., querellantes y actores civiles, a través de sus abogados doctor N.T.V.C. y el licenciado F.R.O.O.;

3. La Resolución No. 798 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 12 de abril de 2018, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: J.R.T.M., C.F., S.P.A., y Seguros Mapfre, S.A., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 23 de 4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 23 de mayo de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de Presidente, M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P., M.A.F.L., y llamado el M.J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha doce (12) de julio de 2018, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados E.E.A.C., G.A.M., C.E.M.A., J.R.F. y V.M.P.F., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. En fecha 21 de mayo de 2012, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Santiago de la Cruz-Partido, Km. 1, esquina A.M., municipio de Partido, Dajabón, entre el camión marca Jac, placa núm. X117362, asegurado en Mapfre BHD, conducido por J.R.T.M., y la motocicleta marca CG 150, conducida por J.J.R., quien falleció a consecuencia de dicho accidente, conjuntamente con la adolescente L.T. de la Cruz, y resultó lesionada su otra acompañante K.A. de la Cruz Reyes;

  1. En fecha 07 de noviembre de 2012, fue dictado auto de apertura a juicio por el Juzgado de Paz del Municipio de Partido del Distrito Judicial de Dajabón;
    3. Para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Partido, provincia Dajabón, el cual, mediante sentencia de fecha 02 de abril de 2013, decidió:

    PRIMERO: Se declara al señor J.R.T.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, el primero modificado por la Ley 114-99, en perjuicio de los occisos Luisaura Tejada de la Cruz y J.R.S., absolviéndolo de la violación al artículo 29 de la Ley 241, por no haberse probado la acusación en ese aspecto; SEGUNDO: En consecuencia se condena al mismo al pago de una multa de RD$5,000.00 medidas de coerción que le fueron impuestas en otra etapa del proceso; TERCERO: Se condena al señor J.R.T.M. al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores L.R.T.B. y S.R.A., por haber sido hecha conforme a la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al señor J.R.T.M. y solidariamente a la entidad comercial Corporación Farach C. por A., el primero en su calidad de imputado y la segunda en su calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización en la suma de RD$4,000,000.00 (Cuatro Millones de Pesos), en favor del señor L.R.T.B., en su calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de Luisaura Tejada de la Cruz y de RD$4,000,000.00 (Cuatro Millones de Pesos), en favor del señor S.A.R., en su calidad de padre de quien en vida respondía al nombre de J.R.S., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por estos a consecuencia del accidente; SEXTO: Se condena al señor J.R.T.M. y solidariamente a la entidad comercial Corporación Farach
    C. por A. al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho del Dr. N.T.V.C. y del L.. F.R.O.O. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
    SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía Mapfre BHD, Compañía de Seguros S. A., como entidad aseguradora de la responsabilidad civil de los demandados respecto del vehículo que ocasionó el accidente”; 4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: 1) L.R.T.B. y A. rodríguez A., querellantes y actores civiles; 2 ) Corporación Farach, S.R.L., tercera civilmente demandada; y Mapfre BHD, entidad aseguradora, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi , la cual, en fecha 05 de diciembre de 2013, decidió:

    PRIMERO : En cuanto a la forma, declara regular y válidos los recursos de apelación interpuestos el primero por los señores L.R.T.B., en calidad de padre de la fallecida L.T. de la Cruz y S.A.R.A., en calidad de padre del fallecido J.R.S., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. N.T.V. y al Licdo. F.R.O.O.; el segundo por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación de las razones sociales Corporación Farach, S.R.L., como tercero civilmente demandado, Seguros Mapfre BHD, como entidad aseguradora y del imputado J.R.T.M., y el tercero por Corporación Farach, S.R.L., la cual tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.J.G.E.R., J.O.L.D. y N.C.G.E., en contra de la sentencia núm. 001-2013, de fecha dos (2) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz de Partido de la provincia Dajabón, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dichos recursos de apelación, por las razones y motivos expuestos en esta sentencia, y en consecuencia, confirma en compensan las costas del procedimiento de alzada entre las partes, por haber sucumbido en partes de sus pretensiones; CUARTO: La lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes ”;
  2. No conforme con esta decisión, fue interpuesto recurso de casación por el imputado y civilmente demandado, J.R.T.; la tercera civilmente demandada, C.F., S.R.L.; y la entidad aseguradora Mapfre BHD, ante la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2014, casó la decisión ordenando el envío para conocer únicamente del aspecto civil, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que, Si bien es cierto que, en principio, los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con el grado de la falta cometida y con la magnitud del daño ocasionado;

  3. Del análisis y ponderación de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el presente caso, los Jueces de la Corte a-qua al momento de confirmar la indemnización determinaron que no hubo falta exclusiva de la víctima, pero sí del imputado, y que la misma generó la muerte de la adolescente L.T. de la Cruz y del señor J.R.S.; sin embargo, sólo se limitaron a señalar que no hubo desproporcionalidad e suficientes para sustentar la indemnización de Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00) distribuidos en partes iguales para cada una de las víctimas reclamantes ante un hecho inintencional;

  4. Apoderada del envío ordenado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha 05 de diciembre de 2014, su decisión, mediante la cual anula la decisión y ordena la celebración de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del Municipio de Loma Cabrera;

  5. No conforme con la misma fue interpuesto recurso de apelación por el imputado y civilmente demandado, J.R.T.; C.F., tercera civilmente demandada; y Seguros Mapfre BHD, entidad aseguradora, ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2017, decidió:

    “Primero: En cuanto al rondo, acoge de manera parcial el recurso de apelación sobre la sentencia penal número 07-2016, de fecha nueve (09) del mes de agosto del año dos mil dieciséis dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Loma de Cabrera, Distrito Judicial de Dajabón en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la parte dispositiva de dicha sentencia, para lo adelante se lea y diga de la manera siguiente: "Se declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la compañía Mapfre BHD, compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, dentro de los límites de la póliza"; Segundo: S. el ordinal primero, también de la parte dispositiva de dicha sentencia, por las razones explicadas en otros apartados y la confirma en todas sus demás partes; Tercero: Condena a los recurrentes, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. N.T.V.C. y del L.. F.R.O.O., quienes afirman haberlas avanzado en su Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: J.R.T.M., imputado y civilmente demandado; C.F., S. R.L., tercera civilmente demandada; y Seguros Mapfre BHD, entidad aseguradora; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 12 de abril de 2018, la Resolución No. 798, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 23 de mayo de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que recurrentes J.R.T.M., imputado y civilmente demandado; C.F., C.P.A., tercera civilmente demandada; y Seguros Mapfre, entidad aseguradora; alega en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infunda, Artículo 426.3 CPP (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

    1. Errónea valoración de las pruebas;
      b) Desnaturalización de los hechos;
      c) La Corte se contradice al tocar el aspecto penal;
      d) La Corte no ponderó la conducta de la víctima;
      e) Indemnización exagerada;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus “1. (…)Según observa esta Corte de Apelación, no es cierto que la sentencia recurrida contenga una condenación directa en contra de la compañía aseguradora como ha sido alegado en dicho recurso de apelación, toda vez que en el ordinal tercero de su parte dispositiva se hace consta que la sentencia se declara oponible en el aspecto civil a la compañía Mapfre
    13.li.D., compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, observando esta alzada que el único aspecto obviado por la jurisdicción a quo, es haber declarado que la oponibilidad de dicha sentencia debe enmarcarse dentro de los límites de la póliza, situación que procede a suplir esta Corre de Apelación.

    Con el propósito de examinar los méritos del tercer medio invocado por la parte recurrente esta alzada entiende pertinente recrear el cuadro fáctico generador de los daños y per reclamados y desde esa perspectiva y a la luz de la actividad probatoria sometido a consideración de la jurisdicción aguo, determinar si la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado en el sentido de que hubo concurrencia de faltas y el tribunal a quo no tomó en cometida por los agraviados para la proporción de los daños y perjuicios, ya que el t w rió ,;n una desproporción al condenar a su representado al pago total de tres millones d 3.000.000.00), por lo que es necesario determinar si el tribunal aguo actúo razonablemente, a fin de que dicha reparación no se convierta en un enriquecimiento ilícito y sea ajustado al daño.

    Del estudio de la sentencia recurrida y las piezas que conforman el expediente, resultan hechos y circunstancias no controvertidos entre las partes, los siguientes:"Que en fecha mayo del año 2012 ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Santiago de la Cruz-Parti Nl. I. esquina A.M., municipio de Partido, Dajabón, entre el camión marca Jac, numero X117362, asegurado en N/1110re 13.111/, mediante póliza número 6340110029166/ vigencia desde el 30 de agosto del año 2011, hasta el 30 de agosto del año 2012, propiedad razón social Corporación Frach conducido por el señor J.R.T.M. motocicleta marca CG150, conducida por J.J.R., quien falleció a consecuencia de la Cruz, y resultó lesionada su otra acompañante K.A. de la Cruz Reyes.

    En la página número 10 de la sentencia recurrida aparecen recogidas las declara testimoniales rendidas en el primer grado por los señores E.A.P.M., testigo de la parte acusadora y J.S., testigo a cargo de la parte querellante y actor manifestando la primera que cuando los jóvenes venían ella estaba parada en una banquita, el camión iba y los impactó y uno de los muchachos murió al instante, mientras que la muchacha se la llevaron y murió en el camino, que es un tramo muy estrecho, que los muchachos venían carril estrecho y el camión iba en sentido contrario a velocidad máxima, y que el chofer no a las víctima que iban tres personas en el motor, que el camión iba de Loma a R. at velocidad: mientras el segundo, en sus declaraciones más relevantes refiere que, el camión en fa de Loma hacia Partido y cuando el motor iba por su derecha, el camión lo impactó fallecieron dos personas; que él es transportista urbano y vio que el camión iba aproximadamente y el motor a una velocidad normal como a 40, pero el camión venía mucho más rápido que el chofer no auxilió a las personas y el accidente fue después del puente.

    Vistas y ponderadas las declaraciones testimoniales transcritas en el apartado anterior, de manifiesto sin lugar a dudas razonables que el accidente automovilístico generador de los R.T.M., testimonios que la jurisdicción aguo estimó creíbles vi mediante los cuales se estableció que el camión que conducía dicho señor se desplazada a una velocidad exagerada por una carretera con márgenes estrechos y en esas condiciones arroyó al conductor de la motocicleta accidentada que transitaba a su derecha, provocando con su accionar negligente, atolondrado e imprudente, el accidente que dio al traste con las vidas del señor J.J.R., y la joven L.T. de la Cruz, así como las lesiones que recibió la otra acompañante K.A. de la Cruz Reyes, de donde resulta y viene a ser que la sentencia recurrida no adolece del vicio que le atribuye la parte recurrente, en virtud de que no hubo la concurrencia de tomar en consideración la jurisdicción a quo para la proporcionalidad de la indemnización que fue fiada, entendiendo esta alzada que en la actual circunstancia dicho razonamiento es infundado, habida cuenta que el hecho de que en la motocicleta accidentada se transportaran tres personas, como ha sido alegado por la parte recurrente en apoyo a su tesis, no se ha establecido por ningún medio de prueba legal, que esta circunstancia haya tenido incidencia en la ocurrencia de dicho accidente, ya que por las versiones verosímiles de los testigos deponentes de la causa ha quedado evidenciado que la conducta del señor J.R.T.M., fue la responsable de lo ocurrido, e inclusive, entendemos que la colisión se hubiera producido aun cuando la motocicleta tuviera estacionada en el lugar donde fue arroyada sin nadie a bordo, ya que por lo dicho, el camión era conducido a una velocidad exagerada y en una carretera estrecha.

    Finalmente, la parte recurrente entiende que la indemnización RDS 3.000.000.00) que impuso la jurisdicción a quo, es exagerada por lo que a su entender es preciso determinar si tribunal aguo actúo razonablemente, a fin de que dicha reparación no se convierta en un enriquecimiento ilícito y sea ajustado al daño.

    En la especie los beneficiarios de la indemnización lijada por la jurisdicción aguo, son los señores L.R.T.B. y la señora C.R. de la Cruz Reyes, en su condición de padres de la adolescente fallecida L.T. de la Cruz, y por otra parte, S.A.R. y la señora G.S., en su condición de padres del fallecido J.R.S.; hechas estas puntualizaciones conviene que en el expediente no existe ningún medio de prueba que nos permita cuantificar los daños materiales, vale decir, los gastos en que incurrieron los actuales querellantes y actores civiles con motivo del fallecimiento de sus deudos, sin embargo, los tribunales del orden judicial incluida la Suprema Corte de Justicia y la mayor parte de la doctrina, hemos aceptado de manera pacífica que la pérdida de un ser querido, incluido un hijo, acarrea un dolor y un sufrimiento moral, que no es necesario una consecuencia natural de los hechos acaecidos. los cuales según orientación doctrinal, que comparte esta Corte de Apelación, deben ser reparados tomando como pautas el sufrimiento por la desaparición irremediable y el dolor y la impotencia frente a la realidad del hecho producido, la ausencia de la persona y compañía insustituible que para los padres representan sus propios hijos, así corno la desdicha por la muerte prematura en este caso es una circunstancia a tomar en consideración, habida cuenta que conforme al de nacimientos que obran en el expediente, el señor J.R.S. y Luisaura Teja Cruz a la hora de sus muertes apenas tenían 3! y 16 años respectivamente, por lo que a partir de estas consideraciones, entendemos que el monto de RD$ 1,500,000.00 (un millón quinientos mil pesos) que rijo la jurisdicción aguo para cada uno de los padres de las víctimas, e razonable y proporcional, a los daños morales sufridos por éstos, pues, siendo el resarcir los daños morales una cuestión abandonada a la soberana apreciación del arbitrio judicial, entendemos que a la luz de los hechos y consecuencias del siniestro, éste resulta un montante prudente y equilibrado para resarcir mínimamente la angustia y el dolo sufridos por la pérdida irreparable sufrida por los padres de quienes perdieron sus vidas, obviamente sin tomar en consideración la cobertura de los gastos funerales que aunque no están cuantificados, sabe resultan indispensables, como son compra de ataúdes y otros gastos propios de ese tipo de eventos (Sic)”;

    Considerando: que Contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada a los hechos y al derecho.

    Considerando: que en este mismo sentido, y contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte señala en su decisión que la falta generadora del accidente de que se trata, es una cuestión que ya fue juzgada y adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, quedando únicamente apoderada para el conocimiento del aspecto civil de la decisión recurrida;

    Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión, que contrario a lo alegado por los recurrentes, no es cierto que la sentencia recurrida contenga una condenación directa en contra de la compañía aseguradora, sino que declara la oponibilidad de la misma a la entidad aseguradora, observando la Corte que el único aspecto obviado por el tribunal de primer grado, es haber declarado que la oponibilidad de la sentencia debe enmarcarse dentro de los límites de la póliza; situación que suple la Corte modificando el ordinal correspondiente;

    Considerando: que la Corte hace una relación precisa de los hechos y circunstancias que constan en el expediente, agregando allí las declaraciones testimoniales ofrecidas; lo anterior, con el objetivo de recrear el cuadro fáctico generador de los daños y perjuicios reclamados y ver si como alegan los recurrentes la indemnización resulta exagerada;

    Considerando: que con relación a la indemnización impuesta, la Corte establece que los querellantes y actores civiles son los padres de las víctimas. Que en el expediente no existe ningún medio de prueba que les permita cuantificar los daños materiales, ni los gastos en los que incurrieron;

    Considerando: que ha sido criterio reiterado que la pérdida de un ser querido, incluyendo la de un hijo, acarrea un dolor y un sufrimiento moral que no es necesario que sean probados ni establecidos, ya que dichos padecimientos son una consecuencia natural de los hechos, los cuales, deben ser reparados tomando como frente a la realidad del hecho producido, la usencia de la persona y la compañía insustituible para los padres, así como la desdicha prematura por la muerte;

    Considerando: que ha sido fijado como criterio jurisprudencial y doctrinal constante que los jueces de fondo son soberanos para establecer y apreciar los hechos constitutivos del daño reclamado, así como su cuantía, siempre que esto no constituya una arbitrariedad;

    Considerando: que la Corte a qua considera que la suma fijada como indemnización, es decir, Un Millón Quinientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) para cada uno de los padres, es una suma razonable y proporcional a los daños morales sufridos por éstos por la pérdida de sus seres queridos;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.R.T.M., Corporación Farach S.R.L., y Seguros Mapfre BHD, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 06 de julio de 2017.

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas; TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el doce (12) de julio de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

    (Firmados) M.G.M.-ManuelR.H.C. -F.A.J.M.-ManuelA.R.O. -BlasR.F.-FranE.S.S.-PilarJ.O.-EstherE.A.C. -G.A.. M. (JuezP. del Tribunal Superior de Tierras Cámara Departamento Central)- C.E.M.A. (Juez de la Primera Sala de la Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional)- J.R.F. (Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte De Apelación del Distrito Nacional)- V.M.P.F. (Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR