Sentencia nº 103 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2018.

Número de sentencia103
Número de resolución103
Fecha24 Octubre 2018
EmisorSalas Reunidas

Rte.: G.E.G.B..

Sentencia No. 103

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 24 de octubre del 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 10 de noviembre de 2017, incoado por:

 G.E.G.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 003-0102683-7, imputado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República; VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 26 de enero de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente G.E.G.B., interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado C. Rte.: G.E.G.B..


2. La Resolución No. 1165-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 07 de junio de 2018, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: G.E. gilB., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 18 de julio de 2018; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 18 de julio de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de Presidente, F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P. y M.F.L., y llamados los M.J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; G.M., Juez Presidenta del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; y A.M.M.C., J.M. de la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Rte.: G.E.G.B..

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dos (02) de agosto de 2018, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G. y P.J.O., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo a una acusación presentada, en fecha 20 de agosto de 2013 por el Ministerio Público de Villa Altagracia, en contra de G.E.G.B. (a) M., por supuesta violación a los Artículos 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó auto de apertura a juicio, en fecha 5 de noviembre del 2013;

2. Para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó sentencia el 13 del mes de febrero de 2014, cuyo dispositivo establece:

PRIMERO: Declara la absolución de G.E.G.B. (a) M., de generales dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 003-0102683-7, acusado de supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Rte.: G.E.G.B..

Marte, por no haber demostrado la acusación, por no haber cometido el hecho imputado y por retiro de acusación del Ministerio Público, en virtud de los ordinales 1 y 3 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra con motivo del presente proceso, es decir, la prisión preventiva en la cárcel pública de Najayo-Hombre, impuesta mediante resolución de medida de coerción número 0504-2013, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia; TERCERO: Declara la exención de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Condena al Estado Dominicano, a través de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, Departamento Judicial de San Cristóbal, R.D., al pago de una indemnización a favor de G.E.G.B. (a )M., de un día de salario base de un Juez de Primera Instancia, por cada día transcurrido desde el día de la imposición de la medida de coerción el dieciséis
(16) de mayo del año dos mil trece (2013) hasta el día que se materialice la libertad del imputado G.E.G.B., utilizando la fórmula siguiente para determinar el salario diario de un Juez de Primera Instancia (salario del JPI/23.83), ordenando al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal la liquidación de dicha indemnización al momento de dar cumplimiento a esta sentencia;
QUINTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”;
3. No conforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó sentencia el 18 del mes de junio del año 2014, cuyo dispositivo dispuso:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete
(7) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Lic. E.R.N., P.F. del Distrito Judicial de V.A., actuando a nombre y representación del Ministerio Público, contra la sentencia núm. 0007-2014 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia;
SEGUNDO: Se deja sin efecto el ordinal cuarto Rte.: G.E.G.B..

mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, quedando confirmada, en los demás aspectos dicha sentencia; TERCERO: Se eximen las cosas del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior de la presente sentencia valen notificación para las partes”;
4. Contra esta última decisión interpuso recurso de casación el imputado G.E.G.B., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada, mediante sentencia del 27 de abril de 2015, atendiendo a que la decisión impugnada resulta manifiestamente infundada, toda vez que la sentencia no explica de forma clara y precisa, los motivos por los cuales se llegó a esa conclusión, ni los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto a que se había dejado al Estado Dominicano en estado de indefensión;

5. Para el conocimiento del envío fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 3 de septiembre de 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de marzo del año dos mil quince (2015), por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, Dr. E.R.N., en contra la sentencia No. 0007-2014, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios argüidos por el recurrente, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el tribunal a-quo fundamentó su decisión en base a los elementos de pruebas que fueron legal y regularmente aportados, realizando al mismo tiempo una correcta aplicación de la norma jurídica; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas por tratarse de un Rte.: G.E.G.B..

del Código Procesal Penal; CUARTO: Los jueces que conocieron el recurso de que se trata deliberaron en fecha 19 del mes de agosto del año dos mil catorce (2015), según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron dicho recurso, pero la sentencia no se encuentra firmada por la Magistrada R.G.H., por estar disfrutando de sus merecidas vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los tres miembros restantes, como al efecto lo está; QUINTO: La lectura integra de la presente decisión fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, tres (03) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes; SEXTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;
6. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por Recurrida ahora en casación la referida sentencia, por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ante Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 19 de enero de 2017, casaron la decisión impugnada y ordenaron el envío ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte, tal como alega el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora recurrente, que la Corte a qua no da motivos suficientes para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado; lo que impide a estas S.R. verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales y comprobar que si hizo una correcta aplicación de la ley; por lo que en la especie se configura la violación al Artículo 24 del Código Procesal Penal, que establece la obligatoriedad por parte de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones; Rte.: G.E.G.B..

7. Con motivo del envío ordenado, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó su sentencia, en fecha 10 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo siguiente:

““Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la persona del L.. E.R.N., P.F. del Distrito Judicial de Villa Altagracia, siendo el recurso sustentado en audiencia pública por la Dra. C.C.C., Procuradora General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), contra la Sentencia núm. 0007-2014, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Villa Altagracia; Segundo: Declara la nulidad absoluta del Ordinal Cuarto de la referida decisión, por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Confirma los demás aspectos de la Sentencia núm. 0007-2014, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Villa Altagracia; Cuarto: E. al imputado G.E.G.B. del pago de las costas penales del procedimiento; Quinto: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: G.E.G.B., imputado y civilmente demandado; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 07 de junio de 2018, la Resolución No. 1165-2018, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 18 de julio de 2018, Rte.: G.E.G.B..

fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente G.E.G.B. imputado y civilmente demandado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el medio siguiente:

Único Medio: Violación de la ley e inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69.4, 74.4 y 148 de la Constitución- y legales –artículos 7, 20, 25, 257 y 258 del Código Procesal Penal Dominicano- por ser la sentencia manifiestamente infundada (Artículo 426.3)”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

1. La Corte emitió un fallo contradictorio.
2. Fallo infundado, el tribunal no toma en consideración las reglas básicas del proceso penal.
3. El imputado tiene el derecho a ser indemnizado por haber sido privado de su libertad.
4. Violación al derecho a la libertad.
5. Violación al debido proceso.

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones en síntesis que:

“1. (…) Tal como se observa en los fundamentos de la decisión cuestionada, los jueces del fondo del precitado distrito judicial acogieron una demanda en reparación de daños y perjuicios que fue Rte.: G.E.G.B..

verificar si en la especie analizada la defensa cumplió con las condiciones de forma y fondo establecidas por el Código Procesal Penal para quien pretenda ser resarcido por el daño derivado de un hecho punible, siendo su obligación comprobar si el petitorio de condenación en daños y perjuicios formalizado por la parte hoy recurrida se hizo mediante una acción en responsabilidad civil accesoria a la acción penal que se estaba ventilando en ese momento, como disponen los artículos 50 y 118; si la misma fue introducida mediante demanda motivada junto con la acusación, depositada en la audiencia preliminar previo a que se ordene la apertura al juicio, en la forma que dispone el artículo 270; y si la referida acción fue admitida para ser conocida en el fondo; de todo lo cual deriva que no fue agotado en el caso analizado el procedimiento instaurado en la referida normativa procesal para procurar una condenación en daños y perjuicios, situación que colocó a la parte acusadora hoy recurrente en una innegable desventaja procesal en relación al imputado G.E.G.B., en franca violación al derecho de igualdad entre las partes, al derecho de defensa y al debido proceso de ley, y por la cual resultó condenado en una materia en la que nunca fue puesto en causa, sin liquidación de los montos de los daños y perjuicios invocados, sin tener conocimiento de los medios de prueba que sustentan la indicada demanda porque no le fueron comunicados;
2. Se trata además de una condenación en daños y perjuicios que fue incoada en un estadio procesal incorrecto, por haber precluido la etapa procesal destinada por el código de referencia para interponer dicha acción, toda vez que su presentación debe hacerse antes de la audiencia preliminar, conforme la lectura combinada de los artículos 270 y 297 de la normativa preindicada;
3. Que de igual modo, llama la atención de esta Corte el hecho de que sea un abogado perteneciente a la Oficina Nacional de Defensa Pública quien instrumentara la solicitud de condenación en daños y perjuicios contra el Ministerio Público, sobre todo porque se trata de acción civil que aún cuando no cumplió con las condiciones de forma y fondo establecidas en el Código Procesal Penal para ser intentada, no forma parte de las atribuciones ni deberes establecidos en la Ley núm. 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, en el Código de Comportamiento Ético del Servicio Nacional de Defensa Pública, ni en
Rte.: G.E.G.B..

la Defensa Pública, que es el órgano superior de dicha entidad, conforme disponen los artículos 14 y siguiente de dicha normativa;
4. Que de conformidad con el artículo 29 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, son deberes generales de los defensores públicos los siguientes: "Los defensores públicos deben respetar las normas legales y reglamentarias de la Oficina Nacional de Defensa Pública, además de las siguientes: I. Asumir la defensa del imputado que carezca de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y en todo caso, con anterioridad a la realización del primer acto que requiera su intervención personal; 2. Controlar e intervenir sin limitación alguna en el procedimiento preparatorio, en el juicio y en la etapa de la ejecución penal; 3. Realizar de manera independiente los actos de investigación necesarios en la búsqueda de elementos de convicción para la defensa; 4. Concurrir regularmente a los lugares de detención y asistir a las visitas carcelarias; 5. Supervisar el trabajo del personal a su cargo; 6. Respetar las resoluciones de la Dirección General o de los Coordinadores departamentales en tanto no afecten su independencia técnica y gestión en cada caso a favor de sus defendidos; 1. Elaborar informes mensuales de la gestión a su cargo así como los informes que le sean requeridos por el Director Nacional o el Coordinador Departamental correspondiente". De modo análogo, dispone el artículo 34 de la precitada ley: "Defensor Público. Los defensores públicos son los funcionarios encargados de brindar asesoramiento y defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que les sean asignadas, en las condiciones establecidas en esta ley”;
5. De lo anterior se extrae que las atribuciones y deberes de los defensores públicos se limitan a brindar asesoramiento y defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que les sean asignadas; pero nunca a la asistencia o representación de víctimas, calidad que según el defensor público ostentaba el imputado G.E.G.B. al momento de ventilar su demanda en condenación en daños y perjuicios, atribución que la Constitución política dominicana, en sus artículos 169 y 177, y el Código Procesal Penal en su artículo 27 reservan al Ministerio Público y a los programas de asistencia legal gratuita a las víctimas;
6. Las irregularidades descritas precedentemente demuestran que en el
Rte.: G.E.G.B..

fundamentación en el orden requerido, y que a juicio de esta S. no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como un producto lógico, razonado y formado en base a los términos y condiciones exigidos en la normativa procesal vigente, lo que se traduce en una tutela inefectiva de los derechos que le asisten a la parte acusadora hoy apelante, principalmente aquellos destinados a la protección y salvaguarda del derecho de defensa del representante de la sociedad, pues se trató de una condenación en daños y perjuicios contra la Procuraduría Fiscal de V.A. cuya demanda se articuló por primera y única vez en plena audiencia de fondo, en la cual el demandante figuraba exclusivamente como imputado, de ahí que la precitada demanda debió ser rechazada de plano por los juzgadores por ser mal fundada y carecer de cobertura legal; en consecuencia, al decidir de forma distinta actuaron de espaldas al sistema de la sana crítica judicial y a las normas del debido proceso de ley establecidos en la Constitución dominicana y el Código Procesal Penal;
7. En consonancia a lo anterior establecido, este órgano jurisdiccional de alzada considera oportuno precisar que si bien es una prerrogativa reconocida por la Constitución de la República, el Bloque de Constitucionalidad y el Código Procesal Penal, a cualquier ciudadano que ha sido objeto de error judicial o como se arguye en este caso se haya sufrido una prisión injusta, recibir del Estado la condigna indemnización por los daños y perjuicios recibidos, de lo que se trata en esta ocasión no es determinar si existió o no una actuación irregular de parte del Ministerio Público durante la investigación que derivó en la prisión injusta del ciudadano G.E.G.B., como alega esa parte; sino más bien de comprobar si el proceso de que se trata fue conocido en apego a los principios establecidos en la Constitución y en la normativa procesal penal, a fin de comprobar si tienen lugar o no en la decisión atacada los vicios argüidos por el Ministerio Público, siendo de criterio esta Corte de Apelación que el petitorio formalizado por la defensa técnica es asimilable a una acción civil en daños y perjuicios y que por tanto debió ser canalizada conforme el régimen instituido por el Código Procesal Penal para las acciones jurídicas de esa naturaleza, a fin de asegurar un juicio justo, en igualdad de condiciones y evitar sorpresas procesales que deriven
Rte.: G.E.G.B..

primordialmente el sagrado derecho de defensa, como ocurrió en este caso (Sic)”;

Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al envío ordenado por Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, respecto a la falta de motivación en cuanto al numeral 4to. de la decisión recurrida;

Considerando: que señala la Corte en su decisión que, para fallar de la manera en que lo hizo en el Ordinal 4to. de la parte dispositiva de la sentencia dictada, condenando al Estado Dominicano, a través de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, al pago de una indemnización de un día de salario base de un Juez de Primera Instancia a favor del imputado G.E.G.B. (a) M., el juzgado a-quo dio por establecido lo siguiente: "Que la defensa técnico ha solicitado que en virtud de que establecen los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal, el tribunal condena al Procuraduría Fiscal de Villa Altagracia, en la persona del L.. E.R.N., así como también de su superior, el P.F.L.. J.M., y de manera solidaria a la Procuraduría General de la República, en manos del L.. F.D.B., a pagar una indemnización ascendente a la suma de un día de salario base de un juez de primera instancia, por cada día transcurrido desde el día de la imposición de la medida de coerción el dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013) hasta el di que se materialice la libertad del imputado, alegando que el órgano acusador incurrió en negligencia grave durante el proceso de investigación, provocando el mantenimiento de privación de libertad injusta y negligente en contra del imputado. Que del examen de los artículos 256, 257y 258 del Código Procesal Penal se extrae Rte.: G.E.G.B..

que el Estado puede ser condenado al pago de una indemnización de un día de salario base de un juez de primera instancia por cada día de privación de libertad injusta a que sea sometida una persona imputada con motivo de una persecución penal. Que del análisis de las piezas que integran el expediente hemos podido constar lo siguiente: A) que ciertamente en fecha 02/mayo/2013 el señor K.A.A. interpuso una denuncia por robo en contra de dos personas de nombre desconocido, tal y como se extrae de la denuncia de fecha dos de mayo del año 2013, presentada por K.A.A., por ante la fiscalía del Distrito Judicial de Villa Altagracia; B) Que el señor K.A.A. al momento de interponer la denuncia se le presentaron una serie de fotografías para que identificara a los supuestos perpetradores del robo en donde este pudo identificar a uno que era de tez o piel clara, como se puede observar del análisis de sus declaraciones; C) Que luego de interpuesta la denuncia, la víctima y única persona con capacidad de hacer reconocimiento personal de los delincuentes que se le robaron nunca fue citada a identificar o reconocer al detenido con motivo del presente proceso señor G.E.G.B., sino hasta finales del mes de y enero del año 2014 para la etapa de juicio; y D) que la víctima/testigo asegura con claridad meridiana G.E.G.B. no participó en el robo que le hicieron en fecha 02/mayo/2013, en la calle P.B., de este municipio de Villa Altagracia, ya que éste recuerda perfectamente a sus atracadores y el imputado no es uno de ellos;

Considerando: que continúa señalando la Corte a qua que: “Evidentemente el Ministerio Público fue muy negligente en la persona del fiscal Y.P.L., al arrestar y pedir medida de coerción de prisión preventiva, y en la persona del L.. E.R.N. al presentar acusación, solicitar apertura a juicio en la audiencia preliminar y conocer el juicio de fondo sin siquiera citar en una sola ocasión a la víctima para que hiciera un reconocimiento personal, sobre si el imputado fue o no una de las personas que le roban en Rte.: G.E.G.B..

la fecha antes indicada, aún cuando la identificación por fotografía que hizo la víctima el día en que puso la denuncia, admitió haber reconocido solo a uno de los delincuentes y que el que reconoció fue el de tez clara, no el de tez oscura, como el imputado, máxime cuando G.E.G.B. todo el tiempo asegura no haber cometido el hecho. Que conforme a los hechos constatados, dicha negligencia vulneró de forma considerable los derechos de defensa del imputado, derecho de igualdad, derecho al debido proceso, derecho a la justicia, presunción de inocencia, derecho a la razonabilidad de la prisión y derecho a una tutela judicial efectiva;

Considerando: que tal abuso derecho o negligencia inexcusable cometido por la autoridad encargada de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es decir la Fiscalía del Distrito Judicial de Villa Altagracia, Departamento Judicial de San Cristóbal, R.D., no puede pasar desapercibido, ya que estaríamos abriendo la puerta a persecuciones irresponsables, sin criterio de objetividad (artículo 11 de la Ley 78-03 sobre el Estatuto del Ministerio Público) e irracionales; por lo que procede condenar a la Fiscalía del Distrito Judicial de Villa Altagracia, al pago de un día de salario base de un Juez de Primera Instancia, por cada día transcurrido desde el día de la imposición de la medida de coerción el dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013) hasta el día que se materialice la libertad del imputado G.E.G.B., utilizando la formula siguiente para determinar el salario diario de un Juez de Primera Instancia (salario del JPI/23.83), ordenando al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal la liquidación de dicho indemnización al momento de dar cumplimiento a esta sentencia”;

Considerando: que la Corte establece que del análisis a la fundamentación Rte.: G.E.G.B..

este tribunal de Alzada arriba a la conclusión de que resultan plenamente fundados los reclamos y cuestionamientos vertidos por el Ministerio Público contra el numeral 4to. de la parte dispositiva de su decisión, toda vez que tal como afirma en su memorial de agravios, dicho órgano excedió el ámbito de sus atribuciones al conocer y decidir una cuestión de la cual no estaba apoderado originalmente, y de la cual no tenía conocimiento la parte contra la cual fue acogida, puesto que la demanda en condenación en daños y perjuicios contra la Procuraduría Fiscal de Villa Altagracia en beneficio de la parte hoy recurrida, basada en una supuesta negligencia en el proceso de investigación que degeneró en una prisión injusta, fue oralizada por la defensa técnica del imputado G.E.G.B. durante el conocimiento del juicio, posterior al retiro de la acusación formalizado por el órgano acusador, desconociendo los jueces del precitado Distrito Judicial el ritual de procedimientos que debe agotar la parte que promueve una demanda de ese tipo y que le exige la normativa procesal penal a pena de nulidad;

Considerando: que continúa señalando la Corte que de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal Penal: "La acción civil para el resarcimiento de los daños v perjuicios causados, o para la restitución del objeto materia del hecho punible, puede ser ejercida por todos aquéllos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado. La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme a las reglas establecidas al tenor de este Código o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales Rte.: G.E.G.B..

civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal;

Considerando: que sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil; en tanto que el artículo 118 del mismo código dispone que: "Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. Puede hacerse representar además por mandatario con poder especial".

Considerando: que en igual sentido establece el artículo 297 del Código Procesal Penal, sobre el régimen de la acción civil, que: "Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer ¡a prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación”;

Considerando: que de la lectura combinada a los artículos 270 y 297 de la normativa de referencia se extrae la fase o etapa del proceso penal en la cual quien pretenda ser resarcido por el daño derivado de un hecho punible debe constituirse en actor civil, al indicar el artículo 270 que: "La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa mientras que la parte in fine del artículo 297 dispone que: "En cuanto sean compatibles aplican las Rte.: G.E.G.B..

Considerando: que como se observa en los fundamentos de la decisión impugnada, el tribunal de primer grado acogió una demanda en reparación de daños y perjuicios que fue ventilada por primera vez ante esa jurisdicción, eludiendo su deber de verificar si en la especie analizada la defensa cumplió con las condiciones de forma y fondo establecidas por el Código Procesal Penal para quien pretenda ser resarcido por el daño derivado de un hecho punible, siendo su obligación comprobar si el petitorio de condenación en daños y perjuicios formalizado por la parte hoy recurrida se hizo mediante una acción en responsabilidad civil accesoria a la acción penal que se estaba ventilando en ese momento, como disponen los artículos 50 y 118; si la misma fue introducida mediante demanda motivada junto con la acusación, depositada en la audiencia preliminar previo a que se ordene la apertura al juicio, en la forma que dispone el artículo 270; y si la referida acción fue admitida para ser conocida en el fondo; de todo lo cual deriva que no fue agotado en el caso analizado el procedimiento instaurado en la referida normativa procesal para procurar una condenación en daños y perjuicios, situación que colocó a la parte acusadora hoy recurrente en una innegable desventaja procesal en relación al imputado G.E.G.B., en franca violación al derecho de igualdad entre las partes, al derecho de defensa y al debido proceso de ley, y por la cual resultó condenado en una materia en la que nunca fue puesto en causa, sin liquidación de los montos de los daños y perjuicios invocados, sin tener conocimiento de los medios de prueba que sustentan la indicada demanda porque no le fueron comunicados; Rte.: G.E.G.B..

Considerando: que indica la Corte a qua en su decisión que se trata además de una condenación en daños y perjuicios que fue incoada en un estadio procesal incorrecto, por haber precluido la etapa procesal destinada por el código de referencia para interponer dicha acción, toda vez que su presentación debe hacerse antes de la audiencia preliminar, conforme la lectura combinada de los artículos 270 y 297 de la normativa procesal penal;

Considerando: que establece la Corte que de igual modo, llama la atención de esta Corte el hecho de que sea un abogado perteneciente a la Oficina Nacional de Defensa Pública quien instrumentara la solicitud de condenación en daños y perjuicios contra el Ministerio Público, sobre todo porque se trata de acción civil que aún cuando no cumplió con las condiciones de forma y fondo establecidas en el Código Procesal Penal para ser intentada, no forma parte de las atribuciones ni deberes establecidos en la Ley No. 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública, en el Código de Comportamiento Ético del Servicio Nacional de Defensa Pública, ni en ninguna resolución o reglamento emitido por el Consejo Nacional de la Defensa Pública, que es el órgano superior de dicha entidad, conforme disponen los artículos 14 y siguiente de dicha normativa;

Considerando: que de las atribuciones y deberes de los defensores públicos se limitan a brindar asesoramiento y defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que les sean asignadas; pero nunca a la asistencia o representación de víctimas, calidad que según el defensor público ostentaba el imputado G.E.G.B. al momento de ventilar su demanda en Rte.: G.E.G.B..

dominicana, en sus artículos 169 y 177, y el Código Procesal Penal en su artículo 27 reservan al Ministerio Público y a los programas de asistencia legal gratuita a las víctimas;

Considerando: que por lo precedentemente señalado, establece la Corte que en el caso de que se trata, existió una incorrecta fundamentación en el orden requerido, y que a juicio de esta S. no cumple con los requisitos necesarios para ser considerada como un producto lógico, razonado y formado en base a los términos y condiciones exigidos en la normativa procesal vigente, lo que se traduce en una tutela inefectiva de los derechos que le asisten a la parte acusadora hoy apelante, principalmente aquellos destinados a la protección y salvaguarda del derecho de defensa del representante de la sociedad, pues se trató de una condenación en daños y perjuicios contra la Procuraduría Fiscal de V.A. cuya demanda se articuló por primera y única vez en plena audiencia de fondo, en la cual el demandante figuraba exclusivamente como imputado, de ahí que la precitada demanda debió ser rechazada de plano por los juzgadores por ser mal fundada y carecer de base legal;

Considerando: que si bien es una prerrogativa reconocida por la Constitución de la República, el Bloque de Constitucionalidad y el Código Procesal Penal, a cualquier ciudadano que ha sido objeto de error judicial o como se arguye en este caso se haya sufrido una prisión injusta, recibir del Estado la condigna indemnización por los daños y perjuicios recibidos, de lo que se trata en esta ocasión no es determinar si existió o no una actuación irregular de parte del Ministerio Rte.: G.E.G.B..

G.E.G.B., como alega esa parte; sino más bien de comprobar si el proceso de que se trata fue conocido en apego a los principios establecidos en la Constitución y en la normativa procesal penal, a fin de comprobar si tienen lugar o no en la decisión atacada los vicios argüidos por el Ministerio Público, siendo de criterio esta Corte de Apelación que el petitorio formalizado por la defensa técnica es asimilable a una acción civil en daños y perjuicios y que por tanto debió ser canalizada conforme el régimen instituido por el Código Procesal Penal para las acciones jurídicas de esa naturaleza, a fin de asegurar un juicio justo, en igualdad de condiciones y evitar sorpresas procesales que deriven en vulneración a las normas del debido proceso de ley, primordialmente el sagrado derecho de defensa, como ocurrió en este caso;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: G.E.G.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 10 de noviembre de 2017; Rte.: G.E.G.B..

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dos (02) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmado) M.G.M..- M.R.H.C. .- F.A.J.M..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- G.A.. M.S. (JuezP. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central).- S.P.R. (JuezM. de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).- I.P.G. (JuezM. de la Primera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).- J.R.F.J. (JuezM. de la Primera Sala Cámara Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional).-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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