Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de sentencia92
Número de resolución92
Fecha03 Octubre 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 92

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 3 de octubre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 03 de octubre del 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 22 de

noviembre de 2017, incoado por:

 J.D.P.C., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 010-0092867-9, domiciliado y residente en

la Calle La Milagroasa No. 36, del Municipio Las Charcas, Provincia Azua,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al licenciado H.H., Defensor Público, actuando en

representación del recurrente J.D.P.C.;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 01 de febrero de 2018, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente J.D.P.C., interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado Julio

César Dotel Pérez, Defensor Público;

2. La Resolución No. 885-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 03 de mayo de 2018, que declara admisible el recurso de casación

interpuesto por: J.D.P.C., contra la indicada sentencia; y

fijó audiencia para el día 13 de junio de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 13 de junio

de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, Manuel Ramón Herrera

Carbuccia, M.G.B., J.A.C.A., Manuel Alexis

Read Ortiz, B.R.F.G., E.E.A.C., Juan

Hirohito Reyes Cruz, F.E.S.S., E.H.M., Robert C.

Placencia Álvarez, F.A.O.P. y M.F.L., y

llamada la Magistrada I. de Peña Ventura, Juez Miembro de la Segunda Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos

de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24,

393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726,

del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en

fecha posterior;

Considerando: que en fecha dos (02) de agosto de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual llama a los magistrados F.A.J.M., Alejandro A.

Moscoso Segarra, G.A.M.S., Sonia Perdomo

Rodríguez, I.P.G. y J.R.F.J., para integrar Las

Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de

conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. El Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Azua presentó acusación contra

    Y.D.P.C. y M.P.T., imputándole la

    violación a las disposiciones de los Artículos 295, 307, 379, 383 y 304 del

    Código Penal Dominicano;

  2. Apoderado del caso, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Azua, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados, en fecha 16 de

    marzo de 2009, por presunta violación a los Artículos 295 y 304 del Código

    Penal, en perjuicio de J.M.T.S.;

  3. Apoderado del fondo del caso, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, dictó su sentencia condenatoria No. 431-2009, en fecha 6 de mayo

    de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se varía la calificación jurídica del expediente por los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Se declara culpable al ciudadano J.D.P.C. y M.P.T., de generales anotadas, por haberse presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que son autores de asociarse para cometer homicidio voluntario en perjuicio de J.M.T.S., hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal, en consecuencia, se condena a veinte (20) años de reclusión mayor más el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la querella y acción civil interpuesta por los reclamantes por mediación de su abogado por ser hecha en tiempo hábil conforme a la ley; en cuanto al fondo, se condenan a J.D.P.C. y M.P.T., los procesados al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por los reclamantes a consecuencia del hecho doloso que se conoce, se condenan al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho del abogado que afirma haberlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Se fija la lectura integral de la sentencia para el día veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), vale cita para las partes presentes y representadas (Sic)”;

  4. Con motivo de los recursos de apelación incoados contra la referida decisión,

    intervino la sentencia No. 294-2012-00209, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 8 de

    junio de 2012, cuyo dispositivo señala:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos a) en fecha ocho (8) del mes de junio de 2008, suscrito por el Lic. M.S.B., a nombre y representación de Yefris Daneuris Peña Cuevas y M.P.T.; y b) del recurso de fecha ocho
    (8) del mes de junio del año 2009, interpuesto por el Lic. F.A.C.M., actuando a nombre y representación de los señores Yefris Daneuris Peña Cuevas y M.P.T., ambos en contra de la sentencia núm. 431-2009, de fecha
    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. Consecuentemente confirma en todas sus partes y consecuencias legales la sentencia recurrida; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de la abogada de la defensa técnica de los imputados, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a los imputados recurrentes Y.D.P.C. y M.P.T. al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes (Sic)

    ;

  5. Con motivo del recurso de casación contra la indicada sentencia incoado por

    M.P.T. y Y.D.P.C., imputados y

    civilmente demandados, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia dictó

    su Sentencia No. 438, en fecha 27 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.P.T. y Y.D.P.C., contra la sentencia núm. 294-2012-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de junio de 2012, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Casa dicha sentencia, en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas para que conozca de manera total el recurso de apelación de los recurrentes; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión”;

  6. Con motivo del envío ordenado, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la Sentencia No. 74/2014, el 08 de mayo de 2014, cuyo dispositivo siguiente:

    Primero: Declara con lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Licdo. M.S.B., en representación de los señores, J.D.P.C. y M.P.T., en fecha ocho (08) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), en contra de la Sentencia No. 431-2009, de fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: Anula la sentencia recurrida en todas sus partes, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Ordena la celebración total de un nuevo juicio a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas; Cuarto: Envía el proceso a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere un tribunal correspondiente; Quinto: Conmina a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del Artículo 305 del Código Procesal Penal; Sexto: Compensa las costas del procedimiento; Séptimo: Que la presente sentencia fue deliberada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero ésta sentencia no se encuentra firmada por la Magistrada R.G.H., en razón de que a la fecha de su lectura se encontraba de permiso concedido por el Consejo del Poder Judicial; en virtud de lo dispuesto en el Artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está (Sic)”;

  7. En fecha 03 de junio de 2014, la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado

    de Primera Instancia del Distrito Nacional emitió un auto de asignación

    mediante el cual apoderó al Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer del caso;

  8. En fecha 13 de octubre de 2015, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la Primero: Declara la incompetencia de este tribunal, para conocer del proceso seguido en contra de los señores J.D.P.C. y M.P.T., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal Penal, en consecuencia se declina el presente expediente por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que esta remita las actuaciones por ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual es la competente para conocer del expediente en cuestión en razón del lugar en el cual ocurrieron los hechos; Segundo: Ordena remitir las actuaciones a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para los fines de lugar (Sic)”;

  9. En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el

    Auto de Incompetencia No. 003/2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Declara la incompetencia de este tribunal, para conocer y fallar del proceso seguido en contra de los señores J.D.P.C. y M.P.T., imputados de presunta violación a los Art. 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en virtud de existir un conflicto de Competencia entre este Tribunal y el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Procesal Penal, en consecuencia se envía el presente expediente por ante la Suprema Corte de Justicia a los fines de que esta decida quien deberá conocer y fallar el mismo; Segundo: Ordena el envío del presente Auto, vía secretaria de éste Tribunal a los fines de lugar”;

  10. Apoderado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de

    la incompetencia pronunciada, mediante Resolución No. 2714-2016, de fecha PRIMERO: Declara la competencia del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para conocer la acción penal pública seguida a J.D.P.C. y M.P.T., por alegada violación a las disposiciones de los Artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO:Ordena el envío del expediente de que se trata al Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que conozca y resuelva el caso; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal y a las partes interesadas”;

  11. Apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional del nuevo juicio ordenado, decidió en

    fecha 09 de mayo de 2017:

    “PRIMERO: DECLARA a los imputados J.D.P.C. y M.P.T., culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; que tipifican asociarse para cometer homicidio voluntario, en consecuencia, se condena a ambos imputados a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: DECLARA el proceso exento del pago de las costas penales por estar los imputados asistidos de representantes de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se declara como buena y válida la constitución en actoría civil intentada por el señor J.A.T., en calidad de padre del hoy occiso, por haber sido intentada en tiempo hábil y conforme a la Ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida actoría civil, condena a los imputados J.D.P.C. y M.P.T., al pago conjunto y solidario de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a título de indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios morales causados a la víctima por el ilícito cometido por los imputados; QUINTO: Declara el proceso exento del pago de las costas civiles por haber sido asistido la víctima por una víctimas; SEXTO: ORDENA la comunicación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes”;
    12. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por los

    imputados y civilmente demandados M.P.T. y Jefry

    Daneuris Peña Cuevas, ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Distrito Nacional, la cual, mediante sentencia de fecha 22 de

    noviembre de 2017, decidió:

    “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por los imputados M.P.T., y J.D.P.C., a través de sus representantes legales, Licdos. Julio C.D.P. y J.B.P., y sustentado en audiencia por el Licdo. D.A.A., en contra de la Sentencia No. 941-20I7-SSEN-00107, de fecha nueve (09) del mes/^ mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cáinara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; cuyo dispositivo dispone:

    FALLA

    "PRIMERO: Declara a los imputados J.D.P.C. y M.P.T., culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican asociarse para cometer homicidio voluntario, en consecuencia, se condena a ambos imputados a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas penales por estar los imputados asistidos de representantes de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se declara como buena y valida la constitución en actor civil intentada por el señor J.A.T., en calidad de padre del hoy occiso, por haber sido intentada en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida actoria civil, condena a los imputados J.D.P.C. y M.P.T., al pago conjunto y solidario de una indemnización de un millón millón de pesos (RDSl,000,000.00) a titulo de indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios morales causados a la víctima por el ilícito cometido por los civiles por haber sido asistido la víctima por un Representante del Servicio Nacional de Asistencia Legal a las Victimas; SEXTO: Ordena la comunicación de la presente decisión al Juez de Ejecución del a Pena, a los fines correspondientes”;

    SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: EXIME a los imputados J.D.P.C. y M.P.T., de las costas generadas en grado de apelación, en virtud del artículo 28.8 de la ley No. 277-04 que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública; CUARTO: La lectura de la sentencia por la secretaria en audiencia pública vale notificación para las partes debidamente convocadas y presentes en la sala de audiencia; OUINTO: ORDENA a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

    J.D.P.C., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas

    de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 03 de mayo de 2018, la Resolución

    No. 885-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se

    fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 13 de junio de 2018, fecha esta

    última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia

    el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que el recurrente J.D.P.C., imputado y

    civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la

    secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: La Sentencia es manifiestamente infundada por resultar ilógica la motivación de la sentencia, y por errónea determinación de los hechos, Artículo 425 y 426 del CPP. –artículos 68 de la Constitución legales –artículos 24, 172, 333, 417.1.3 del CPP- por sentencia sigue siendo manifiestamente infundada por desnaturalización de los hechos por parte de la Corte A-qua, Artículo 425 y 426 del CPP. Por violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales – artículos 68 de la Constitución y legales –artículos 26, 166, 24, 25, 172, 333, 417.3 del CPP; Tercer Medio: Violación a principios de carácter constitucional principio de oficiosidad art. 7 de la Ley 137-11 y V errónea aplicación de los artículos 69.3 y 74.4 de la Constitución art. 44.11, 148, 400 CPP”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  12. La Corte no establece en su decisión en qué consiste la coherencia de las

    declaraciones del testigos a cargo, pues no fue ésta quien escuchó de manera directa

    las declaraciones;

  13. Motivación genérica;

  14. No existe certeza de la participación del imputado en la comisión de los

    hechos;

  15. Violación al principio de contradicción del juicio;

  16. Retardo procesal; extinción de la acción penal;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) Esta Sala advierte, que se trata de una acusación en contra de las imputados M.P.T. y J.D.P.C., por el hecho de que estos en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), asesinaron propinándole varios disparos en la cabeza a quien en vida respondía al nombre de J.M.T.S., en unos matorrales de la carretera que conduce desde el Distrito Municipal de Hatillo al Distrito Municipal del Palmar de Ocoa; ante el a-quo el ministerio público sustentó su acusación en los siguientes elementos probatorios: Testimonial: L.E.T.S.; Documental: Nota informativa, certificado de fotográficas; Por su parte la parte querellante, se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, e incorporó en adición ante el aquo, los siguientes elementos probatorios: acta de nacimiento. Observando esta Alzada que la defensa no incorporó ningún elemento probatorio ante el a-quo a fin de sustentar su teoría de defensa o contrarrestar la teoría acusatoria;
    2. Los recurrentes M.P.T. y J.D.P.C., sustentan el primer motivo de su instancia recursiva, invocando: Error en la valoración de la pruebas, v en la determinación de los hechos: v violación de la lev por inobservancia v errónea aplicación de los artículos 69.3 v 74.4 de la Constitución: 14. 25. 172 v 333 del Código Procesal Penal: en síntesis ataca en primer aspecto la declaración del único testigo que depuso ante el a-quo el señor L.E.T.S. aludiendo: "Que la declaración del testigo no es corroborado por otro medio de prueba; que no existe certeza de que hermano haya denunciado esta amenaza; que ¡as pruebas resultan insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria; que el único testigo no manifestó que vio a los imputados darle muerte a su hermano; que el tribunal no pensó que pudieron ser los nacionales haitianos los que le dieron muerte; que los objetos robados no le fueron ocupados a los imputados; que el testigo tiene un interés particular en el proceso"; sin embargo, del examen hecho por el a-quo a las declaraciones de dicho testigo, establecidas en la página 10 de la sentencia recurrida, estimamos que, no obstante el testigo L.E.T., hermano del occiso, ser un testigo referencial, dichas declaraciones tienen credibilidad para decidir respecto al hecho endilgado a los imputados, por ser un testigo coherente y por deponer con lógica y objetividad ante el plenario de la instancia colegiada; estando su intervención testimonial estrecha e íntimamente acorde con los hechos de la acusación;
    3. Que es criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No. 228, de fecha 10 de agosto de 2011: "(...) ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció el hecho de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras
    confirmamos estar contestes con la valoración dada por el a-quo a este testigo;
    4. De la sentencia recurrida se colige, que aunque el testigo L.E.T., hermano del occiso no estuvo presente al momento de la ocurrencia del hecho, es a este testigo de la causa que el occiso J.M.T.S., quince (15) días antes de morir le comunica; que andaba por un finca y los imputados M.P.T. y J.D.P.C. estaban atracando a unos haitianos, que él le dijo a los imputados que dejaran a esos infelices que lo que están es ganándose sus chelitos y J. haló un machete y lo encaminó, el occiso halo la pistola, y él imputado le dijo tú haces eso porque tienes una pistola pero yo te la voy a hacer comer . Amenaza que según el ente acusador y las pruebas valoradas fue llevada a cabo;
    5. Que el señor J.A.M., días después de la muerte de! occiso J.M.^uel T.S., vio los autores del hecho, e identificó a los imputados J.D.P.C. y M.P.T. como los responsables del hecho; razones por las que estimamos que bien hizo el a-quo en otorgar valor probatorio a estas declaraciones, por haber narrado de forma coherente y lógica este testigo su conocimiento con relación al hecho;
    6. Que alega además, el recurrente que la declaración de este testigo no se corroboró con ningún otro medio de prueba; y en su escrito recursivo establece: "que ¡as pruebas resultan insuficientes para sustentar una sentencia condenatoria; que el tribunal no pensó que pudieron ser los nacionales haitianos los que le dieron muerte; que el testigo tiene un interés particular en el proceso "; sin embargo, comprueba esta Alzada que el a-quo pudo corroborar las declaraciones del testigo L.E.T., con la nota informativa incorporada al efecto, la que establece entre otras cosas que según los moradores del lugar este salió en horas de la mañana, abordando como pasajeros dos nacionales haitianos, siendo el imputado M.P.T., un indocumentado de nacionalidad haitiana; circunstancia que ante la ocurrencia del homicidio, fortalece y se corrobora esta información con la deposición del testigo referencial; el acta de defunción y el informe de autopsia que establece que la causa de muerte fue herida por proyectil de arma de fuego cañón corto, haciendo el a-quo desde la página 10 hasta la página 12 un resumen del contenido de las pruebas aportadas por la parte acusadora, y en la página 12 examinó y valoro
    acusación, estableciendo textualmente: "A estos pruebas documentales se les confiere valor probatorio para fundamentar esta decisión y la solución de este caso, por haber sido estas obtenidas e incorporadas al juicio lícitamente, así como por estar corroboradas por el testigo deponente", criterio que estos juzgadores de Alzada comparten debido a la correcta valoración dada por el a-quo a las pruebas de la acusación con respeto y apego a la sana crítica racional, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, pruebas que fueron suficientes para determinar fuera de toda duda razonable la participación de los imputados en la comisión del hecho juzgado; razón por la que esta instancia judicial entiende que el a-quo tras la valoración hecha a la prueba, pudo destruir la presunción de inocencia que revestía a los recurrentes;
    7. Como segundo motivo de su instancia recursiva, invocan los recurrentes: Falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia e insuficiencia en la motivación: en resumen invocan: "Que el ministerio púbico no demostró que los imputados ciertamente hicieran daños a la comunidad; Que el tribunal no puede tomar en cuenta que el testigo estableció que hubo otro testigo que vio a los imputados darle muerte al hoy occiso, sin estar presente este testigo; Que la nota informativa abre la posibilidad de que la muerte la haya producido otras personas; Que el tribunal no dio respuesta a las conclusiones de la defensa de que no existen pruebas suficiente"; contrario a lo alegado por el recurrente, el a-quo al decidir en la forma en que lo hizo, dejó claro que la acusación del Ministerio Público tenia méritos, y que el hecho probado constituye una agresión y un daño, no solo al occiso, victima directa del proceso, sino a sus familiares y a la sociedad en su conjunto, pues se trata de un hecho que puso fin a una vida humana; hecho reprochable por la sociedad;
    8. Que de acuerdo a la sentencia impugnada se observa, que el a-quo dio respuesta a 1 conclusiones de la defensa respecto a la insuficiencia probatoria, al establecer luego de la ponderación de las pruebas lo siguiente: "tras una ponderación conjunta y armónica de las pruebas aportadas por las partes ha quedado establecida la responsabilidad de los imputados (...) siendo destruida la presunción de inocencia que les asistía"; ver ordinal 13, página 12 de la sentencia recurrida; de lo que se deduce que las pruebas fueron más que suficientes para el a-quo determinar la responsabilidad penal de los imputados en violación a
    Dominicano, por lo que, estimamos que el a-quo justificó tanto en hecho y en derecho de manera clara y suficiente los motivos que le llevaron a aplicar la pena de veinte (20) años de prisión a los imputados; de lo que se revela que la sentencia recurrida fue motivada de acuerdo a la sana critica y la máxima de experiencia penal; lo que nos conlleva a rechazar el segundo medio invocado por la recurrente;
    9. Los imputados J.P.C. y M.P.T., en el tercer motivo de su instancia recursiva, aluden que la sentencia recurrida contiene violación a principios de carácter constitucional, principio de oficiosidad. "Que la defensa había planteado la declaración de extinción de la acción por vencimiento al plazo máximo; Que se declare la extinción; Que los imputados tienen 9 años guardando prisión"; examinando la intervención hecha por las partes y la decisión a que arribaba cada instancia judicial de acuerdo a la fase en que se encontraba dicho proceso, así como el discurrir del mismo, hacemos de forma cronológica las siguientes observaciones: 1-) Que a los imputados J.P.C. y M.P.T., le fue impuesta medida de coerción en fecha dos (02) y cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), por la Oficina de Atención Permanente, adscrito al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua; quien impuso medida de coerción de tres meses de prisión preventiva; medida que fue renovada por el auto de apertura ajuicio emitido en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Azua; 2-) Que respecto a este proceso el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, emitió la sentencia No. 431-2009, en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), que declaró la culpabilidad de los imputados y los condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; sentencia que fue apelada, y conocida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, quien emitió la sentencia 294-2012-00209 de fecha ocho
    (08) del mes de junio del año dos mil doce (2012), que rechazó y confirmó en todas sus partes la sentencia supra descrita; sentencia de apelación que fue posteriormente casada por la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), declarando esta Sala con lugar el recurso y se envió el proceso nuevamente a la Corte de Apelación para que conozca de
    apoderada esta vez, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien emitió la sentencia 74/2014 en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante la que se anuló la sentencia recurrida, se ordenó la celebración de un nuevo juicio y se envió el proceso a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 3-) Que mediante sistema aleatorio resultó apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, tribunal que en fecha ocho
    (08) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) se declaró incompetente en virtud de un conflicto de competencia; incompetencia que fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia, mediante resolución 2714 en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil dieciseises (2016), decisión que declara la competencia del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el proceso; emitiendo dicho tribunal la sentencia penal No. 94I-2OI7-SSEN-O0I07 en fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017);
    10. Esta Corte tiene a bien indicar, que aunque ciertamente han transcurrido más de nueve (09) años desde la imposición de medida de coerción de los imputados en agosto del año dos mil ocho (2008), el proceso fue conocido a los nueve (09) meses de la imposición de la medida de coerción de los imputados; el hecho de que al día de hoy, estemos apoderados de un recurso de apelación sobre un segundo juicio, ha sido motivado en razones propias del debido proceso;
    11. Señalamos además, que han intervenido nueve (09) instancias en aras de conocer y dar solución al presente proceso, los que, han resuelto de manera inmediata y eficaz los asimtos propuestos;, cabe indicar, que el Código Procesal Penal establece im plazo de máximo de duración para todo proceso penal, pero cierto es también que, sobre el particular, nuestra Suprema Corte de Justicia ha fijado criterio en ese sentido, para que los jueces ponderen adecuadamente la solicitud de extinción de la que resulten apoderados, ya que una vez iniciado el proceso transcurre bajo sus propias incidencias. Es decir, la diversidad de acciones y trámites procesales en la que se ve envuelto el litigio va marcando eventualmente el plazo prudente de su duración; y en la especie, esta S. ha podido fijar que la tardanza alegada por los imputados, es razonablemente cónsonas al debido proceso; de modo,
    consideración de lo antes ponderado; en consecuencia, RECHAZA la solicitud de extinción formulada por los imputados a través de sus abogados, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;
    12. Que las decisiones judiciales deben bastarse a sí misma, debiendo el juez exponer de manera ^ clara, suficiente y precisa qué fue lo que juzgó, cómo lo juzgó y cuál fue la conclusión jurídica a la^ que arribó en su pensamiento, para que las partes vinculadas a los procesos judiciales aprecien las justificaciones de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso, y que los motivos expresados sean el resultado de la exposición de los hechos a causa de una correcta valoración y apreciación de los elementos probatorios en búsqueda de la verdad, lo que ha ocurrido en la especie;
    13. Que para esta Alzada quedaron establecidas de manera explícita, coherente y veraz todas las circunstancias que rodearon los hechos que quedaron comprobados enjuicio, tras el debate de las pruebas ventiladas y discutidas tanto por la parte acusadora como por la defensa, toda vez que de los hechos y el derecho fijados en juicio, los juzgadores del fondo advirtieron con claridad y razonabilidad las fundamentaciones pertinentes para llegar a la decisión establecida en la sentencia que se trata. Asimismo somos de criterio que no basta con la acusación, el relato fáctico y las pruebas que se presenten en sustento, sino que es necesario pasar por el fuero de la contradicción, debate, ventilación y valoración, para así realizar un análisis y razonamiento lógico y coherente que propicie al descubrimiento de la verdad y no incurrir en una actuación que afecte la seguridad jurídica y las garantías constitucionales de las partes;
    14. Que es de principio, que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo. En el presente caso hemos podido apreciar que el tribunal de juicio realizó un razonamiento lógico en base a las pruebas aportadas, por lo que,
    15. Que por los motivos antes expuestos, esta Alzada tiene a bien establecer que el tribunal a quo dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, con lo que se revela que los agravios invocados por los recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, además de que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por la ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, por lo que, procede Rechazar el recurso de apelación incoado por los imputados M.P.T. y J.D.P.C., a través de sus representantes legales, Licdos. Julio C.D.P. y J.B.P., y sustentado en audiencia por el Licdo. D.A.A., en contra de la Sentencia No. 941-2017-SSEN-00107, de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la

    decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su

    decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al

    derecho;

    Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que se trata de una

    acusación en contra de las imputados M.P.T. y Jefry Daneuris

    Peña Cuevas, por el hecho de que estos en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del

    año dos mil ocho (2008), asesinaron propinándole varios disparos en la cabeza a

    quien en vida respondía al nombre de J.M.T.S., en unos

    matorrales de la carretera que conduce desde el Distrito Municipal de Hatillo al

    Distrito Municipal del Palmar de Ocoa;

    Considerando: que ante el tribunal de primer grado, el ministerio público

    sustentó su acusación en los siguientes elementos probatorios: Testimonial: L.E.T.S.; Documental: Nota informativa, certificado de defunción;

    pericial: informe de autopsia; ilustrativa, dos bitácoras fotográficas; Por su parte la

    parte querellante, se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, e

    incorporó en adición ante el a-quo, los siguientes elementos probatorios: acta de

    nacimiento;

    Considerando: que la Corte observa y establece que la defensa no incorporó

    ningún elemento probatorio ante el a-quo a fin de sustentar su teoría de defensa o

    contrarrestar la teoría acusatoria;

    Considerando: que con relación al alegato de la parte recurrente, relativo a la

    declaración del único testigo que depuso ante el a-quo, el señor Luis Euris Tejeda

    Sánchez indica el recurrente: "Que la declaración del testigo no es corroborada por

    otro medio de prueba; que no existe certeza de que hermano haya denunciado esta

    amenaza; que las pruebas resultan insuficientes para sustentar una sentencia

    condenatoria; que el único testigo no manifestó que vio a los imputados darle

    muerte a su hermano; que el tribunal no pensó que pudieron ser los nacionales

    haitianos los que le dieron muerte; que los objetos robados no le fueron ocupados a

    los imputados; que el testigo tiene un interés particular en el proceso"; sin embargo,

    del examen hecho por el tribunal de primer grado a las declaraciones de dicho

    testigo, establecidas en la página 10 de la decisión, la Corte considera que, no

    obstante el testigo L.E.T., hermano del occiso, ser un testigo referencial,

    dichas declaraciones tienen credibilidad para decidir respecto al hecho endilgado a

    los imputados, por ser un testigo coherente y por deponer con lógica y objetividad

    ante el plenario de la instancia colegiada; estando su intervención testimonial

    estrecha e íntimamente acorde con los hechos de la acusación; Considerando: que en este sentido, señala la Corte a qua que ha sido

    establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia

    No. 228, de fecha 10 de agosto de 2011: "(...) que cuando un testigo sostiene que alguien

    expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera

    de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que

    es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció el hecho de que se

    trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del

    caso”;

    Considerando: que el señor J.A.M., días después de la muerte

    del occiso J.M.T.S., vio a los autores del hecho, e identificó a los

    imputados J.D.P.C. y M.P.T. como los

    responsables del hecho; razones por las que la Corte entendió que bien hizo el a-quo

    en otorgar valor probatorio a estas declaraciones, por haber narrado de forma

    coherente y lógica este testigo su conocimiento con relación al hecho;

    Considerando: que la Corte señala en su decisión que el tribunal de primer

    grado pudo corroborar las declaraciones del testigo L.E.T., con la nota

    informativa incorporada al efecto, la que establece entre otras cosas que según los

    moradores del lugar este salió en horas de la mañana, abordando como pasajeros

    dos nacionales haitianos, siendo el imputado M.P.T., un

    indocumentado de nacionalidad haitiana; circunstancia que ante la ocurrencia del

    homicidio, fortalece y se corrobora esta información con la deposición del testigo

    referencial; el acta de defunción y el informe de autopsia que establece que la causa

    de muerte fue herida por proyectil de arma de fuego cañón corto, haciendo el

    tribunal de primer grado desde la página 10 hasta la página 12 un resumen del

    contenido de las pruebas aportadas por la parte acusadora; y en la página 12 de la acusación, estableciendo textualmente: "A estas pruebas documentales se les

    confiere valor probatorio para fundamentar esta decisión y la solución de este caso, por haber

    sido estas obtenidas e incorporadas al juicio lícitamente, así como por estar corroboradas por

    el testigo deponente"; criterio que la Corte comparte debido a la correcta valoración

    dada por el tribunal de primer grado a las pruebas de la acusación con respeto y

    apego a la sana crítica racional, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y la máxima de experiencia, pruebas que fueron suficientes para

    determinar fuera de toda duda razonable la participación de los imputados en la

    comisión del hecho juzgado; razón por la que la Corte consideró que el tribunal de

    primer grado, tras la valoración hecha a la prueba, pudo destruir la presunción de

    inocencia que revestía a los recurrentes;

    Considerando: que con relación a la alegada falta e ilogicidad en la

    motivación de la sentencia e insuficiencia en la motivación, la Corte señala que de

    de la lectura de la sentencia impugnada se observa que, el tribunal de primer grado

    dio respuesta a las conclusiones de la defensa respecto a la insuficiencia probatoria,

    al establecer luego de la ponderación de las pruebas lo siguiente: "tras una

    ponderación conjunta y armónica de las pruebas aportadas por las partes ha

    quedado establecida la responsabilidad de los imputados (...) siendo destruida la

    presunción de inocencia que les asistía"; por lo que, la Corte consideró que el

    tribunal de primer grado justificó tanto en hechos como en derecho de manera clara

    y precisa los motivos que le llevaron a aplicar la pena de veinte (20) años de prisión

    a los imputados;

    Considerando: que con relación a la alegada violación a principios de

    carácter constitucional, y declaratoria de extinción, la Corte establece en forma 1. A los imputados les fue impuesta medida de coerción en fecha dos (02) y

    cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), por la Oficina de Atención

    Permanente, adscrito al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Azua; quien impuso medida de coerción de tres meses de prisión preventiva;

    medida que fue renovada por el auto de apertura ajuicio emitido en fecha

    dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado

    de Instrucción del Distrito Judicial de Azua;

  17. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante Sentencia No.

    431-2009, de fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009),

    declaró la culpabilidad de los imputados y los condenó a cumplir la pena de

    veinte (20) años de reclusión mayor; sentencia que fue apelada, y conocida

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal, quien emitió la sentencia 294-2012-00209 de fecha ocho (08) del

    mes de junio del año dos mil doce (2012), que rechazó y confirmó en todas

    sus partes la sentencia supra descrita; sentencia de apelación que fue

    posteriormente casada por la Suprema Corte de Justicia en fecha veintisiete

    (27) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), declarando esta Sala

    con lugar el recurso y se envió el proceso nuevamente a la Corte de

    Apelación para que conozca de manera total el recurso de apelación de los

    recurrentes; resultando apoderada esta vez, la Segunda Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien emitió la

    sentencia 74/2014 en fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil catorce

    (2014), mediante la que se anuló la sentencia recurrida, se ordenó la celebración de un nuevo juicio y se envió el proceso a la Presidencia de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

  18. Mediante sistema aleatorio resultó apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    tribunal que en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil dieciséis

    (2016) se declaró incompetente en virtud de un conflicto de competencia;

    incompetencia que fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia, mediante

    Resolución No. 2714 en fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil

    dieciseises (2016), decisión que declara la competencia del Cuarto Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional para conocer el proceso; emitiendo dicho tribunal la sentencia

    penal, de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

  19. Que aunque ciertamente han transcurrido más de nueve (09) años desde la

    imposición de medida de coerción de los imputados en agosto del año dos

    mil ocho (2008), el proceso fue conocido a los nueve (09) meses de la

    imposición de la medida de coerción de los imputados; el hecho de que a la

    fecha la Corte estuviere apoderada de un recurso de apelación sobre un

    segundo juicio, ha sido motivado en razones propias del debido proceso.

  20. Han intervenido nueve (09) instancias en procura de conocer y dar solución al

    proceso de que se trata, los que, han resuelto de manera inmediata y eficaz

    los asuntos propuestos;

  21. El Código Procesal Penal establece un plazo de máximo de duración para

    todo proceso penal, pero cierto es también que, sobre el particular, nuestra

    Suprema Corte de Justicia ha fijado criterio en ese sentido, para que los jueces

    ponderen adecuadamente la solicitud de extinción de la que resulten incidencias. Es decir, la diversidad de acciones y trámites procesales en la que

    se ve envuelto el litigio va marcando eventualmente el plazo prudente de su

    duración; y en el caso, esta S. ha podido fijar que la tardanza alegada por

    los imputados, es acorde al debido proceso;

  22. La Corte establece en su decisión que han quedado establecidas de manera

    explícita, coherente y veraz todas las circunstancias que rodearon los hechos

    que quedaron comprobados en juicio, tras el debate de las pruebas ventiladas

    y discutidas tanto por la parte acusadora como por la defensa, toda vez que

    de los hechos y el derecho fijados en juicio, los juzgadores del fondo

    advirtieron con claridad y razonabilidad las fundamentaciones pertinentes

    para llegar a la decisión arribada, pudiendo apreciarse de la lectura de las

    decisiones previas emitidas que el tribunal de primer grado realizó un

    razonamiento lógico en base a las pruebas aportadas.

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

    recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.D.P.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 22 de noviembre de 2017;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- S.P.R., (Juez Miembro de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional) .- I.P.G., (J.M. de la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).- J.R.F.J.M. de la Primera Sala Cámara Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre del 2018, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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