Sentencia nº 97 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2018.

Número de sentencia97
Fecha10 Octubre 2018
Número de resolución97
EmisorSalas Reunidas

representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

Sentencia No. 97

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 10 de octubre de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de La Vega, el 24 de noviembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 Las señoras CARMEN LEBRÓN, dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 032-0015282-9, domiciliada y residente en la parte atrás de la casa marcada con el No. 1005 de la calle Real, del poblado de Tamboril, municipio de la provincia de Santiago, República Dominicana, en representación de la menor L.V.L.; y, M.I.T., portadora de la cédula de identidad y electoral No. 032-0014362-5, domiciliada y residente en la casa marcada con el No. 35 de la calle Real, del poblado de Tamboril, municipio de la provincia de Santiago, representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

República Dominicana, en representación del menor A.D.J.V. TORRES; quienes tienen como abogados constituidos a los Licdos. J.S., R.L. y A.J.S., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 031-0106258-0, 037-0065040-5 y 031-0465602-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en el edificio No. 114 de la calle 16 de agosto, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, y con domicilio ad hoc en el edificio No. 26-A, de la calle C., de la ciudad de La Vega, que es donde tiene su estudio profesisonal abierto el licenciado R.G., donde se hace elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente recurso;

OÍDO (A):

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) La Licda. M.A.S., por sí y os Licdo. J.S. y R.L., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

3) La Licda. P.J., por sí y el Licdo. P., abogado de la parte recurrida, empresa GM Knits, S.A., en la lectura de sus conclusiones

VISTOS (AS): representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

1) El memorial de casación depositado el 13 de junio de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente, interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El escrito de defensa depositado, el 30 de junio de 2017, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. S.J.P.B., abogado constituido de la parte recurrida, sociedad GM Knits, S.A.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 14 de febrero de 2018, estando presentes los jueces: F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P. y M.F.L., jueces de esta Corte de Casación; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 30 de agosto de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., M.G.B. y E.E.A.C.; Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

1) Con motivo de la demanda laboral por accidente de trabajo, daños y perjuicios incoada por las señoras C.L. y M.I.T., en representación de las menores L.V.L. y A. De Jesús Valenzuela Torres, contra la Empresa GM Knits, S.A., (Planta II) y al Consorcio Grupo M, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 1 de diciembre de 2003, una sentencia con el siguiente dispositivo:

Primero: Acoger como al efecto acoge, la demanda por daños y perjuicios por accidente de trabajo, interpuesta por las señoras C.L. y M.I.T., en representación de los menores Lizania Valenzuela Lebrón y A. de J.V.T., contra la empleadora GM Knits, S.A., (Planta II) y representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

Consorcio Grupo M, en fecha 18 del mes de septiembre del año 1998, por haber sido probada su causa; Segundo: Condenar como al efecto condena, a la empresa demandada GM Knits, S.A., a pagar a favor de las señoras C.L. y M.I.T., en representación de los menores Lizania Valenzuela Lebrón y A. de J.V.T., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), para cada uno de los demandantes, lo que totaliza la cantidad de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por concepto de justa indemnización por la muerte de su padre P.V.J., C. 032-0002518-1, quien presentó un retardo en el pago de sus cotizaciones en el seguro contra accidente de trabajo; Tercero: Condenar, como al efecto condena a la empresa GM Knits, S.A., (Planta II) y Consorcio Grupo M, al pago de las costas del proceso a favor de los Licdos. J.S., H. de J.P. y M.R., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 8 de noviembre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente:

Único: Se archiva de manera definitiva el expediente núm. 360-2004-225, relativo al recurso de apelación interpuesto por la empresa GM Knits, S.A., (Planta II), en contra de la sentencia núm. 292, dictada en fecha 1º de diciembre del 2003, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 02 de julio de 2014, mediante la cual casó la decisión impugnada, disponiendo en sus motivaciones: representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

“(…) en el caso de la especie, la corte a-qua debió conocer el fondo del asunto aunque las partes en el recurso de apelación no comparecieron, pues al ordenar el archivo del expediente por presumir falta de interés en la audiencia de producción y discusión de las pruebas, no es solo contrario al papel activo que le corresponde al juez de trabajo, sino también al principio de la materialidad de la verdad, según el cual, en el proceso laboral debe prevalecer el fondo sobre la forma, lo que lleva a esta corte a casar la sentencia impugnada”;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 24 de noviembre de 2015; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO : Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa G.M. KNITS S.A., PLANTA II (GRUPO M), del cual es la parte recurrida las señoras CARMEN LEBRON y M.I.T., quienes actúan en representación de los menores LIZANIA VALENZUELA LEBRON y ALISON DE J.V.T., por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: Se rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal la excepción de incompetencia planteada por la parte apelante; TERCERO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por la empresa G.M. KNITS S.A., PLANTA II (GRUPO M), y se rechaza la demanda incoada las señoras CARMEN LEBRON y M.I.T., quienes actúan en representación de los menores LIZANIA VALENZUELA LEBRON y ALISON DE J.V.T., en pago de daños y perjuicios por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: Se condena a los menores L.V.L. y ALISON DE J. representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

VALENZUELA TORRES, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. S.J.P.B., R.N.P. y L.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte a qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Desnaturalización de los documentos. Violación a los artículos 39, 40, 41 de la Ley 1896, sobre Seguros Sociales del 1948, y los artículos 534, 541 y 542 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se hace valer, en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo no se percató que la certificación No. 0012479, de fecha 02 de diciembre de 2004, emitida por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, que consigna la sentencia impugnada, no guarda relación con el caso de que se trata, ya que se refiere a una empresa diferente a la que fue demandada y para la cual trabajó el señor P.V.; a su vez, la persona que se registra como trabajador inscrito en el Seguro Social no es la misma persona que fue víctima del asesinato, ya que en dicha certificación se habla de un P.V. portador de la cédula de identidad y electoral No. 0005006-053; sin embargo, el que laboró en la empresa representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

demandada y fue debidamente registrado en el Seguro Social, según certificación de fecha 17 de septiembre de 1998, es portador de la cédula No. 032-002518-1; por lo que se trata de una sentencia carente de valor y de respeto al debido proceso y a los documentos depositados, con lo que incurrió en una desnaturalización de los documentos;

2) El empleador pretendió sorprender a la justicia con la presentación de documentos provenientes de una empresa diferente a la demandada y relacionada con un trabajador que si en verdad lleva el mismo nombre no es menos cierto que se trata de una persona diferente, lo que se da por establecido con la comparación de las cédulas de identidad y electoral correspondiente; que hay una constancia de que la recurrida no se encontraba en cumplimiento de las exigencias de las leyes No. 385 y 1896, sino que lo depositado corresponde con una recibo de pago con vigencia muy determinada en el tiempo indicando que no estaba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, lo que tampoco fue debidamente ponderado por el Tribunal a quo ;

Considerando: que el artículo 728 del Código de Trabajo dispone:

“Todas las materias relativas a los seguros sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de la enfermedad o representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del

empleador”;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que para fundamentar su decisión la Corte a qua hizo valer como motivos:

“CONSIDERANDO: Que también consta la certificación No. 0012479, de fecha 2/12/2004, emitida por el INSTITUTO DOMINICANO DE SEGUROS SOCIALES, la cual en parte de su contenido establece lo siguiente: “…CERTIFICO: Que el empleador LM INDUSTRIES, S.A., domiciliado y residente en la Av. Texas, esq. Calle 5 (altos), los Jardines, Santiago Rep. Dom., Registro Patronal 165-173-343, cumplió con la disposición del período comprendido de los años 1997 al 1998, cubriendo el riesgo del señor asegurado P.V., cédula de identidad y electoral No. 0005006-053…”;

CONSIDERANDO: Que ha sido del análisis del oficio policial, la certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, como de los escritos de las partes, que los jueces de esta Corte han podido determinar las siguientes situaciones fácticas: 1- Que el señor P.V., laboraba como V. en la fábrica GM KNITS-2, de la Zona Franca Industrial de la Ciudad de Santiago; 2- Que al señor P.V. en fecha 19/06/1998, realizando sus labores de vigilante en la empresa fue ultimado por los nombrados G.A.G.R. (A) TONY y M.B. DE LA CRUZ, el primero empleado de la empresa y el segundo lo habían sacado de la empresa tres días antes; 3- Que el señor P.V., se encontraba inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y por tanto cubierto los riesgos contra accidentes de trabajo; 4- Que a raíz de la muerte del señor P.V., sus hijos menores interponen una demanda por accidente de trabajo en pago de daños y perjuicios, siendo decidida representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

mediante la sentencia No. 292, de fecha 01/12/2003, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a las normativas de trabajo para que quede comprometida la responsabilidad del empleador en caso de un accidente de trabajo, deben darse las siguientes condiciones a saber: que haya ocurrido un accidente de trabajo y que el trabajador no se encuentre asegurado contra el mismo (…);

CONSIDERANDO: Que habiendo quedado demostrado y comprobado por los jueces de esta Corte, que en el caso de la especie y del cual se encuentran apoderados no se trató de un accidente de trabajo, sino de un homicidio el cual la propia ley le descarta la naturaleza de accidente de trabajo y que la empresa mantenía inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales y cubierto los riesgos del trabajador, resulta claro y evidente que la empresa no ha comprometido su responsabilidad civil, razones por las cuales procede rechazar la demanda en todas sus partes”;

Considerando: que los jueces del fondo son soberanos para determinar cuando las partes han demostrado los hechos en que fundamentan sus pretensiones, para lo cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas aportadas, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso de los mismos, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

Considerando: que, la facultad que tienen los jueces del fondo de apreciar las pruebas que se les aporten y de esa apreciación formar su criterio sobre la realidad de los hechos en que las partes sustentan sus respectivas pretensiones, permite a éstos, entre pruebas disímiles, fundamentar sus fallos en aquellas que les merezcan más créditos y descartar las que, a su juicio, no guarden armonía con los hechos de la causa; pues sólo así es posible a esta Corte Suprema, como Tribunal de Casación, determinar si el Tribunal ha incurrido o no en desnaturalización y que al ponderar las pruebas aportadas por las partes, les han dado su verdadero sentido y alcance;

Considerando: que, del estudio de la sentencia impugnada resulta que el Tribunal a quo se limitó a analizar “el oficio policial, la certificación del Instituto Dominicano de Seguros Sociales, como de los escritos de las partes” para llegar a las conclusiones que lo llevaron a fallar, como al efecto falló, rechazando el recurso de apelación, según consta en su Décimo Primer Considerando; sin embargo, en la sentencia recurrida no consta referencia alguna al hecho de que reposan en el expediente dos certificaciones emitidas por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), en fechas diferentes, sin que en ellas coincidan ni el nombre de la empresa ni del supuesto empleado registrado, ya que el número de cédula de éste, así como el segundo apellido son distintos; que correspondía al Tribunal a quo comprobar que, en efecto, la certificación a que se refiere la sentencia ahora impugnada se correspondía con las partes envueltas en el recurso en cuestión; que, al no ocurrir así, no hay constancia de que la sentencia impugnada estuvo basada representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

en resultados arrojados por la apreciación del conjunto de pruebas hechas valer por el ahora recurrente;

Considerando: que si bien es cierto que a los jueces del fondo hay que reconocerles soberanía de apreciación sobre los elementos de juicio; no es menos cierto que, ellos están en la obligación, a pena de incurrir en sus fallos en falta o insuficiencia de motivos, de dar motivos claros y precisos sobre los que fundamentan sus decisiones, de manera que, toda decisión judicial debe estar sostenida en una motivación adecuada y coherente, que consiste en la exposición de las razones que justifican la decisión adoptada y sirven de sostén al dispositivo de la sentencia o resolución; lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada y ordenar la casación, con envío;

Considerando: que según el artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por la Corte de Trabajo de La Vega, el 24 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envían representación del menor A. De Jesús Valenzuela Torres.

el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para su conocimiento;

SEGUNDO:

Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmado) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- J.R.F.J., Juez Primera Sala Camara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.- I.G.P.G. Jueza de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Distrito Nacional .- N.J.G. Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional .- D.J.N.O.J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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