Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Febrero 2019
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 17

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de febrero del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 20 de 02 de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 04 de abril de 2017,

como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado

por:

 La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), entidad autónoma del

Estado, constituida y organizada de acuerdo con la Ley No. 70 del 17 de

diciembre del año 1970, modificada por la Ley No. 169 del 1975, con asiento

social en la carretera S., Km. 13 ½, margen oriental Río Haina,

municipio S.D. Oeste, provincia S.D., representada

por su director ejecutivo, L.. V.G.C., dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 001-1386833-5,

domiciliado y residente en esta Ciudad; quien tiene como abogados

constituidos y apoderados a los L.s. Marco P.B., A.S.L., J.M.F.F., C.R.T. y Elías Geraldo

Jiménez, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la

República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1414494-2, 048-0062017-3, 059-0010824-1, 001-0865830-3 y 001-0979726-6,

respectivamente, con estudio profesional abierto en la tercera planta del

edificio que aloja a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

OÍDO:

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 05 de junio de 2017, en la Secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso

de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El escrito de defensa depositado, el 21 de junio de 2017, en la Secretaría de

esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. E.R.R. y

el Dr. N.G.V., abogados constituidos de la parte recurrida,

señor P.D.D.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1

y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15

de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 26 de

septiembre de 2018, estando presentes los jueces: M.G.B., Francisco

Antonio Jerez Mena, J.A.C.A., M.A.R.O.,

B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C.,

A.A.M.S., F.E.S.S., Edgar Hernández

Mejía y R.P.Á., jueces de esta Corte de Casación; y el magistrado

F.A.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de

casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha 13 de diciembre de 2018, el magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto

mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los

magistrados M.R.H.C., E.E.A.C.,

F.A.O.P. y M.A.F.L., Jueces de esta

Corte, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo

de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes que: 1) Con motivo de las demandas laborales por desahucio, incoadas por los

señores M.F.H., P.D.D. y A.I.R.

contra Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), la Tercera Sala de la Cámara

Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo

Domingo dictó, el 25 de octubre del 2006, una sentencia con el siguiente

dispositivo:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamación de prestaciones laborales y otros derechos por desahucio, incoada por los señores M.F.H., P.D.D. y A.I.R. contra Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), y en cuanto al fondo: a) Declara resuelto los contratos de trabajo que existieron entre los señores M.F.H., P.D.D. y A.I.R. y Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos ; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), al pago correspondiente a las prestaciones laborales de los empleados que han demostrado el desahucio, que como se ha dicho, se contraen a 28 días de preaviso, por haber sido omitido, y al auxilio de cesantía, valores que en el caso de M.F.H., corresponden a la suma de Diecinueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con Noventa y Cinco Centavos (RD$19,375.95), P.D.D., corresponden en la suma de Ciento Treinta Mil Ochocientos Veintisiete Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$130,827.68), y A.I.R., corresponden en la suma de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$43,652.56); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), al pago de una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, sobre la base del salario diario promedio de cada trabajador a partir de la fecha en que se hacía exigible, a saber: M.F.H., Trescientos Cincuenta y Dos Pesos con Veintinueve Centavos (RD$352.29), a partir del día dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), P.D.D., Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$1,258.92), a partir del día veinticuatro (24) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), y A.I.R., Cuatrocientos Diecinueve Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$419.64), a partir del día diez (10) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004); d) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), al pago de la proporción del salario de Navidad y las vacaciones no disfrutadas por los empleados, a saber: M.F.H., la suma de Once Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Pesos con Noventa y Un Centavos (RD$11,344.91), P.D.D., la suma de Treinta y Seis Mil Doscientos Ocho Pesos con Veintiún Centavos (RD$36,208.21), y A.I.R., la suma de Doce Mil Quinientos Trece Pesos con Ochenta y Cinco Centavos (RD$12,513.85); e) Ordena que al momento de la ejecución de la sentencia sea aplicada la variación en el valor de la moneda, en base al índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana; SEGUNDO: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los L.s. E.R.R. y los Dres. A.
.M.B. y N.G.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de

primer grado, intervino la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del

Departamento Judicial de S.D., en fecha 23 de julio de 2008, con el

siguiente dispositivo:

Primero : En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos ambos recursos de apelación principal interpuesto por P.D.D. y de apelación incidental incoado por Autoridad Portuaria Dominicana, contra la sentencia laboral núm. 01689-2006, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de S.D., Declara bueno en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por el señor P.M.B., contra la sentencia laboral núm. 112 de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de S.D., por haber sido presentados en tiempo hábil y bajo las formas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental se acoge parcialmente y se revocan los incisos b) y c) de la sentencia apelada, en cuanto a las condenaciones que impone a favor del señor P.D.D., por prestaciones laborales, preaviso, cesantía e indemnización artículo 86 del Código de Trabajo y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor P.D.D., en pago de prestaciones laborales, preaviso, cesantía e indemnización artículo 86 del Código de Trabajo; por prescripción extintiva de la acción, atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, se rechaza por improcedente, atendiendo a las razones expuestas; Cuarto: Se modifica el inciso d) de la sentencia apelada en cuanto a los montos que por derechos adquiridos se reconocen a favor del trabajador P.D.D., para que en ella se lea como sigue: Se condena a la Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor del señor P.D.D. 14 días de vacaciones igual a la suma de RD$17,624.84; y por concepto de regalía pascual la suma de RD$18,750.00, para un total de RD$36,374.84, en moneda de curso legal; Quinto: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos, atendiendo a los motivos expuestos; Sexto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, en las condenaciones que por esta sentencia se fijan, conforme el índice de precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana de conformidad con lo previsto en el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Se compensan las costas de procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos

;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 09 de abril de 2014, mediante

la cual casó la decisión impugnada, por falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual,

actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 04

de abril del 2017; siendo su parte dispositiva: PRIMERO: Se declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación intentados por ser interpuestos de acuerdo a la ley; SEGUNDO: Se acoge en cuanto la fondo, el recurso de apelación principal y se rechaza el recurso de apelación incidental, más arriba descritos y ponderados, por los motivos que constan en esta sentencia; TERCERO: Se confirma con modificación, la sentencia recurrida con los recursos de apelación decididos, para que todos los cálculos que deben hacerse por motivo de las condenaciones que contiene tomen como base que el salario es de RD$45,000.00 mensual y de RD$1,888.38 diario, por el tiempo establecido por ella, con todas sus consecuencias legales, conforme los motivos precedentes; CUARTO: Se condena por haber sucumbido en esta instancia, a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los licenciados, E.R.R., Á.B. y N.G.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquirida el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución No. 17/15 de fecha 03 de agosto de 2015,del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando: que la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana

(APORDOM), hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría

de la Corte a qua, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Falta de motivo y errónea ponderación de las pruebas aportadas por la recurrente en la apelación incidental; Segundo Medio: Aplicación errónea de las reglas de derecho”;

Considerando: que por convenir a la solución del proceso, procedemos a

reunir para su estudio, los medios de casación del referido recurso, en los cuales se

hace valer, en síntesis, que:

1) La Corte a qua no da motivos claros y precisos de las razones que avalan su dispositivo, por lo que no dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

141 del Código de Procedimiento Civil; que en esta materia la prueba por

excelencia es la prueba escrita, como la ha aportado la Autoridad Portuaria

Dominicana, por medio de la acción de personal;

2) La Corte a qua se limitó a mencionar las pruebas aportadas por la recurrente,

sin valorar o desestimar la misma, lo que encierra una clara violación a la

regla de derecho;

Considerando: que la sentencia ahora recurrida hace constar en el numeral

séptimo de sus motivaciones lo siguiente:

“Que del estudio y ponderación del expediente a que se refiere esta sentencia, la Corte ha comprobado que los puntos controvertidos entre las partes en lítis, en síntesis, son: a) El medio de inadmisión por prescripción, planteado por la empleadora; b) El monto del salario; c) Procedencia o no de condenación al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; c) Procedencia de la aplicación de la indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando: que los jueces pueden a través del principio de la primacía

de la realidad y de la búsqueda de la verdad material de los hechos, determinar en

un examen integral de las pruebas aportadas la naturaleza de la relación que

existía entre las partes, así como las condiciones de las mismas;

Considerando: que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los

jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los

modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles

aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del

expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) En cuanto al medio de inadmisión por prescripción la Corte a quo estatuyó

que:

“10.- Que, ciertamente, la combinación armoniosa de los artículos 702 y 704 del Código de Trabajo obligan a comprender que si bien la normativa establece el plazo, en este caso, de los dos meses para incoar la demanda, no menos cierto es que el Derecho no está constituido solo por la norma legal, sino también por principios y valores que la complementan y hasta la corrigen o la superan, por la trascendencia deontológica y axiológica de los principios y valores; que un principio esencial del Derecho es que nadie está obligado a lo imposible ni a hacer lo que la ley le prohíbe, este como contrapartida al principio constitucional de que a nadie se le puede impedir lo que la ley no prohíbe, conforme al artículo 40.15 de nuestra Carta Magna; que el artículo 86 del Código de Trabajo prescribe que el empleador tendrá un plazo de diez (10) días para pagar las prestaciones laborales, preaviso y auxilio de cesantía, a partir del día en que ejerce el desahucio; que en este plazo el empleador no puede ser demandado por el trabajador para que le pague, pues su demanda devendría en extemporánea, ya que el derecho a reclamar no ha nacido aún; que, por tanto, el plazo de la prescripción tiene que contarse a partir del día de la notificación del desahucio, más los mencionados diez días; que, así las cosas, como el desahucio se ejecutó el 14 de agosto del 2004, el plazo de los dos meses concluyó el 14 de octubre del mismo año, pero se extiendo, por los diez días referidos, al 24 de octubre del año señalado; que habiendo el trabajador interpuesto su demanda el 22 de octubre de 2004, es evidente que actuó dentro del plazo legal, con dos días de anticipación a su término, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado por la empleadora, por ser carente de base legal, sin que tenga que constar en el dispositivo de esta sentencia; que, por tanto, se confirme en este punto, la sentencia recurrida”; 2) Asimismo, respecto al monto de salario devengado por la ahora recurrida,

resulta que en la sentencia impugnada se consigna que:

“Que, en cuanto al monto del salario, este tribunal ha comprobado que la empleadora afirma que solo pagaba al trabajador un salario de RD$30,000.00 mensuales; que el trabajador alega que era de RD$45,000.00 mensual, distribuido en dos pagos, uno de RD$30,000.00 y otro de RD$15,000.00; que ante esta Corte se presentó la señora ARCADIA ROA AGRAMONTE DE CANDELARIO, como testigo del trabajador, y declaró que el salario real que percibía el trabajador era de RD$45,000.00, distribuido como ha quedado dicho; que ella era auditora de la empleadora, lo que le da la condición privilegiada para conocer de la información que rinde al tribunal;

Que esta Corte decide acoger estas declaraciones de la testigo, por considerarlas sinceras, verosímiles, lógicas y coherentes, con todas las consecuencias legales de rigor; por lo que queda establecido el salario ordinario en RD$45,000.00, con lo que se acoge la reclamación del trabajador y se confirma la sentencia recurrida, ya que en la página 6 de esta decisión se puede leer lo siguiente: “… PASCUAL DIPRÉ DIPRÉ: Que laboró como Técnico Administrativo con un salario de cuarenta y cinco mil pesos (RD$45,000.00) mensuales…”, pero al hacer los cálculos erró el monto de salario diario, porque lo fijó en RD$1,258.92, cuando debió ser RD$1,888.38, que es lo correcto, y que se aplicará para realizar los cálculos correspondientes a los derechos que resulten a favor del trabajador en este caso; que, por tanto, se acoge la pretensión del trabajador, y se modifica la sentencia recurrida, solo en el monto fijado en ella sobre el salario diario”;

3) En ese mismo sentido, la Corte a qua continuó disponiendo en la decisión

ahora recurrida lo siguiente:

“Que habiendo quedado establecido que la empresa ejerció el derecho al desahucio, ya que no es punto controvertido en esta instancia, y fue declarado y acogido este aspecto por la sentencia recurrida, por tanto con autoridad de la cosa juzgada, es evidente que la empleadora debe probar que pagó las prestaciones laborales y los derechos adquiridos al trabajador; que en el expediente no consta ninguna prueba de que la empleadora haya pagado los derechos de preaviso, auxilio de cesantía, ni la proporción del salario de navidad y las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, reclamadas por él, y conforme fue condenada por la decisión impugnada; que, por tanto, se confirma la sentencia recurrida, en estos puntos;

Que en virtud de que la empleadora no cumplió con el pago del preaviso, y ni lo dio, ni del auxilio de la cesantía, ya que en el expediente no hay prueba de ello, ni la empleadora alega que los pagó, se impone la condenación de la indemnización de un día de salario por cada día de retardo en el pago de esos derechos, a partir del momento en que se hicieron exigibles; que, por tanto, se confirma la sentencia recurrida, en este punto”;

4) Por todo lo cual, la Corte a qua concluyó lo siguiente:

“Por no quedar otro punto controvertido que ponderar, se acoge el recurso de apelación principal y se rechaza el incidental, en cuanto al fondo; que se acogen las conclusiones del trabajador y se rechazan las conclusiones de la empleadora; que se confirma con modificación la sentencia recurrida, para que en lo adelante se hagan los cálculos de las condenaciones que contiene en base al salario diario y mensual acogido precedentemente, todo conforme a los motivos que anteceden”;

Considerando: que, en virtud del criterio de que en materia laboral no existe

jerarquía de prueba, corresponde al Tribunal apreciar la verosimilitud de los

medios de pruebas sometidos, partiendo de que sobre todos reposa la misma

fuerza probatoria;

Considerando: que cuando el salario es un punto controvertido,

corresponde al empleador aportar la prueba suficiente que para fundamentar sus

pretensiones; ya que, de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador queda exento de la carga de la prueba sobre los

hechos que establecen los documentos que el empleador tiene la obligación de

comunicar, registrar y conservar, tales como, planillas, carteles y libros de Sueldos

y Jornadas;

Considerando: que no obstante lo dispuesto en el referido texto legal, la

presunción juris tantum establecida en el mismo, no impide al empleador combatir

por medios probatorios diversos, los alegatos del trabajador, correspondiendo a los

jueces del fondo dar por establecido cuándo el empleador ha destruido la

presunción del referido artículo 16 del Código de Trabajo, disponiendo para ello

de un amplio poder de apreciación de la prueba aportada;

Considerando: que en consideración a la libertad de prueba existente en

esta materia y el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del

fondo, éstos están en facultad de dar por establecido los hechos de la demanda,

partiendo del análisis de todos los medios de pruebas; pudiendo, entre pruebas

disímiles, rechazar aquellas que a su juicio no les merezcan credibilidad y, en

cambio, acoger las que entiendan que guardan armonía con los hechos de la causa

y la realidad de lo acontecido;

Considerando: que el establecimiento del monto del salario de los

trabajadores demandantes es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del

fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos incurran en

desnaturalización; que esta Corte de Casación ha establecido que la

desnaturalización de los hechos y documentos en un proceso supone que a éstos

no se les ha dado su verdadero sentido y alcance por parte de los jueces del fondo, lo que no ha ocurrido en la especie; lo que, según juzgan estas S.R., no

ha ocurrido en el caso en cuestión;

Considerando: que el análisis de la sentencia impugnada y los medios

presentados por la parte hoy recurrente, pone en evidencia que la Corte a qua

procedió a realizar una relación de hechos y el derecho aplicado, con la finalidad

de determinar los puntos controvertidos entre las partes, ponderando los distintos

medios de pruebas aportados al debate y verificando cuáles alegatos se

encontraban soportados en pruebas que los justificaban y cuáles no;

Considerando: que el examen de la decisión impugnada y los documentos a

que la misma se refiere, ponen de manifiesto que la sentencia recurrida contiene

una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes

que la justifican; lo que le ha permitido a estas S.R., como Corte de

Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin

incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la recurrente; por lo que, procede

rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 04 de abril de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del L.. E.R.R. y el Dr. N.G.V., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de S.D. de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- P.J.O..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 25 de febrero del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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