Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha27 Marzo 2019
EmisorSalas Reunidas

Rec.: R.B.V. y compartes.

Sentencia No. 60

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 27 de marzo 2019 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, el 22 de junio de 2015, incoado por:

1) R.B.S.J., dominicano, mayor de edad, portador de

la cédula de identidad y electoral No. 001-01556670-1, domiciliado y

residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la

República Dominicana, imputado;

2) J.A.V.M., dominicano, mayor de edad, portador

de la cédula de identidad y electoral No. 001-0729872-1, domiciliado y

residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la

República Dominicana, imputado;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol; Rec.: R.B.V. y compartes.

3) A la licenciada A.R., por sí y por el licenciado Rafael Ariza

Morillo, en representación del imputado R.B.S.J.;

4) Al doctor C.P., en representación de la querellante Claudia

Ulrike Anders Vda. P.;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 29 de septiembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, Rafael Bolívar

Soriano y J.A.V., imputados, interponen su recurso de

casación a través de su abogado, doctor J.R.A.M.;

2. El escrito de defensa, depositado el 20 de noviembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a qua, suscrito por el licenciado R.M.S.,

quien actúa en representación de C.U.A.V.. P.,

querellante;

3. La Resolución No. 4575-2017 de Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, del 11 de mayo de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: R.B.S. y J.A.V.,

imputados; y fijó audiencia para el día 21 de junio de 2017, la cual fue

conocida ese mismo día;

4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de Rec.: R.B.V. y compartes.

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

21 de junio de 2017; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: M.G.B., en funciones de P.; M. R. Herrera

Carbuccia, Dulce Ma. R. de G., M.O.G.S., Sara I.

Henríquez Marín, J.A.C.A., F.E.S.S., Alejandro

A. Moscoso Segarra, E.E.A.C., F.A.J.M.,

J.H.R.C. y R.C.P.Á., y llamado por auto para

completar el quórum el Magistrado A.A.B.F., Juez de la

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional; y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017, el

Magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia

dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.

Alexis Read Ortiz, B.R.F., P.J.O., Francisco A. Ortega

Polanco y M.F.L., para integrar Las S.R. en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos

a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. Con motivo de la interposición de querella por violación a los Artículos Rec.: R.B.V. y compartes.

escrita y asociación de malhechores) por una compañía llamada Comercializadora

V.J., C. por A., que representaban los imputados José Antonio

Victoriano y R.B.S., conjuntamente con otros socios, y los cuales

captaron dinero del esposo de la querellante a través de “certificados de

inversión”, los que no ha podido recuperar, fue apoderado el Cuarto Juzgado de la

Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio en fecha 05

de junio de 2007;

2. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tercer

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Nacional, el cual, dictó en fecha 29 de octubre de 2010, la sentencia cuyo

dispositivo es el siguiente:

En el aspecto penal: PRIMERO: Declara a los ciudadanos R.B.S.J., de generales de ley, dominicano, 37 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0156670-1, domiciliado y residente en la ave. C. núm. 70, M.N., Distrito Nacional, y J.A.V.M., de generales de ley, dominicano, 43 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0729872-1, domiciliado y residente en la ave. Nuñez de C., esquina G.M.R., P.S.M., Sótano B-01, Distrito Nacional, no culpables de violar las disposiciones de los artículos 150, 151, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria en su favor por no haber probado el Ministerio Público su acusación; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre los justiciables; TERCERO: Declara las costas penales de oficio. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara la constitución en actor civil interpuesta por la señora C.U.A. de P., en presentación de los menores D.J.P.A., S.L.P.A. y J.R.P.A., través de su abogado constituido y apoderado especial en contra de los señores R.B.S.J. y J.A.V.M., Rec.: R.B.V. y compartes.

inadmisible por no haber probado su calidad; QUINTO: Se compensa las costas civiles (Sic)”;

3. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: el

Procurador Fiscal y la querellante C.U.A., ante la Tercera Sala d ela

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual pronunció, el

25 de febrero de 2011, la sentencia cuya parte dispositiva expresa:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Licdo. J.M.P.G., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la División de Litigación de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 150-2010, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil diez (2010) por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la estructura de esta decisión; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis
(16) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Licdo. B.B.S. y el Dr. C.R., actuando a nombre y en representación de C.U.A.(.) viuda P., contra la sentencia núm. 150-2010, de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sólo en el aspecto civil, por haber el Tribunal a-quo actuado contrario a las reglas del procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Penal;
TERCERO: Dicta sentencia propia, en consecuencia admite en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el Licdo. B.B.S. y el Dr. C.R., actuando a nombre y en representación de C.U.A.(.) viuda P., quien actúa por sí y por sus hijos menores D.J.P.A., S.L.P.A. y J.R.P.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; en cuanto al fondo de la misma, rechaza por no haberse retenido falta penal alguna contra los imputados; CUARTO: Confirma los Rec.: R.B.V. y compartes.

presente proceso libre de las costas causadas en la presente instancia por haberse producido en la sentencia recurrida el incumplimiento de una formalidad puesta a cargo de los jueces (Sic)

;

4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por la

querellante, C.U.A., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, la cual, mediante sentencia del 13 de julio de 2011, casó la decisión

ordenando el envío por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo, en razón de que, los jueces de la

Corte a qua cohonestando lo decidido por el juez de primer grado incurrieron en el

mismo error de éste, al afirmar que resulta una incongruencia el hecho de que el

original del acto celebrado entre el fallecido T.E.P., de inversión de Ocho

Millones de Pesos (RD$8,000,000.00) de éste en la Financiera Comercializadora

V.J., C. por A., no estaba firmado y la copia si, cuando lo importante

era determinar si el acto de entrega de ésta al inversionista estaba firmado por él; lo

que fue ponderado erróneamente por esos jueces de fondo, toda vez que en la

experticia realizada por el INACIF se evidenció que los rasgos caligráficos de este

recibo de entrega del valor depositado no coincidían con la firma original de

T.E.P., pero además resulta muy sospechoso que una persona que

suscriba un acto de depósito por un período de doce (12) meses, al mes de esa

suscripción haya retirado o recibido esos valores mediante un documento con una

firma extraña, realizada con letras de molde, cuando se evidenció que siempre en

las negociaciones entre ambas partes, T.E.P. había firmado en letras

cursivas; Rec.: R.B.V. y compartes.

jurídica, se imponía encausar a sus representantes legales, tal como hicieron los

recurrentes; por último, también expresa la Corte a-qua que no se caracterizó en la

especie el abuso de confianza porque lo efectuado entre las partes fue un contrato

de inversión, y no como de los señalados por el artículo 408 del Código Penal,

cuando en realidad se trató de un contrato en el cual “existe por parte del culpable

la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación

determinada”; pero además ese mismo texto expresa lo siguiente: “si el abuso de

confianza ha sido cometido por una persona dirigiéndose al público con objeto de

obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente

una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o

valores a título de depósito, de mandato o de prenda, la pena en que incurrirá el

culpable será de reclusión y multa de quinientos a dos mil pesos”;

6. Apoderada del envío la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia, en fecha 10 de

mayo de 2012; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. B.B.S. y el Dr. C.R., actuando en nombre y representación de C.U.A. y compartes en fecha 16 de noviembre del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010) dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Falla: PRIMERO: Declara a los ciudadanos R.B.S.J., de generales de ley, dominicano, 37 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0156670-1, domiciliado y residente en la ave. C. núm. 70, M.N., Distrito Rec.: R.B.V. y compartes.

electoral núm. 001-0729872-1, domiciliado y residente en la ave. Nuñez de C., esquina G.M.R., P.S.M., Sótano B-01, Distrito Nacional, no culpables de violar las disposiciones de los artículos 150, 151, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se dicta sentencia absolutoria en su favor por no haber probado el Ministerio Público su acusación; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre los justiciables; TERCERO: Declara las costas penales de oficio. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara la constitución en actor civil interpuesta por la señora C.U.A. de P., en presentación de los menores D.J.P.A., S.L.P.A. y J.R.P.A., través de su abogado constituido y apoderado especial en contra de los señores R.B.S.J. y J.A.V.M., inadmisible por no haber probado su calidad; QUINTO: Se compensa las costas civiles”;

Segundo: Anula la sentencia recurrida, ordena la celebración total de un nuevo juicio y en consecuencia envía el caso por ante el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de las pruebas; Tercero: Compensa las costas procesales (Sic)”;

7. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por

R.B.V. y J.A.V.M., imputados, ante Las

S.R. de la Suprema Corte de Justicia, la cual, en fecha 06 de diciembre

de 2012, declararon inadmisible el recurso interpuesto por aplicación del Artículo

425 del Código Procesal Penal, en razón de que la decisión no ponía fin al

procedimiento;

8. Apoderado del nuevo juicio ordenado, el Primer Tribunal Colegiado del Rec.: R.B.V. y compartes.

decidió mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2014, lo siguiente:

“Primero: Excluye los artículos 147, 150, 151 y 405 del Código Procesal Penal, por falta de fundamento; Segundo: Declara a los ciudadanos J.A.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0729872-1, domiciliado y residente en la Ave. N. de C., P.S.M., No. 201, P.S.M., Sarasota, El Millón, y R.B.S.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0156670-1, domiciliado y residente en la Ave. C., No. 70, M.N., ambos en libertad; Culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.U.A. de P.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condenan a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Tercero: Suspende de manera total la sanción a los imputados J.A.V.M. y R.B.S.J., en suspensión condicional de la pena, en virtud de lo que dispone el articulo 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.-Debe mantener un domicilio conocido y en caso de mudarse deben notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, 2.-Presentarse ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, 3.-El resarcimiento total a la victima; 4.-El no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía al imputado al cumplimiento de la pena de manera total en la Cárcel Publica de la Victoria; Cuarto: Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en Actor Civil interpuesta por la querellante C.U.A. de P., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo se condenan a los imputados J.A.V.M. y R.B.S.J., a la devolución de la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) conforme al certificado de inversión de fecha primero (01) de enero del año dos mil cinco (2005), mas al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los Rec.: R.B.V. y compartes.

civiles del proceso a favor y provecho del abogado, quien afirma haberlas avanzados en su totalidad; Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo lunes que contaremos a diez (10) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes (Sic)”;

9. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por los

imputados, J.A.V. y R.B.S., ante la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, la cual, dictó en fecha 22 de junio de 2015, su sentencia cuyo dispositivo

señala:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el DR. J.R.A.M. Y EL LICDO. J.L.N.P., en nombre y representación de los señores J.A.V.M.Y.R.B.S., en fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 60-2014, de fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Excluye los artículos 147, 150, 151 y 405 del Código Procesal Penal, por falta de fundamento. SEGUNDO: Declara a los ciudadanos J.A.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0729872-1, domiciliado y residente en la Ave. Nuñez de C., P.S.M., No. 201, Plaza San Michell, Sarasota, El Millón, y R.B.S.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0156670-1, domiciliado y residente en la Ave. Canoabo, No. 70, M.N., ambos en libertad; CULPABLES de violar las disposiciones de los artículos 265, 266 y 408 del Código Rec.: R.B.V. y compartes.

DE PERKO; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condenan a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, así como al pago de las costas penales. TERCERO: Suspende de manera total la sanción a los imputados J.A.V.M. y R.B.S.J., en suspensión condicional de la pena, en virtud de lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.-Debe mantener un domicilio conocido y en caso de mudarse deben notificarlo al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, 2.- Presentarse ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, 3.- El resarcimiento total a la victima; 4.- El no cumplimiento de las condiciones anteriormente expuestas revoca la decisión y envía al imputado al cumplimiento de la pena de manera total en la Cárcel Publica de la Victoria. CUARTO: Declara buena y valida en cuanto a la forma la constitución en Actor Civil interpuesta por la querellante C.U.A.D.P., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo se condenan a los imputados J.A.V.M. y R.B.S.J., a la devolución de la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000.000.00) conforme al certificado de inversión de fecha primero (01) de enero del año dos mil cinco (2005), mas al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000.000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado, quien afirma haberlas avanzados en su totalidad. QUINTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo lunes que contaremos a diez (10) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.M., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes.

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia del tribunal aquo por no contener vicios de ninguna índole que hagan la sentencia reformable o anulable según los motivos indicados en ésta sentencia; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por no haber obtenido ganancia de causa; CUARTO: Rec.: R.B.V. y compartes.

presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso (Sic)”;

10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: José Antonio

Victoriano y R.B.S., imputados; Las S.R. de la Suprema

Corte de Justicia emitió, en fecha 11 de mayo de 2016, la Resolución No. 4575-2016,

mediante la cual declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 21 de junio de 2017; fecha esta

última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que los recurrentes, R.B.V.J. y José

Antonio Victoriano Moreno, imputados, alegan en su escrito contentivo del

recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios

siguientes:

Primer Medio: Art. 426 del Código Procesal Penal, Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica por violación de los Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, numeral 3 consistente en errónea valoración de las pruebas. Violación al derecho de defensa de los imputados y al debido proceso contenidos en el Artículo 69 de la Constitución, violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada y/o Nom Bis in Idem; Segundo Medio: Falta de motivación. Violación a la Ley y quebrantamiento u omisión de la forma sustancial de la sentencia en evidente violación a lo dispuesto por el Artículo 334 del Código Procesal Penal y por vía de consecuencia violación al derecho de defensa de los imputados; Tercer Medio: Violación de una norma jurídica por errónea aplicación (Art. 426 del Código Procesal Penal), por violación al principio de legalidad de los delitos. Errónea aplicación de los Arts. 235, 266 y 408 del Código Penal Dominicano (Sic)”; Rec.: R.B.V. y compartes.

1) El tribunal a quo valoró las pruebas aportadas por el Ministerio Público

no obstante haber sido excluido del proceso;

2) Incorrecta valoración de pruebas por parte del tribunal de primer grado;

3) Violación al derecho de defensa;

4) La sentencia no consigna los hechos que el tribunal estima acreditados;

5) Violación al Artículo 334 del Código Procesal Penal, relativo a los

requisitos de la sentencia;

6) D. análisis de la decisión rendida no se puede establecer los elementos

retenidos por la Corte a qua ni por el tribunal de primer grado como constitutivos

de abuso de confianza y asociación de malhechores;

Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

motivaciones:

“1. (…) Que en cuanto al Primer motivo: Errónea aplicación de una norma jurídica en lo relativo a lo dispuesto en los artículos 18, 147, 150, 151, 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano. Que al momento del tribunal proceder a valorar los elementos de pruebas debatidos en el plenario, en ninguna parte de la sentencia de marras estos juzgadores se refieren a las declaraciones vertidas por el imputado, sin establecer qué valor probatorio le dan a la misma, vulnerando con esto su derecho de defensa, máxime cuando estas declaraciones desvirtúan totalmente las declaraciones vertidas por el acusador público. El tribunal a-quo valoró las pruebas en forma errónea, arbitraria, incompleta e infundada, además de hacer suposiciones basadas en la íntima convicción, derivando conclusiones contrarias a lo que indica la experiencia común, en razón de que el tribunal reconoce en forma contradictoria las pruebas presentadas por la parte acusadora; Rec.: R.B.V. y compartes.

1) La falta de valoración del testimonio de uno de los imputados según el motivo, presentado por la parte recurrente;
2)
Que ésta Corte de la lectura de la sentencia verifica que, justamente el no dar un valor probatorio a las declaraciones de los imputados es lo que corresponde ya que los imputados declaran si lo estiman en su defensa, lo cual no es como medio de prueba a ser valorado, como prueba a descargo, sin embargo éstas declaraciones se pueden concatenar con el factico de defensa o frente a las comprobaciones que pueda realizar el tribunal;
3)
Que no existe en base a éste punto de dicho motivo situación procesal o de derecho como para acoger el motivo planteado por la parte recurrente;
4)
Que tampoco se desprende en lo que concierne a la valoración probatoria que el tribunal a-quo haya actuado bajo la intima convicción, ya que a partir de la página 24 se puede verificar la declaración del imputado R.B.S.J., posterior a la lectura de su derecho a declarar, continuando con lo que fue el desarrollo de la audiencia y las pruebas ofertadas, por lo que hasta dicho momento procesal el tribunal actúo conforme lo rige el proceso en el juicio a partir del artículo 305, del Código Procesa Penal, razonando cada situación presentada, motivando lo que concierne a la valoración probatoria por lo que no dejó nada a una convicción intima de los juzgadores, sino que procedió a la valoración de lo que corresponde a la prueba admitida y acreditada para dicho juicio, por lo que procede rechazar el motivo propuesto por la defensa por ser carente de objeto y no ser conteste a lo que tuvo lugar en la sentencia del tribunal a-quo;

3.Que en cuanto al segundo motivo: “Falta de motivación en la sentencia en lo referente a la valoración de los medios de pruebas (artículos 24 y 417.2 del Código Procesal Penal). El tribunal a-quo incurre en éste vicio al momento de valorar los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, toda vez que éste funcionario no formaba parte del proceso por lo que éstos no podían ser valorados ni apreciados por el tribunal, situación contraria hicieron los juzgadores, apreciando y dándole valor probatorio expresando que Rec.: R.B.V. y compartes.

decisión, en razón de que no explica por qué razón los mismos resultan suficientes para desvirtuar el estado jurídico de presunción de inocencia del recurrente, ya que simplemente se limitan a mencionar y describí los elementos de pruebas, olvidando realizar el análisis lógico de los mismos. El tribunal de marras no explicó en su decisión las razones por las cuáles hizo caso omiso a las argumentaciones realizadas por la Defensa Técnica del recurrente en sus motivaciones, limitándose éstos de manera exclusiva a tocar aspectos morfológicos de la sentencia pero sin ninguna sustentación legal, en franca violación a lo que dispone la norma procesal y olvidando ese tribunal que nuestra constitución sitúa la presunción de inocencia dentro de los derechos fundamentales a la libertad. Esta decisión ha provocado un grave perjuicio al hoy recurrente, toda vez que le ha sido vulnerado su derecho a ser juzgado con todas las garantías que conforman el debido proceso de ley, limitando además su derecho a recurrir, lo cual se refleja de manera negativa en el derecho a ser presumido inocente, condenándolo además a cumplir una pena de dos años de reclusión”.

4. Que en cuanto al segundo medio planteado en el recurso, en el cual dicha parte recurrente señala que ante la exclusión del ministerio público como parte del proceso los medios de prueba presentados por éste no podían ser valorados, incurriendo en el vicio expuesto en dicho medio, de lo cual ésta Corte estima lo siguiente:

1) El tribunal a-quo, en varias partes de la sentencia, de forma específica en la página 25, entre otras cosas respecto de la solicitud de la defensa hoy parte recurrente de que se excluya la prueba del ministerio público y que no se proceda a su valoración, debiendo quedar excluida, el tribunal a-quo estableció a través de motivos lo siguiente: “A éste punto es sumamente importante destacar que la defensa interpuso el recurso precedente ya iniciada la instrucción del juicio, es decir, habiendo sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público y la actoría Civil, y que incluso lo hizo después de que las pruebas habían sido expuestas ante el plenario; por lo que en aquel momento procesal la defensa dio plena aquiescencia a la existencia de las pruebas originalmente presentadas por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la actoría Civil haciéndolas común. Es Rec.: R.B.V. y compartes.

entiende al momento actual, que como la defensa no objetó las pruebas presentadas por el Ministerio Público cuando aún formaba parte del juicio en lo relativo a su exclusión probatoria por efecto del arrastre de la remoción de esa parte en éste juicio, no podría invocar en contra del Tribunal una incorrecta aplicación del derecho al evaluar y valorar y permitir la inclusión de dichas pruebas, ya que las mismas habían sido incorporadas al juicio por su lectura y acreditación previa, antes de que la defensa solicitar la exclusión del Ministerio Público de éste juicio. El Tribunal ha evaluado éstas pruebas por ser parte de la batería probatoria de la actoría Civil, quien en su momento procesal las hizo suyas a fin de ser presentadas al juicio, por lo que desconocer ese derecho a la víctima (vigente en su accionar tanto penal como civil), sería un atropello y desconocimiento de sus derechos y garantías procesales. De ésta forma, al momento de la deliberación el Tribunal se adentró al análisis y ponderación de todos y cada uno de los elementos probatorios sometidos a su consideración en la producción del juicio, tal como se explica más adelante en éste mismo proceso”, criterio al cual se suma ésta Corte en cuanto a lo que refiere en otras palabras la comunidad de la prueba, misma que se acredito en la fase de la instrucción y formaba parte de la acusación; que la parte querellante acusa en el proceso penal de forma separa o de manera conjunta, siendo en el presente caso que dicha parte querellante se adhirió a los términos de la acusación del ministerio público y por tanto a las pruebas del proceso; que justamente las pruebas una vez aperturado y más aún en medio del juicio están ahí para que las partes hagan uso de ellas; que la admisibilidad de dicha prueba no generó una violación al derecho de defensa de los imputados por ser de su conocimiento y formar parte en todo momento de la glosa procesal;
2)
Que contrario lo expuesto en dicho medio por la parte recurrente el tribunal a-quo motivo suficientemente dicha situación procesal y novedosa, en cuanto a proceder a valorar elementos habiendo sido excluido el ministerio público por el devenir de los recursos que obran en el expediente, que se han sucedido y dejó de lado a dicha parte según la interpretación de los jueces en otro momento;
3)
Que como bien ha indicado ésta Corte no existe ningún agravio en contra de los imputados, ni en cuanto a la presunción de inocencia, ya que la prueba era conocida y se habrían dado las oportunidades Rec.: R.B.V. y compartes.

lo que indican los artículos 299 y 305 del Código Procesal Penal, habiendo incluso permitido la defensa la presentación y exhibición de la prueba, para posteriormente solicitar que fuera retirado el ministerio público por no formar parte del proceso; que amen del momento de la solicitud de la hoy parte recurrente es decir, iniciado el juicio o como lo fue en la especie, ya ofertada la prueba en la acusación de la cual forma parte la querellante y actora civil, éstos por sí mismos podían hacer uso de dicha prueba, por ser comunes y por tanto oponibles a los imputados, que ejercieron su derecho de defensa, que se observó la tutela judicial efectiva, en cuanto la celebración del juicio con todas las garantías, que fueron convocados y se les dio la oportunidad de declarar, ejerciendo su derecho quien así lo consideró, que se observaron las reglas del juicio, que el tribunal valoró y comprobó cada elemento de prueba de cargo y a descargo, produciendo sentencia condenatorio por estimar que las pruebas eran suficientes para retener un determinado tipo penal en contra de los imputados y en consecuencia producir una sanción en su contra, quedando destruida la presunción de inocencia como lo ha previsto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Pactos y demás normas internacionales al respecto, que se traducen en la sentencia del tribunal a-quo desde la página 31 y siguientes de la sentencia del tribunal a-quo;
4) Que en sustento de lo expuesto por ésta Corte respecto de la comunidad de prueba la que explican ciertos autores: “Cuando un elemento de prueba se incorpora al procedimiento, tomando cierto o probable, positiva o negativamente un hecho o circunstancias determinados, se desvincula por completo del sujeto que ofreció su producción y del interés concreto que condujo su incorporación” (J.
.B.M., Año 2002, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Argentina, P. 876); así mismo el jurista C.J.P.Q., ha señalado sobre éste principio: “No importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quien se participe, la prueba es literalmente expropiada del proceso y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener”. J.P.Q., año 2006, M. de Derecho Probatorio, Decima Quinta Edición, Bogotá Colombia, Pag.75), por lo que los motivos para la valoración y el análisis probatorio de todas las pruebas
Rec.: R.B.V. y compartes.

apreciadas de forma analítica y lógica por el tribunal a-quo, quien motivó claramente con debido razonamiento y justificación lo que concierne a la comunidad de la prueba; que mal podría la Corte admitir el motivo planteado por no descansar en derecho y desvirtuar la naturaleza misma del procedimiento penal, que fue llevado de forma clara y debida por el tribunal a-quo, ya que así las cosas las pruebas eran del proceso como bien ha indicado la Corte y no de la exclusividad de las partes, por haberse resguardado todo un procedimiento previo, según los motivos ya expuestos por ésta Corte, por lo que procede rechazar el motivo planteado por la parte recurrente, por no estar apegado al derecho, ni al proceso, así como tampoco se observa violación alguna en cuanto a la motivación, valoración o procedimiento como para admitir el medio propuesto (Sic)”;

Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a qua

señala en su decisión que:

1) Justamente el no dar un valor probatorio a las declaraciones de los

imputados es lo que corresponde, ya que, los imputados declaran si lo

estiman en su defensa, lo cual no es como medio de prueba a ser valorado,

como prueba a descargo, sin embargo éstas declaraciones se pueden

concatenar con el factico de defensa o frente a las comprobaciones que

pueda realizar el tribunal;

2) Que no existe en base a éste punto de dicho motivo situación procesal o de

derecho como para acoger el motivo planteado por la parte recurrente;

3) Que tampoco se desprende en lo que concierne a la valoración probatoria

que el tribunal a-quo haya actuado bajo la intima convicción, ya que a partir

de la página 24 se puede verificar la declaración del imputado RAFAEL

BOLIVAR SORIANO JIMENEZ, posterior a la lectura de su derecho a Rec.: R.B.V. y compartes.

pruebas ofertadas, por lo que hasta dicho momento procesal el tribunal

actúo conforme lo rige el proceso en el juicio a partir del artículo 305, del

Código Procesal Penal, razonando cada situación presentada, motivando lo

que concierne a la valoración probatoria por lo que no dejó nada a una

convicción intima de los juzgadores, sino que procedió a la valoración de lo

que corresponde a la prueba admitida y acreditada para dicho juicio, por lo

que procede rechazar el motivo propuesto por la defensa por ser carente de

objeto y no ser conteste a lo que tuvo lugar en la sentencia del tribunal a

quo;

Considerando: que igualmente, señala la Corte a qua en su decisión

respecto al medio planteado relativo a la exclusión del ministerio público como

parte del proceso, por lo que los medios de prueba presentados por éste no podían

ser valorados, que:

(…) El tribunal a quo en su decisión establece, entre otras cosas, que: “A éste punto

es sumamente importante destacar que la defensa interpuso el recurso precedente ya

iniciada la instrucción del juicio, es decir, habiendo sido presentada la acusación por parte

del Ministerio Público y la Actoría Civil, y que incluso lo hizo después de que las pruebas

habían sido expuestas ante el plenario; por lo que en aquel momento procesal la defensa dio

plena aquiescencia a la existencia de las pruebas originalmente presentadas por el

Ministerio Público y a las cuales se adhirió la Actoría Civil haciéndolas común. Es por ésta

razón que el Tribunal entendió en su momento y así lo entiende al momento actual, que

como la defensa no objetó las pruebas presentadas por el Ministerio Público cuando aún

formaba parte del juicio en lo relativo a su exclusión probatoria por efecto del arrastre de la Rec.: R.B.V. y compartes.

incorrecta aplicación del derecho al evaluar y valorar y permitir la inclusión de dichas

pruebas, ya que las mismas habían sido incorporadas al juicio por su lectura y acreditación

previa, antes de que la defensa solicitar la exclusión del Ministerio Público de éste juicio. El

Tribunal ha evaluado éstas pruebas por ser parte de la batería probatoria de la actoría Civil,

quien en su momento procesal las hizo suyas a fin de ser presentadas al juicio, por lo que

desconocer ese derecho a la víctima (vigente en su accionar tanto penal como civil), sería

un atropello y desconocimiento de sus derechos y garantías procesales. De ésta forma, al

momento de la deliberación el Tribunal se adentró al análisis y ponderación de todos y cada

uno de los elementos probatorios sometidos a su consideración en la producción del juicio,

tal como se explica más adelante en éste mismo proceso”; criterio al cual se adhirió la

Corte a qua en cuanto a lo que refiere en otras palabras la comunidad de la prueba,

misma que se acreditó en la fase de la instrucción y formaba parte de la acusación;

Considerando: que la parte querellante acusa en el proceso penal de forma

separada o de manera conjunta, siendo en el presente caso que dicha parte

querellante se adhirió a los términos de la acusación del ministerio público y por

tanto a las pruebas del proceso; que justamente las pruebas una vez aperturado y

más aún en medio del juicio están ahí para que las partes hagan uso de ellas; que

la admisibilidad de dicha prueba no generó una violación al derecho de defensa

de los imputados por ser de su conocimiento y formar parte en todo momento de

la glosa procesal;

Considerando: que contrario lo expuesto en dicho medio por la parte Rec.: R.B.V. y compartes.

procesal en cuanto a proceder a valorar elementos habiendo sido excluido el

ministerio público por el devenir de los recursos que obran en el expediente, que

se han sucedido y dejó de lado a dicha parte según la interpretación de los jueces

en otro momento;

Considerando: que la Corte a qua precisó que no existe ningún agravio en

contra de los imputados, ni en cuanto a la presunción de inocencia, ya que la

prueba era conocida y se habían dado las oportunidades procesales para refutar la

misma y ejercer defensa, de conformidad con lo que indican los artículos 299 y 305

del Código Procesal Penal, habiendo incluso permitido a la defensa la

presentación y exhibición de la prueba, para posteriormente solicitar que fuera

retirado el ministerio público por no formar parte del proceso; que iniciado el

juicio o como lo fue en la especie, ya ofertada la prueba en la acusación de la cual

forma parte la querellante y actora civil, éstos, por sí mismos, podían hacer uso de

dicha prueba, por ser comunes y por lo tanto oponibles a los imputados, que

ejercieron su derecho de defensa, que en tales circunstancias proecesales se

observó la tutela judicial efectiva;

Considerando: que respecto a la celebración del juicio, éstos contaron con

todas las garantías; que fueron debidamente convocadas las partes y se les dio la

oportunidad de declarar, ejerciendo su derecho quien así lo consideró; igualmente,

fueron observadas las reglas del juicio, valorando y comprobando el tribunal, cada

elemento de prueba de cargo y a descargo, produciendo sentencia condenatoria Rec.: R.B.V. y compartes.

penal en contra de los imputados y en consecuencia producir una sanción en su

contra, quedando destruida la presunción de inocencia, como lo ha previsto la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Pactos y demás normas

internacionales al respecto;

Considerando: que examinada en su conjunto la decisión recurrida, estas

S.R. advierten que el fallo está debidamente motivado tanto en hecho

como en derecho, por lo que carecen de fundamento las violaciones invocadas por

los recurrentes y, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se

trata;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: R.B.S.J. y J.A.V.M., imputados; contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en 22 de junio de 2015;

SEGUNDO:

Condenan a los recurrentes al pago de las costas a favor y provecho del licenciado R.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Rec.: R.B.V. y compartes.

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2017; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmadas) M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- A.M.S..- J.H.R.C..- M.F.L..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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