Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Fecha20 Marzo 2019
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 58

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de marzo del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Rechazan Audiencia pública del 20 de marzo de 2019.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 11

de julio de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante; incoado por:

 MULTIQUÍMICA DOMINICANA, S., sociedad comercial constituida de

conformidad con las leyes dominicanas, con el número de Registro Nacional

de Contribuyente 1-01-10772-3, con su domicilio social ubicado en la

intersección conformada por las calles N esquina calle L, zona industrial de

Haina, San Cristónal; debidamene representada por su presidente, el señor

C.M.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 001-0101702-8, domiciliado y residente

en esta Ciudad; quien tiene como abogados constituidos a los L.s.

M.F.C., JUAN MANUEL GUERRERO Y MARIO

LESLIE SOTO, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-1369993-8, 001-0897662-2 y 001-1893122-9,

respectivamente, con oficinas abiertas en común en la Avenida Pedro

Henríquez Ureña, No. 138, T.E.R.I., local 203-B, segundo

nivel, sector La Esperilla, de esta Ciudad; donde la recurrente ha hecho

formal elección de domicilio;

OÍDO (S):

1) El alguacil de turno en la lectura del rol;

2) En la lectura de conclusiones, a J.D.M., abogado constituido

de la parte recurrente;

3) En la lectura de conclusiones, a D. De Moya, abogado constituido de

la parte recurrida;

4) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial depositado, el 13 de abril de 2015, en la Secretaría de la

Suprema Corte de Justicia, contentivo del recurso de casación

precedentemente descrito;

2) El memorial de defensa depositado, el 21 de mayo de 2015, en la Secretaría

de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del L.. Lorenzo Natanael

Ogando De la Rosa, abogado de la parte recurrida, Dirección General de

Impuestos Internos (DGII); 3) La Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156-97, del año 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente;

5) Los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15

de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 03 de

octubre de 2018, estando presentes los jueces: M.R.H.C.,

M.G.B., F.A.J.M., M.A.R.O.,

B.R.F.G., J.H.R.C., Fran Euclides Soto

Sánchez, E.H.M. y M.A.F.L., jueces de esta Corte

de Casación; y los magistrados J.C.R., S.P. y A.M.;

asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se

trata; reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 07 de febrero de 2019, el magistrado Mariano

Germán Mejía, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto mediante el

cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados José

Alberto Cruceta Almánzar, P.J.O., E.E.A.C.,

A.M.S., R.P.Á. y Francisco A. Ortega

Polanco, jueces de esta Corte, para integrar Las S.R. en la deliberación y

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de

fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935; Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) En fecha 10 de julio de 2008, la Dirección General de Impuestos Internos,

mediante Comunicación No. SDG 0000205, notificó a la empresa Multiquímica

Dominicana, S., los ajustes practicados a sus Declaraciones Juradas de

Retenciones, correspondientes a los períodos 2005 y 2006;

2) No conforme con los referidos ajustes, la empresa Multiquímica

Dominicana, S., interpuso en fecha 11 de agosto de 2008, un recurso de

reconsideración por ante la Dirección General de Impuestos Internos, resultando la

Resolución de Reconsideración No. 262-08, de fecha 13 de octubre de 2008, la cual

mantuvo en todas sus partes los ajustes efectuados a sus Declaraciones Juradas de

Retenciones, correspondientes a los períodos 2005 y 2006;

3) Con motivo de la referida Resolución de Reconsideración, la empresa

Multiquímica Dominicana, S., interpuso un recurso contencioso tributario, que

culminó con la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Segunda Sala

del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: DECLARA bueno y válido, en la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente, Multiquimica Dominicana, S., en fecha 21 de noviembre de 2008, contra la Resolución de Reconsideración No. 262-08, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 13 de octubre de 2008; Segundo: MODIFICA en cuanto al fondo, la Resolución de Reconsideración No. 262-08, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 13 de octubre de 2008, en el sentido de reducir el ajuste “Rentas Giradas al Exterior No Retenidas”, correspondiente al período fiscal 2005, de la suma de RD$8,113,511.00, a la suma de RD$669,240.00 pesos, y revocar el ajuste “Rentas Giradas al Exterior”, ascendente a RD$5,716,532.00 pesos, correspondiente al período fiscal 2006. Revoca los recargos por mora aplicados a los períodos 2005 y 2006, relativo a las retenciones y, en consecuencia, confirmar en todas sus demás partes la resolución recurrida; Tercero: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente, Multiquímica Dominicana, S., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; Cuarto: DECLARA el presente libre de costas; Quinto: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión No. 314, del 23 de mayo de 2012,

mediante la cual casó la decisión impugnada;

5) Para conocer nuevamente el proceso, dentro de los límites del envío, fue

apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción

Nacional, la cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en

fecha 11 de julio de 2014; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Ratifica la validez del presente recurso contencioso tributario incoado por la empresa Multiquímica Dominicana, S., contra la Resolución de Reconsideración No. 262-08 de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), dada mediante sentencia No. 048-2010 de fecha 26 de septiembre de 2010 de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario incoada por la empresa Multiquímica Dominicana, S., contra la resolución de Reconsideración No. 262-08 de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por improcedente y mal fundada, y en consecuencia Confirma en todas sus partes dicha Resolución; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena la comunicación de presente sentencia vía Secretaría General del Tribunal, a la parte recurrente, empresa Multiquímica Dominicana, S., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando: que la recurrente, Multiquímica Dominicana, S., hace

valer en su memorial, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Errónea aplicación de la Ley y desnaturalización de los hechos: desconocimiento de la naturaleza jurídica del concepto de renta y su determinación conforme al principio de territorialidad de la fuente tributaria (confusión de las rentas percibidas por Multiquímica por concepto de venta de sus productos y de las rentas, cuyo reclamo interpela la DGII, percibidas por Chemo International, Ltd., por concepto de comisión por la gestión comercial realizada en el extranjero; Segundo Medio : Errónea aplicación de la Ley. Incorrecta aplicación de los artículos 251 y 252 del Código Tributario que tipifican la mora como la sanción ante la omisión al cumplimiento oportuno de la obligación tributaria”;

Considerando: que en su memorial de defensa la parte recurrida, Dirección

General de Impuestos Internos plantea un medio de inadmisión contra el recurso;

haciendo valer que el recurso carece de contenido jurisdiccional ponderable al

limitarse a invocar vagas argucias artilugios escrito ajenos y extraños a los

fundamentos jurídico tributarios, sin indicar los agravios legales o de derecho que

presuntamente contiene la impugnada sentencia;

Considerando: que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a

estas S.R., por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el

medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su

naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas

S.;

Considerando: que estas S. juzgan que si bien el referido artículo 5

dispone que “(...) el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito

por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda…”, no menos cierto es que

para la parte recurrente satisfacer el mandato de la ley, basta con que indique los

medios en que se funda y los desarrolle, aunque sea sucintamente;

Considerando: que al examinar el memorial de casación se advierte que la

hoy recurrente presenta dos medios de casación en los cuales desarrolla,

brevemente, los agravios que, a su entender, le ha infringido la sentencia

impugnada; observándose que, contrario a lo alegado por la parte recurrida,

dichos medios contienen un contenido ponderable que permitirá a esta Corte

conocer el fundamento del recurso; es decir que la parte recurrente ha indicado de

manera clara y precisa las alegadas violaciones denunciadas en los medios

propuestos, por lo que el medio de inadmisión ponderado carece de fundamento

y debe ser desestimado, sin hacerlo constar en el dispositivo de la presente

decisión; pasando a continuación a conocer el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que, por convenir a la solución del proceso, procedemos a

reunir para su ponderación y fallo, los medios de casación del referido recurso, en

el contenido de los dos numerales que siguen:

1) En el caso se trata de adjudicar un deber de retención a la recurrente, sobre

rentas de fuente extraterritorial, generadas por una empresa extranjera que ejerce sus actividades fuera de la República Dominicana; sin que sea posible,

en la especie, retener la aplicación de renta de fuente dominicana;

2) Que la sociedad comercial Multiquímica, S., al haber realizado su

presentación de tributos en el tiempo establecido por el legislador, no se

configuran los elementos típicos para la aplicación de la sanción por mora

prevista para el incumplimiento del deber formal de presentación en tiempo

oportuno de la declaración tributaria;

Considerando: que el párrafo III del artículo 176 del Código Tributario que

se refiere al recurso de casación en esta materia dispone lo siguiente: “En caso de

casación con envío, el Tribunal Contencioso-Tributario, estará obligado al fallar

nuevamente el caso a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los

puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar

la sentencia, de fecha 23 de mayo de 2012, casó la decisión impugnada al juzgar

que la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por la Segunda Sala del

Tribunal Superior Administrativo, incurrió en los vicios alegados, al reducir el

ajuste “Rentas Giradas al Exterior No Retenidas”, correspondiente al período fiscal

2005, y revocar el ajuste “Rentas Giradas al Exterior”, correspondiente al período

fiscal 2006, relativos al Impuesto sobre la Renta, en el entendido de que los pagos

por ventas y comisiones de ventas realizados a empresas domiciliadas fuera del

territorio dominicano, no estaban sujetos a retención alguna por parte de la

Dirección General de Impuestos Internos; que así lo consignó en sus motivaciones: 1) “(…); que el tribunal a-quo en su decisión cometió un error, toda vez que estamos frente a una compañía cuyo domicilio se encuentra en la República Dominicana, y sus operaciones se desarrollan dentro del territorio dominicano, por lo que sus rentas tienen su fuente en el país; que además es la propia recurrida en casación quien afirma expresamente en la sentencia impugnada que: “Realizó un contrato de gestión de ventas en el extranjero con la empresa Chemo Internacional, con domicilio en Estados Unidos de América, esta última se encarga de realizar la actividad de gestiones de ventas con los clientes de los distintos países a los cuales exporta sus productos”; que de lo anterior podemos colegir, que la empresa domiciliada en el extranjero sólo gestiona la venta de sus productos, deduciendo que la producción de los mismos es de fuente dominicana, y en alusión a lo estipulado por el artículo 269 del Código Tributario, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en la República Dominicana, pagarán el impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana, y de fuentes fuera de la República Dominicana provenientes de inversiones y ganancias financieras; que en ese sentido, el artículo 272, literal b) y f) del Código Tributario, en lo referente a las rentas de fuente dominicana, establece, entre otras cosas, que son las obtenidas en la realización en el país de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, mineras y similares, y las rentas que provienen de la prestación de servicios de asistencia técnica, sean prestados desde el exterior o en el país; que asimismo, el artículo 273, literal a) del referido Código, sobre las rentas derivadas de la exportación e importación, señala que las rentas provenientes de la exportación de mercancías producidas, manufacturadas, semi-facturadas, o adquiridas en el país, se reputarán totalmente producidas en la República Dominicana, aunque tales operaciones se realicen por medio de filiales sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de persona o entidades del extranjero; que de acuerdo al artículo 305 del indicado código: “Quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas no residentes o no domiciliadas en el país, que no sean intereses pagados o acreditados en cuenta a instituciones financieras del exterior, ni dividendos, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, el 30% de tales rentas”;
2)
En la especie, las retenciones al Impuesto sobre la Renta deben ser aplicadas, ya que la empresa Multiquímica Dominicana, realizó la producción de sus productos dentro del territorio dominicano, y luego los exportó, para que la empresa del extranjero sólo se encargara de gestionar su venta, en otras palabras, cuando una empresa recibe utilidad por bienes o derechos colocados en la República Dominicana, o realiza otro tipo de actividad como, asesoría técnica a una empresa establecida en el país, aunque se realicen desde el extranjero, los pagos recibidos por esos servicios se consideran renta de fuente dominicana y, por tanto, están sujetas a retención, aplicándose lo estipulado por nuestro Código Tributario;

3) En virtud de lo anterior, y de los artículos 26, 251 y 252 del señalado texto legal, el incumplimiento o evasión de la obligación tributaria genera una sanción por mora, ya que la empresa Multiquimica Dominicana, S., no declaró conforme a lo expresado en la ley que rige la materia, ocasionándole recargos por mora; que toda acción u omisión tendente impedir u obstaculizar la determinación de la obligación tributaria o el control y fiscalización de los tributos por parte de la Administración Tributaria, constituye una violación de los deberes formales, según lo consagrado en el artículo 253 del citado texto legal; que la evasión tributaria, la mora, el incumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, y otros, constituyen faltas tributarias sancionadas pecuniariamente, conforme lo expresado por el artículo 205;

4) Al pagar la compañía Multiquimica Dominicana, S., a la empresa en el extranjero por los servicios o gestiones prestadas, se produce un hecho generador del Impuesto sobre la Renta (ISR) no reportado, en violación a las disposiciones establecidas en el Código Tributario, por lo que corresponde a la empresa Multiquimica Dominicana, S.A., pagar las retenciones, recargos e intereses generados ante la Dirección General de Impuestos Internos; que tal y como expresa el Código Tributario, la renta es todo ingreso que constituya utilidad o beneficio, que rinda de un bien o actividad y, todos los beneficios utilidades que se perciban o devenguen, en consecuencia atiende a criterios objetivos sin importar el domicilio o residencia de las partes envueltas en la negociación de los bienes ni el lugar de realización de los contratos; que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legitima;

Considerando: que en la sentencia del Tribunal a quo, como tribunal de

envío, se expresa lo siguiente:

1) “El principio de Verdad Material radica en que las actuaciones de la Administración tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos previamente, es decir que la Administración Tributaria solo actuará mediante el conocimiento previo. Por tanto, la Administración Pública, dentro de la cual se encuentra incluida la Administración Tributaria, debe dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias;

2) Del análisis de los textos transcritos, de los documentos que obran depositados en el expediente, de lo pedido por la parte recurrente, parte recurrida y el Procurador General Administrativo, hemos podido comprobar que la Suprema Corte de Justicia es de criterio, “que en la especie, las retenciones al Impuesto sobre la Renta deben ser aplicadas a la hoy recurrida, ya que la empresa Multiquímica Dominicana, S., realizó la producción de sus productos dentro del territorio dominicano, y luego los exportó, para que la empresa del extranjero solo se encargara de gestionar su venta, en otras palabras, cando una empresa recibe utilidad de bienes o derechos colocados en la República Dominicana, o realiza otro tipo de actividad como, asesoría técnica a una empresa establecida en el pís, aunque se realicen desde el extranjero, los pago recibidos por esos servicios se consideran renta de fuente dominicana y, por tanto, están sujetas a retención, aplicándose lo estipulado por nuestro Código Tributario”; razón por la cual procede mantener los ajustes por concepto de “Rentas Gravadas al Exterior No Retenidas” y “Sueldos no Retenidos”, al estar conforme a la ley; 3) Como expresa el Código Tributario, la renta es todo ingreso que constituya utilidad o beneficio, que rinda de un bien o actividad y, todos los beneficios utilidades que se perciban o devenguen, en consecuencia atiende a criterios objetivos sin importar el domicilio o residencia de las partes envueltas en la negociación de los bienes ni el lugar de realización de los contratos; que cuando la Administración Tributaria aplica la Ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legitima;

4) Los artículos 26, 205 señalan como una de las faltas tributarias sancionadas pecuniariamente en su numeral 2) La mora, y 251 y 252 exponen: “La mora. Incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto. Párrafo.- La Mora queda configurada tanto en los casos de pago espontáneo como en los realizados por intimación de la Administración Tributaria”; Art. 252.- “Sanción por mora. (Modificado por la Ley 147-00, del 27 de diciembre de 2000). La mora será sancionada con recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguientes”;

5) En la especie, respecto a los recargos por mora e intereses indemnizatorios, como dice la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia casada objeto del recurso la pagar la empresa Multiquímica Dominicana, S., a la empresa en el extranjero por servicios o gestiones prestadas, se produce un hecho generador del Impuesto sobre la Renta (ISR) no reportado, en violación a las disposiciones establecidas en el Código Tributario, por lo que corresponde a la empresa Multiquímica Dominicana, S., pagar las retenciones, recargos, intereses generados ante la Dirección General de Impuestos Internos”;

Considerando: que de lo anterior resulta que el Tribunal a quo al confirmar

la Resolución objeto del recurso y mantener los ajustes practicados a las

Declaraciones Juradas de Retenciones del Impuesto sobre la Renta,

correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006 por concepto de “Rentas Gravadas al Exterior no Retenidas” y “Sueldos no Retenidos” dictada por la

Dirección General de Impuestos Internos (DGII), realizó una correcta

interpretación y aplicación del artículo 176, párrafo III del Código Tributario, que

exige a dicho Tribunal que al fallar nuevamente un asunto como Corte de envío

sea conforme a la decisión de la Suprema Corte de Justicia en lo que se refiere al

punto de derecho juzgado;

Considerando: que con esta disposición del referido artículo 176 se persigue

salvaguardar el rol de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, que es

el de mantener la unidad de la jurisprudencia nacional;

Considerando: que al decidir, como al efecto decidió, el Tribunal a quo

realizó una correcta aplicación de la ley sin incurrir en los vicios denunciados por

la recurrente; y en consecuencia procede rechazar el recurso de casación de que se

trata por improcedente e infundado.

Considerando: que en el recurso de casación en materia tributaria no hay

condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código

Tributario.

Considerando: que según el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del

año 1947, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Multiquímica, S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 11 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

No ha lugar a estatuir sobre las costas.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- P.J.O..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.M., Juez Presidenta Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.- Y.M., Juez Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional.- I.G.P.G., Juez Primera Sala Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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