Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha20 Marzo 2019
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 49

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de marzo del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS C.

Audiencia pública del 20 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación contra la Sentencia No. 00310-2016, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de agosto del 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

1) Sociedad comercial ANCHOR RESEARCH & SALVAGE, S.R.L., sociedad constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional del Contribuyente No. 1-30-66167-7, con domicilio social en esta capital de Santo Domingo, representada por el señor R.H.P.I., ciudadano americano, portador de la cédula de identidad personal No. 001-1790327-8, domiciliado en esta ciudad de Santo Domingo; quienes tienen como abogados apoderados a los LICDOS. R.L.S.P.Y.S.P.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0088579-7 y 001-1783939-9, respectivamente, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto al público en la Avenida Bolívar 173 esquina R.D., Edificio Elías I, Local 2-F, del sector de Gascue, Distrito Nacional; lugar donde los recurrentes hacen formal elección de domicilio;

2) MINISTERIO DE CULTURA, institución estatal creada mediante Ley No. 41-00, de fecha 28 de junio del año 2000, G.O. 10050, con asiento social ubicado en la intersección de la avenida G.W. y P.V.B., de esta ciudad de Santo Domingo de G., representada por el señor P.L.V.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0087906-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su calidad de Ministro de Cultura, representado a su vez por su dependencia la Oficina Nacional De Patrimonio Cultural Subacuático, representada por su Director, señor J.L.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0685940-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; quienes tienen como abogados apoderados a los LICDOS. F.B.P., J.M., C.R.Y.S.S.T.B., dominicanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1113433-4, 001-1124272-3, 001-1669373-0 y 001-0959168-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en el Ministerio de Cultura, ubicada en la intersección conformada por la Avenida G.W. y la C.P.V.B., de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol; VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado, el 7 de octubre de 2016, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados L.. R.L.S.P. y S.P.S.;

2) El memorial de casación depositado, el 10 de noviembre de 2016, ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados L.. F.B.P., J.M., C.R. y S.S.T.B.;

3) El memorial de defensa depositado, el 10 de noviembre del año 2016, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Ministerio de Cultura, a través de sus abogados L.. F.B.P., J.M.M.S., S.S.T.B. y C.A.R. Tejada;

4) El memorial de defensa depositado, el 29 de noviembre del año 2016, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por Anchor Research & Salvage, S.R.L., a través de sus abogados L.. L.. R.L.S.P. y S.P.S.;

5) El Dictamen depositado, el 24 de noviembre del año 2016, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Procuraduría General Administrativa; 6) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

7) Las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata; y las que esta decisión hace valer como fundamento de la misma;

Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 27 de septiembre del 2017, estando presentes los jueces: M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., B.R.F.G., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., A.A.M.S., E.H.M., R.P.Á., M.F.L., jueces de la Suprema Corte de Justicia; y las magistradas: G.M., J.P. de la Primera S. del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central y D.I.M.P., Juez de la Primera S. de la Cámara Penal del la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 24 de enero del año 2019, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., M.A.R.O., F.E.S.S. y F.A.O.P., jueces de esta Corte, para integrar Las S.s Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que, en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes que:

1) En fecha 18 de octubre de 2010, fue suscrito un contrato de concesión entre el Ministerio de Cultura, institución del Estado Dominicano, representado por el ministro de ese entonces, L.. J.R.L. y la empresa Anchor Research & Salvaje, S. R.
L., mediante el cual el Estado Dominicano, en ejercicio de los derechos de soberanía que le corresponde en su mar territorial, otorga a dicha empresa la concesión para la exploración, rescate, preservación y participación en los bienes recuperados en naufragios históricos, con una ejecución en dos etapas: Etapa “A”, en la que se llevarían a cabo las labores de localización de los restos marinos y Etapa “B”, en la que una vez localizados dichos restos se reduciría el área de trabajo a los ya registrados, procediendo con el rescate y salvamento de los artefactos y piezas de las naves hundidas que pudieran considerarse de valor histórico, artístico o comercial;

2) La vigencia de dicho contrato se computaría a partir de la firma del Adendum para la ejecución de la etapa B, con la designación específica del área de trabajo y con una duración de dos años; estando dicho contrato bajo la supervisión de la Oficina Nacional de Patrimonio Cultural Subacuático, dependencia de dicho ministerio; 3) Se estipuló en el contrato que los materiales rescatados por el Concesionario serían distribuidos entre ambas partes de la forma siguiente: 50% del valor tasado o de las piezas rescatadas, para el Estado Dominicano y 50% restante para el concesionario;

4) En fecha 12 de septiembre de 2011 fue suscrito un adendum al preindicado contrato con el objeto de autorizar el desarrollo y ejecución de la “Etapa B” y bajo las modalidades, normas y condiciones estipuladas en el contrato original;

5) En fecha 6 de septiembre de 2012, la Oficina Nacional de Patrimonio Cultural Subacuático notifica a dicha empresa que, por razones propias del cambio de gobierno, quedaban suspendidas momentáneamente las divisiones de los objetos rescatados;

6) En vista de esta suspensión, la empresa Anchor Research & Salvage, S.R.L., a partir del mes de junio de 2013 realizó distintas gestiones ante las autoridades del Ministerio de Cultura y de la Oficina Nacional de Patrimonio Subacuático, con la finalidad de que se continuara con la división de los artefactos marinos rescatados; cuyo último requerimiento fue notificado por esta empresa el 21 de abril de 2014, mediante acto de intimación y puesta en mora a dicha Oficina, para que atendieran al cumplimiento de lo pactado y procedieran con la división de dichos artefactos;

7) Dicha empresa interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Tercera S. de dicho tribunal, el cual, en fecha 21 de mayo de 2015, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo:

“Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Anchor Research & Salvage, S.R.L., en fecha nueve (09) del mes de junio del año 2014, contra el Estado Dominicano, Ministerio de Cultura, Oficina de Patrimonio Cultural Subacuático, J.A.R.(. de Cultura) y J.R.L.C.(. de la Oficina Nacional de Patrimonio Cultural Subacuático), por carecer de objeto; Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, empresa Anchor Research & Salvage, S.
R.L., y a la parte recurrida, Estado Dominicano Ministerio de Cultura, Oficina de Patrimonio Cultural Subacuático, J.A.R.(. de Cultura) y J.R.L.C.(. de la Oficina Nacional de Patrimonio Cultural Subacuático) y al Procurador General Administrativo;
Tercero: Declara el proceso libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

8) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 30 de marzo de 2016, mediante la cual casó la decisión impugnada, porque los jueces de dicho Tribunal incurrieron en una mala interpretación de la ley, al declarar inadmisible, por falta de objeto el recurso contencioso administrativo;

9) Para conocer nuevamente el proceso, fue apoderada la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo, la cual, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 30 del mes de agosto del año 2016, siendo su parte dispositiva:

Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrida, por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por falta de objeto planteado por la parte recurrida, Ministerio de Cultura, por los motivos anteriormente indicados; Tercero : Declara bueno y válido en cuanto la forma el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por entidad Anchor Research & Salvage, S.R.L., contra el Ministerio de Hacienda, por ser conforme a la normativa legal que rige la materia; Cuarto : En cuanto al fondo, acoge parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo. En consecuencia, condena al Ministerio de Hacienda, a la entrega del 50% del valor de las piezas recatadas y entregadas a Patrimonio Cultural a través de los informes de inventarios de fecha 16 y23 de septiembre del año 2016, correspondiente a las últimas partidas, a favor de la entidad Anchor Research & Salvage, S.R.L., por los motivos expuestos; Quinto : Rechaza en cuanto a los demás aspectos dicho recurso, por los motivos anteriormente expuestos; Sexto : Declara el proceso libre de costas; Séptimo : Ordena, a la secretaría la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte recurrente, Anchor Research & Salvage, S.R.L., al Ministerio de Hacienda, así como al Procurador General Administrativo; Octavo : Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”(sic);

Considerando: que, es preciso ponderar en primer término la solicitud de fusión del recurso interpuesto por Anchor Research & Salvage, S.R.L., con el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Cultura de la República Dominicana, por ambos versar sobre el mismo caso y contra la misma sentencia;

Considerando: que ha sido juzgado reiteradamente que la fusión de expedientes es una facultad de los jueces que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y, entre las mismas partes, puedan ser decididos aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando: que, en las precitadas circunstancias, contra la sentencia ahora atacada existen dos recursos de casación interpuestos por ante las S.s Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, que se encuentran en estado de recibir fallo; uno incoado por Anchor Reserarch & Salvage, S.R.L., en fecha 7 de octubre de 2016; y el otro interpuesto por el Ministerio de Cultura de la República Dominicana, en fecha 10 de noviembre de 2016, y ambos contra la Sentencia No. 00310-2016, del 30 de agosto del 2016, dictada por la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo; por lo que, por economía procesal y para descartar la posibilidad de contradicción de fallos, procede ordenar la fusión de los referidos expedientes; y al efecto así se decide, sin hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando: que, según lo precedentemente consignado y lo que sigue de este motivo, el estudio en conjunto de los expedientes fusionados revela como hechos comprobados que:

  1. En fecha 18 de octubre del año 2010, el Estado Dominicano, a través del Ministerio de Cultura, y la empresa Anchor Research & Salvage, S.R.L., suscribieron un contrato para la explotación, rescate, preservación y distribución de piezas de naufragios históricos, estipulando obligaciones entre partes y la etapa de desarrollo de dicho proyecto;

  2. En fecha 12 de septiembre del año 2011, las partes suscribieron un addendum al contrato anteriormente indicado, conviniendo el desarrollo de la etapa B, en la cual delimitó la zona de trabajo;

  3. En fecha 6 de septiembre del año 2012, mediante oficio ONPCS-090-12, el Director General de Patrimonio Cultural Subacuático, le notifica a la parte recurrente, la paralización de las jornadas y distribución de las piezas por el cambio de autoridades de dicha institución;

  4. En fecha 25 de septiembre del año 2013, el señor R.H.P.I., representante de la sociedad comercial Anchor Research & Salvage, S.R.L., envió una comunicación al Consultor Jurídico del Ministerio de Cultura solicitando que se cumpla el acápite 15.2 del contrato suscrito; 5. En fecha 3 de octubre del año 2013, la empresa Anchor Research & Salvage, S. R.
    L., remitió una comunicación al Director General de Patrimonio Cultural Subacuático J.L., solicitando el cumplimiento de lo acápite 10.1 y 10.2;

  5. En fecha 18 de octubre del año 2013, mediante comunicación remitida por la empresa Anchor Research & Salvage al Director General de la Patrimonio Cultural Subacuático, dicha empresa solicitó la renovación del mismo, con la finalidad de continuar las Etapas A y B, tal como se establece en el capítulo 2, acápite 2.1 y darle continuidad a los procesos de prospección, rescate y conservación arqueológica; así como la continuación de las operaciones denominada Descubrimiento Suroeste; a lo cual no obtemperó el Ministerio de Cultura;

Considerando: que por convenir a la solución del presente caso, se ponderará en primer lugar el recurso de casación incidental; en el cual, la parte recurrente incidental, Estado Dominicano y Ministerio de Cultura de la República Dominicana, propone como medios de casación los siguientes:

“Primer medio: Falta de motivación. Mala interpretación de la Constitución Dominicana, en especial el artículo 64.4 de la Constitución Dominicana, relativo a la protección de los bienes propiedad del patrimonio cultural de la nación y a la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. Falta de base legal; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y fallo extra petita;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación dicha parte recurrente alega, en síntesis, que: 1) El tribunal a quo no dio motivos suficientes para rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por el Ministerio de Cultura, con relación a la alegada colisión del contrato para la explotación, rescate, preservación y distribución de piezas de naufragios históricos con el artículo 64.4, de la Constitución Dominicana;

2) El tribunal a quo incurrió en la desnaturalización de los hechos, al no dar el alcance correcto a la convención suscrita entre las partes; y en fallo extra petita, al ordenar sin pedimento al respecto, el pago del 50 % del valor de las piezas rescatadas a favor de Anchor Research & Salvage, S. R.L.;

Considerando: que, las partes recurrentes, Estado dominicano y el Ministerio de Cultura de la República Dominicana, alegan que el tribunal a quo no dio motivos suficientes para rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada por el Ministerio de Cultura, con relación a la alegada colisión del contrato para la explotación, rescate, preservación y distribución de piezas de naufragios históricos con el artículo 64.4, de la Constitución Dominicana; que con relación a este aspecto, el Tribunal a quo estableció, en su Décimo Primero Considerando, lo siguiente:

“11. Luego de deliberar los argumentos de la parte recurrida respecto a la excepción de inconstitucionalidad, este Tribunal entiende, que el contrato de concesión y addendum de marras, no colisiona respecto al artículo 64.4 de la Constitución de la República Dominicana, en razón de que los bienes materiales subacuáticos por su carácter supranacional, los mismos forman parte del patrimonio arqueológico de la Nación, por tanto la Constitución a través de sus leyes protege dichos bienes aunque se encuentren en manos privadas, acondicionando los mecanismos y garantías mínimas para su conversación. No obstante, el Contrato en cuestión busca la exploración, rescate y preservación, ajustándose a los parámetros contenidos en las leyes, lo cual esta S. está considerada que cualquier contradicción con las normas deben ser evaluadas en el fondo del caso, para el Tribunal determinar en qué medida dicho contrato pueda afectar el interés general, así las cosas procede rechazar la excepción planteada; sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando: que, el artículo 51, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimiento Constitucionales, dispone:

“Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. P.. La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto”;

Considerando: que el Artículo 64 de la Constitución Dominicana promulgada el 26 de enero de 2010, vigente al momento del contrato de que se trata, dispuso, en su numeral 4, lo siguiente:

“El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural subacuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio. La ley regulará la adquisición de los mismos”;

Considerando: que con relación a lo precedentemente expuesto, resulta que estas S.s Reunidas son de criterio que el Tribunal a quo ha incurrido en falta de motivación y en desnaturalización de los hechos, al razonar, como al efecto razonó, en su Décimo Primero Considerando, ut supra citado en esta decisión; ya que el Tribunal a quo debió tener en cuenta si lo estipulado en el indicado Contrato constituía una inobservancia al interés general, respaldado en el artículo 64 numeral 4 de la Constitución Dominicana, que como norma suprema debe ser tomada en cuenta para la validez o no de la Convención de que se trata; lo que en efecto no ocurrió así;

Considerando: que el referido Contrato para la Exploración, Rescate, Preservación y Distribución de Piezas de Naufragios Históricos, estipula en su artículo 8 lo siguiente:

“8. DE LOS MATERIALES Y PIEZAS RESCATADAS EN LA ETAPA B:
8.1) Todos los materiales rescatados por el Concesionario en virtud del presente Contrato serán distribuidos entre ambas partes de acuerdo con la autoridad conferida al Estado Dominicano, por las disposiciones legales que rigen la materia (Decreto No. 683-79 (Presidente A.G., 19 de febrero de 1979), Decreto No. 3 1087 (Presidente J.B., 17 de junio de 1987), No. 389-99, del 26 de junio de 1999 (P.L.F., y No. 1034-03del 27 de octubre de 2003 (Presidente H.M.); así como la legislación general aplicable y los acuerdos internacionales ratificados por la República Dominicana, de la siguiente manera:
a) Cincuenta por ciento (50%) de valor tasado o de las piezas rescatadas para El Estado Dominicano, través de las ONPCS, como representante del Estado Dominicano, y;
b) Cincuenta por ciento (50%) restante para el concesionario;
8.2) En el caso de que se recuperen piezas únicas, estas se consideran como propiedad exclusivas del Estado Dominicano para la nación. El Concesionario tendrá derecho a realizar moldes y modelos de las piezas únicas entregadas al Estado Dominicano, a los fines de réplica o reproducciones;
8.3) Si el Estado Dominicano decide vender cualquier artefacto, la primera opción de compra será para el concesionario, a quien se enviará una notificación por escrito con 60 días de anticipación a la venta propuesta”;

Considerando: que partiendo de los razonamientos precedentes y tomando en consideración el deber de control de juridicidad que exige el Estado Constitucional de Derecho, conforme lo disponen los artículos 6, 138 y 139 de la Constitución Dominicana, estas S.s Reunidas son de criterio que para decidir sobre este aspecto era necesario tomar en cuenta el espíritu de las cláusulas convenidas entre las partes y el alcance de las mismas; lo que a criterio de esta Corte de Casación no hizo el Tribunal a quo, específicamente respecto del citado artículo 8 del Contrato de que se trata, cuyo análisis arrojaría como resultado la constitucionalidad o no del referido Contrato, y por vía de consecuencia los efectos que pudieran derivarse o no del mismo; por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;

Considerando: que como ya ha establecido esta Corte de Casación, toda decisión judicial debe estar sostenida en una motivación adecuada y coherente, que consiste en la exposición de las razones que justifican la decisión adoptada y sirven de sostén al dispositivo de la sentencia o resolución y, permiten a los tribunales superiores determinar la correcta aplicación de la norma jurídica de parte del tribunal a cuyo cargo esté la solución de un conflicto judicial;

Considerando: que por mandato del artículo 20 de la Ley No. 3726, Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando: que según el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, del año 1947, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas;

Por tales motivos, Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por la Segunda S. de del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 30 de agosto del 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera S. del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional;

SEGUNDO:

Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido juzgado por Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C. .- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- B.R.F..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- G.M., J.P. Tribunal Superior de Tierras Departamento Central.- Y.M., Juez Tercera S. Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional.- K.S., Juez Tercera S. Cámara Civil y Comercial Corte de Apelación del Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.

Secretaria General

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