Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Octubre de 2018.

Número de resolución94
Fecha03 Octubre 2018
Número de sentencia94
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 94

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de octubre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 03 de octubre del 2018 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de

marzo de 2018, incoado por:

 M.A.B.G., dominicano, mayor de edad, soltero, portador

de la cédula de identidad y electoral No. 224-0073381-6, domiciliado y

residente en la C.M.T.S. No. 42, Sector Café de

H., Santo Domingo Oeste, República Dominicana, imputado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) A la licenciada N.P., en representación de M.A.B.G.,

4) El doctor T. de Moya Espinal y el licenciado O.A. de León,

en representación de J.B.M. de Oca y Soraya Altagracia

Suárez;

VISTOS (AS): 1. El memorial de casación, depositado el 03 de abril de 2018, en la secretaría de

la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, M.A.B.G.,

imputado, interpone su recurso de casación a través de su abogada licenciada

N.P.;

2. El escrito de defensa, depositado el 25 de abril de 2018, en la secretaría de la

Corte a qua, por J.B.M. de Oca y S.A.S.,

querellantes y actores civiles, a través de sus abogados licenciado Oscar

Alexander de León y doctor T. de M.E.;

3. La Resolución No. 1164-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 07 de junio de 2018, que declara admisible el recurso de casación

interpuesto por: M.A.B.G., contra la indicada sentencia; y fijó

audiencia para el día 18 de julio de 2018; y que se conoció ese mismo día;

4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 18 de julio

de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: Manuel

Ramón Herrera Carbuccia, en funciones de Presidente, F.A.J.M., José

Alberto Cruceta Almánzar, M.A.R.O., Blas Rafael Fernández

Gómez, P.J.O., E.E.A.C., Juan Hirohito Reyes

Cruz, A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M.,

R.C.P.Á., F.A.O.P. y M.F.C. de Trabajo del Distrito Nacional; G.M., Juez Presidenta del

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; y Ana Magnolia Méndez

Cabrera, J.M. de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Central, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dos (02) de agosto de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados G.A.. Marizán

Santana, S.P.R., I.P.G. y José Reynaldo Ferreira

Jimeno, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. Con motivo de las acusaciones presentadas el 8 de julio de 2013 y 14 de

    septiembre de 2013, respectivamente, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    de Santo Domingo, en contra de M.A.B.G., Huascalin Marmolejos

    Suero, I.V.B., J.A., R.G.R. de B. y

    O.D.C.P., por violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385 y

    386 del Código Penal dominicano, en perjuicio de J.B. de O.J.,

    S.A.S. y E.G.Q.V., resultó apoderado el

    Tercer Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el cual dictó auto de 2. Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Santo Domingo, el cual, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014,

    decidió:

    ‘Primero: Declara culpables a los ciudadanos M.A.B.G., H.M.S., O.C.P. e I.V.B., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad y electoral números 224-0073381-6, 224-0075002-6, 093-0071646-2, no porta, domiciliados en calle Carolina S/N próximo al colmado Familia, sector El Café de H., provincia Santo Domingo, teléfono 829-367-2688, calle Respaldo 27 núm. 26, sector ensanche Altagracia de H., provincia Santo Domingo, teléfono 829-557-5109 y 829-587-6062, 093-0071646-2, domiciliado en la calle V.M. núm. 15, sector Piedra Blanca de Haina, provincia S.C., teléfono 809-613-8667 y calle C., núm. 34, El Café de H., teléfono 849-642-7651, de los crímenes de asociación de malhechores y robo con violencia en camino público, en perjuicio de S.A.S., J.B.M. de Oca y E.G.Q.V., en violación de los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena a los justiciables M.A.B.G. y O.C.P. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y condena a los procesados H.M.S. e I.V.B. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria por su participación mínima en los hechos que se les imputan. Condena a los justiciables M.A.B.G., H.M.S. e I.V.B. al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al imputado O.C.P., compensa en pago de las costas penales del proceso por estar representado por la Defensoría Pública; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores S.A.S. y J.B.M. de Oca, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, condena a los (RD$1,000,000.00), de manera conjunta y solidaria, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta civil y penal de la cual éste Tribunal los ha encontrado responsables y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes. En cuanto a los imputados H.M.S. e I.V.B., se acoge el desistimiento expreso de los querellantes; Cuarto: Rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por el señor E.G.Q.V. en razón del desistimiento tácito del querellante; Quinto: Condena a los imputados M.A.B.G. y O.C.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.Ó.A. de León y el Dr. Teobaldo de M.E., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes diciembre del año dos mil catorce (2014); a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas;

  2. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por los

    imputados, Israel Vizcaíno, M.A.B.G., O.C.P. y

    H.M.S., ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual, en fecha 19 de

    enero de 2016, dictó la sentencia cuyo dispositivo señala:

    PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por:
    a) Licda. M.F. de la Cruz, actuando en nombre y representación del señor Israel Vizcaíno Berigüete, en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); b) la Licda. N.P., actuando en nombre y representación del señor M.A.B.G., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); c) Licda. W.Y.M., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado en nombre y representación del señor O.C.P., en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015); y d) los Dres. R.F.G. y Amable E.M., actuando
    S., en fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); todos en contra de la sentencia núm. 459/2014, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara culpables a los ciudadanos M.A.B.G., H.M.S., O.C.P. e I.V.B., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad y electoral números 224-0073381-6, 224-0075002-6, 093-0071646-2, no porta, domiciliados en calle Carolina S/N próximo al colmado Familia, sector El Café de H., provincia Santo Domingo, teléfono 829-367-2688, calle Respaldo 27 núm. 26, sector ensanche Altagracia de H., provincia Santo Domingo, teléfono 829-557-5109 y 829-587-6062, 093-0071646-2, domiciliado en la calle V.M. núm. 15, sector Piedra Blanca de Haina, provincia S.C., teléfono 809-613-8667 y calle C., núm. 34, El Café de H., teléfono 849-642-7651, de los crímenes de asociación de malhechores y robo con violencia en camino público, en perjuicio de S.A.S., J.B.M. de Oca y E.G.Q.V., en violación de los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, condena a los justiciables M.A.B.G. y O.C.P. a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y condena a los procesados H.M.S. e I.V.B. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria por su participación mínima en los hechos que se les imputan. Condena a los justiciables M.A.B.G., H.M.S. e I.V.B. al pago de las costas penales del proceso. En cuanto al imputado O.C.P., compensa en pago de las costas penales del proceso por estar representado por la Defensoría Pública ; Segundo: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes ; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil presentada por los señores S.A.S. y J.B.M. de Oca, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en consecuencia, condena a los imputados M.A.B.G. y justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados con su hecho personal, que constituyó una falta civil y penal de la cual éste Tribunal los ha encontrado responsables y pasibles de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes. En cuanto a los imputados H.M.S. e I.V.B., se acoge el desistimiento expreso de los querellantes ; Cuarto: Rechaza la querella con constitución en actor civil presentada por el señor E.G.Q.V. en razón del desistimiento tácito del querellante ; Quinto: Condena a los imputados M.A.B.G. y O.C.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.Ó.A. de León y el Dr. Teobaldo de M.E., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa ; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes diciembre del año dos mil catorce (2014); a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas ; SEGUNDO : Confirma la decisión recurrida, por ser justa y reposar en prueba legal; TERCERO : E. al ciudadano O.C.P. del pago de las Costas del procedimiento; por estar asistido por una abogada adscrita a la Defensa Pública, condenando al pago de las constas del procedimiento a los ciudadanos M.A.B.G., H.M.S. y O.C.P.; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

  3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por los

    imputados: O.C.P., M.A.B. gil y Huáscar Marmolejos

    Suero, ante la Sala Penal de esta Suprema Corte de Justica, la cual, mediante

    sentencia de fecha 08 de noviembre de 2017, casó la decisión impugnada y

    ordenó el envío ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional, en razón de que, la Corte a qua realiza una transcripción

    escueta del primer medio de apelación presentado por los recurrentes, jueces del fondo; sin embargo, por la lectura a sus respectivos escritos de

    apelación se observa un desarrollo amplio en la fundamentación del indicado

    vicio, relativo al defecto en que, a juicio de estos, se incurrió en la valoración de la

    prueba; por lo que era deber ineludible de la Corte a-qua, luego del análisis y

    ponderación del motivo, justificar su rechazo mediante un razonamiento mínimo

    capaz de cumplir con la exigencia legal y constitucional de motivación de las

    resoluciones judiciales; por lo que al no cumplirse con tal requerimiento, sino

    que, por el contrario, la motivación ofrecida por la alzada obedece a un

    razonamiento de carácter genérico, ya que no hace una expresa valoración de las

    alegaciones de las partes, que impide conocer cuáles han sido los criterios

    jurídicos esenciales, para el rechazo de la cuestión planteada;

  4. Apoderada del envío ordenado la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, decidió en fecha 16 de marzo de 2018, lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación, interpuestos en fecha 26/02/2015;-.por: a) señor M.A.B.G., imputado, a través de la L.. N.P.; y, b) señor O.C.P., imputado, representado por la L.. W.Y.M., Defensora Pública y sustentado en audiencia por la L.. J.V., Defensora Pública; en contra de la Sentencia núm. 459-2014, de fecha día 26/11/2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 459-2014, de fecha día 26/11/2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales y civiles, causadas en grado de la Provincia de Santo Domingo, y el Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

    M.A.B.G., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de

    la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 07 de junio de 2018, la Resolución No.

    1164-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó

    la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 18 de julio de 2018, fecha esta

    última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia

    el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que el recurrente, M.A.B.G., imputado; alega

    en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los

    medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir y por violación al Artículo 24 del Código Procesal Penal (Artículo 426.3); Segundo Medio: Sentencia que impone una pena de prisión mayor de 10 años (Art. 426. N 1 CPPD)”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  5. La Corte a qua no dio respuesta a los vicios denunciados por el recurrente,

    lo que constituye una falta de motivación.

  6. Contradicción de las pruebas testimoniales y acusación.

  7. Desnaturalización de los hechos.

  8. Violación al principio de presunción de inocencia y el debido proceso de

    ley.

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus “1. (…) Que del estudio de los escritos contentivos de apelación, los recurrentes plantean: 1. El imputado M.A.B.G., Primer motivo: Errónea aplicación de los artículos 25 y 172 del Código Procesal Penal, que instituye el sistema de valoración de los medios de pruebas conforme a la sana crítica razonada (artículo 417.4); y Segundo motivo: Falta de motivación en la sentencia en cuanto a la pena impuesta (articulo 417.2 y 339 del Código Procesal Penal); 2. El imputado O.C.P., Primer motivo: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (Arts. 338, 333, 172,25 C.P.P.). (Art. 417.4 C.P.P.); Segundo motivo: Falta y contradicción en la motivación de la sentencia, violación al artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal (artículo 417.2 del Código Procesal Penal), y Tercer motivo: Inobservancia de una norma jurídica (artículo 339 del Código Procesal Dominicano. Así las cosas procedemos a la justificación de la respuesta del medio invocado en los recursos que ocupan la atención de esta Alzada;

    2. El primer medio presentado por los recurrentes M.A.B.G. y O.C.P., en sus respectivos recursos, se procederá a contestarlo en conjunto por la convergencia que existe entre éstos, en este sentido el referido medio se basa en síntesis que el tribunal a quo se basa principalmente en las pruebas testimoniales, sin observar que las mismas son incapaces de apegarse a la realidad de los hechos por el interés de las personas que las produjeron. El tribunal le da total crédito a la pareja de esposos que fueron víctimas de un atraco perpetrado según éstos por los justiciables, pero en las declaraciones ofrecidas en el plenario quedó la duda de la participación de sus representados; violentándose además lo relativo al principio in dubio pro reo, y que solo puede dictarse sentencia condenatoria si las pruebas demuestran con certeza la participación del imputado. Que el tribunal a-quo le atribuyó valor probatorio a una acusación presentada por el Ministerio Público la cual solo se sustentaba en elementos probatorios contradictorios, de los cuales ninguno pudo ser corroborado por otro elemento probatorio que le diera carácter de veracidad a lo planteado por la supuesta testigo ofertada en la referida acusación; que contrario a lo expuesto por la defensa de los recurrentes en sus instancias recursivas, esta jurisdicción de alzada, tras analizar lo invocado por éstos, así como la sentencia impugnada y los demás legajos que 13 a 17 de la sentencia impugnada), de estas declaraciones se comprueba que fueron debidamente valoradas por el tribunal a-quo al precisar la claridad, coherencia y firmeza en sus testimonios, que ubican en lugar, tiempo y espacio a los hoy imputados M.A.B.G. y O.C.P., sin contradicción alguna, de manera puntualizada y detallada, con total conexión y secuencia de los hechos ocurridos, cuando la testigo S.A.S., manifestó que mientras se encontraban en el edificio de su suegra, su esposo fue encañonado por M. y ella fue encañonada por O. y le dijo que lo tomara todo, que no le hicieran daño, entregándole la cartera y el celular, que el encartado M. se puso a rebuscar en el vehículo y encontró un peine de una pistola y O. le dijo que había un arma y le dijo a su esposo que buscara el arma, y si no la buscaba lo reventaría, entonces ellos se desmontaron del vehículo y ella se fue pegando de la marquesina, y O. nunca bajó el arma, siempre apuntándole en la cabeza, ellos apagaron el vehículo y dejaron los alógenos encendidos y se descargó la batería y su esposo le dijo "ustedes tienen todo", que le diera la llave y se fueron, pero se devolvieron y M. le apuntó al pecho y ella le dijo, que le había dado todo y lo que me quedaba era una anillo de boda de su mamá; el testigo J.B.M. De Oca, expresó entre otras cosas, que llegó al edificio ve unos motores y ve que vienen con la luz apagada, eran dos motores se puso en alerta y su esposa le dijo "que pasó" y le dijo "nos jodimos" y uno de ellos le encañonó con un arma de mira láser que le apuntó y lo sacó del jeep y le dije que no veía a su esposa ni al otro y uno de ellos dijo hay un peine, hay un arma y le preguntó por el arma y le dijo que no la tenía, ya que la había dejado en la casa y los arrastraron y los tiraron para atrás y volvieron y ahí fue que pudo ver la otra persona a M. y ahí fue que su esposa le dio el anillo, el oyó que rebuscaban en el jeep, estaba oscuro, pero no a nivel que no se vea y estaban encendidas la luces del jeep. La persona que apuntaba a su esposa era M., y pasó como un mes para arrestar a O., lo identificó, él estaba con un grupo. Cuando la policía lo citó del otro lado del puente, había un grupo de personas y le dijeron mira a ver quién es y le dijo es ese (refiriéndose al imputado Ornar); se encuentran las declaraciones del testigo R.S.C.P., manifestó que es sargento de la Policía Nacional y pertenece al departamento de la Policía Preventiva, andaba en una patrulla en delincuentes y cuando los vieron se devolvieron, por lo que le dieron seguimiento. Ellos se devolvieron en la avenida Las Palmas, y ellos les respondían con disparos y se entraron por un lugar, era una calle sin salida, dos salieron a pies, entraron a un residencial, su compañero le cayó atrás a pie también y él se quedó con los dos que se quedaron en la motocicleta y los encañonó y escuchó disparos, los que fueron a pie aprovecharon que llegaba un señor en una M. y lo apearon y se fueron en el vehículo, el que cogió el vehículo fue M.; él se quedó con H. e I., ellos estaban desarmados, que él se quedó ahí y se sentía incomodo, y pensaba que a su compañero lo podían herir, cuando llegó el refuerzo, fueron apresados, su compañero le cayó atrás a la Murano en un motor de un ciudadano y lograron agarrar a los otros frente al Provocón Cuarto, su compañero el S.J.G.E.; en ese mismo orden fueron presentadas las declaraciones del testigo S.J.G.E., expresó que ellos iban por la Prolongación avenida 27 de Febrero y venían dos motocicletas en vía contraria, le dieron cambio, y ellos se devolvieron y vieron tenían un perfil sospechoso, ya que las motocicletas no tenían luz y ellos estaban vestidos de polo-shirt negro. Al llegar a Sávica había una calle sin salida y dos de los jóvenes entraron al residencial y hacían disparos. Estaban I., H. y M.. A H. y a I. los apresó su compañero y M. junto con otro que no está aquí porque logró escaparse fueron quienes entraron al residencial haciendo disparos, él le cayó atrás a pie y llegaba un señor y lo despojaron del vehículo y había un joven familia del que le robaron la jeepeta y le dio seguimiento con él en una motocicleta. Y al llegar a cierto lugar los auxilió una patrulla y los que iban en la jeepeta chocaron con una camioneta. La jeepeta quedó prácticamente destrozada y uno de ellos estaba herido al que le dicen J., por lo que la policía procedió a llevarlo al hospital y supo que del hospital se escapó, que el arrestó a M.;

    1. En relación a las declaraciones vertidas por cada uno de los testigos de la acusación esta Alzada puede determinar que el tribunal a-quo en sus motivaciones estableció fehacientemente que los imputados se encontraban en el lugar de los hechos, como señala la testigo S.A.S., víctima, esta identifica claramente a los imputados por sus nombres M. y O., y lo identifica como las personas los testigo y víctima J.B.M. De Oca, declaraciones que coinciden con las de la testigo S.A.S. identificó como las personas que los encañonaron con una pistola y les robaron sus pertenencias; en cuanto a las declaraciones de los sargentos de la Policía Nacional J.G.E. y R.S.C.P., es substancial destacar que días después de haber perpetrado el atraco a los querellantes, fueron perseguidos por la-Policía, al presentar perfil sospecho, y ahí se inició la persecución, donde resultó detenido el encartado M.A.B.G., quien sustrajo una jeepeta marca M., en la que intentaba huir, posteriormente detuvieron a O.C.P., que aunque no se ' encontraba en esta persecución en ese momento, los querellantes después de su detención, cuando se encontraban apresados por sus distintas circunstancias, los identificaron con certeza y precisión como las personas que ciertamente los despojaron de sus pertenencias, como se ha establecido en sus declaraciones; que además a estas se encuentran las pruebas presentadas por la acusación que robustecen las mismas, en las que se encuentran: Orden de arresto núm. 9975-ME-13 de fecha 14-5-2013; Acta de conducencia de fecha 06-06-2013; Acta de denuncia de fecha 22-3-2013; Fotos ilustrativas de la jeepeta Murano; Cuatro (4) Actas de registro de persona de fecha 22-3-2013; Copia de la matricula de la jeepeta; Certificación de entrega de vehículo recuperado de fecha 24-3-2013; Cuatro (4) actas de arresto de fecha 22-3-2013; Acta de registro de vehículo de fecha 22-3-2013; entrega de objetos recuperados de fecha 07-06-2013; estas pruebas documentales robustecen las declaraciones de los testigos, al poder verificarse la secuencia de los hechos; en este sentido la defensa alega que a los imputados no se le ocupó nada comprometedor, ciertamente así, más aún como se desarrolló el hecho, no obstante a estas argumentaciones, los imputados fueron señalados como los perpetradores del robo con violencia por las víctimas directas de los sucesos acontecidos; apreciando esta sala de corte, que los imputados cometieron los hechos al demostrar con certeza con las pruebas aportadas la participación de éstos, es por ello, que es pertinente rechazar el primer medio invocado por los imputados recurrentes, al no conformarse el mismo;

    2. En cuanto al segundo medio presentado por el imputado O.C.P., alega falta de motivación en la sentencia, al el tribunal contactarse en la sentencia que solo los jueces se han limitado a hacer una enumeración de los elementos de pruebas documentales sin establecer el valor que les otorgó a cada una de estas pruebas documentales; adverso a lo argumentado en este medio por el recurrente, de la lectura y estudio de la decisión recurrida, como se ha up supra indicado fueron valorados ante la jurisdicción de juicio cada elemento de prueba, descrito detalladamente en la sentencia de marras, donde se determinó la comisión de los hechos imputados a los recurrentes en apelación, tanto las pruebas testimoniales como las documentales (ver página 17-20 de la decisión impugnada), aportan la cronología a la comisión de los ilícitos penales indilgados a los encartados, y cómo dieron al traste con la captura de los imputados, y el señalamiento directo por parte de las víctimas afectadas directamente por la conducta antijurídica de los imputados, comprobándose así la configuración de los elementos constitutivos de asociación de malhechores, tipificada en los artículos 265 y 266 del Código Penal, al voluntariamente asociarse y proceder a cometer el ilícito penal contra los querellantes y actores civiles, en el caso de la especie el robo con violencia cuyos elementos constitutivos se encuentran configurados en el presente proceso, sancionados por los artículos 379 y 383 del Código Penal, al sustraer de manera violenta con el uso de armas de fuego las pertenencias, entre ella, joyas, dinero y celulares, conforme a las declaraciones de las víctimas, siendo recuperado por la Policía Nacional el celular marca B., color negro, propiedad de la víctima S.A.S. de M., mediante certificación de entrega de objetos recuperados de fecha 7/6/2013, el cual fue sustraído mediante el referido atraco; esta alzada entiende que la responsabilidad penal de los imputados se encuentra comprometida más allá de toda duda razonable, en el entendido que conforme a las pruebas antes descritas y valoradas por el tribunal aquo, lo sitúan en lugar de los hechos, quedando así destruida la presunción de inocencia que les investía, lo que quedó claramente establecido por el tribunal de grado en sus motivaciones, por lo que no se configuran los vicios argüidos en el presente medio invocado por el recurrente, por lo que se rechaza;

    5. El segundo medio del imputado M.A.B.G., y el tercer medio de O.C.P., se encuentran en las misma dirección veinte (20) años de reclusión mayor; el a-quo inobservó el mecanismo de control para el establecimiento de la cuantía de la pena, establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual dispone un conjunto de criterios que deben ser tomados en cuenta no solo para determinar la cuantía de la pena, sino también para fermentar el fin resocializador que tiene la misma ajustada al principio de razonabilidad; en este ámbito los juzgadores de la jurisdicción de juicio, contrario a lo que alegan los apelantes, tomó en cuenta los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 de la normativa procesal penal, al establecer la participación de los imputados en la ejecución de los hechos, mediante una motivación clara y diáfana, como se describe en el siguiente considerando (página 25, considerando 10, sentencia recurrida): " 10.- Que la sanción a imponer por el Tribunal es una cuestión de hechos que escapa al control de la Corte de Casación siempre que esté ajustada al derecho, y toda vez que haya sido determinada e impuesta tomando en consideración las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, las cuales, a entender de este tribunal colegiado, no son limitativas en su contenido; por lo que en el caso de la especie, en este caso en particular el Tribunal ha tomado en cuenta la gravedad del daño causado y el nivel de participación de cada imputado en cada uno de los hechos, estableciendo una pena acorde con la naturaleza de los hechos probados y la participación de cada uno(...)" ; siendo comprobado por el tribunal de grado la comisión de crimen de asociación de malhechores y robo con violencia en camino público, hechos previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, como se describe precedentemente; por lo que en este sentido la pena impuesta está dentro del marco establecido por la ley conforme a los hechos establecidos, por lo que procede al rechazo de los referidos medios por no verificarse el vicio atribuido;

    6. Esta alzada procede a contestar otro aspecto que esboza el segundo medio, ya tratado, del recurso del imputado M.A.B.G., en cuanto el pago de las costas penales del proceso, mas el pago de una indemnización; en este sentido es sabido que los jueces son soberanos en la apreciación de la fijación de las indemnizaciones, y en el caso de la especie, los imputados M.A.B.G. y O.C.P. fueron quienes que le despojaron de sus pertenencias a los comprometiendo así su responsabilidad penal, quedado comprometida la responsabilidad civil de cada uno éstos por el daño ocasionado a las víctimas, tal y como lo establece el tribunal a-quo en sus motivaciones, resultando condenados al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones; rechazando esta alzada lo argüido en este sentido;

    7. Que es criterio jurisprudencial, que los elementos que dan veracidad a los demás medios de prueba son im Testimonio confiable de tipo presencial, Testimonio confiable del tipo referencial. Certificación expedida por un perito, Documentación que demuestre de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo, (...) cualquier otro medio probatorio admitido por la ley (...) (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Por lo que a juicio de esta Sala de la Corte el tribunal a-quo realizó adecuada interpretación de las declaraciones de los testigos sumados a las pruebas presentadas;

    8. Que se evidencia que el tribunal de grado fue claro en sus motivaciones al establecer la asociación de malhechores y robo con violencia en camino público, hechos previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, incurriendo en violación a las disposiciones legales endilgadas, lo que se extrae de las declaraciones de los testigos, vertidas ante el tribunal a-quo; por lo que a juicio de esta jurisdicción de alzada, el tribunal de grado hizo una valoración correcta y adecuada de dichos testimonios, motivando su decisión correctamente en hechos y en derecho; dejando el tribunal a-quo por sentado en dicha motivación que fue el resultado de la correcta ponderación y valoración de los testimonios precedentemente descritos y el cual fueron fortalecidos por las pruebas documentales a cargo sometidas a su escrutinio, dando cabal cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 336, por la correlación de la acusación presentada por el ministerio público y la sentencia dictada, al artículo 338 por haber sido la prueba aportada suficiente para decretar con certeza que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados, y los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, garantizando Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la

    decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su

    decisión justificando las cuestiones planteadas por estos en su recurso y ajustada al

    derecho;

    Considerando: que la Corte establece de forma precisa en su decisión que,

    tras analizar lo invocado por éstos, así como la sentencia impugnada y los demás

    legajos que componen el expediente, ha podido constatar de la lectura de la

    decisión, se encuentran las declaraciones de los testigos, (ver páginas 13 a 17 de la

    sentencia impugnada), de estas declaraciones se comprueba que fueron

    debidamente valoradas por el tribunal a-quo al precisar la claridad, coherencia y

    firmeza en sus testimonios, que ubican en lugar, tiempo y espacio a los hoy

    imputados M.A.B.G. y O.C.P., sin contradicción

    alguna, de manera puntualizada y detallada, con total conexión y secuencia de los

    hechos ocurridos;

    Considerando: que con relación a las declaraciones vertidas por cada uno de

    los testigos de la acusación la Corte señaló que el tribunal a-quo en sus motivaciones

    estableció fehacientemente que los imputados se encontraban en el lugar de los

    hechos, como señala la testigo S.A.S., víctima, esta identifica

    claramente a los imputados por sus nombres M. y O., y lo identifica como

    las personas los que atracaron, escena que quedó en su memoria y le permitió

    identificar de forma precisa a los imputados; ese mismo orden el testigo y víctima

    J.B.M. De Oca, declaraciones que coinciden con las de la testigo

    S.A.S. identificó como las personas que los encañonaron con una de la Policía Nacional J.G.E. y R.S.C.P., es

    substancial destacar que días después de haber perpetrado el atraco a los

    querellantes, fueron perseguidos por la-Policía, al presentar perfil sospecho, y ahí se

    inició la persecución, donde resultó detenido el encartado M.A.B.G.,

    quien sustrajo una jeepeta marca M., en la que intentaba huir, posteriormente

    detuvieron a O.C.P., que aunque no se encontraba en esta

    persecución en ese momento, los querellantes después de su detención, cuando se

    encontraban apresados por sus distintas circunstancias los identificaron con certeza

    y precisión como las personas que ciertamente los despojaron de sus pertenencias,

    como se ha establecido en sus declaraciones; que anexo a estas se encuentran las

    pruebas presentadas por la acusación que robustecen las mismas, en las que se

    encuentran: Orden de arresto núm. 9975-ME-13 de fecha 14-5-2013; Acta de

    conducencia de fecha 06-06-2013; Acta de denuncia de fecha 22-3-2013; Fotos

    ilustrativas de la jeepeta Murano; Cuatro (4) Actas de registro de persona de fecha

    22-3-2013; Copia de la matricula de la jeepeta; Certificación de entrega de vehículo

    recuperado de fecha 24-3-2013; Cuatro (4) actas de arresto de fecha 22-3-2013; Acta

    de registro de vehículo de fecha 22-3-2013; entrega de objetos recuperados de fecha

    07-06-2013; estas pruebas documentales robustecen las declaraciones de los testigos,

    al poder verificarse la secuencia de los hechos;

    Considerando: que en este sentido, la defensa alega que a los imputados no

    se le ocupó nada comprometedor, ciertamente así, más aún como se desarrolló el

    hecho, no obstante a estas argumentaciones, los imputados fueron señalados como

    los perpetradores del robo con violencia por las víctimas directas de los sucesos

    acontecidos; Considerando: que con relación a la falta de motivación, establece la Corte a

    qua que, contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura y revisión de la

    decisión recurrida, puede comprobarse que el tribunal de primer grado valoró cada

    uno de los elementos de prueba aportados ante la jurisdicción de juicio, los cuales

    fueron detallados en el cuerpo de la decisión, donde se determinó la comisión de los

    hechos imputados a los recurrentes, tanto las pruebas testimoniales como las

    documentales (ver página 17-20 de la decisión impugnada), aportan la cronología a

    la comisión de los ilícitos penales indilgados a los encartados, y cómo dieron al

    traste con la captura de los imputados, y el señalamiento directo por parte de las

    víctimas afectadas directamente por la conducta antijurídica de los imputados,

    comprobándose así la configuración de los elementos constitutivos de asociación de

    malhechores, tipificada en los Artículos 265 y 266 del Código Penal, al

    voluntariamente asociarse y proceder a cometer el ilícito penal contra los

    querellantes y actores civiles. En el caso particular, el robo con violencia cuyos

    elementos constitutivos se encuentran configurados en el proceso de que se trata,

    sancionados por los Artículos 379 y 383 del Código Penal, al sustraer de manera

    violenta con el uso de armas de fuego las pertenencias, entre ella, joyas, dinero y

    celulares, conforme a las declaraciones de las víctimas, siendo recuperado por la

    Policía Nacional el celular marca B., color negro, propiedad de la víctima

    S.A.S. de M., mediante certificación de entrega de objetos

    recuperados de fecha 7/6/2013, el cual fue sustraído mediante el referido atraco;

    Considerando: que por lo anteriormente señalado, la Corte establece que la

    responsabilidad penal de los imputados se encuentra comprometida más allá de

    toda duda razonable, en el entendido que conforme a las pruebas antes descritas y quedando así destruida la presunción de inocencia que les investía, lo que quedó

    claramente establecido por el tribunal de grado en sus motivaciones;

    Considerando: que con relación a la pena impuesta, la Corte señala en su

    decisión que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de primer grado

    tomó en consideración los criterios para la determinación de la pena, establecidos en

    el Artículo 339 de la normativa procesal penal, al establecer la participación de los

    imputados en la ejecución de los hechos, mediante una motivación clara y precisa;

    Considerando: que la sanción a imponer por el tribunal es una cuestión de

    hechos que escapa al control de la Corte de Casación siempre que esté ajustada al

    derecho, y toda vez que haya sido determinada e impuesta tomando en

    consideración las prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, las

    cuales, a entender de este tribunal colegiado, no son limitativas en su contenido; por

    lo que en el caso de que se trata, el Tribunal ha tomado en cuenta la gravedad del

    daño causado y el nivel de participación de cada imputado en cada uno de los

    hechos, estableciendo una pena acorde con la naturaleza de los hechos probados y la

    participación de cada uno (...);

    Considerando: que señala la Corte a qua que el tribunal de grado comprobó

    la comisión de crimen de asociación de malhechores y robo con violencia en camino

    público, hechos previstos y sancionado en los Artículos 265, 266, 379 y 383 del

    Código Penal Dominicano; por lo que en este sentido la pena impuesta está dentro

    del marco establecido por la ley conforme a los hechos establecidos; Considerando: que de la lectura de la decisión estas S.R. aprecian

    que ciertamente la Corte a qua ha realizado una correcta ponderación y valoración

    de los testimonios precedentemente descritos, los cuales, fueron fortalecidos por las

    pruebas documentales a cargo sometidas a su escrutinio, dando cumplimiento a las

    disposiciones contenidas en los Artículos 336, por la correlación de la acusación

    presentada por el ministerio público y la sentencia dictada; al Artículo 338 por haber

    sido la prueba aportada suficiente para decretar con certeza que se encuentra

    comprometida la responsabilidad penal de los imputados, y los Artículos 24, 172 y

    333 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los

    elementos de pruebas, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y

    las máximas de experiencia, garantizando el derecho de defensa de cada una de las

    partes;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

    recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: M.A.B.G., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de marzo de 2018;

    SEGUNDO: TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmado) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- S.P.R., (Juez Miembro de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional) .- I.P.G., (J.M. de la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).- J.R.F.J.M. de la Primera Sala Cámara Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de octubre del 2018, para los fines correspondientes.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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