Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2018.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha10 Octubre 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 98

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de octubre del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 10 de octubre de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 31 de marzo de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

 Los señores L.C. de G., M.C.G., Isidro Castillo

Peguero, B.C.E., O.E.C., D.G. de C., P.C.E., P.C.E., P.C.E., J.C.G., C.C.E., C.G.C., I.S.C., F.C.E., E.C.E. y P.C.E., todos dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 066-0007972-4, 065-0006291-9, 065-0006293-7, 065-0006339-8, 065-0014641-7, 065-0007008-8, 065-0006289-5, 066-0007970-8, 066-0008051-6, 065-0018990-4, 065-0006835-5, 066-00068049-0, 065-0006995-7, 065-0018116-6, 065-0020307-7, 065-0006824-9, 065-0007969-0, 066-0008050-8 y 065-0006832-2; quienes tienen como abogados apoderados a los Licdos. J.G.C., C.C.C. y J.L., dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 066-0007252-1, 001-0795224-4 y 001-0469717-2, con estudio profesional abierto en común en el No. 75 de la calle San Francisco de Asís, sector Alma Rosa 1era, municipio Santo Domingo Este, República Dominicana; lugar donde los recurrentes hacen formal elección de domicilio para todos los fines del recurso de casación;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado, en fecha 23 de mayo de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 20 de junio de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. R.P.S., abogado constituido de la parte co-recurrida, F.S.O.;

3) El memorial de defensa depositado el 29 de septiembre de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. T.C.S., J.C.A.L., J.A.F. y el Dr. E.S.S., constituidos de la parte co-recurrida, L.B., S.A., debidamente representada por J.M.S.; 4) La solicitud caducidad depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 05 de septiembre de 2016, suscrita por los Licdos. T.C.S., J.C.A.L., J.A.F. y el Dr. E.S.S., en representación de la co recurrida, sociedad comercial Loma Bonita, S.A.;

5) La solicitud de defecto contra la sociedad comercial Loma Bonita, S.A. depositada en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2017, suscrita por el Licdo. J.R.L., por sí y por los Licdos. J.G.C. y C.C.C., en representación de la parte recurrente;

6) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

7) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Que con motivo de una litis sobre terrenos registrados con relación a la parcela número 3934 del Distrito Catastral número 7 del municipio de Samaná interpuesta por los Licdos. S.A.. B.M., Julio de Js. P. y Dr. M.R.M.C., en representación de los sucesores de T.C. y M.P.V.. Castillo y S.C., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, debidamente apoderado de dicha litis, dictó, el 21 de agosto de 2006, la decisión No. 9, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia de alzada; 2) con motivo del recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 18 de junio de 2007, y su dispositivo es el siguiente:

Parcela núm. 3934 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná. Primero: Acoger en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo recurso de apelación de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), dirigido al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, suscrito por el Lic. S.A.B.M. por sí y por los Licdos. Julio de J.P., M.S. y Dr. R.M.C.; en representación de los Sucesores de Á.C. y T.C.; en virtud los motivos expuestos; Segundo: Acoger en cuanto a la forma y rechazar en cuanto al fondo, las conclusiones in voce vertidas en la audiencia pública de fecha nueve (9) del mes de enero del año 2007, y el escrito motivado de conclusiones al fondo de fecha veinte (20) del mes de marzo del año 2007, dirigido al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, ambas por el Lic. S.A.B.M., por sí y por los Licdos. Julio de J.P., M.S.C. y T.C., en virtud de los motivos expuestos; Tercero: Acoger en cuanto la forma y en cuanto en el fondo el escrito de fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2005, dirigido al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, suscrito por la sociedad comercial Loma Bonita, S.A., representada por su presidente J.M.S. por conducto de sus abogados los Licdos. Julio A.F.J., V.M.P. y E.S.S., con relación a la Parcela núm. 3934 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, en virtud de los motivos expuestos; Cuarto: Rechazar el escrito de fecha once (11) del mes de junio del año 2007, dirigido al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en solicitud de reapertura de debates, suscrito por el Lic. S.A.B.M., por sí y por el Lic. Julio De Jesús Paulino, en representación de los Sucesores de A.C. y T.C., en virtud de los motivos expuestos; confirmar en todas sus partes la Decisión apelada No. Nueve (9), de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, con relación a la Parcela núm. 3934 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, sin necesidad de reproducir los motivos, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, inadmisible la instancia depositada en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil seis (2006), por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, suscrita por los Licdos. S.A.B.M., J. de J.P. y Dr. M.R.M.C., en representación de los Sucs. De Timoteo Castillo y M.P.V.. Castillo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de la parte demandante Sucesores Castillo, vertidas en audiencia de fecha veintiséis
(26) del mes de junio del año dos mil seis (2006), así como las contenidas en su escrito de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil seis (2006), suscrita por los Licdos. S.A.B.M., J. De Jesús Paulino y Dr. M.R.M.C., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal;
Tercero: Ordenar, como al efecto ordenamos, al Registrador de Títulos Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor los Certificados de Títulos expedidos a favor de la Cia. Europea de Turismo, S.A., F.F.S.O. y Cia. L.B., S.A., ordenando además el levantamiento de las oposiciones que se hayan inscrito con relación al presente proceso”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 22 de febrero de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, por haber incurrido la misma en la violación al derecho de defensa;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderado nuevamente el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó en fecha 31 de marzo de 2014, la sentencia No. 201600147, ahora impugnada, siendo su parte dispositiva:

Primero: Acoge el medio de inadmisión presentado por el licenciado R.P.S. en nombre y representación del señor F.S.O. (parte recurrida), fundamentado dicho medio de inadmision en la prescripción de la acción en virtud del artículo 2262 del Código Civil Dominicano, referente a los actos de ventas de fechas 12 de diciembre de 1978, 20 de junio de 1980 y en cuanto al acto de venta de fecha 19 de diciembre de 1988 lo Rechaza, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo : acoge el medio de inadmisión planteado por los licenciados T.C.S., J.A.L., J.A.F. y el D.E.S.S., en nombre y representacion de L.B., S.A., a su vez representadas por los señores J.M.S. y E.M. (parte recurrida), se declara inadmisible la demanda por falta de calidad de los sucesores de A.C. y P.C. (recurrentes) por los motivos expuestos en los considerandos de esta sentencia; Tercero : Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el Licenciado S.A.B.M. por sí y por el Licenciado Julio De Jesús Paulino y el Dr. M.R.M.C., en nombre y representacion de los señores L.A., P.A., S.A., L.A., R.C.A., L.A., D.A., P.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional depositada por el Licenciado S.A.B.M. por sí y por el Licenciado Jualio De Jesús Paulino y el Dr. M.R.M.C., en nombre y representacion de los señores L.A., P.A., M.A.C., G.A., G.C.A., S.A., L.A., R.C.A., L.A., D.A., P.A. y los sucesores de M.P.V.. Castillo, por carecer de asidero jurídico; Quinto: Rechaza la demanda reconvencional depositada por el licenciado R.P.S., en nombre y representacion del señor F.S.O., por los expuesto en la presente sentencia; Sexto: Condena al pago de las costas del procedimiento a los sucesores de A.C. y sucesores de P.C., con distracción de las mismas y en provecho de los licenciados T.C.S., J.A.L., J.A.F. y el D.E.S.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación del debido proceso; Segundo Medio: Incongruencia por falta de motivos”;

Considerando: que la parte co-recurrida, sociedad comercial Loma Bonita, S.A., ha solicitado a estas Salas Reunidas la inadmisibilidad del recurso de que se trata, alegando que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que debe declararse la caducidad del recurso de que se trata;

Considerando: que del estudio de la sentencia y de los documentos que integran el expediente abierto en ocasión del presente recurso de casación, se advierte que las partes envueltas en la presente litis son los sucesores C.P., quienes han interpuesto el recurso y, de la otra parte, la sociedad comercial Loma Bonita, S.A., F.S.A. y los sucesores de Á.C., P.C.A. y compartes, los co recurridos;

Considerando: que al tenor de lo previsto por el artículo 82 de la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, “el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre procedimiento de casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando: que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en vista de un memorial de casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso y este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad;

Considerando: que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación:

“Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”; Considerando: que el examen del expediente formado con motivo del recurso de que se trata pone de manifiesto que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, mediante memorial introductivo suscrito por los Licdos. J.G.C., C.C.C. y J.L. y que en esa misma fecha el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autoriza a dicho recurrente a emplazar a la parte recurrida, sociedad comercial Loma Bonita, S.A., F.S. y compartes;

Considerando: que estas S.R. han comprobado que, no obstante la parte recurrente haber depositado en el expediente los actos Nos. 408-2016 y 413-2016, ambos de fecha 01 de junio de 2016, debidamente firmados y sellados, mediante los cuales se notifica el presente recurso de casación y se emplaza a los señores F.S.O. y S.A.B.M., respectivamente; resulta, que a la fecha no se ha hecho constar en el expediente la debida notificación de ninguno de estos documentos ni el emplazamiento para constituir abogado y depositar el memorial de defensa dentro del plazo de los 15 días contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación a la parte co-recurrida, sociedad comercial Loma Bonita, S.A.; ya que el acto No. 407-2016, también de fecha 01 de junio de 2016, y con el que se pretende probar la notificación a la sociedad comercial, no cumple con los requisitos esenciales propios de los actos, puesto que no ha sido estampado el sello del alguacil, más que en la primera página sobre el lugar en que se indica mes y que ha sido previamente corregido, ni rubricado por el ministerial en ninguna de sus páginas;

Considerando: la formalidad de los emplazamientos ha sido prevista por la ley para la protección del orden público, por lo cual su falta o su irregularidad no puede ser cubierta de oficio; que, por lo tanto, el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes entre cuyos intereses exista el vínculo de la indivisibilidad, como ocurre en la especie, tiene que ser notificado a todas las partes beneficiarias de la misma y dentro del plazo correspondiente; lo que no acontece en este caso;

Considerando: que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que tales omisiones no pueden ser sancionadas cuando a la parte recurrida no se le ha causado agravio; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte co recurrida ha sufrido un perjuicio ya que no ha sido colocada en condiciones de presentar su memorial de defensa ante esta Corte de Casación;

Considerando: que, en tales circunstancias, procede declarar, la caducidad del presente recurso de casación por no haber emplazado dentro del plazo de treinta (30) días establecido en el Artículo 7 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO:

Declaran la caducidad del recurso de casación interpuesto por los sucesores C.P. y compartes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO:

Condenan a la recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. T.C.S., J.C.A.L., J.A.F. y el Dr. E.S.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmado) M.G.M..- E.H.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- J.R.F.J., Juez Primera Sala Camara Civil y Comercial Corte Apelación Nacional.- I.G.P.G. Jueza de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Distrito Nacional .- N.J.G. Jueza de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional .- D.J.N.O.J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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