Sentencia nº 101 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2018.

Número de sentencia101
Número de resolución101
Fecha17 Octubre 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 101

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre del 2018, que dice así:

SALAS REUNIDAS Casan Audiencia pública del 17 de octubre de 2018.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 08 de agosto de 2014, como tribunal de envío, a favor de J.R.P.; cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, entidad de Derecho

Público, creada en virtud de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, con domicilio social en la Avenida Cayetano Germosén Esq. G.L., cuarto piso, El Pedregal, de esta Ciudad, representado por el Ministro D.B.R.G., nombrado mediante Decreto Presidencial No. 554-12, de fecha 16 de agosto de 2012, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 055-0018735-5, domiciliado y residente en esta Ciudad; quien tiene como abogados constituidos a los Licdos. L.F.M., R.S.R. y la Dra. M.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0163511-8, 001-0344150-7 y 072-0003809-4, respectivamente, con domicilio profesional abierto en común en la Avenida Cayetano Germosén Esq. G.L., sector El Pedregal, de esta Ciudad; donde la parte recurrente ha hecho formal elección de domicilio;

OÍDO (S):

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) En la lectura de conclusiones, a los Licdos. C.C. y J.C., abogados constituidos en representación de la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

3) En la lectura de conclusiones, a los Licdos. D.R. y E.H., abogados constituidos de la parte recurrida, Sr. J.R.P.;

4) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial depositado, el 13 de noviembre de 2014, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del recurso de casación precedentemente descrito;

2) El memorial de defensa depositado, el 05 de diciembre de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de la Licda. E.H.E., abogada de la parte recurrida, Sr. J.R.P.; 3) La Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, del año 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente;

5) Los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 06 de junio de 2018, estando presentes los jueces: M.R.H.C., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., P.J.O., J.H.R.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P. y M.F.L., jueces de esta Suprema Corte; y los magistrados J.C.R. y E.S.R.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata; reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 30 de agosto de 2018, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.
G.G.B., B.R.F.G., E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo

de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) En fecha 26 de noviembre del año 2007, la subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, representada por el Lic. Á.D.S., notificó al señor J.R.P., la Resolución No. 02-2007, de fecha 01 de mayo del año 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se sanciona al señor J.R., al pago de una multa de quinientos (500) salarios mínimos, equivalentes a la suma de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Cinco Pesos (RD$1,340,765.00), por realizar obra de construcción dentro del Monumento Natural Dunas de las Calderas; actividad prohibida por las Leyes Nos. 64-00 y 202-04, de fecha 18 de agosto del 2000 y 30 de julio del 2004; Segundo: Se ordena al señor J.R., a demoler la obra construida y a restaurar el daño provocado por la misma en el área. Dichas actividades serán realizadas bajo la coordinación y supervisión de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad; Tercero: El pago de esta sanción deberá realizarse en un plazo de diez (10) días francos, contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante cheque certificado a nombre de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales”;

2) No conforme con la sanción impuesta, en fecha 04 de diciembre de 20017, el Sr. J.R. interpuso recurso de reconsideración contra la referida Resolución, por ante la entonces Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales; la cual, en fecha 03 de enero de 2008, emitió la resolución No. 1-2008, disponiendo:

Primero: Se acoge como bueno y válido el presente Recurso de Revisión de la Resolución No. 02/2007, de fecha 1° de mayo del año 2007, por haber sido interpuesto en tiempo hábil de conformidad con la ley. Segundo: Se ratifica la Sanción Administrativa al señor J.R.P. por un monto de quinientos (500) Salarios mínimos equivalentes a la suma de un millón trescientos cuarenta mil setecientos sesenta y cinco pesos (RD$1,340765.00), como justa compensación por realizar obra de construcción dentro del Monumento Natural Dunas de las Calderas; actividad prohibida por las Leyes Nos. 64-00 y 202-04, de fecha 18 de agosto del 2000 y 30 de julio del 2004. Tercero: Se ordena al señor J.R., a demoler la verja perimetral construida alrededor de la residencia. Dichas actividades serán realizadas bajo la coordinación y supervisión de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad. Cuarto: El pago de esta sanción deberá realizarse en un plazo de diez (10) días francos, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, mediante cheque certificado a nombre de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales”;

3) Sobre esta decisión, el señor J.R. interpuso Recurso Jerárquico por ante el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dictando éste su resolución No. RJ SAP 02/2008, de fecha 11 de marzo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor J.R., en fecha 11 de enero de 2008, en contra de la Resolución No. 01-2007, de fecha (03) de enero del año 2008, de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, que ratifica la Resolución 02/2007 d/f 01/05/2007 (sic). Segundo : en cuanto al fondo se rechazan las pretensiones de la parte recurrente según el Recurso Jerárquico de fecha 11 de enero del 2008 por estar infundados y carente de elementos legales, y en consecuencia ratifica en todas sus partes el dispositivo de la resolución No. 01-2007 de fecha 03 de enero del año 2008, de la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad, que ratifica la resolución 02/2007 d/f 01/05/2007”;

4) Sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra dicha resolución, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó sentencia, en fecha 26 de mayo de 2010, con el siguiente dispositivo:

Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor J.R.P., contra la Resolución No. RJ Sap 02-2008 de fecha 11 de marzo del año 2008, dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales); Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor J.R.P. contra la Resolución No. RJ Sap 02-2008 de fecha 11 de marzo del año 2008, dictada por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (hoy Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales), y en consecuencia confirma la resolución recurrida por estar fundamentada sobre base legal; Tercero: Ordena la comunicación por Secretaría de la presente sentencia a la parte recurrente J.R.P., al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 30 de mayo de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, por los motivos copiados debajo, a saber:

“(...) que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia impugnada contiene motivos concebidos de una manera general y abstracta que no permiten a la Corte de Casación determinar si ha habido una correcta ponderación de los hechos y circunstancias de la causa, impidiéndole en consecuencia ejercer su facultad de control, por lo que la señalada sentencia carece de base legal y por tanto debe ser casada (…)”; 5) Para conocer nuevamente el proceso, dentro de los límites del envío, fue apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 08 de agosto de 2014; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Ratifica la validez del presente recurso contencioso tributario incoado por J.R.P., contra la resolución de Reconsideración No. RJ SAP 02/2008 de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dada mediante sentencia No. 041-2010 de fecha 26 de mayo de 2010, de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor J.R.P., en fecha 02 de abril de 2008, contra la Resolución No. RJ SAP 02/2008 de fecha 11 de marzo de 2008, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia declara nula y sin efecto jurídico la Resolución No. RJ SAP 02/2008, de fecha 11 de marzo de 2008, por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme los motivos indicados anteriormente; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente, J.R.P., al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Declara libre de costas el presente proceso”;

Considerando: que la recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, hace valer en su memorial, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Violación de la Ley 64-00; Segundo Medio : Violación de la Ley 2202-04; Tercer Medio: Violación de la Ley 305-68; Cuarto Medio: Negación del supremo derecho a la defensa”;

Considerando: que, por convenir a la solución del proceso, procedemos a examinar el Cuarto Medio de Casación en primer término, en el cual la parte recurrente alega, en síntesis que el Tribunal a quo no usó el procedimiento requerido, ya que el Ministerio nunca recibió de dicha Sala un auto indicativo de que reposaba en la misma el expediente en cuestión; siendo la sentencia recurrida dictada en el más absoluto secreto por parte del Tribunal a quo;

Considerando: que con relación a lo alegado por la parte recurrente en ese sentido, resulta que de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, estas Salas Reunidas han podido comprobar que en el Quinto, Sexto y Séptimo “Considerando” de la misma han sido consignadas las conclusiones tanto del Procurador General Administrativo como de la entonces parte recurrida, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; por lo que, contrario a lo alegado por la ahora recurrente, el derecho de defensa de las partes ha sido debidamente salvaguardado por el Tribunal a quo, al haberse conocido el caso en cuestión de manera contradictoria, respetando la tutela judicial efectiva;

Considerando: que en los demás medios de casación del presente recurso, los cuales se reúnen para su ponderación y fallo, la parte recurrente alega que:

1) La Ley 305-68 expresa que: “Las construcciones y edificaciones de cualquier tipo que se erijan o levanten en el litoral de nuestras costas, atentan la belleza del paisaje natural que forma parte de las atracciones turísticas con que cuenta nuestro país, y por lo tanto, deben ser conservadas; en consecuencia, en dicha zona solo deben ser levantadas construcciones apropiadas y necesarias para el alojamiento de veraneantes y turistas que excepcionalmente autorice el Poder Ejecutivo”; asimismo, la Ley 64-00, en los numerales 1 y 3 de su artículo 147, consigna que los bienes de dominio público marítimo terrestre comprenden (…) la franja marítima de 60 metros de ancho a partir de la pleamar; en consecuencia, la decisión del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de sancionar al señor J.R. sí tiene base legal, contrariamente a lo decidido por la sentencia recurrida;

2) La sentencia recurrida carece de motivos suficientes para fundamentar su decisión contra el Ministerio ahora recurrente, tratándose de un proyecto para la protección del medioambiente, principalmente dentro de un área protegida;

3) Al momento en que los señores J.R.P. y su arquitecto, Sr. J.E.P., solicitaron el permiso para la construcción de la vivienda de que se trata en la Parcela 977 del D.C. No. 5, municipio de S., provincia Peravia y que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales estudiaba la solicitud, los solicitantes continuaron trabajando sin permiso alguno; desconociendo que infraestructuras como las realizadas por ellos no estaban permitidas; razón por la cual fueron sancionados administrativamente y condenados penalmente;

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que conforman el expediente, estas S. han comprobado que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes hechos:

1) En fecha 27 de mayo de 2009, la Segunda Sala de este Tribunal Contencioso Administrativo mediante la sentencia No. 039-2009, ordena un peritaje topográfico, sobre los derechos correspondientes al señor J.R.P., dentro del ámbito de la parcela No. 977 del Distrito Catastral No. 5 del municipio de Baní, provincia Peravia, para lo cual se ordena al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) suministrar el listado de los Agrimensores del Distrito Nacional, en un plazo de 5 días hábiles, del cual este tribunal seleccionará 2 agrimensores, a cuyo cargo estará rendir a este tribunal un informe técnico; en el peritaje, los agrimensores deberán comprobar si la verja edificada por el señor J.R.P., en la referida Parcela se encuentra ubicada dentro de los límites del área protegida como Monumento Natural Las Dunas, Las Calderas, Provincia Peravia, a tales fines se otorgó un plazo de 30 días a los agrimensores designados para rendir su informe técnico al tribunal;

2) El recurrente contrató los servicios del agrimensor I.A.. B., CODIA No. 10027, quien expide la certificación del 26 de marzo de 2008, en la que hace constar que esta porción de terreno ubicada en la Parcela No. 977, del D.C. No. 5, del municipio de Baní, provincia Peravia, no se encuentra dentro del área protegida bajo la jurisdicción de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Que este agrimensor presenta un estudio de los distintos puntos de georeferencias que de la propiedad ocupa para viabilizar la ubicación de la porción de terreno en la localidad de Las Salinas y así probar que no se encuentra en área protegida;

3) El 07 de julio de 2009, fue realizado y depositado en la Secretaría del Tribunal el informe sobre peritaje topográfico hecho al inmueble antes mencionado el área resultante de dicho levantamiento fue de 1,253.53 M2; el cual señala que dicho levantamiento se realizó por toda la vera perimetral de la propiedad. Y al mismo tiempo observaron que esta propiedad colinda con dos propiedades parecidas en tamaño y forma a la propiedad citada;

4) Luego del estudio realizado por los peritos E.A.P.M., CODIA 19095 y W.A.V., CODIA 17305, ambos agrimensores, determinaron que la verja perimetral (lindero) de esta propiedad y sus colindantes se encuentra separada del Monumento Natural Las Dunas por la carretera que da acceso a la playa de Salinas, y por una distancia de 12.94 M por lo que esta propiedad y sus colindantes no están en dicho monumento natural;

Considerando: que de lo precedentemente expuesto, estas S. juzgan que si bien el estudio de los referidos agrimensores concluye que la propiedad en cuestión no se encuentra dentro del Monumento Natural, no menos cierto es que el Tribunal a quo no hizo valoración alguna a la alegada violación de la Ley No. 64-00, particularmente de sus artículos 145 y siguientes que ratifican la Ley No. 305-68;

Considerando: que la Ley No. 64-00, General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, dispone en sus artículos 145 y 146, lo siguiente:

“Art. 145.- Los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas pertenecen al Estado Dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación.

Art. 146.- El Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas y garantizará que los recursos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje”; Considerando: asimismo, la referida Ley consigna, en su artículo 147, que:

“Los bienes de dominio público marítimo-terrestre son:
1. Las riberas del mar y de las rías, que incluye:
- La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar, escorada o máxima vival equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en donde se haga sensible el efecto de las mareas;
- La franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la ley 305, de fecha 30 de abril de 1968 (…)”;

Considerando: que al haber indicado el Tribunal a quo, en el tercer numeral del dispositivo de la sentencia ahora recurrida que “declara nula y sin efecto jurídico la Resolución No. RJ SAP 02/2008, de fecha 11 de marzo de 2008, por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (…)”; estas S.R. juzgan que, como alega la recurrente en sus medios de casación, el Tribunal a quo debió ponderar todas las pruebas y motivar su decisión de manera suficiente respecto de todos los planteamiento formales de las partes envueltas, incluyendo la alegada violación a la Ley No. 64-00; que al no cumplir con su deber de motivación, estas S. no se encuentran en condiciones de establecer si, en efecto, la ley fue correctamente aplicada o no en el presente caso;

Considerando: que para el correcto uso del poder de apreciación de los jueces del fondo en esta materia, es necesario que ellos examinen las pruebas aportadas por las partes para la aplicación de las disposiciones alegadas por el Ministerio recurrente; pues sólo así es posible a esta Corte Suprema, como Tribunal de Casación, determinar si el Tribunal ha incurrido o no en desnaturalización y que al ponderar las pruebas aportadas por las partes, les han dado su verdadero sentido y alcance; por lo que, estas S.R. juzgan que los jueces apoderados no agotaron a cabalidad el proceso de ponderación de los medios de pruebas sometidos a su consideración para los fines de fallo; por lo que, la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando: que como ya ha establecido esta Corte de Casación, toda decisión judicial debe estar sostenida en una motivación adecuada y coherente, que consiste en la exposición de las razones que justifican la decisión adoptada y sirven de sostén al dispositivo de la sentencia o resolución y, permiten a los tribunales superiores determinar la correcta aplicación de la norma jurídica de parte del tribunal a cuyo cargo esté la solución de un conflicto judicial;

Considerando: que por mandato del artículo 20 de la Ley No. 3726, Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando: que según el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del año 1947, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 08 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, para que apodere debidamente la Sala correspondiente;

SEGUNDO:

No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M.-E.H.M. -BlasR.F.-F.E.S.S.-A.M.S. -RobertC.P.Á.-M.A.F.L.-I.P.G.-J. Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional- J.R.F.J. Juez Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional- Yokaurys Morales Castillo- Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional- N.J. Juez Tercera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional- Daniel Julio Nolasco Olivo Juez Tercera Sala Cámara Penal Corte Apelación Distrito Nacional.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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