Sentencia nº 102 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2018.

Número de sentencia102
Número de resolución102
Fecha12 Julio 2018
EmisorSalas Reunidas

Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

Sentencia núm. 102

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS I nadmisible

Audiencia pública del 17 de octubre de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la Sentencia No. 151-2016, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por Agencia Bella, S.A.S., entidad organizada conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en la Avenida J.
F.K. esquina P.S., de esta ciudad y de elección como se dirá más adelante; representada por el señor J.J.B., español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1206067-8, domiciliado y residente en esta ciudad, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Licdos. P.J.C.B., E.P.P. y J.M.B.P., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0790451-8, 001-Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

1007730-2 y 001-1694129-5, respectivamente, todos con estudios profesional abierto en común en el edificio No. 4 de la avenida L. de Vega, E.N., lugar donde la recurrente hace formal elección de domicilio;

OÍDOS (AS):

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS)

1) El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 del mes de julio del año 2016, suscrito por los Licdos. P.J.C.B., E.P.P. y J.M.B.P., abogados de la parte recurrente;

2) El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto del año 2016, suscrito por el Lic. R.E.M., en representación de las recurridas J. de J.P.R. y M.C.A.P.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata; Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

5) El auto dictado en fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciocho (2018), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados B.R.H. y P.J.O., jueces de la Suprema Corte de Justicia; y los magistrados: G.A.M.S., Jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; J.R.F.J., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; V.M.P.F., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y C.E.M.A., Jueza de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 8 de noviembre del año 2017, estando presente los Jueces: M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.Á., M.A.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y las magistradas: G.M.S., Jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

Central, C.F.C., Jueza Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, asistidos de la Secretaria General; y en aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que, la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios intentada por J. de J.P.R. y M.C.A.P. contra la razón social Oliver Centro de Automóviles y la compañía Agencia Bella,
C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones civiles, dictó una sentencia el 23 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva establece:

Primero: Rechaza los medios de inadmisión promovidos por la parte codemandada, Agencia Bella, C. por A., por los motivos expuestos; Segundo: Excluye del presente proceso a la razón social Oliver Centro de Automóviles, por no ser parte del proceso, por las razones preindicadas; Tercero: E. en cuanto a la forma y el fondo como buena y válida, la presente demanda en daños y perjuicios, diligenciada mediante acto procesal núm. 298/2004, de fecha 31 del mes de marzo del año 2004, Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

instrumentado por R.E.B.T., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; Cuarto: Condena a la persona moral Agencia Bella, C. por
A., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora M.C.A.P., por los daños morales recibidos a consecuencia de los vicios ocultos, y la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a favor de J. de J.P.R., propietaria del vehículo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia;
Quinto: Condena a la persona moral Agencia Bella, C. por
A., al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del artículo 1, 153 del Código Civil dominicano y 24 de la ley 183-02, desde el día de la demanda;
Sexto: Condena a la persona moral Agencia Bella, C. por A., al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.N.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos: 1) de manera principal por Agencia Bella, C. por A. y 2) de forma incidental por J. de P.R. y M.C.A.P., contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con el siguiente dispositivo:

Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra de Oliver Centro de Automóviles, por falta de comparecer, no obstante Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

citación legal; Segundo: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, tanto el recurso de apelación principal interpuesto por la Agencia Bella,
C. por A., por medio del acto núm. 218, de fecha diez (10) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial R.V.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, como el recurso de apelación incidental interpuesto por las señoras J. de J.P.R. y M.C.A.P., mediante el acto núm. 1039/2006, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), instrumentado por el ministerial P.A.. S.F., alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia civil núm. 00386/06, relativa al expediente marcado con el núm. 2004-0350-1099, de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos en tiempo hábil;
Tercero: En cuanto al recurso de apelación principal, lo rechaza en cuanto al fondo, por los motivos út supra enunciados; Cuarto: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental lo acoge parcialmente y, en consecuencia, revoca el ordinal segundo de la sentencia impugnada, para que diga de la siguiente manera: “ Segundo: Se acoge la demanda en contra de Oliver Centro de Automóviles, por tanto las condenaciones que contiene la sentencia impugnada le son común y oponibles conjuntamente con Agencia Bella, Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

C. por A., parte apelante principal, por los motivos ut supra enunciados”; Quinto: Confirma en los demás ordinales, la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido las partes en puntos de derecho; Séptimo: C. al ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de este tribunal para que proceda a la notificación de la presente sentencia”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia la decisión, del 8 de junio de 2011, mediante la cual casó la decisión impugnada, por considerar: “…es evidente que Agencia Bella, C. por A., como concesionaria en el país de los vehículos marca Honda Fit, es la llamada a responder como tal ante la compradora por los vicios ocultos de fabricación, como lo es, la no activación oportuna de las bolsas de aire a raíz de un accidente con dicho vehículo, y no como entendió la corte a-qua, que la condenación debía ser común y oponible al dealer hoy recurrente, por lo que, habiendo incurrido dicha corte en las violaciones planteadas en el medió único examinado, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que procede la casación de la sentencia en cuanto al aspecto analizado”;

4) Que a los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderada la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, siendo su parte dispositiva la siguiente: Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

Primero: En cuanto al fondo, en mérito de los motivos expuestos y por el poder con que la ley inviste a los tribunales de alzada, rechaza el recurso de apelación principal contra la sentencia No. 00386/2006, de fecha 23 de marzo del 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; acoge, de manera parcial, el recurso de apelación incidental; y, confirma, en todas sus partes, la sentencia impugnada; Segundo: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”;

Considerando: que, en efecto, el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio de casación:

Primer medio: Violación de los artículos 2271, 2272, 1644, 1645, 1648 y 1165 del Código Civil. Falsos motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo medio: Violación de los artículos 2271, 2272, 1644, 1645, 1648 y 1165 del Código Civil. Falsos motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer medio : Violación a los artículos 1645 y 1648 del Código Civil. Falta de motivos; Cuarto medio : Violación al artículo 1165 del Código Civil y artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Quinto medio : Violación al artículo 1645 del Código Civil, así como a los artículos 2271, 2272 y 1648 del Código Civil; Sexto medio : Falta de motivos. Violación a los artículos 1645 y 1382 del Código Civil; Séptimo medio : Falta de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa. Violación a la Ley 241-67, sobre tránsito de vehículos; Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

Octavo medio : Desnaturalización de los hechos, falta de motivos, falta de base legal; Noveno medio : Violación y mala aplicación del artículo 24 de la Ley 183-02, falta de base legal;

Considerando: que, previo a revisar los argumentos de fondo del presente recurso de casación, ha lugar a ponderar, en primer lugar, las conclusiones incidentales hechas por la parte recurrida, J. de J.P.R. y M.C.A.P., en efecto, solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Agencia Bella,
S.A.S., por aplicación del artículo 5, parrafo II, literal c) de la Ley No. 3726, modificada por la Ley No. 491-08, sobre procedimiento de casación;

Considerando: que, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, advierten que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional según sentencia No. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando: que, el artículo 184 de la Constitución dispone: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando: que, en ese sentido cabe señalar que la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, surge a partir de la fecha de su Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso en fecha 19 de abril de 2016; lo que significa que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento en que entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada;

Considerando: que, ha sido decidido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, criterio que comparten estas S.R., que la sentencia TC/0489/15, del Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley No. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando: que, como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley No. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando: que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 7 de julio de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley No. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de su contenido, el cual disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, al confirmar la decisión recurrida en apelación por ante su jurisdicción, condenó a la sociedad comercial Agencia Bella, S.A.S., al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la señora M.C.A.P., como justa reparación de los daños morales recibidos por los vicios ocultos de su vehículo, y doscientos mil pesos dominicanos (RD$200,000.00) a favor de la señora J. de J.P.R.; Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

Considerando: que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la condenación establecida en la sentencia impugnada excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 7 de julio de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de mayo de 2015;

Considerando: que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00); por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación establecida supere esta cantidad;

Considerando: que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó a la ahora recurrente, Agencia Bella, S.A.S., al pago de un total de setecientos mil pesos dominicanos (RD$700,000.00), a favor de las señoras J. de J.P.R. y M.C.A.P.; monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

para la admisión del recurso de casación, según las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso de casación de que han sido apoderadas estas S.R..

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

PRIMERO:

Declaran la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Agencia Bella, S.A.S., contra la Sentencia No. 151-2016, de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del L.. R.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Exp. No. 2016-3357.

Recurrente: Agencia Bella, S. A. S.

Recurridas: J. de J.P.R. y M.C.A.P..

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha 12 de julio de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia- Francisco Antonio Jerez

Mena- Manuel Alexis Read Ortiz-Blas Rafael Hernández- Fran Euclides Soto Sánchez -Pilar

Jiménez Ortiz- Esther E. Agelán Casasnovas- Juan Hirohito Reyes Cruz- Guillermina Alt.

M.S. JuezaP. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central José

Reynaldo Ferreira Jimeno Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional- V.M.P.F. Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil

y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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