Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.

Fecha09 Mayo 2018
Número de resolución54
Número de sentencia54
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 54

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de mayo del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 9 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de

agosto de 2017, incoado por:

1) P.M.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 001-0224502-4, domiciliado y residente

en la C.R.Á., Edificio Isabelita I, Apartamento 301-B, Arroyo

Hondo, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) Fundación Jacobo Vive, tercera civilmente demandada;

3) La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

RECHAZA actuando en representación de P.M.M.P., imputado y

civilmente demandado; Fundación Jacobo Vive, tercera civilmente

demandada; y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora;

4) El licenciado M.J.A., actuando en representación de Mélido

Gracioso Padilla, imputado y civilmente demandado;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 23 de agosto de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: 1) Pedro María Mejía

Paredes, imputado y civilmente demandado; 2) Fundación Jacobo Vive,

tercera civilmente demandada; 3) La Colonial de Seguros, S.A., entidad

aseguradora, interponen su recurso de casación a través de su abogado,

doctor J.E.N.F.;

2. La Resolución No. 14-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 01 de febrero de 2018, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: P.M.M.P., Fundación Jacobo Vive y La Colonial de Seguros, S.A., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 14 de marzo de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley

No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 14 de F.A.J.M., en funciones de J.P., José Alberto

Cruceta Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar

Jiménez Ortiz, E.E.A.C., J.H.R.C., Alejandro

A. Moscoso Segarra, F.E.S.S., E.H.M., Robert C.

Placencia Álvarez y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General de

la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha doce (12) de abril de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia, M.C.G.B., C.M.A. y Justiniano

Montero Montero, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) En fecha 6 de agosto de 2013, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial

de Tránsito del Distrito Nacional presentó formal acusación en contra de

los imputados P.M.M.P. y Mélido Gracioso Padilla

Mella, por presunta violación a los artículos 49 literal c, 65 y 102 numeral

3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

2) En fecha 19 de marzo de 2014, la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de

Tránsito del Distrito Nacional, emitió la resolución mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto

de no ha lugar a favor de P.M.M.P. y auto de apertura a juicio

en contra del imputado M.G.P.M., para que sea juzgado por

presunta violación a los artículos 49 literal c, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241,

sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

3) En fecha 2 de abril de 2014, la decisión descrita precedentemente fue recurrida

en apelación por el señor P. de la C.R., querellante y actor civil en

el proceso de que se trata;

4) En fecha 24 de junio de 2014, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, emitió la sentencia No. 83-2014, mediante la

cual revocó el auto de no ha lugar pronunciado a favor Pedro María Mejía

Paredes, en consecuencia dictó auto de apertura a juicio, a los fines de que fuera

juzgado junto al imputado M.G.P.M., por presunta

violación a los artículos 49 literal c, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241 sobre

Tránsito de Vehículos de Motor;

5) Para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderada la Quinta Sala del

Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, la cual, mediante

sentencia de fecha 01 de junio de 2015, decidió:

“En el aspecto penal: PRIMERO: Declara a los imputados M.G.P.M. y P.M.M.P., de generales que constan, culpables de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia el tribunal le condena a cada uno a cumplir la sanción de un (1) año de prisión correccional; SEGUNDO: Conforme a lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, suspende de forma total la sanción de prisión correccional impuesta, acogiendo de ese modo las conclusiones de los acusadores público y privado; en consecuencia durante el período de un año a los ciudadanos M. a: 1) Residir en el domicilio aportado en el tribunal; 2) Prestar servicios o trabajos comunitarios por espacio de noventa (90) horas en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional; 3) Acudir a cinco (5) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Transporte (AMET); 4) Informar cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; TERCERO: Advierte a los imputados M.G.P.M. y P.M.M.P. que el incumplimiento de las condiciones enunciadas precedentemente darán lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; CUARTO: Condena a los imputados al pago de una multa ascendente a la suma de dos mil pesos (RD$2,000.00) a favor y provecho del Estado dominicano; QUINTO: Rechaza la solicitud de cancelación de la licencia de conducir de los señores M.G.P.M. y P.M.M.P. realizada por el Ministerio Público, por no entenderlo razonable en el presente caso; SEXTO: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan sobre los imputados M.G.P.M. y P.M.M.P.; SÉPTIMO: Declara el proceso exento de las costas penales del proceso. En el aspecto civil: OCTAVO: Declara como buena y válida la presente querella en constitución en actor civil interpuesta por el señor P. de la Cruz Rondón en contra del señor P.M.M.P. y la Fundación J.V.; y en cuanto al fondo, condena al imputado P.M.M.P., por su hecho personal, y a la Fundación Jacobo Vive, como tercera civilmente responsable, al pago de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) como justa indemnización por los daños físicos y morales ocasionados a la víctima P. de la Cruz Rondón; NOVENO: Declara la presente sentencia común y oponible en todas sus partes hasta el monto de la póliza a la compañía de seguros La Colonial, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por los imputados cuando ocurrió el accidente; DÉCIMO: Condena al señor P.M.M.P. y a la Fundación Jacobo Vive, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la parte querellante, quien afirma haberla avanzando en su totalidad; DÉCIMO PRIMERO: Rechaza la ejecución provisional de la presente sentencia, por no ser compatible con las disposiciones de los artículos 127 y 128 de la Ley 834 del año 1978”; 6) No conforme con esta decisión, fue interpuesto recurso de casación por el

querellante y actor civil, P. de la Cruz Rondón, ante la Sala Penal de

esta Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante decisión de fecha 16 de

enero de 2017, casó la decisión ordenando el envío por ante la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

en razón de que la motivación dada por la Corte a qua para revocar la

sentencia de primer grado y en consecuencia declarar la absolución del

imputado P.M.M.P., imposibilita a esta Segunda Sala,

actuando como Corte de Casación, determinar si la ley ha sido

correctamente aplicada, al haber dado una motivación insuficiente que no

cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, ya

que la ausencia de argumentos es evidente; dictando una sentencia

manifiestamente infundada;

7) Apoderada del envío ordenado la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 11 de agosto de

2017, la decisión, ahora impugnada, cuyo dispositivo señala:

“Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.E.N.F., actuando a nombre y en representación del imputado P.M.M.P., Fundación Jacobo Vive, tercero civilmente responsable y la compañía de seguros La Colonial, S.A., como entidad aseguradora, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil quince (2015), en contra de la Sentencia marcada con el número 67/2015, de fecha primero (1ero.) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; Segundo: Confirma la indicada decisión por reposar en una correcta valoración de los hechos y mejor aplicación del derecho; Tercero: Condena al imputado y recurrente P.M.M.P. al pago de las costas penales del Condena al imputado y recurrente P.M.M.P. y a la Fundación Jacobo Vive, en su condición de tercero civilmente responsable al pago de las costas civiles del procedimiento producidas en la presente instancia judicial, a favor y provecho de los Licdos. R. de la Cruz y A.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

P.M.M.P., imputado y civilmente demandado; Fundación Jacobo

Vive, tercera civilmente demandada; y La Colonial de Seguros, S.A., entidad

aseguradora, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha

01 de febrero de 2018, la Resolución No. 14-2018, mediante la cual declaró

admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del

recurso para el día 14 de marzo de 2018, fecha esta última en que se celebró dicha

audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta

sentencia;

Considerando: que los recurrentes, P.M.M.P., imputado y

civilmente demandado; Fundación Jacobo Vive, tercera civilmente demandada; y

La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, alegan en su escrito contentivo

del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los

medios siguientes:

Primer Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (Sic)”;

  1. La Corte violentó el principio de razonabilidad;

  2. La Corte no contestó todos los medios alegados por los recurrentes;

  3. La causa generadora del accidente es la conducta de Mélido Gracioso

Padilla, y ahora se le quiere endilgar aspectos relativos a la velocidad y cilindraje al

hoy recurrente;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

motivaciones en síntesis que:

“1. (…) El Juzgador no se limita a analizar exclusivamente las pruebas que la parte acusadora presenta, sino que las subsume estableciendo la causales del accidente, analizando las características generales y particulares de cada vehículo y su desplazamiento en la vía pública, permitiéndole fijar que el primer conductor, M.G.P.M., en su vehículo tipo Carro realiza la primera imprudencia por su manejo descuidado y atolondrado, impactando el lateral izquierdo al vehículo tipo Camioneta, conducido por P.M.M., que a su vez producto del impacto, sube a la acera y atropella al querellante constituido en actor civil;

2. El recurrente señala que las reflexiones del J. respecto de esta cuestión se apartan de la acusación; cuestión que no se compadece con el análisis que realiza el Tribunal que al valorar las declaraciones de la víctima conjuntamente con el elenco probatorio realiza las acertadas consideraciones que a continuación se plasman: “… Es de estas declaraciones que se constata el manejo temerario, atolondrado y descuidado, en el que incurrió el señor P.M.M., puesto que tomando en consideración los dos vehículos envueltos en el accidente en cuestión, en el sentido que si bien es cierto, que el choque se produce por el impacto que éste recibió por el primer vehículo tipo carro, marca Mazda, año 1995, color verde de cual recibió el golpe conducido por el señor M.G.P., en el lado lateral derecho y frontal de su vehículo tipo Carga, marca Ford, año 2002, color B., no es menos cierto es que por el tipo de vehículo y cilindraje del mismo, al ser comparado con éste, se verifica lógicamente causal suficiente para que dicho vehículo perdiera el control y subiera a la acera atropellara a la víctima y querellante con constitución en actor civil, y fuera a dar al otro lado de la calle colisionando con un palo de luz, de lo que se evidencia que si el señor P.M.M. hubiera conducido dentro de un marco de prudencia el accidente lo hubiera podido evitar; puesto que como expresamos en líneas anteriores el vehículo que conducía es un vehículo de alto cilindraje, por lo tanto visto la magnitud del choque que éste recibió a juicio del tribunal no constituye causa eficiente del accidente, sino su manejo temerario, atolondrado y descuidado”;

3. De lo precedentemente transcrito se advierte que al asunto del cilindraje se le une, por lógica, al ser el vehículo conducido por P.M.M.P. de considerable tamaño, agravado por la zona de desplazamiento al ser un centro urbano, con calles pequeñas y de alta densidad poblacional, con velocidad restrictiva máxima no mayor de 35 km/horas, especialmente si es una intercesión donde la velocidad se reduce para tomar las medidas precautorias de lugar, situación que no fue observada ni por uno ni por otro, lo que se advierte dado el nivel de deslizamiento producido por acera y pavimento, tomando en cuenta la resistencia de la camioneta de carga para soportar envestidas más fuertes, amén de que lo impacta un vehículo relativamente pequeño tipo Carro; aspectos éstos que en ningún modo pueden ser dejados de lado al pretender encasillar la interpretación de los hechos en un primer impacto solamente. Que, por el contrario, la colisión tipo choque se produce entre dos vehículos a cuyos conductores le es atribuible faltas comunes, las que efectivamente fueron retenidas por el Juzgador y encasilladas en el marco jurídico correspondiente para imponer las sanciones de lugar;

4. Así las cosas, el escrutinio realizado por el Juzgador resulta excelso al establecer que el imputado P.M.M.P. cometió la falta endilgada, siendo causal preponderante para que el accidente se maximizara afectando finalmente a dos peatones;

5. En cuanto a la causa generadora del accidente. Desnaturalización de los hechos. La causa generadora del accidente fue atribuida de igual forma a ambos imputados, por su acción personal, describiendo el Juez atinadamente lo siguiente: “… De igual modo, de las declaraciones del testigo a cargo, se desprende de manera clara y precisa, que el coimputado M.G.P. con su manejo temerario contribuyó a generar la causa eficiente del accidente, puesto a que si bien es cierto, que la colisión que le produjo al vehículo conducido por el co-imputado P.M.M. no fue causal suficiente del accidente, sino también el manejo temerario de éste último, no menos cierto es, que si el señor M.G.P. hubiera conducido su vehículo con prudencia, respetando las normas de tránsito, sobre todo lo relativo a la velocidad, no colisionaría con el vehículo del coimputado P.M.M., y por vía de consecuencia, no se hubiera producido el accidente. De lo que se desprende que su actuación queda tipificada y subsumida dentro de lo que son los tipos penales que el Ministerio Público ha solicitado en sus conclusiones al fondo”;

6. Ciertamente la causa generadora recae inicialmente en el primer conductor, imputado M.G.P.M., en cambio el accidente genera mayor efecto por la imprudencia del segundo conductor, P.M.M.P., que de haber mantenido una velocidad y manejo prudente no hubiera causado los graves efectos negativos que se le endilgan;

7. En cuanto hecho personal de los imputados. Correlación acusaciónsentencia. Del debate de las pruebas se fija el fáctico correcto sobre los hechos, analizando el Juzgador que el manejo del imputado M.G.P.M. influyó considerablemente en la causa generadora y efectiva del accidente, siendo sancionado penalmente por su hecho personal; aspecto de la decisión que admite el recurrente P.M.M.P., sin embargo reclama que su hecho personal se vio afectado por la colisión del primer conductor, que de haber hecho uso correcto de la vía no hubiera causado el accidente que afectó a terceros; reflexionado el sentenciador sabiamente lo siguiente: “Que en la especie el Tribunal constató la existencia de pruebas certificantes respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito, tales como certificados médicos legales y el acta policial de accidente de tránsito, así como la existencia de pruebas vinculantes respecto a la participación de los imputados en la comisión del hecho, tales como la los imputados por su manejo descuidado contribuyeron a impactar a la víctima tras llevar éstos una forma de manejo temerario y atolondrado que les llevó a perder el control de los vehículos que conducían. En ese orden, quedó de manifiesto que los imputados P.M.M. y M.G.P.M., conducían de forma imprudente en los términos ya indicados, así como a una velocidad que no le permitía ejercer el debido dominio de sus vehículos, actuación que pone de manifiesto la existencia de una conducción temeraria y descuidada, así como a exceso de velocidad que tuvo como consecuencia el siniestro ya indicado donde resultaron lesionados los señores P. de la Cruz Rondón y D.D.A., en tal virtud, la conducta de los justiciables es subsumible en las disposiciones de los artículos 49 literal b y c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor”;

8. Al ser presentada la acusación fue calificada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en atribuciones del Juez de la Instrucción, como violación a las previsiones de los artículos 49 numeral C, 65 y 102 numeral 3 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, mediante Resolución núm. 009-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), constitutiva del Auto de Apertura a Juicio, en la cual el hoy recurrente P.M.M.P. y la Fundación Jacobo Vive fueron inicialmente favorecidos con un Auto de No Ha Lugar. Que al ser recurrido en apelación dicho Auto por el querellante constituido en actor civil, P. de la Cruz rondón, resultó apoderada la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la que mediante Sentencia núm. 83-2014, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), revoca el no ha lugar y dicta apertura a juicio en contra de esta parte del proceso, es decir, P.M.M.P. y la Fundación Jacobo Vive, calificando jurídicamente el caso en base a los artículos 49, 65 y 102 de la referida ley, admitiendo la acusación presentada por el acusador público;

9. Así las cosas, el Juzgador realiza una valoración pormenorizada y concreta del accionar de cada imputado, sustentando en pruebas claras y contundentes que le permitió otorgarle la verdadera fisonomía 10. Después de realizar las investigaciones de lugar, procede a hacer un apoderamiento doble con dos encartados, a los fines de que el Juez determine responsabilidades, por estar los dos conductores haciendo uso de la vía. El Juzgador al momento de evaluar y establecer el fáctico, correctamente entendió que cada uno incidió en la generación del accidente donde dos peatones resultaron con lesiones considerables, por el atolondramiento e imprudencia de los conductores envueltos;

11. El co-imputado M.G.P.M., tiene a su cargo la imprudencia inicial, no obstante, su atolondramiento no hubiera causado la magnitud de los daños ocasionados, si el vehículo en movimiento con el que impactó no hubiera estado transitando a una velocidad que no le permitió la debida maniobra y control, escenario que fue correctamente evaluado por el Juzgador al ponderar las pruebas presentadas;

12. En cuanto al aspecto civil. Monto indemnizatorio. Los jueces están atados a decidir dentro del marco del marco de su apoderamiento, razón por la que al actor civil solamente encausar a unos de los imputados, solo pudo imponerle sanción civil y resarcitoria a éste. Denuncia el recurrente que el monto es elevado, sin embargo la magnitud de las lesiones recibidas por la víctima sobrepasa el monto que ha utilizado para los gastos de una mediana recuperación, situación constatada en esta Alzada, en donde la víctima ha manifestado que aún se encuentra bajo tratamiento médico y tiene pendiente aún intervenciones quirúrgicas, por lo que el monto indemnizatorio impuesto es proporcional y justado al daño causado;

13. Es necesario precisar que los jueces son soberanos al momento de establecer en sus decisiones el monto de las indemnizaciones a consecuencia del daño que se les ocasiona a los agraviados y que las sumas deben ser proporcionales y acorde al bien jurídico protegido, de acuerdo a la naturaleza del daño que se repara, lo que es tomando en cuenta por este tribunal de apelaciones;

14. Por las consideraciones externadas, esta Jurisdicción de Alzada advierte que el Juzgado a-quo apreció correctamente la configuración Una falta imputable a los demandados, determinada por sus acciones;
b) Un perjuicio ocasionado a quien reclama reparación, determinado por el daño moral y pecuniario ocasionado al reclamante, que nace de la comisión del hecho en las circunstancias señaladas, con una incapacidad médico legal de (12) a (14) meses; c) La relación de causa y efecto entre el daño y la falta, igualmente caracterizado en la especie;

- Así las cosas, se ha tomado en cuenta el daño sufrido por la víctima constituida en querellante y actor civil, por lo que el monto indemnizatorio impuesto resulta justo y proporcional para resolver mínimamente el daño moral y material causado;

15. En cuanto a la fundamentación de la decisión. Los hechos de una acción ilícita deben quedar configurados, como en el presente caso, donde se retuvo responsabilidad penal a los co-imputados, pero dada la suerte del proceso en cuanto a M.G.P., solamente nos compete estatuir en cuanto a P.M.M.P., comprobándose mediante los elementos de pruebas ofertados y valorados en el juicio, que el Juzgador al momento de tomar su decisión tomó en cuenta la acusación presentada en su contra, subsumiendo el hecho con el derecho en base a los elementos de pruebas debatidas, rompiendo la presunción de inocencia fuera de toda duda razonable;

16. Las reflexiones realizadas en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional.
17. De lo anteriormente analizado, igualmente, la Corte advierte que lo planteado por la parte recurrente no posee asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que debe primar al momento de los Juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el
decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho (Sic)”;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de

la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó

su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada

al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que en este sentido, la Corte a qua en su decisión establece que:

a)Con relación a la valoración de las pruebas, específicamente las declaraciones de

la víctima, el testigo (víctima) al informar las circunstancias del accidente, señala

que estaba parado en la acera cuando fue impactado por un vehículo grande que

se subió al contén donde estaba, en horas de la mañana, causándole daños físicos;

b)En la glosa procesal consta el Acta Policial que contiene los datos recogidos de

los vehículos envueltos en el accidente y las declaraciones voluntarias de las partes

envueltas. Dichos datos resultan confirmados con las diferentes certificaciones

expedidas por las instituciones correspondientes, lo que permite al J. la

elaboración de las iniciales premisas fácticas bajo los parámetros de la lógica y la

máxima de experiencia, en el marco de las garantías judiciales propias del sistema

acusatorio y como perito de peritos, el juez se forja su propia convicción acorde a

los elementos presentados y debatidos;

c)El juez analiza las características generales y particulares de cada vehículo y su

desplazamiento en la vía pública, permitiéndole fijar que el primer conductor, imprudencia por su manejo descuidado y atolondrado, impactando el lateral

izquierdo al vehículo tipo camioneta, conducido por P.M.M., que a su

vez producto del impacto, sube a la acera y atropella al querellante constituido en

actor civil;

d)Al asunto del cilindraje se le une, por lógica, al ser el vehículo conducido por

P.M.M.P. de considerable tamaño, agravado por la zona de

desplazamiento al ser un centro urbano, con calles pequeñas y de alta densidad

poblacional, con velocidad restrictiva máxima no mayor de 35 km/horas,

especialmente si es una intercesión donde la velocidad se reduce para tomar las

medidas precautorias de lugar, situación que no fue observada ni por uno ni por

otro, lo que se advierte dado el nivel de deslizamiento producido por acera y

pavimento, tomando en cuenta la resistencia de la camioneta de carga para

soportar envestidas más fuertes, amén de que lo impacta un vehículo

relativamente pequeño tipo carro; aspectos éstos que en ningún modo pueden ser

dejados de lado al pretender encasillar la interpretación de los hechos en un

primer impacto solamente;

e)La colisión tipo choque se produce entre dos vehículos a cuyos conductores le es

atribuible faltas comunes, las que efectivamente fueron retenidas por el Juzgador y

encasilladas en el marco jurídico correspondiente para imponer las sanciones de

lugar;

f)La causa generadora del accidente fue atribuida de igual forma a ambos

imputados, por su acción personal, describiendo el J. a-quo la inconducta que le Considerando: que señala la Corte a qua que, ciertamente, la causa generadora

recae inicialmente en el primer conductor, imputado M.G.P.M.,

en cambio el accidente genera mayor efecto por la imprudencia del segundo

conductor, P.M.M.P., que de haber mantenido una velocidad y

manejo prudente no hubiera causado los graves efectos negativos que se le imputan;

Considerando: que del debate de las pruebas se fija el fáctico correcto sobre los

hechos, analizando el Juzgador que el manejo del imputado Mélido Gracioso Padilla

Mella influyó considerablemente en la causa generadora y efectiva del accidente,

siendo sancionado penalmente por su hecho personal; aspecto de la decisión que

admite el recurrente P.M.M.P., sin embargo reclama que su hecho

personal se vio afectado por la colisión del primer conductor, que de haber hecho uso

correcto de la vía no hubiera causado el accidente que afectó a terceros;

Considerando: que de la lectura de la decisión se aprecia, que el juez realiza

una valoración pormenorizada y concreta del accionar de cada imputado,

sustentando en pruebas claras y contundentes que le permitió otorgarle la verdadera

fisonomía jurídica al hecho sometido a su consideración;

Considerando: que el co-imputado M.G.P.M., tiene a su

cargo la imprudencia inicial, no obstante, su atolondramiento no hubiera causado la

magnitud de los daños ocasionados, si el vehículo en movimiento con el que impactó

no hubiera estado transitando a una velocidad que no le permitió la debida maniobra

y control, escenario que fue correctamente evaluado por el Juzgador al ponderar las

pruebas presentadas; Considerando: que con relación al monto indemnizatorio, los jueces están

obligados a decidir dentro del marco de su apoderamiento, razón por la que al actor

civil solamente encausar a unos de los imputados, solo pudo imponerle sanción civil

y resarcitoria a éste. Denuncia el recurrente que el monto es elevado, sin embargo la

magnitud de las lesiones recibidas por la víctima sobrepasa el monto que ha utilizado

para los gastos de una mediana recuperación, situación constatada en esta Alzada, en

donde la víctima ha manifestado que aún se encuentra bajo tratamiento médico y

tiene pendiente aún intervenciones quirúrgicas, por lo que el monto indemnizatorio

impuesto es proporcional y justado al daño causado;

Considerando: que los jueces son soberanos al momento de establecer en sus

decisiones el monto de las indemnizaciones a consecuencia del daño que se les

ocasiona a los agraviados y que las sumas deben ser proporcionales y acorde al bien

jurídico protegido, de acuerdo a la naturaleza del daño que se repara, lo que es

tomando en cuenta por este tribunal de apelaciones;

Considerando: que la Corte establece que ciertamente advierte que el

tribunal de primer grado apreció correctamente la configuración de los elementos

constitutivos de la responsabilidad civil; y que tomó en consideración el daño sufrido

por la víctima constituida en querellante y actor civil, por lo que el monto

indemnizatorio impuesto resulta justo y proporcional para resolver mínimamente el

daño moral y material causado;

Considerando: que de la lectura de la decisión puede apreciarse que el

tribunal de primer grado ponderó con espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal,

salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional;

Considerando: que igualmente, la Corte advierte que lo planteado por la

parte recurrente no posee asidero jurídico alguno al considerar que la decisión

cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral las pruebas

aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y

máxima de experiencia que debe primar al momento de los Juzgadores valorar las

pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de

inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por la

recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: P.M.M.P., Fundación Jacobo Vive, y La Colonial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de agosto de 2017;

SEGUNDO:

Condenan al recurrente al pago de las costas; TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha doce (12) de abril de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmado) M.G.M.-ManuelR.H.C. -EdgarH.M.-ManuelA.R.O.-JoséA.CrucetaA.-F.E.S.S.-PilarJ.O.-A.A.M.S.-JuanH.R.C. -RobertC.P.Á.-M.A.F.L.-J.M.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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