Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2018.

Número de resolución57
Número de sentencia57
Fecha09 Mayo 2018
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 57

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 9 de mayo de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, el 22 de febrero de 2017, incoados por:

1) R.M.M., holandesa, mayor de edad, soltera, empleada

privada, pasaporte No. N-36251561, domiciliada y residente en Holanda,

y provisionalmente en el Apartamento A-1, de la Urbanización La

Española, Santiago, República Dominicana, querellante y actora civil; y,

2) I.J.A.B., dominicano, mayor de edad, casado,

arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral No. 040-0025566-7, domiciliado y residente en la Calle Q No. 3, Sector Cerro Alto,

Santiago, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

OÍDOS: 2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) El doctor J.F.A. por sí y por los licenciados Norberto José

Fadul Paulino y M.A.F.N., actuando en representación de

R.M.M., querellante y actora civil;

4) El licenciado Á.T., por sí y por el licenciado J. de los Santos

Hiciano, actuando en representación de I.J.A.B.,

imputado y civilmente demandado;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 24 de marzo de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente R.M.M.,

interpone su recurso de casación a través de sus abogados, licenciados

N.J.F.P. y M.A.F.N.;

2. El memorial de casación, depositado el 30 de mayo de 2017, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente I.J.A.B.,

interpone su recurso de casación a través de sus abogados, licenciados

G.G.C., J. de los S.H. y Anneris García

Cabrera;

3. El escrito de defensa, depositado el 02 de mayo de 2017, en la secretaría de

la Corte a qua, suscrito por los licenciados G.G.C., J. de

los S.H. y A.G.C., quienes actúan en

representación de I.J.A.B., imputado y civilmente

demandado;

4. La Resolución No. 15-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 01 de febrero de 2018, que declara admisibles los recursos de

casación interpuestos por: a) R.M.M.; b) I.J.A.B., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 14 de marzo de 2018; y que se conoció ese mismo día;

5. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley

No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 14 de

marzo de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

F.A.J.M., en funciones de J.P., José Alberto

Cruceta Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar

Jiménez Ortiz, E.E.A.C., J.H.R.C., Alejandro

A. Moscoso Segarra, F.E.S.S., E.H.M., Robert C.

Placencia Álvarez y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General de

la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha doce (12) de abril de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia, M.C.G.B., C.M.A. y Justiniano

Montero Montero, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934; CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) La Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó formal

acusación y solicitud de apertura a juicio el 25 de octubre de 2005, en

contra de I.J.A.B., imputándolo de violar el artículo

405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.M.M.;

2) En fecha 17 de febrero de 2006, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito

Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio;

3) Para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderada la Tercera Sala de la

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago,

la cual, mediante sentencia, de fecha 06 de junio de 2006, decidió:

En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara culpable al nombrado I.J.A.B., de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la señora R.M.; SEGUNDO: En consecuencia, se condena al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), de conformidad a disposiciones in fine artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Condena al señor I.A.B. al pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil formulada por intermedio de su abogado constituido de la señora R.M., en contra del señor I.A.B.; SEGUNDO: Condena al señor I.A.B. al pago o reembolso de la suma de Quinientos Noventa Mil Pesos dominicanos (RD$590,000.00), como suma recibida en ocasión objeto litigioso, por la prueba documental de los recibos; TERCERO: Condena al señor I.A.B. al pago de una indemnización de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos a favor de la señora R.M.; CUARTO: En relación a la solicitud expresada por el actor civil relativa a la condenación en intereses legales rechaza tal pedimento, de conformidad a la derogación de la orden ejecutiva núm. 311 por el proceso, con distracción de las mismas a favor de los abogados constituidos de la actora civil R.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

4) No conforme con dicha decisión, fue recurrida en apelación por la

querellante y el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, dictó su

sentencia, en fecha 23 de abril de 2007, cuyo dispositivo dispone:

PRIMERO : Ratifica en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: 1- siendo las 3:19 P.M., en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año 2006, por los licenciados N.J.F.P. y W.M.C., dominicanos, mayor de edad, con estudio profesional abierto en común en la segunda planta del edificio núm. 18 de la calle M. de esta ciudad de Santiago, quienes actúan a nombre y representación de R.M.M., de nacionalidad holandesa, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del pasaporte núm. N-36251561, domiciliada y residente en Holanda y provisionalmente en esta ciudad (Apto. A-1 de la urbanización La Española de esta ciudad); y el 2- siendo las 4:20 P.M., horas del día 29 del mes de junio del año 2006, por el licenciado F.E., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0083914-5, con estudio profesional abierto en la Av. M., edificio Jardines de Luxe, Apto. 2-B, Jardines Metropolitanos de esta ciudad de Santiago, en representación de I.J.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0025566-7, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago, quien hace formal y expresa elección de domicilio en estudio profesional antes indicado, ambos en contra de la sentencia núm. 37, dictada en fecha seis (6) del mes de junio del año 2006, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de acuerdo en tiempo hábil y de acuerdo a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el presente recurso, y en consecuencia revoca la sentencia núm. 37, dictada en fecha seis (6) del mes de junio del año 2006, Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio en que se proceda a valorar totalmente las pruebas y a tales fines remite el expediente por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; CUARTO: Compensa las costas del recurso”;

5) Para el conocimiento del nuevo juicio ordenado, fue apoderada la Segunda

Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Santiago, decidió en fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado Y.J.A.B., en lo referente a la extinción de la acción penal, ya que el mismo deviene en extemporáneo y en cuanto a la inadmisibilidad de los originales de los documentos del actor civil, se rechaza, en virtud de que el tribunal se ha pronunciado al respecto; SEGUNDO: Declara al ciudadano Y.J.A.B., dominicano, mayor de edad, soltero, arquitecto, cédula de identidad y electoral núm. 046-0025566-7, residente en la calle Q núm. 3, C.A., Santiago, culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora R.M.M., holandesa, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del pasaporte núm. N-36251561, domiciliada y residente en Holanda. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres y a pagar una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la constitución en actor civil, por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes. En cuanto al fondo, acoge parte de la misma y condena al imputado Y.J.A.B., a pagar la suma de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$665,000.0), el cual es el monto entregado por la señora R.M.M.; CUARTO: Se condena al imputado Y.J.A.B., al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa reparación a los daños morales ocasionados a la víctima y querellante R.M.M.; QUINTO: En cuanto a la indemnización suplementaria de seis (6%), A.B., al pago de las costas civiles y penales, distrayendo las civiles en favor y provecho del L.. N.J.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

6) No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

imputado y civilmente demandado, I.J.A.B., siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, la cual, dictó en fecha 7 de abril de 2009, decidió:

PRIMERO : Ratifica en cuanto a la forma la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 10:45 horas de la mañana del día 6 del mes de abril del año 2008, por el licenciado G.G.C., en nombre y representación de I.J.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad número 046-0025566-7, domiciliado y residente en la calle Q número 3 del sector Cerro Alto de la ciudad de Santiago, en contra de la sentencia número 47 de fecha 22 del mes de abril del año 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso por falta de motivación, anula la sentencia atacada y ordena la celebración total de un nuevo juicio, al tenor del artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Remite el presente asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de que apodere al tribunal correspondiente para que conozca el nuevo juicio al tenor del artículo 72 del Código Procesal Penal; CUARTO: E. de costas el recurso por tratarse de un recurso; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso y que ordene la ley su notificación”;

7) Como consecuencia del nuevo juicio ordenado, fue apoderada la Cuarta

Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Santiago de los Caballeros, la cual dictó su sentencia, en fecha

16 de marzo de 2011, cuyo dispositivo señala: En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara al imputado I.J.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0025566-7, domiciliado y residente en la calle U, casa núm. 3, C.A., Santiago, culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora R.M.M., y en consecuencia se condena a dicho imputado a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de Santiago, 6 meses de prisión, así como al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado I.J.A.B. al pago de las cosas penales del procedimiento. En el aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena, regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la querellante R.M.M., por intermedio de su abogado constituido y representante legal L.. N.J.F., en contra del imputado I.J.A.B., por haber sido hecha de conformidad a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, condena al imputado I.J.A.B. al pago y/o reembolso de la suma de Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$865,000.00), en provecho de la señora R.M.M. por concepto de valores entregados al imputado para la construcción de su vivienda; TERCERO: Condena al imputado I.J.A.B. al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) en provecho y favor de la señora R.M.M., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta como consecuencia del ilícito penal de que se trata; CUARTO: Condena al imputado I.J.A.B. al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho del Licdo. N.J.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

8) No conforme con la misma, fueron interpuestos sendos recursos de

apelación por el imputado, el primero a través del L.. Pablo Corniel

Ureña (defensor público) y el segundo a través de los Licdos. J. de los

S.H. y A.G., desistiendo del primer recurso en fecha

4 de julio de 2013, sobre lo cual la Corte a qua levantó acta; 9) Con motivo del conocimiento del recurso de apelación interpuesto, la Corte

decidió, en fecha el 12 de marzo de 2014, lo siguiente:

PRIMERO : Ratifica en cuanto a la forma la regularidad del recurso de apelación interpuesto por el señor I.J.A.B., por intermedio del licenciado P.C.U., en su calidad de defensor público del Departamento Judicial de Santiago, en contra de la resolución núm. 84-Bis-2011, de fecha diecinueve (16) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación antes citado, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al imputado I.J.A.B., al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación la presente sentencia a todas las partes intervinientes en el proceso”;

10) No conforme con esta decisión, fue interpuesto recurso de casación por el

imputado y civilmente demandado, I.J.A.B., ante la

Sala Penal de esta Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante decisión de

fecha 01 de agosto de 2016, casó la decisión impugnada ordenando el envío

por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago, en razón de que, la Corte a qua le

permitió al imputado optar por uno de los dos recursos presentados,

desistiendo el recurrente del primer escrito y eligiendo el segundo escrito,

el cual fue admitido; sin embargo, a la hora de valorar el fondo, la Corte

solo se limitó a conocer del primer recurso aun cuando había librado acta

del desistimiento del mismo, y a la audiencia comparecieron los abogados

del segundo recurso, y concluyen en torno a los aspectos vertidos en su

escrito; 11) Apoderada del envío ordenado la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó en fecha

22 de febrero de 2017, la decisión, ahora impugnada, cuyo dispositivo

señala:

“Primero: Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor I.J.A.B., por intermedio de los licenciados J. De los Santos Hiciano y A.G.C.; en contra de la Sentencian No. 87-BIS-2011, de fecha Dieciséis (16) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Rechaza la solicitud de extinción del proceso planteada por el imputado I.J.A.B.; Tercero: Modifica el ordinal Primero de la sentencia impugnada para que en lo adelante se lea de la forma siguiente: a) Se Declara al imputado I.J.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral No. 046-0025566-7, domiciliado y residente en la calle U, casa No. 3, Cerro Alto, Santiago, Culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora R.M.M., y en consecuencia se condena a dicho imputado al pago de una multa d cincuenta mil pesos (RD50,000.00); b) Declara buena, regular y valida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por la querellante R.M.M., por intermedio de su abogado constituido y representante legal L.. N.J.F., en contra del imputado I.J.A.B., por haber sido hecha de conformidad a la normativa procesal vigente, en cuanto al fondo Condena al imputado I.J.A.B. al pago o reembolso la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$590,000.00), como suma recibida en ocasión del objeto litigioso, así como al pago de una indemnización de seiscientos cincuenta mil pesos a favor de la señora R.M.; Cuarto: Confirma los demás aspectos del fallo apelado; Quinto: Exime el pago de las costas generadas por la impugnación (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: a)

R.M.M., querellante y actora civil; y b) I.J.A.B., imputado y civilmente demandado, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia emitió, en fecha 01 de febrero de 2018, la Resolución No. 15-2018, mediante

la cual declaró admisibles sus recursos, y al mismo tiempo se fijó la audiencia

sobre el fondo del recurso para el día 14 de marzo de 2018, fecha esta última en que

se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que

se contrae esta sentencia;

Considerando: que la recurrente R.M.M., querellante y actora

civil, alega en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la

secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte a qua reduce la multa al imputado bajo el alegato de no

    perjudicarle con su propio recurso;

  2. La Corte no ponderó las partidas y gastos envueltos en el caso de que se

    trata, para determinar la suma a reembolsar a la querellante;

  3. El juez no especifica los criterios considerados para atenuar la pena

    establecida en el Artículo 405 del Código Penal;

  4. Falta de motivación.

    Considerando: que por su parte, el recurrente I.J.A.B.,

    imputado y civilmente demandado, alega en su escrito contentivo del recurso de

    casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo inobservancia a los principios de legalidad y presunción de inocnecia (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

  5. Dilación indebida del proceso (12) años, ausencia del representante del

    Ministerio Público y del abogado de la defensa;

  6. Vulneración al debido proceso;

  7. El imputado nunca realizó pedimentos incidentales tendentes a

    obstaculizar el desarrollo del proceso;

  8. Falta de motivación;

  9. La querellante contrató con la Constructora Cevisa, representada por su

    presidente I.J.A.B., por lo que él simplemente

    representa a la sociedad, no toma de decisiones;

  10. El delito de estafa no queda constituido con ninguno de los elementos

    descritos en la decisión, en razón de que el recurrente no realizó ninguna

    maniobra fraudulenta;

  11. La querellante no cumplió con el acuerdo suscrito con la compañía

    CEVISA, pues sólo pagó RD$590,000.00 de una suma total de

    RD$1,400,000.00;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) Lo primero que hará esta corte es contestar la solicitud de extinción del presente proceso planteado por la defensa técnica del imputado recurrente I.J.A.B.. bajo el alegato de que ha transcurrido el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal para la culminación del proceso, y que las causas de dilación no son atribuibles al procesado; Se impone señalar que la especie, por aplicación al principio de irretroactividad de la ley, el plazo para la culminación del proceso es de tres años y no de cuatro como dispone el actual Código Procesal Penal reformado por la Ley 10-15, toda vez que el hecho base de la acusación ocurrió en el 2005, teniendo como fecha de inicio del caso el día 13 de junio del 2005, fecha en que mediante Resolución núm. 583/2005, el Tercer Juzgado de t..a Instrucción de este Distrito Judicial de Santiago dicté medidas de coerción en contra del imputado; es decir antes de la indicada reforma. Dicho esto, estima la corte que carece de razón el apelante en su pedimento, toda vez que si bien es cierto que el referido artículo 148 dispone que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, no es menos cierto que esa regla que pone un plazo máximo a la duración del proceso ha sido objeto de análisis por la Suprema Corte de Justicia, que ha dicho en ese sentido lo siguiente: "que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia - la actuación del imputado ... (S.C.J., sentencia No. 30 del 16 de diciembre del 2009; Resolución N. 2802-2009):

    De ese criterio lijado por la Suprema Corte de Justicia (al que se ha afiliado la Corte, sentencia No. 0309 del 30 de Agosto del 2012; Sentencia No.0567/2014, del 25 de Noviembre del 2014; Sentencia 0064/2015 del 17 de febrero), se desprende que sí bien el Estado Dominicano se encuentra comprometido a culminar el proceso en el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal. (que para este caso es de tres años como ha quedado dicho), la extinción del proceso no se produce si la dilación o el no cumplimiento del plazo del precitado artículo 148 no le son atribuibles al estado. Lo anterior implica que si las razones por las cuales el presente proceso no culmina dentro de los tres (03) años son atribuibles al estado, entonces debe pronunciarse la extinción del proceso, y si por el contrario, las causas que entorpecieron la culminación del caso son generadas por el imputado, no procede la extinción del mismo;

    En el caso ocurrente, el estudio y cotejo de los documentos del proceso, así como de las actas de audiencia relativas a las diferentes acusación en contra I.J.A.B., fue presentada el 25 de octubre del dos mil cinco (2005); y que, tal como se ha dicho, el inicio del caso es el día 13 de junio del 2005, fecha en que mediante Resolución núm. 583/2005, el Tercer Juzgado de La Instrucción de este Distrito Judicial de Santiago dictó medidas de coerción en contra del imputado;

    El Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, fijo audiencia preliminar el 26 de octubre del 2005, fijando la misma para el 23-11-2005; En la audiencia de fecha 23 de noviembre del año 2005, la audiencia preliminar se aplazo para el día 3 de enero del año dos mil seis (2006), a solicitud del Ministerio Público a los fines de que sea notificado el abogado de la defensa el acta de acusación.; HI día 3 de Enero del año 2006, se aplazo la audiencia para el 142-2006 a los fines de que sea citado el imputado a solicitud el Ministerio Público; cumplidos dichos trámites, el 14 de febrero del año 2006, se conoció la audiencia preliminar, y el 17 de febrero del año 2006. se dicto auto de apertura ajuicio;

    Posteriormente el proceso fue asignado a Primera instancia, y el 22 de febrero del año 2006, la Tercera Sala Penal, lijo audiencia de fondo para el día 21 de marzo del año 2006; luego de un aplazamiento a los fines de cumplir trámites procesales. Se fijó audiencia para el 12 de mayo del 2006. fecha en que se suspendió el proceso a fin de que esté presente el abogado del imputado, aplazándola para el día 30 de mayo del mismo 2006, la cual fue suspendida a causa del mal estado del tiempo (clima, tormenta), fijándose nueva vez para el 6 de junio, fecha en que se celebro el juicio, dictando el tribunal la sentencia Núm. 37, la cual fue recurrida ante la corte de apelación, y recibida en este órgano de alzada el 6 de julio del 2006;

    La Corte declaró la admisibilidad del indicado recurso en fecha 17 de julio del 2006, lijando audiencia para el (lía 13 de septiembre del año 2006, fecha en que a petición de la defensa técnica del procesado, la misma fue aplazada para el 02 de noviembre del año 2006, a los fines de dar oportunidad al abogado de la defensa de tomar conocimiento del recurso; el día 21 de Noviembre del año los fines de cumplir el trámite procesal de notificar el recurso del actor civil al imputado y al Ministerio Público;

    En fecha 12 de febrero del año 2007, nueva vez se aplazo para el día 27 de marzo del año 2007, a petición del imputado quien solicitó oportunidad de llegar a un acuerdo con el actor civil;

    En la fecha señalada, 27 del mes de Marzo del 2007, se conoció el recurso de marras y la Corte se reservo el fallo para el día 12-4-2007; el día 12 de abril del año 2007, se aplazo la lectura para el día 23-4-2007; En la fecha antes indicada se emitió la Sentencia Número 0463-2007 D/F 234-2007, a través de la cual se ordenó nuevo juicio y se remitió el proceso a primera instancia para que en el nuevo . juicio se hiciera una nueva valoración de las pruebas;

    Llegado de nuevo el proceso a primera instancia, se asignó éste a la Segunda Sala Penal en fecha 1 de Julio del 2007; se fijo audiencia para el día 23 de julio del 2007, la cual fue aplazada a los fines de citar a todas las parles del proceso; el 27 de agosto del 2007, nueva vez se aplaza el conocimiento de la audiencia para el día 25-9-2007, a los fines de cumplir el trámite procesal de dar oportunidad a las partes de observar las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal;

    El día 25 de septiembre del año 2007, se aplazo la vista para el día 5 de diciembre del año 2007, a los fines de notificar a la defensa del imputado el escrito depositado por el Ministerio Público. En fecha 5-12-2007, se aplazo la audiencia para el día 29-1-2008, a los fines de notificar al imputado la Resolución Número 264 de fecha 26-11-2007;

    En la fecha antes indicada la audiencia de nuevo fue aplazada la audiencia, esta vez para el día 25 de marzo del 2008, a los fines de notificar el recurso de oposición planteado por la defensa a las demás partes del proceso;

    El 25 de Marzo del año 2008, el tribunal se vio precisado a aplazar la audiencia por estar el imputado en condiciones no adecuadas de salud. Fijando la vista para el 22-4-2008, fecha en que se conoció el proceso y se lijo lectura para el día 29-4-2008. Dicho tribunal emitió la Sentencia Número 47, la cual también fue recurrida en apelación en fecha 6-4-2008; De nuevo apoderada la corte del proceso en cuestión, fijo la audiencia para el 26 de agosto del año 2008, a través de resolución administrativa; resolución ésta que fue recurrida en oposición, emitiendo la Corte la resolución Número 0524-2008 en fecha 22 agosto del 2008 rechazando dicha oposición. En la audiencia de la Corte del 26 de agosto del año 2008, surgió un aplazamiento para el día 31 de octubre del 2008;

    En la fecha antes indicada la Corte aplaza la misma para el día 2 de febrero del 2009, a los fines de que la Defensoría Pública asignara un defensor al imputado. El 24 de Marzo del año 2009, fue conocido el recurso y la corte dicto la Sentencia Número 0390-2009, leída en fecha 7 de abril El proceso fue asignado a la Cuarta Sala Penal el día 15-5-2009, fijando dicho proceso para el día 10 del mes de agosto del año 2009;

    El día 10 del mes de Agosto del año 2009. Se aplazo para el día 3 de septiembre del año 2009, para citar al imputado;

    El día 3-9-2009, se aplazo la audiencia para el día 14 de septiembre del año 2009, a los fines de citar al imputado;

    Luego de varios aplazamientos realizados para dar cumplimiento a diferentes trámites procesales planteados por las partes, el 16 de Marzo del 2011 se conoció nueva vez el fondo del asunto, y se Fijo lectura integral de esa sentencia para el día 23 de marzo del 2011, la cual, a su vez fue recurrida en apelación el día 5 de junio del 2012, fijando la corte, por segunda vez, audiencia para conocer de los recursos incoados por el imputado;

    En la audiencia del 22 de enero 2013, fue aplazada a fin de que la Suprema Corte de Justicia decidiera cuales jueces conocerían del proceso, toda vez que ya para esa fecha, todos los jueces que en ese entonces componían la Corte, (así como los de primera instancia), se encontraban inhabilitados para conocer de dicho proceso, por haber participado en juicios y etapas anteriores del mismo, y se lijo nueva audiencia para el día 19 de abril del 2013; El 19 del mes de Abril del 2013, se aplazo a los fines de que la Suprema Corte de Justicia se pronunciara sobre cuales jueces debían conocer el proceso, fijándose para el 28-6-2013; Aunque la Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución Núm. 1406-2012 de fecha 11 de abril del 2013 decidió el asunto, llegado el 28 de Junio del 2013, se aplazo la audiencia a fin de conformar la Corte por los jueces que conocerían del proceso, aplazándose para el 4-7-2013;

    El 4 de Julio del año 2013, se aplazo la audiencia a petición del imputado, quien, habiendo interpuesto dos recursos a través de dos defensores diferentes, desistió del recurso interpuesto por intermedio del Licenciado P.C.U.. correspondiendo a la corte, en consecuencia, librar acta de dicho desistimiento y examinar y pronunciarse sobre la admisibilidad del otro recurso incoado el 5 de junio del 2012, a través de los Licenciados J.H. y A.G.C.;

    Luego de varios aplazamientos originados en el cumplimiento de trámites procesales, el 25 de febrero del año 2014, se conoció el proceso, y la Corte se reservo el fallo para el día 12 de marzo del 2014, fecha en que se dicto la Sentencia Número 008-2014, la cual desestimo el recurso;

    El imputado recurrió en casación la sentencia antes mencionada y la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia Número 835 de fecha 1 de Agosto del año 2016, mediante la cual declaró con lugar el indicado recuso, y ordeno el envío del proceso por ante esta misma Corte, pero con una composición distinta, a fin de que examine el recurso de apelación presentado por el imputado a través de los Licenciados José de los Santos Iliciano y A.G.C.;

    En virtud al envío producido por la Suprema Corte de Justicia, esta corte resultó Apoderada nueva vez del proceso en cuestión. y celebro audiencia en fecha 24 de enero del año 2017, conociendo el recurso de que se trata, reservándose el fallo para el 22 de febrero del 2017;

    Como se ve, si bien es cierto que el proceso ha sobrepasado los tres años de duración pautados por el artículo 148 de la otrora Ley 76-02 Código Procesal Penal (aplicable al caso por el principio de no abundante, actividad procesal del imputado ha incidido de manera trascendente en el retardo para la decisión final de la litis; por eso la corte considera que habiendo el procesado causado dilación en la solución final del caso, éste no debe beneficiarse de la extinción del proceso, en tanto que los plazos procesales no solo corren para las partes; sino para todo el sistema penal en general;

    Como se dijo en apartado que antecede, en virtud al envío producido por la Suprema Corte de Justicia, esta corte resultó Apoderada nueva vez del proceso en cuestión, y celebro audiencia en fecha 24 de enero del año 2017, conociendo el recurso de apelación planteado por el imputado I.. _J.A.B., a través de los licenciados J. de los Santos Hiciano y A.G.C., el cual se di - rige en contra de la sentencia No. 84-Bis-2011. dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en fecha 16 de Marzo del 2011, cuyo dispositivo consta en otra parte de esta sentencia, reservándose esta corte el fallo sobre el recurso analizado para el 22 de febrero del 2017;

    Como primer motivo del recurso invoca: "Violación a la ley por errónea interpretación e inobservancia de una norma jurídica", argumentando en resumen que "... se establece el error cometido por juez a-quo al responsabilizar penalmente al imputado I.J.A.B., sobre la base fundamentada, que este último se valió de maniobras fraudulentas para obtener re - cursos económicos, sin llegar a una conclusión efectiva sobre la aplicación de los caracteres del delito en el tipo penal de estafa, como explicamos con anterioridad, en virtud de que la exposición fáctica y los elementos probatorios aportados por el imputado establecen todo lo contrario, es decir, ha habido una legitimidad de actuación entre una empresa o persona moral o jurídica y la querellante constituida en actor civil. Bastaría verificar el contrato suscrito entre la señora R.M.M. - y la empresa Constructora Cevisa, representado por su P.I.J.A.B., lo que evidencia con toda claridad que la actuación comercial no contempla jamás a una persona individual o particular, sino una sociedad comercial amparada a la sazón, bajo la protección y normativas que rigen las sociedades comerciales en la República Dominicana, máxima cuando imputado I.J.A.B., lo que era un simple accionista, que representada a dicha sociedad...";

    También invoca el apelante "Vulneración a las reformatio in peius", aduciendo, en resumen, que "... las partes que recurrieron fueron el imputado y el abogado constituido en actor civil, el ministerio público en la Corte no solicitó una pena de prisión en contra del imputado sino solo multa tal y como se le había impuesto en la primera sentencia de primer grado, sin embargo no obstante ser un caso de acción pública a instancia privada, en donde en otros casos similares a este se solicita la conversión de la acción penal, la pena no fue objeto de debate por el órgano persecutor de las infracciones, puesto evidentemente no estamos en presencia de un delito que ha ocasionado un daño a la sociedad, sino más bien una controversia entre parles y se quiere utilizar el derecho penal como chantaje y trampolín para futuras ejecuciones civiles en contra del imputado...;

    Es preciso anotar que la acusación formulada en contra del imputado se refiere a una "supuesta violación al artículo 405 del Codigo Penal Dominicano, en perjuicio de la señora R.M.M. por el hecho: "de que el imputado I.J.A.B., en su supuesta calidad de Ingeniero Arquitecto contratista de obras y presidente de la empresa Cevisa, en virtud de contrato de promesa de compraventa de fecha 5 de Mayo del 2001, con firmas legalizadas por el Notario Público, L.. G.A.F., convino con la señora R.M.M., la construcción de una vivienda de dos niveles, que en el mencionado contrato se indico en el artículo segundo que dicha vivienda seria construida sobre el Solar No. 17 de la manzana No. 2168 del Distrito Catastral No. I del Municipio de Santiago, Urbanización Vista Linda; que el precio convenido fue de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos (RD$1,400,000.00) habiendo pagado hasta la fecha la señora R.M.M., la suma de Novecientos Noventa Mil Pesos Dominicanos (~140.0.00) valores que han sido recibidos por el señor I.J.A.B.; que el señor I.A. le mostró la casa en construcción a la señora R.M.M. la cual era visitada durante el proceso de construcción por la querellante con la finalidad de supervisar los trabajos realizados en estaba siendo construida para la señora R.M.M., se encuentra en la calle 5 de la Urbanización Vista Linda, sin embargo y para sorpresa de la señora R.M.M. se entera de que la referida casa es propiedad de un señor de nombre A.A., quien alega que la adquirió del Banco Popular (entidad que supuestamente la ejecutó por embargo inmobiliario) y quien estaba realizando modificaciones en el inmueble; que el mencionado solar nunca ha sido propiedad del señor I.J.A.B., pues originalmente fue adquirido por el señor V.M.Q. quien autorizó el traspaso al señor D.J.R. y este último a su vez a la señora B.G.Á.";

    Estima la Corte que contrario a lo aducido por el recurrente, el tribunal a-quo no ha incurrido en una errónea interpretación e inobservancia de una norma jurídica, toda vez que para decidir como lo hizo dijo haber recibido en el juicio las declaraciones del imputado, quien de manera libre y voluntaria, luego de ser informado sobre sus derechos fundamentales, (es decir de advertirle su derecho a no declarar, y que su silencio no será tomado en su contra), le declaró al tribunal en síntesis, lo siguiente: "soy arquitecto, y para ese entonces desempeñaba la función de presidente de la compañía Cevisa, la señora R.M.M. y yo hicimos un contrato para construirle una vivienda la cual luego la señora me llamó para decirme que ese solar era muy pequeño, y entonces, decidimos hacer una vivienda en otro solar más grande y luego volvió y me llamó por teléfono para decirme que no tenía dinero para continuar pagando la construcción de la casa, por lo que se procedió a venderla";

    De igual modo escuchó el tribunal de juicio las declaraciones del testigo a cargo R.H.H., quien entre otras cosas le contó al tribunal lo siguiente,: "Que todo el tiempo la señora R.M.M., lo buscaba para que le realizara trabajos en la casa, en una ocasión me pagó la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), para la decoración en Yeso de la casa propiedad de ella, y que la casa de la foto es la misma donde le hizo los trabajos a la señora M., que cuando ella volvió al país se dio cuenta que la casa tenía un letrero indicando que se encontraba en venta; El tribunal de sentencia dejó fijado "Que son hechos constantes en el cao de la especie, los siguientes: 1.- Que entre el imputado I.J.A.B., y la agraviada R.M.M. existía un contra de promesa de compraventa de fecha 5 del mes de Mayo del año 2001; 2.- Que el imputado en calidad de presidente de la Compañía Cevisa, se comprometió a construir una vivienda a favor de la agraviada; 3.- Que en virtud de lo que establece el contrato de marra, la vivienda se edificaría sobre el solar marcado con el No. 17 de la manzana No. 2168, del Distrito Catastral No. 1. ubicado en la Urbanización Vista Linda de Santiago; 4.- Que luego resultó que el solar que le presentó el imputado a la agraviada no era de su propiedad, sino que pertenecía a otra persona en particular;

    Que luego de varios pagos realizados por la agraviada a favor del imputado, éste procedió a vender la vivienda que le presentaba a la agraviada como de su propiedad";

    Y dejó fijado el a-quo que luego de haber ha procedido a valorar de manera conjunta los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, dándole a los mismos valor probatorio por haber sido obtenido de forma legal como establecen los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal y conforme a lo establecido en los artículos 176 y 224 de la misma ley, motivo por el cual, es aceptable como establecido más allá de toda duda razonable que el imputado I.J.A.B., es responsable de violentar el artículo 405 del Código Penal, antes descrito, quedando claramente identificado en el presen caso, a saber:
    1.- Empleo de maniobras fraudulentas; 2.- que la entrega o remesas de valores, capitales u otros objetivos haya sido obtenidos con ayuda de maniobras fraudulentas; 3.- La existencia de un perjuicio; 4.- Que el culpable haya actuado con intención delictuosa;

    Para realizar la subsunción de los hechos con el derecho, razona el tribunal de primer grado "Que procede en el presente caso ponderar cada uno de estos elementos constitutivos, a saber: Primer elemento constitutivo, pues es notorio que el imputado I.J.A.B., empleo maniobras fraudulentas en perjuicio de la querellante y actor R.M.M., dado el hecho de que a sabiendas que la casa objeto de la venta pertenecía a otro obstante esto fue posteriormente vendida después de que la agraviada había realizado varios pagos en abono a la compra del inmueble en cuestión, situación esta de la que el imputado no pudo alegar desconocimiento respecto de la existencia del contrato antes indicado, y corroborado por el testigo R.H.H., quien afirmó que cuando la querellante regresó al país la casa se encontraba en venta y que llego a realizar trabajos respecto de la construcción de la misma a requerimiento de ella; segundo elemento constitutivo: que este elemento constitutivo se encuentra caracterizado en el presente caso, ya que mediante el contrato de promesa de compraventa de fecha 5 del mes de Mayo del año 2001, y los recibos de abono a deuda de fechas: 09-05-2001, 30-08-2002, y 13-12-2002, hechos por la señora R.M.M., a favor del imputado, recibos admitidos por el mismo, queda debidamente comprobada la entrega del dinero para la adquisición de la referida vivienda; que el tercer elemento constitutivo del ilícito penal objeto de la presente acción, queda caracterizado por el hecho del perjuicio sufrido por la querellante y actor civil, toda vez, que ha quedado demostrado ante el plenario de este tribunal, que dicha querellante pagó a favor del imputado I.J.A.B., la suma de ochocientos sesenta y cinco mil pesos (865,000.00), detallado de la manera siguiente: A) En fecha 5-0502001 pagó la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00); B) En fecha 09-5-2001, pagó la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00), y C) En fecha 30-08-2001, pago la suma de Trescientos Cincuenta y Dos Mil Pesos (RD$352,000.00); En fecha 13-12-2002 pagó la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), F) P. al señor R.H. la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por concepto de trabajos de cornisas de yesos; finalmente, en cuanto al cuarto elemento constitutivo del ilícito penal de que se trata, el mismo queda claramente configurado por el hecho de que es evidente que el imputado desde el inicio del acuerdo suscrito con la agraviada consistente en la formalización de un contrato de compraventa (lo cual se indica en otra parte de esta decisión), desde ese momento tenía conocimiento de que el inmueble vendido a dicha agravada no era de su propiedad situación que evidencia la intención de engañar a la señora R.M.M., quien par aparentar ser el propietario del inmueble le demostraba a la víctima una vivienda que no era la propia, con la finalidad de recibir los valores obtenidos y cuyos montos se detallan en otra parte de esta decisión, los cuales fueron recibidos por el imputado bajo el pretexto de invertirlo en la construcción de la vivienda que posteriormente resultó vendida a otro, ajena a la persona de la agraviada; Previo a referirse a la pena a imponer al imputado el a-quo transcribe el artículo 405 del Código Penal Dominicano, (que prescribe y sanciona el tipo pena de estafa que es el ilícito atribuido al procesado), el cual dispone lo siguiente: "Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y olidos de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad";

    P..-Cuando los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con pena de reclusión si la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de trabajos públicos si alcanza una suma superior y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no menor de ese valor ni mayor del triple del mismo";

    De todo lo anteriormente dicho se deriva que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de juicio declaró la culpabilidad de I.J.A.B., luego del análisis de los elementos de prueba ofertados por la parte acusadora, se convenció de que éste y no otro es el único responsable del ilícito penal de estafa en perjuicio de R.M.M. y que se convenció de ello en base a los documentos anexos al proceso, corroborados con las declaraciones del testigo que depuso en el plenario, R.H.H., quien afirmó que cuando la querellante regresó al país la casa se encontraba en venta y que llegó a realizar trabajos respecto de la construcción de la misma a requerimiento de ella; y que el contrato lo hizo directamente con el imputado, quien era que recibía directamente los abonos que la querellante constituida en parte hacia, la cual nunca trató ni conoció a otra persona física o moral como responsable del contrato intervenido con el procesado quien además emitió los recibos que daban cuenta del (linero dado en avance por la agraviada; y por eso la corte nada tiene que reprochar al tribunal de juicio por haber declarado la responsabilidad penal del imputado; En lo si lleva razón el recurrente es en su reclamo de que "Existe una falta de motivación en cuanto al monto de la pena, en virtud de que el juez aquo, no fundamentó el motivo por el cual impone una pena de 6 meses en contra del imputado, ante un delito de alta dosis comercial, no obstante todas las pruebas presentadas sobre la negociación con la empresa Cevisa y no con el imputado I.J.A.B.,...". y es que ciertamente, para condenarle a seis meses de pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00, dijo el a-quo de manera insuficiente: "Que de acuerdo con el artículo 339 del Código Procesal Penal, todo tribunal al momento de lijar la pena debe observar los elementos explicitados en esa misma disposición; los cuales han sido observados por éste tribunal, particularmente, los ordinales 2, 6 y 7 en lo referente a las oportunidades laborales del imputado, su educación, conducta posterior al hecho, el estado de las cárceles de nuestro país y el daño causado a la víctima. En tal virtud, éste tribunal entiende justa y apegada tanto a los hechos como al derecho, sanción penal a imponer al imputado que se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia, incurriendo así en el vicio de falta de motivos;

    Y más aún, como también reclama el recurrente, al condenarle en el aspecto penal a seis meses de prisión y multa de doscientos pesos, el aquo violo el principio "reformatio in peius", toda vez que ya una vez, mediante sentencia no. 37 del 6 de junio del 2006, que fue la primera decisión dictada en primer liudo, (que fue anulada y ordenado nuevo juicio), dicho procesado resulto condenado sólo al pago de una multa de cincuenta mil pesos; y en razón de que esta sentencia solo fue recurrida por el imputado, el aspecto de la pena privativa de libertad no fue contradicho por la parte acusadora (ministerio público), de donde se deriva que este no puede resultar condenado a una pena más grave que la impuesta en primer grado, que como se dijo es de solo el pago de una multa por el monto de cincuenta mil pesos;

    Reitera esta primera sala de la Corte que la fundamentación de las resoluciones judiciales es un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, que no puede entenderse limitado al acceso a la justicia o a los recursos, sino, también, a obtener una resolución motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso;

    Como quedó dicho en la cronología del proceso, en una primera condenado al pago de una multa de cincuenta mil pesos en el aspecto penal del proceso, y en el aspecto civil se condenó al pago o reembolso de la suma de quinientos noventa mil pesos dominicanos (RD$590.000.00), como suma recibida en ocasión del objeto litigioso, por la prueba documental de los recibos, así como al pago de una indemnización de seiscientos cincuenta mil pesos a favor de la señora R.M.; y en la sentencia ahora apelada el procesado resulto condenado a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Ratey Hombres de Santiago, 6 meses de prisión, así como al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); al pago y/o reembolso de la suma de Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Pesos (RD$865,000.00), en provecho de la señora R.M.M. por concepto de valores entregados al imputado para la construcción de su vivienda; así como al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) en provecho y favor de la señora R.M.M. (Sic)”;

    Considerando: que con relación al recurso de casación interpuesto por la

    recurrente R.M.M., querellante y actora civil, contrario a lo alegado

    por ésta, para incurrir en una violación al Artículo 69 de la Constitución de la

    República, es decir, a la regla “reformatio in peius”, es necesario que la sentencia sea

    modificada en perjuicio del imputado, cuando sólo él hubiese recurrido; que en el

    caso de que se trata, ciertamente, desde la decisión rendida, en fecha 07 de abril de

    2009, el único recurrente ha sido el imputado y civilmente demandado;

    Considerando: que la Corte establece en su decisión de forma clara y

    precisa que mediante sentencia, de fecha 06 de junio de 2006 (que fue anulada y

    ordenado nuevo juicio), fue la primera decisión en la que el imputado resultó

    condenado sólo al pago de la multa de RD$50,000.00, y en razón de que dicha

    sentencia únicamente fue recurrida por el imputado, el aspecto de la pena

    privativa de libertad no fue contradicho por el Ministerio Público, por lo que no Considerando: que el mismo criterio (de la regla “reformatio in peius”) fue

    aplicado por la Corte a qua para ponderar los aspectos relativos al reembolso de la

    suma pagada y la indemnización impuesta;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por la

    recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que con relación al recurso de casación interpuesto por el

    recurrente: I.J.A.B., imputado y civilmente demandado,

    contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión dictada por la

    Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando

    las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al envío ordenado por Las

    Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, consistente en el conocimiento del

    recurso elegido por el recurrente;

    Considerando: que la Corte indica de forma precisa los hechos fijados por el

    tribunal de primer grado, mediante los cuales se establece que: a) el imputado y la

    querellante suscribieron un contrato de promesa de compraventa; b) el imputado en

    calidad de presidente de la compañía CEVISA se comprometió a construir una

    vivienda a favor de la querellante; c) en dicho contrato se establecía el lugar de

    construcción de la vivienda; d) luego resultó que el solar que el imputado le

    presentó a la querellante no era de su propiedad, sino que pertenecía a otra imputado, éste procedió a vender la vivienda que le presentaba a la imputada como

    de su propiedad;

    Considerando: que el tribunal de primer grado dejó fijados los elementos de

    prueba valorados por éste, presentados tanto por el Ministerio Público como por la

    parte querellante y actora civil;

    Considerando: que con lo anteriormente expresado, quedaron identificados

    los elementos constitutivos de la estafa, ponderando el tribunal de primer grado

    cada uno de ellos para mayor precisión y claridad;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal

    declaró la culpabilidad del imputado luego de analizar y valorar los elementos de

    prueba aportados;

    Considerando: que señala la Corte a qua que, con relación al aspecto penal, el

    tribunal de primer grado violentó el principio del “reformatio in peius”, en razón de

    que mediante sentencia, de fecha 06 de junio de 2006 (de primer grado, la cual fue

    anulada y ordenada la celebración de un nuevo juicio), fue la que estableció la

    condenación de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como multa y eliminó la

    prisión; que a partir de la decisión, de fecha 07 de abril de 2009, el único recurrente

    fue el imputado, por lo que no podría resultar perjudicado con su propio recurso;

    Considerando: que con relación al alegato de la extinción del proceso,

    debemos precisar que el Artículo 148 de la Ley No. 10-15 dispone: “La duración

    máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del

    procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la

    tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de

    dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no

    constituyen parte integral del cómputo de este plazo.

    La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se

    reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”.

    Considerando: que de la revisión de la glosa procesal, estas Salas Reunidas

    de la Suprema Corte de Justicia advierten que la duración del proceso se ha

    extendido más del previsto en la norma procesal debido a los constantes recursos

    ejercidos por el propio imputado;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

    recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos por: a) R.M.M.; y b) I.J.A.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de febrero de 2017;

    SEGUNDO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la

    ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República,

    en fecha doce (12) de abril de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la

    fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) Mariano Germán Mejía- Manuel R. Herrera Carbuccia-Edgar Hernández

    Mejía-Manuel Alexis Read Ortiz- José A.Cruceta Almánzar- Fran E. Soto Sánchez-

    Pilar Jiménez Ortiz-Alejandro A. Moscoso Segarra-Juan Hirohito Reyes Cruz- Robert

    C. Placencia Álvarez- Moisés A. Ferrer Landrón-

    Justiniano Montero Montero.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


    C.A.R.V..

    Secretaria General

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