Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Fecha20 Marzo 2019
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 47

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de marzo del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Casan Audiencia pública del 20 de marzo de 2019.

Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia número No. 031201458163, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de junio de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Italia Cavuoto, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

Identidad y Electoral núm. 001-1453317-7, domiciliada y residente en la Sección Las Pascualas, Proyecto Turístico Las Pascualas del Municipio de Samaná, República Dominicana; quien tiene como abogada a la Licda. G.E.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 066-0015754-6, con estudio profesional abierto en la calle S., Samaná, Km 01, alto, del municipio de S., y domicilio ad hoc en la calle P.M. esquina V.B., Hotel Señorial, Ciudad Nueva, de esta Ciudad, donde la recurrente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 01 de septiembre de 2016, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogada;

2) La instancia depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de enero de 2017, suscrita por las Licdas. R.L. y G.E.M., en representación de la señora Italia Cavuoto, cuya parte petitoria establece:

“Único: Que se pronuncie el defecto en contra de los recurridos, señores A.F.A. y F.Z., por no haber constituido abogado, así como tampoco haber depositado, ni notificado su memorial de defensa, con respecto al recurso de casación interpuesto por la señora Italia Cavuoto, en contra de la sentencia marcada con el número 031201458163, de fecha 13 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, recurso que le fuere notificado a los referidos señores en fecha 8 de septiembre de 2016, mediante acto No. 1304/2016”;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 03 de septiembre de 2018, estando presentes los jueces M.R.H.C., M.G.B., F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., J.H.R.C., F.E.S.S., E.H.M. y M.A.F.L., jueces de esta Corte, y los magistrados J.C.R., S.P. y A.M.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 07 de febrero de 2019, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual llama se llama a sí mismo y a los magistrados J.A.C.A., P.J., E.E.A.C., A.A.M.S., R.P.Á. y F.A.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que, previo a la evaluación de los medios de casación que sustentan el presente recurso, es menester referirnos a la solicitud de defecto por falta de constitución de abogado y por no haber depositado ni notificado memorial de defensa promovida por Italia Cavuoto, hoy recurrente, en contra de los señores A.F.A. y F.Z., según instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de enero del año 2017;

Considerando: que, en casación las notificaciones deberán ser hechas conforme a las disposiciones del artículo 59, del Código de Procedimiento Civil; 111 del Código Civil; y en cumplimiento con la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que, el artículo 59, del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunal de su residencia: si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante”;

Considerando: que, el artículo 111, del Código Civil, consigna:

“Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo”;

Considerando: que, el artículo 8, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone:

“En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. En los ocho días que sigan la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si ésta se hubiese hecho por separado. El Secretario deberá informar al Presidente acerca del depósito que respectivamente hagan las partes del memorial de casación y del de defensa y de sus correspondientes notificaciones”;

Considerando: que, el artículo 9, de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone:

“Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11”;

Considerando: que, de la aplicación de las disposiciones legales transcritas, y del estudio del presente expediente se evidencia que, según Acto No. 1304/2015, de fecha 08 de septiembre de 2016, instrumentado por el ministerial G.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, la parte recurrente notificó a los recurridos el memorial de casación interpuesto y los intimó a presentar su memorial de defensa;

Considerando: que, transcurrido el plazo de 15 días establecido por el artículo 8 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, y al no existir en el expediente constancia del depósito de los respectivos memoriales de defensa, procede declarar el defecto de los señores A.F.A. y F.Z.; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una Litis sobre Derechos Registrados con relación a la parcela No. 2214-A-Ref.-51, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná; cuyos hechos establecidos son los siguientes:

 La señora Italia Cavuoto incoó una litis sobre derechos registrados en contra de los señores F.Z. y A.A., tendente a la nulidad de contratos de venta intervenidos entre la sociedad Las Pascualas Beach Resort, S. y el señor F.Z.; y entre éste último y la señora A.A., atendiendo a que el inmueble objeto de venta se trato del área verde del condominio Proyecto Turístico Las Pascualas Beach Resort;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que: 1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Samaná;

2) En fecha 07 de febrero de 2013, el referido Tribunal dictó la sentencia No. 05442013000070, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declarar, como al efecto declaramos tanto en la forma como en el fondo regular y válida la instancia de fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil ocho (2008), dirigida a este Tribunal, suscrita por la Licda. G.E.M., quien actúa en nombre y representación de la señora Italia Cavuoto, en la Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 2214-A-Ref.-51, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná, en contra de A.F.A.A. y F.Z., por haber sido iniciada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Acoger, como al efecto acogemos de manera parcial, las conclusiones al fondo de la parte demandante, Italia Cavuoto, por ser justas y reposar en pruebas legales y bases legales, y en consecuencia, declaramos nulo el acto de venta de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), intervenido entre los señores F.Z. (vendedor), y la señora A.F.A.A. (compradora), de una porción de terreno de 138m2., dentro del ámbito de la Parcela núm. 2214-A-Ref.-51, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná, por tratarse de área verde, propiedad de todos los copropietarios del proyecto, Las Pascualas Beach Resort, S.; Tercero: Rechazar, como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de los señores F.Z. y A.F.A.A., por ser improcedentes, infundadas y carentes de bases legales; Cuarto: Condenar como al efecto condenamos a los señores F.Z. y A.F.A.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. G.E.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; 3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó, el 29 de noviembre de 2013, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Se acoge en la forma como en el fondo el recurso de apelación de fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil trece (13), interpuesto por los señores A.F.A.A. y F.Z., en contra de la sentencia núm. 05442013000070, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por mediación de su abogado constituido, por los motivos dados; Segundo: Se acogen las conclusiones producidas por los señores A.F.A.A. y F.Z., en audiencia celebrada por este Tribunal de fecha treinta y nueve (9) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por órgano de su abogado apoderado, por las razones y motivos que se exponen en esta sentencia; Tercero: Se rechazan las conclusiones vertidas por la señora Italia Cavuoto, en audiencia celebrada por este Tribunal en fecha treinta y nueve (9) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por mediación de su abogada constituida, por las razones constan anteriormente; Cuarto: Se rechaza la instancia de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, por la señora Italia Cavuoto, a través de su abogada apoderada, por las razones que anteceden; Quinto : Se revoca en todas sus partes la sentencia núm. 05442013000070, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, en fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), por las razones que se indican en los motivos de esta sentencia; Sexto: Se condena a la señora Italia Cavuoto, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. S.B.W.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores y de Jurisdicción Original, remita esta sentencia por ante el Registro de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, a fin de que proceda a radiar o cancelar cualquier nota preventiva, que como consecuencia de esta litis sobre derechos registrados, haya sido inscrito en el registro complementario correspondiente a la Parcela núm. 2214-A-Ref.-51, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Cámara de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 30 de julio de 2014, mediante la cual casó la decisión impugnada;

5) A tales fines fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 13 de junio de 2016, siendo su parte dispositiva la siguiente:

“Parcela No. 2214-A-REF-51 del Distrito Catastral 7, del municipio y provincia de Samaná: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma y parcialmente en cuanto al fondo, el recurso de apelación incoado por A.F.A.A. y F.Z., en fecha 07 de marzo de 2013, debidamente representado por el doctor S.B.W.P., contra la señora Italia Cavuoto, y contra la sentencia No. 05442013000070, dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, y rechaza las conclusiones planteadas por la parte recurrida, y en consecuencia: SEGUNDO : Declara la nulidad de la sentencia No. 05442013000070, dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, por los motivos señalados, cuyo dispositivo fue transcrito en el Considerando (1) de esta sentencia, por los motivos señalados; TERCERO: En cuanto al fondo de la demanda, Rechaza la litis sobre derechos registrados intentada en fecha 04 de agosto de 2008, por la señora Italia Cavuoto, contra los señores A.F.A.A. y F.Z., por los motivos esbozados en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: Compensa pura y simplemente las costas del presente proceso, por los motivos antes expuestos; QUINTO: Ordena a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras: a) DESGLOSAR, en manos de las partes, o de cualquier persona que demuestre encontrarse debidamente apoderada, los documentos aportados al expediente, con la prueba de su depósito, dejando copia certificada de los mismos en el expediente; b) PROCEDER con la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos”;

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Contradicción de hechos y violación a la seguridad jurídica; Segundo Medio: Desnaturalización de la prueba y mala interpretación de la misma“;

Considerando: que con relación a los medios del recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la solución del proceso, la parte recurrente ha hecho valer, en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo dispone que no puede anular un contrato de venta porque no está depositado en el expediente, lo que es falso ya que existe copia y varias certificaciones que fundamentan dicha copia, más aun las partes lo han acatado en varios de sus escritos;

2) El Tribunal a quo obvió todas las pruebas depositadas que especifican claramente la ocupación ilegal de un área verde de manera total, no solo 138 metros; la sentencia establece que no fue probada la ocupación de los señores F.Z. y A.F.A.A., lo que fue claramente establecido con certificaciones, planos y fotos; 3) Los hechos han sido desnaturalizados porque si bien es cierto que poseen una carta constancia de 138 metros de manera ilegal, ya que es un área verde y propiedad común, no es menos cierto que la Parcela No. 2214-ARef-51 posee una cantidad de 3,662.28 metros, los cuales están siendo ocupados en su mayor parte por los señores F.Z. y A.F.A.A.;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, concluyen que el Tribunal a quo dio como hechos comprobados que:

1) “Mediante oficio No. 0747, de fecha 06 de febrero de 1995, la Secretaría de Estado de Turismo (hoy Ministerio) indicó su no objeción a los planos presentados para el proyecto “Las Pascualas Beach Resort”; que esto fue certificado por dicho órgano en fecha 11 de septiembre de 2007, mediante comunicación No. 2800 que consta en el expediente;

2) El 16 de mayo de 2001 el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento de Nagua ordenó al Registro de Títulos anotar en los certificados de Títulos que amparan las parcelas Nos. 2214-A-REF-1 a 2214-A-REF-143, del D.C. 7 del municipio y provincia de Samaná, que quedarían regidos por la Ley No. 5038, bajo el nombre “Las Pascualas Beach Resort”; que esto consta en la copia certificada de la decisión No. 2 expedida por el referido tribunal, en la que consta en su dispositivo, literal H, del ordinal Tercero, que: “Las áreas comunes… son: (…) H-5 Área verde en la cual se encuentra la piscina grande, los baños del bohío en la playa, descritas en la parcela No. 2214-A-REF-51, definida en el Certificado de Título No. 98-68; 3) En fecha 18 de mayo de 2007 el señor F.Z. vende a la señora A.F.A., una porción de terreno de 138 metros cuadrado dentro de la parcela No. 2214-A-REF-51, antes descrita; que esto consta en la copia de dicho acto, cuyas firmas fueron legalizadas por el Dr. W.P.D., notario público de los del número del municipio de Samaná;

4) El 09 de agosto de 2007, la sociedad Las Pascualas Beach Resort, S. certificó que la parcela No. 2241-A-REF-51 del D.C. 7 del municipio y provincia de Samaná, con superficie de 3,662.28 metros cuadrados conforma el área verde del proyecto que lleva el mismo nombre”;

Considerando: que el Tribunal a quo fundamentó su fallo en las motivaciones siguientes:

“12) Que de la revisión de los documentos aportados al expediente, hemos podido comprobar que ciertamente, como alega la señora Italia Cavuoto, demandante en primer grado, la parcela motivo de nuestro apoderamiento, No. 2214-A-REF-51 del D.C. 7 del municipio y provincia de Samaná, constituye el área verde del proyecto turístico “Las Pascualas Beach Resort”. Que por definición, las áreas verdes, reconocidas por la Ley No. 675-44, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, son “espacios urbanos… predominantemente ocupados por árboles, arbustos o plantas, que pueden tener diferentes usos, ya sea cumplir funciones de esparcimiento, recreación, ecológicas, ornamentación, protección, recuperación y rehabilitación del entorno o similares” (…). Que por consiguiente, no es posible la libre venta y compra de dichos espacios, por considerarse necesarios para el esparcimiento en el espacio urbano”;

13) A pesar de que la recurrente ha probado lo antes indicado, no se ha podido establecer que la sociedad alegadamente vendedora, las Pascualas Beach Resort, S., haya vendido dicho espacio a favor del señor F.Z.; pues no ha sido aportado al expediente el contrato de venta mencionado por la recurrida, cuya nulidad pretende; que tampoco ha aportado dicha señora el original o copia del Certificado de Título que ampare ese derecho; o en su defecto, la certificación del estado jurídico de dicho inmueble, donde conste que el mismo haya sido registrado a su favor. Que en ese sentido, si bien es cierto que en el expediente obra copia del contrato mediante el que el señor Z. vende a la señora A.A., con el simple aporte de este documento no podemos establecer que efectivamente se esté disponiendo de este derecho; toda vez que de acuerdo con el artículo 1599 del Código Civil dominicano, “la venta de la cosa de otro es nula”; de lo que se infiere que solo puede vender un bien mueble o inmueble quien ostente el derecho de propiedad sobre el mismo”;

14) Atendiendo a lo anterior, no ha sido probado que la sociedad Las Pascualas Beach Resort, S., haya dispuesto del derecho de propiedad sobre el inmueble constituido como área verde; lo que resulta esencial para determinar que haya obrado contrario a derecho; además de que es el alegato principal para requerir la nulidad de los contratos. Que según la teoría general de la prueba y la contraprueba, contenida en el artículo 1315 del Código Civil dominicano, el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre debe probar la causa que lo libera o que ha producido la extinción de la obligación, por demás, conforme establece el artículo 77 del Reglamento de Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, el juez o tribunal apoderado ponderará las pruebas sometidas, verificando los aspectos de forma y de fondo de las mismas que puedan incidir en la solución del caso”;

Considerando: que la parte demandante inicial y ahora recurrente, demanda la nulidad de los contratos de venta alegadamente suscritos entre la sociedad Las Pascualas Beach Resort, S. y el señor Z., y entre éste último y la señora A.F.A.; que independientemente de que el alegado contrato de venta, suscrito entre la sociedad Las Pascualas Beach Resort, S., en fecha 11 de febrero de 1996, no pueda ser declarado nulo por la prueba del mismo no reposar en el expediente, ocurre distinto respecto del contrato entre los señores Z. y A.A., ya que los medios de prueba del mismo constan en el expediente; y así lo hace constar el Tribunal a quo al consignar que “en el expediente obra copia del contrato mediante el que el señor Z. vende a la señora A.A.”;

Considerando: que del estudio del expediente y de la decisión ahora impugnada en casación, es correcto concluir que al dicho Tribunal consignar que con el simple aporte de dicho documento “no podemos establecer que efectivamente se esté disponiendo de este derecho, toda vez que de acuerdo con el artículo 1599 del Código Civil “la venta de la cosa de otro es ajena” y declarar en su dispositivo la nulidad de la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 07 de febrero de 2013, dejó con efecto el acto de venta de fecha 18 de mayo de 2007 entre los señores Z. y A.A.;

Considerando: que en ese sentido, las motivaciones de la sentencia impugnada se encuentran en contradicción con el dispositivo, puesto que no obstante alegar el Tribunal a quo que la venta de la cosa ajena es nula, procedió a anular la decisión que anuló, es decir, que dejó sin efecto el contrato de venta entre los señores Z. y A.A.; por lo tanto, dicho contrato permanece -como resultado de dicha decisión- con efecto total entre las partes, afectando al inmueble en cuestión;

Considerando: que ha sido reconocido por esta Corte de Casación que el vicio de contradicción de motivos se configura cuando las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra; Considerando: que, por lo precedentemente expuesto, resulta evidente que sentencia impugnada ha incurrido en los vicios alegados, otorgando consecuencias incompatibles respecto de un mismo acto, lo que conlleva por demás una contradicción entre las disposiciones del mismo fallo, lo que se asimila a una contradicción entre motivos y, como también ocurre en el caso en cuestión, una contradicción entre los motivos y el dispositivo; contradicción de tal naturaleza que se traduce en una obvia ausencia de motivos; que al aniquilarse recíprocamente ninguno de ellos pueden ser considerados como base de la decisión recurrida; que, en esas condiciones, estas S.R. juzgan procedente casar, como al efecto casan y envían este punto de la sentencia impugnada, a los fines de que el Tribunal apoderado del reenvío proceda a ponderar la realidad de los hechos respecto del derecho de propiedad del inmueble en litis;

Considerando: que según el artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando: que las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: PRIMERO:

Casan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de junio de 2016, con relación a la Parcela No. 2214-A-Ref.-51, del Distrito Catastral No. 7, del municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto así delimitado por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

SEGUNDO:

Compensan las costas.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- P.J.O..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- Y.M.C..-, Juez Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional .- I.P.G., Juez Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.

Secretaria General

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