Sentencia nº 1519 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2018.
Fecha | 28 Septiembre 2018 |
Número de sentencia | 1519 |
Número de resolución | 1519 |
Emisor | Salas Reunidas |
Fecha: 28 de septiembre de 2018
Sentencia núm. 1519
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre del 2018, que dice así:
SALA CIVIL Y COMERCIAL
Audiencia pública del 28 de septiembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena
Dios, Patria y Libertad
En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta Fecha: 28 de septiembre de 2018
ciudad, contra la sentencia núm. 319-2009-00016, de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.
Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces de fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de marzo de 2009, suscrito por la Lcda. J.O.V. y los Dres. J.E.R.B. y A.D.G., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. J. Fecha: 28 de septiembre de 2018
F.Z.J. y la Lcda. R.C. de los Santos, abogados de la parte recurrida, V.T.M., W.T., F.A.T.M. y compartes.
Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008.
La CORTE, en audiencia pública del 24 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria.
Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha Fecha: 28 de septiembre de 2018
21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo.
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por V.T.M., W.T., F.A.T.M., G.T.M., M.T.M., D.T.M., W.T.M., D.T.M., Y.T.M., F.T.M. y F.T.M., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 29 de agosto de 2008, la sentencia civil núm. 177, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios hecha por los señores V.T., W.T., F.A.T.M., G.T.M., M.T.M., D.T.M., W.T.M., D.T.M., Y.T.M., F.T.M., y F.M.P., esta por sí y en representación del menor Fecha: 28 de septiembre de 2018
ESTUAL TAPIA MATEO, en contra de LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haberla hecho de acuerdo al derecho; SEGUNDO: Rechaza la presente demanda en cuanto al fondo por falta de pruebas que la sustenten y por las razones antes expuestas; TERCERO: Condena a la demandante al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la LIC. J.O.V. y los DRES. J.E.R.B. y A.D.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión V.T.M., W.T., F.A.T.M. y compartes, interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 373-2008, de fecha 8 de septiembre de 2008, instrumentado por el ministerial W.R.S., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2009-00016, de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de La Maguana, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de septiembre del dos mil ocho (2008), mediante el Acto No. 373/2008, instrumentado Fecha: 28 de septiembre de 2018
por el ministerial W.R.S., Alguacil de Estrados de esta misma Corte, actuando a requerimiento de los señores V.T., W.T., F.A.T.M., G.T.M., M.T.M., D.T.M., W.T.M., D.T.M., Y.T.M., F.T.M. y F.M.P., esta por sí y en representación del menor ESTUAL TAPIA MATEO, por órgano abogado constituido y apoderado especial D.J.F.Z.J., contra la Sentencia Civil No. 177, de fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil ocho (2008) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida, referida anteriormente, en consecuencia: A) DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la parte recurrente en esta alzada contra la ahora parte recurrida, por haber sido realizada de conformidad con la ley en la materia; B) CONDENA a la parte recurrida, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR.
S.A. (EDESUR), al pago de la suma de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ORO (RD$2,000,000.00), dividida equitativamente a favor de los señores B.L.T.M., G.T.M., F.A.T.M., J.T.M., Fecha: 28 de septiembre de 2018
M.T.M., D.T.M., W.T.M., D.T.M., Y.T.M., F.T.M., ESTUAL TAPIA MATEO (representado por su madre) y FLÉRIDA MATEO PÉREZ, parte recurrente, por como justa indemnización de los daños y perjuicios sufridos por ellos por la muerte del señor F.A.T.D., padre de los primeros y esposo de la última, como consecuencia del hecho en cuestión, por los motivos expuestos, en cuanto al fondo del referido recurso; TERCERO : RECHAZA las conclusiones de la parte recurrida, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR DOMINICANA, S. A.), por los motivos expuestos; CUARTO : CONDENA a la parte recurrida, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A, (EDESUR), al pago de las costas del proceso de alzada, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. J.F.Z.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”.
Considerando, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta corte ha podido establecer lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores V.T., W.T., F.A.T.M., G.T.M., M.T.M., D.T.M., W.T.M., D.T.M., Y.T.M., Fecha: 28 de septiembre de 2018
F.T.M. y F.M.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) por la muerte del señor F.A.T.D., a causa de quemadura de electricidad;
b) Que de la demanda antes indicada resultó apoderada la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual rechazó la demanda mediante decisión núm. 177, de fecha 29 de agosto de 2008; c) que mediante acto núm. 373/2008, de fecha 8 de septiembre de 2008, del ministerial W.R.S., de estrado de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, los señores V.T., W.T., F.A.T.M., G.T.M., M.T.M., D.T.M., W.T.M., D.T.M., Y.T.M., F.T.M. y F.M.P., recurrieron en apelación la indicada decisión; d) que con motivo del indicado recurso, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó la sentencia civil núm. 319-2009-0016, de fecha 26 e febrero de 2009, cuyo dispositivo acoge el recurso de apelación y revoca la sentencia recurrida, condenando al hoy recurrente al pago de la suma de RD$2,000,000.00, a favor de los hoy recurrido, decisión Fecha: 28 de septiembre de 2018
objeto del presente recurso de casación;
Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “(…) Que en virtud de los documentos depositados en el expediente y de las declaraciones de los testigos presentados, referidos anteriormente, esta Corte ha podido establecer lo siguiente: a) Que en fecha veinte (20) de febrero del dos mil ocho (2008), aproximadamente a las tres y media de la tarde (3:30 P.M.), en la calle D. esquinaM. de la ciudad y municipio de Vallejuelo, de esta provincia, el señor F.A.T.D., aprovechando que no había energía eléctrica, comenzó a recoger un cable eléctrico que pasaba dentro de unos árboles que estaban en el patio de la casa donde él tenía una sastrería que representaba un peligro para las personas que transitaban por el lugar, especialmente niños, a fin de evitar un accidente, y al acudir en varias ocasiones EDESUR para que corrigiera la situación, sin que le hiciera caso, pero en ese momento llegó la energía eléctrica; b) que el cable eléctrico, cuyo participación activa provocó el daño especificado más adelante era propiedad de la empresa EDESUR, parte recurrente, es decir, dicha empresa era el guardián de la referida cosa inanimada al momento Fecha: 28 de septiembre de 2018
del hecho; c) que como consecuencia del referido hecho falleció, a causa de quemadura de electricidad, el señor F.A.T.D.; d) que la recurrente F.M.P. era la esposa del señor F.A.T.D., quien era además el padre de los recurrentes B.L.T.M., G.T.M., F.A.T.M., J.T.M., M.T.M., D.T.M., W.T.M., D.T.M., Y.T.M., F.T.M. y E.T.M.. (…) Que para que exista responsabilidad civil es necesario estén reunidos los tres requisitos o elementos constitutivos siguientes: a) una falta cometida por el demandando; b) un perjuicio sufrido por el demandante; y c) una relación de causa a efecto (vinculo de causalidad) entre la falta cometida y el perjuicio ocasionado. Que ha sido juzgado en varias ocasiones por la Suprema Corte de Justicia que la muerte de un hijo, un padre o un esposo, produce necesariamente una aflicción, un dolor, por ende un daño, a sus padres, hijos y esposos, quienes pueden sustentar sus demandas por concepto de daños y perjuicios sin necesidad de aportar las pruebas de los daños morales que les ha producido la muerte de su pariente, puesto que para ellos el daño se presume. Que la responsabilidad civil a causa de las cosas inanimadas se encuentra dominada en la República Dominicana por grandes principios, tales como: Fecha: 28 de septiembre de 2018
1) “Que el Art. 1384, párr. 1ro. del Código Civil establece una presunción que sólo puede destruirse probando el caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero; 2) Que se aplica tanto a las cosas muebles como a las cosas inmueble, con la excepción prevista en el artículo 1386 del Código Civil; 3) Que el guardián de la cosa es responsable ya sea cuando la cosa esté directamente bajo su guarda o cuando esté en manos de un empleado de él; 4) Que la presunción de responsabilidad encuentra su fundamento legal en la última parte del artículo 1384, que no les permite ni a los amos y comitentes, ni al guardián liberarse de la presunción que pesa sobre ellos probando que no han cometido falta; 5) Que el propietario de la cosa inanimada se presume guardián hasta prueba en contrario; 6) Que el guardián de la cosa inanimada es la persona que tiene el uso, control y dirección de esa cosa al momento del daño; 7) Que para aplicación del artículo 1384, Párr. 1ro del Código de Civil no basta una intervención cualquiera de la cosa, sino que es preciso que esa intervención sea activa (…). Que si bien es cierto que en el caso en cuestión el señor F.A.T.D., incurrió en una falta al hacer contacto con un cable de electricidad, aprovechando que no había energía eléctrico, sin tener el conocimiento o la protección necesaria para evitar un accidente en caso llegara la misma en cualquier momento, como al efecto ocurrió, no es Fecha: 28 de septiembre de 2018
menos cierto que su falta, no es la causante exclusivamente del accidente, puesto que si el cable no hubiese estado en lugar que no ofreciera peligro para las personas, o si habiéndose reportado previamente la situación anómala, como lo han declarado los testigos, las personas autorizadas de EDESUR la hubieran corregido a tiempo, ese señor no había tenido la necesidad de tratar de evitar que unos niños u otras personas resultaran lesionadas con ese cable”;
Considerando, que en esa misma línea argumentativa continúa la corte a qua estatuyendo: “Que en el caso en cuestión han quedado probado todos los requisitos o elementos constitutivos de la responsabilidad civil, conforme se ha explicado anteriormente: a) la falta (presumida) cometida por la parte demandada (recurrida en apelación), la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) por la participación activa de una cosa inanimada de su propiedad (un cable del tendido eléctrico; b) el perjuicio sufrido por los demandantes (recurrentes en apelación), los señores B.L.T.M., G.T.M., F.A.T.M., J.T.M., M.T.M., D.T.M., W.T.M., D.T.M., Y.T.M., F.T.M., E.T.M. (representado por su madre) y F.M.P., consistente en la muerte del señor F. Fecha: 28 de septiembre de 2018
A.T.D., padre de los primeros y esposo de la última; c) la relación de causa a efecto (vínculo causalidad) entre la falta cometida y el perjuicio ocasionado, en razón de que la muerte del señor F.A.T.D. son consecuencias directas de la electrocución por el contacto que hizo con el cable del tendido eléctrico propiedad de EDESUR, el cual no estaba en el lugar que debía estar para evitar daños a las personas y las propiedades. (…) Que en su escrito justificativo de conclusiones, así como en la audiencia celebrada, la parte recurrente alega en síntesis que no ha sido probado debidamente que el señor F.A.T.D. haya fallecido como consecuencia de electrocución, tomando como base dos situaciones, la primera en que supuestamente la misma parte reclamante ha alegado que el cable que tocó dicho señor era neutro, concluyendo en ese sentido (al igual que la sentencia de primer grado) que el cable neutro no conduce electricidad, y en segundo lugar que el médico no es determinante al determinar la causa de la muerte de dicho señor. Sin embargo, en esta corte fue debidamente probado, mediante las declaraciones testimoniales y documentos referidos anteriormente, qfue dicho señor murió por electrocución al hacer contacto con un cable eléctrico propiedad de EDESUR, por ende, independientemente de su naturaleza en principio, es un hecho establecido por este Corte que al momento en que el Fecha: 28 de septiembre de 2018
referido señor hizo contacto que ese cable, éste estaba conduciendo energía eléctrica capaz de provocar los daños que ocasionó, contrario a lo expresado en la sentencia de primer grado; de igual forma, las causas de muerte del mencionado señor fue determinada por un médico y las mismas no son contradictorias entre sí. Que, en ese sentido cabe aclarar que, además de los actos procesales cursados en la litis de que se trata, el único documento presentado por la parte recurrente fue un informe elaborado por la Gerencia de Redes, sector S.J., S.L.M., sin fecha (aunque en él expresa que el levantamiento para el elaboración del mismo se realizó se realizó en fecha 21 de febrero del 2008), que es un documento elaborado por la propia parte recurrente, por intermedio de personas que trabajan bajo su dependencia, lo que hace es corroborar las declaraciones testimoniales ante esta Corte en el sentido de que el señor F.A.T.D. se “electrocutó” contrario a lo alegado por dicha parte, puedes el mismo expresa que “el accidente se produjo cuando el señor F. se disponía a reconectar un servicio eléctrico que había sido cortado por falta de pago, para esto procedió a subirse en un árbol y al hacer contacto con los cables recibió la descarga eléctrica lanzándolo al suelo y cayendo encima de una empalizada muriendo minutos después”. Bajo ningún otro medio dicha parte probó Fecha: 28 de septiembre de 2018
debidamente que a dicho señor se le había suspendido la energía eléctrica, ni siquiera con documentos elaborados por EDESUR, además que los testigos declararon que era lo que estaba haciendo el mismo (…)”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primero: Desnaturalización de los hechos y del derecho, y violación a los Art. 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; Segundo: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y derecho. Violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;
Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se analizan de manera conjunta por la estrecha relación que guardan, la recurrente alega, en esencia: a) que la corte a qua no ponderó debidamente los hechos que dieron origen a la demanda, pues nunca la recurrente ha puesto en duda el fallecimiento de F.A.T.D., sino que se debió establecer sin dejar dudas al respecto, la causa de la muerte a través de una autopsia, la cual determinaría las causas reales del fallecimiento; b) que en el presente caso no se trata de negar la existencia de un fallecimiento, sino que la causa esgrimida es la que los recurrentes Fecha: 28 de septiembre de 2018
han pretendido atribuir a la recurrida, de lo que no hay pruebas, tanto como resultante de una autopsia o necropsia, o de que el cable o conductor que produjo el supuesto accidente, lo fue un cable neutro; c) que el fallecimiento del señor F.A.T.D., sin duda es una pena y verdadera tragedia, no solo para sus hijos y esposa, sino también para cualquier ser humano que lo conociera, pero es evidente que los hechos descritos por los demandantes en su acto introductivo de demanda es totalmente diferente al panorama planteado por la corte actuante, lo cual constituye una verdadera desnaturalización de los hechos partiendo de las consideraciones de los hechos esgrimido por los demandantes en su demanda; d) que el recurso de apelación fue interpuesto para examinar los aspectos contradictorios de la sentencia de primer grado, la cual señaló que el accidente fue producido del contacto de un cable neutro, y en función de estos criterios poder establecer la responsabilidad, además del hecho cierto de que el cable neutro es un estabilizador de voltaje y el mismo no conduce electricidad, por lo cual resulta imposible que este cable haya producido el supuesto shock eléctrico; e) que la corte a qua, además de no observar el hecho de que en el expediente no existe un certificado médico legal expedido por un médico legista que haya participado en el levantamiento del cadáver, por lo que su valoración debió hacerla mediante la autopsia o Fecha: 28 de septiembre de 2018
la necropsia al cadáver, lo que nunca ocurrió, sino que el certificado fue expedido en virtud de las declaraciones ofrecidas por su hija y no consta que esta sea médico legista; f) que como se ha establecido, la corte ha considerado que la muerte puede establecerse por cualquier vía, pero como se ha dicho la causa no, y en el caso de la especie se puede comprobar que en el expediente no existe certificado alguno que fuere expedido por médico legista y el acta de defunción, es el producto de las declaraciones emitidas por su hija D.T.M., por ante el Oficial Civil, lo que debió conducir a la corte a realizar una valoración de los documentos y circunstancia que dieron originen a la demanda, ya que no hay elemento coincidente entre el hecho por el cual se reclama y los documentos que justifiquen hacer responsable de un hecho a la recurrente; g) que Edesur, no es la culpable del fallecimiento de F.A.T.D., pues el supuesto cable que ocasionó el daño, según lo expresan los demandantes era un cable neutro, por consiguiente no transmite electricidad; h) que además las causa de la muerte del señor F.A.T.D., no fue establecida por un médico legista, razón por la cual en dicho expediente no existe prueba alguna que establezca la causa que origino dicha muerte, al no presentar autopsia ni necropsia practicada al cadáver y en consecuencia debieron probar lo contrario a lo que establece la ley, de Fecha: 28 de septiembre de 2018
conformidad con el artículo 1315 del Código Civil y probar que verdaderamente la muerte de dicho señor se debió a un shock eléctrico, por lo que es evidente que el certificado expedido por el médico del hospital, no tiene ningún valor probatorio; i) que la sentencia recurrida no hace ponderación de los documentos sometidos al debate por la recurrida, por lo que con esta actuación el tribunal a quo incurrió en el vicio de ausencia de ponderación de documentos y consecuentemente falta de base legal; h) que como se puede apreciar del acto núm. 82/2008, de fecha 13 de marzo de 2008, contentivo de la demanda, así como en todos los demás actos procesales inclusive el acto núm. 373/2008, de fecha 8 de septiembre de 2008, que contiene el recurso de apelación, no hay constancia de los demandantes haber solicitado a la corte actuante la corrección de las generales de los demandantes, por lo que en ese tenor bien pudo la corte haber excluido de la demanda a los citados demandantes, ya que al decidir sobre el particular, se ha extralimitado en sus atribuciones, fallando ultrapetita;
Considerando, que en la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384, del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable Fecha: 28 de septiembre de 2018
del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”; que cuando la demanda tiene este fundamento, sobre el guardián de la cosa pesa la presunción de responsabilidad, hasta prueba en contrario, lo que libera a la víctima de probar la falta, presunción de responsabilidad que de conformidad con la jurisprudencia está sustentada en dos condiciones: que la cosa intervenga activamente en la producción del daño y que el guardián tenga el uso, control y dirección de la cosa al momento del daño;
Considerando, que la crítica fundamental hecha por la parte recurrente en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, está sustentada en que la causa de la muerte del señor F.A.T.D., no fue determinada a través de una autopsia, ni por un médico legista, que el acta de defunción levantada es producto de las declaraciones emitidas por la hija del occiso ante el oficial civil y que no es culpable, puesto que el cable que ocasionó el daño era un cable neutro que no transmite electricidad, por lo tanto no existe prueba alguna que establezca la causa original de dicha muerte; que al respecto, el artículo 1 de la Ley sobre Autopsia Judicial, núm. 136 del 23 de mayo de 1980 dispone que “Será obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción de todo Fecha: 28 de septiembre de 2018
caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes:
a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales; b) Por alguna forma de violencia criminal; c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud; d) si la persona estuviera en prisión. e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro; f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;
g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del P.F. o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso”; que, no figura en la sentencia impugnada que el señor F.A.T.D., haya sufrido de alguna enfermedad o estado patológico que pudiera desencadenar su muerte por lo que pudiera considerarse repentina e inesperada al aparentar gozar de buena salud, situación que configura el supuesto de hecho previsto en el literal c) del citado artículo 1 de la Ley de Autopsia Judicial; que no es cierto que aun en estas circunstancias la realización de la autopsia tenga un carácter obligatorio a fin de establecer la causa de su muerte en el curso de un procedimiento civil como el de la especie, por lo que al establecer el carácter obligatorio de la autopsia judicial en los casos citados, dicha Ley se refiere en su preámbulo y en todo su contenido normativo, a la instrucción de los procesos penales cuando se trata de muertes sobrevenidas en circunstancias en las que podría Fecha: 28 de septiembre de 2018
sospecharse la intervención de un hecho criminal con la finalidad de que la misma coadyuve en la reconstrucción de las causas de la muerte, de lo que no se trata en este caso;
Considerando, que del estudio de la sentencia atacada se constata, que la corte a qua para acreditar la ocurrencia de los hechos hizo acopio de las piezas depositadas por las partes, especialmente del extracto de acta de defunción de fecha 3 de marzo de 2008, expedida por el Oficial del Estado Civil del municipio de Vallejuelo, donde hace constar: “que en fecha veinte
(20) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo las 3:34 horas de la tarde falleció en dicha ciudad el señor F.A.T.D., a causa de “Schock Eléctrico, Infarto Miocardio”; además estableció como buenas y válidas las declaraciones vertidas por los recurrentes F.M.P. y G.T.M., así como la de los testigos J.M. y Y.M.R., siendo oportuno recordar que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de diferentes medios de pruebas, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las testimoniales y que los jueces son soberanos en la apreciación de dichas pruebas, y es a partir de estos que el tribunal pudo Fecha: 28 de septiembre de 2018
establecerse de manera fehaciente que la muerte de F.A.T.D., se debió a una electrocución al hacer contacto con un cable eléctrico, propiedad de Edesur;
Considerando, en ese mismo orden de ideas cabe resaltar, que el acta de defunción expedida por un Oficial del Estado Civil autorizado por la ley para expedir este tipo de actos, ha sido jurisprudencialmente reconocida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia como una prueba idónea para demostrar la muerte y sus causas en este tipo de demandas civiles1, por lo tanto, es un elemento de prueba válido para establecer en el caso concreto, que el señor F.A.T.D., falleció por la causa que en dicho documento se indica, que en el caso fue schok eléctrico, infarto miocardio, tal como fue establecido, en consonancia con los demás elementos de juicio sometidos al proceso, sin necesidad de recurrir a la aludida autopsia judicial señalada por la parte recurrente, de ahí que resultan infundados sus argumentos respecto a que no existe prueba que establezca la causa que originaron la muerte;
Considerando, que como se puede verificar de la sentencia, la corte a qua aplicó el criterio jurisprudencial constante2 , de que la guarda del fluido
1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia num. 448, del 18 de mayo del 2016.
2 Sentencia 1348, de fecha 7 de diciembre de 2016, Primera Sala SCJ. Fecha: 28 de septiembre de 2018
eléctrico corresponde a las empresas distribuidoras de electricidad, al haber establecido que hubo un daño y que la cosa que provocó ese daño estaba bajo la guarda de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al ocurrir el hecho en la calle Duarte esquina Mella de la ciudad y municipio Vallejuelo, a causa de quemadura de electricidad, hecho que compromete la responsabilidad de la entidad hoy recurrente por la sola presunción legal que sobre ella pesa, la que no pudo destruir probando la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, la falta de la víctima o el hecho de un tercero o que la causa del hecho dañoso ha permanecido desconocida, únicas eximentes reconocidas a favor del guardián de la cosa inanimada, lo que no fue demostrado en la especie, tal y como lo alude en su decisión la corte a qua;
Considerando, que al concluir del modo anterior la corte a qua no incurrió ni en desnaturalización de los hechos, ni de los elementos de prueba, las cuales valoró en su conjunto para retener la responsabilidad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, en su calidad de guardiana de las redes eléctricas, cuya participación anormal produjo el accidente que provocó los daños cuya reparación originó la litis de que se trata;
Considerando, que en relación a la alegada falta de base legal, ha sido Fecha: 28 de septiembre de 2018
juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el vicio de falta de base legal se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; que en la especie, la corte a qua, ponderó debidamente los documentos aportados al debate, hizo una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, así como de las conclusiones presentadas por las partes, transcritas en la sentencia impugnada, haciendo uso de su soberano poder de apreciación, dándoles su verdadero sentido y alcance, proporcionando de esta manera, motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican su fallo, en aplicación de lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, como se ha dicho, contiene motivos suficientes y ofrece los elementos necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, no Fecha: 28 de septiembre de 2018
incurriendo por tanto en los vicios de falta de base legal que ha sido denunciado;
Considerando, que en cuanto a los argumentos de la parte recurrente de que la corte a qua falló ultra-petita, puesto que no hay constancia de que las partes recurridas y demandantes original hayan solicitado la corrección de sus generales, se desestiman, por cuanto se trata de la simple corrección de un error puramente material de los nombres correctos de las partes que no surtió ninguna influencia sobre la suerte del litigio, por lo tanto no justifica la casación de la referida sentencia;
Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, conforme las consideraciones precedentemente indicadas, razones por las que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) contra la sentencia civil núm. 319-2009-00016, de fecha 26 de febrero de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 28 de septiembre de 2018
Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) al pago de las costas, a favor del Dr. J.F.Z.J., y la Lcda. R. de los Santos, abogado de las partes recurridas quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de septiembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M.-B.R.F.G.-PilarJ.O..
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.