Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2019.

Número de resolución.
Fecha06 Marzo 2019
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 35

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 6 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 6 de marzo de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 545-2016-SSEN-00308, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 09 de junio de 2016, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Reparto V.J., S.R.L., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida S.U. No. 101, Zona Colonial, Distrito Nacional; debidamente representada por el señor M.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0081504-2, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; que tiene como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. V.P. de Castro y G.A.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0084030-5 y 001-0785673-4, con estudio profesional en el número 303 edificio B.3.. S. en la calle G.M.R. No. 37, Naco, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):
  1. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  2. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 04 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. V.P. de Castro y G.A.M., abogados de la parte recurrente, R.V.J., S.R.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  3. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de agosto de 2016, suscrito por el Dr. M. de Aza y a las Licdas. Alba A. y R.C.C., abogado de la parte recurrida, P.I.S.;

  4. La sentencia No. 124, dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2015;

  5. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación; en virtud lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, se celebró audiencia pública el 09 de mayo de 2018, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P. y M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la Magistrada E.E.A.C., así como a las magistradas G.M., Y.M. y K.A.S., para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1. En fecha 26 de abril 1993, el señor P.I.S. y R.V.J., C. por
    A., suscribieron un contrato de venta de inmueble, en virtud del cual la segunda le vendió al primero los solares No. 14, 15, y 17 de la parcela 183-ref-A-691 del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, por la suma de RD$432,562.00, declarando la segunda, en su calidad de vendedora, haber recibido dicha cantidad a la firma del presente contrato, por lo que le otorgaba su carta de saldo y finiquito; 2. Que ante el alegado incumplimiento de la entidad R.V.J., C. por A., el señor P.I.S., mediante acto No. 356/2009, de fecha 27 del mes de Julio del año 2009, apoderó a la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de la demanda en resolución de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios;

    3) Con motivo de la demanda en resolución de contrato, devolución de valores y reparación de daños y perjuicios interpuesta por P.I.S. contra R.V.J., S.R.L., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 037-09-0924, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE VALORES Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el señor P.I.S., contra la razón social REPARTO V.J., C.P.A., mediante acto número 356/7/2009, diligenciado el 27 de julio del 2009, por el Ministerial JORGE SANTANA, A.O. de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales; SEGUNDO : ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia: a) ORDENA la resolución de los contratos de venta suscritos entre el señor P.I.S. y la razón social REPARTO V.J., C.P.A., en fecha 26 de abril del año 1993, en relación a los inmuebles siguientes: 1) “solar No. 14 de la parcela 183- Ref-A-691 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 395 mts2 (TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS) con las siguientes colindancias, al Norte: avenida Quinta de la Urbanización, al Sur, solar No. 15 del Plano Particular”; 2) “solar No. 15 de la parcela 183-Ref-A-691 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 385.50 mts2 (TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS) con las siguientes colindancias, al Norte Solar No. 14 del Plano Particular, al Sur Parcela 215 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, al Este calle y al Oeste Solar No. 12 del Plano Particular”; 3) “solar No. 16 dentro de la parcela 183-Ref-A-691, con una extensión superficial de 461 mts2 (CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS), con las siguientes colindancias: Norte: Solar No. 17 del P. particular, Este: Solar No. 18 del Plano Particular, Sur: Parcela 215 del D.
    C. No. 6, del D.N., Oeste: calle”; 4) “El solar No. 17 dentro de la parcela 183-RefA-691, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional con una extensión superficial de 488.75 mts2 (CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS) (sic), con las siguientes colindancias: Norte: Ave. 5ta, Este: Solar No. 18 del P. particular, Sur: Solar No. 16 del P. particular, Oeste: calle”; b) ORDENA a la razón social REPARTO V.J., C.P.A., la devolución inmediata al señor P.I.S., de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 50/100 (RD$432,562.50), los cuales fueron debidamente entregados a dicha parte por concepto del pago del precio de los inmuebles de referencia; c) CONDENA a la razón social REPARTO V.J., C.P.A., al (sic) señor P.I.S. las sumas de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO CON 00/100 (RD$400,000.00), como justa indemnización por los daños morales sufridos, y VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 75/100 (RD$21,554.75), como justa reparación por los daños materiales percibidos;
    TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento, conforme a los motivos dados”;

    6) Contra la decisión arriba descrita, interpusieron dos recursos de apelación, de manera principal R.V.J., C. por A., y de manera incidental, el señor P.I.S., en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 4 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial REPARTO V.J., C.P.A., mediante acto No. 102/2011, de fecha 29 de marzo de 2011, instrumentado por J.F.S.S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, así como el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor P.I.S., mediante acto No. 233-2011 de fecha 19 de abril del año 2011, instrumentado por R.A.C.R., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; contra la Sentencia Número 0785/2009, de fecha 30 de julio del año 2009, relativa al expediente número 037-09-00924, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, ACOGE en parte el recurso de apelación incidental, y CONFIRMA en parte la sentencia recurrida, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y en consecuencia, modifica el siguiente literal del ordinal segundo de su dispositivo: “c) CONDENA a la razón social REPARTO V.J., C.P.A., a pagar al señor P.I.S., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), como justa indemnización por los daños morales sufridos, y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$3,500,000.00), como justa reparación por los daños materiales percibidos”; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente principal, razón social R.V.J., C. por A., a pagar las costas del procedimiento, y ordena la distracción de las mismas a favor del doctor M. de Aza y las licenciadas Alba A. y R.C.C., abogados, quienes así lo han solicitado”;

    7) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, interpuesto por R.V.J., S.R.L., emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia No. 124, de fecha 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa exclusivamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización acordada en el caso, la sentencia núm. 513-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 4 de julio de 2012, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos, el recurso de casación intentado por la sociedad comercial Reparto V.J., C. por A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas..”;

    8) La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos siguientes: “Considerando, que sin embargo, es preciso destacar que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar el monto de las indemnizaciones de los daños materiales y morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, los hechos y circunstancias retenidos por la corte aqua, son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa, y no desproporcional o excesiva, ya que han fijado una indemnización por el monto de RD$1,500,000.00, para reparar los daños morales reclamados por la demandante original, y también se fija una indemnización por el monto de RD$3,500,000.00 como reparación de los daños materiales percibidos, pero no retienen suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada; que, en efecto, los motivos en que la corte a qua se sustentó para modificar y aumentar la indemnización concedida en primera instancia no permiten establecer si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños irrogados por el no cumplimiento de la obligación de entrega de los inmuebles vendidos por la parte demandada original;

    Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como uno de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales de las partes en litis;

    Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que la parte demandante alegue haber recibido, y que en la especie tuvo su fundamento en el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble asumida mediante contrato de venta, lo cual no hicieron los jueces que integran la corte a-qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;

    Considerando, que merece señalarse además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho, irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico; Considerando, que siendo evidente que la corte a-qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede casar la sentencia impugnada exclusivamente en el aspecto concerniente a la cuantía de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales acordada en el caso, no por el medio contenido en el memorial de casación, sino por los que suple de oficio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.”

    9) Como consecuencia de la referida casación, la corte de envío, dictó en fecha 09 de junio de 2016, la sentencia Núm. 545-2016-SSEN-00308, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA en cuanto al fondo, los Recursos de Apelación Principal e Incidental, incoado por la entidad REPARTO V.J., C.P.A., y el señor P.I.S., contra la sentencia civil No. 0785/2009 de fecha Treinta (30) del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), relativa al expediente No. 037-09-00924, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la Demanda en Resolución de Contrato, Devolución de Valores y Reparación de Daños y Perjuicios, fallada a favor del señor P.I.S., por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objetada. TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.”

    10) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

    Considerando: que, el recurso de casación que ahora apodera a las S.R. de la Suprema Corte de Justicia tuvo su origen en una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por P.I.S. contra R.V.J., SRL;

    Considerando: que, como consecuencia de la sentencia Núm. 124, dictada por la Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el envío por ante la Corte a qua, se limitó a aspecto de la indemnización, ya que la sentencia casada condenó a la actual recurrente al pago de sumas ascendentes a RD$1,500,000.00, como indemnización por los daños morales sufridos y RD$3,500,000.00, por los daños materiales sufridos;

    Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes:

    ÚNICO Medio: Irracionalidad y desproporcionalidad del monto de la indemnización con relación al supuesto daño sufrido”; Considerando: que, procede en primer término verificar la regularidad del apoderamiento de las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia; en virtud de la ley aplicable en el momento de que R.V.J., S.R.L., interpusiera recurso de casación por ante este tribunal; que lo era el párrafo II, artículo 5, letra C de la ley 491-08, que determinaba la inadmisibilidad del recurso de casación por la condenación consignada en la sentencia recurrida no excede los doscientos (200) salarios mínimos en violación a lo que dispone la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), modificado por la Ley 845, del 1978, Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009;

    Considerando, que, la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional según sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana;

    Considerando: que, el artículo 184 de la Constitución dispone:

    “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

    Considerando: que, la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es a partir de la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos por J.J.R.B., Secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso en fecha 19 de abril de 2016; lo que significa que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada;

    Considerando: que, ha sido decidido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017, criterio que comparten estas S.R., que la sentencia TC/0489/15, del Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio de control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

    Considerando: que, como consecuencia de lo anterior, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

    Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso fue interpuesto el día 04 de agosto de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

    “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).”;

    Considerando, que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en virtud del envío pronunciado por sentencia 124 de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia confirmó la indemnización otorgada por la sentencia de primer grado, condenó R.V.J., S.R.L., al pago de las sumas siguientes: a) la devolución de la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 50/100 (RD$432,562.50); b) la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO CON 00/100 (RD$400,000.00), como justa indemnización por los daños morales sufridos; c) VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON 75/100 (RD$21,554.75), como justa reparación por los daños materiales percibidos; que aún cuando las sumas no constituyen todas indemnizaciones propiamente dichas, la suma de todas ellas no asciende al monto mínimo requerido a la fecha para recurrir en casación una condenación, como se podrá verificar más adelante; Considerando, que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la condenación establecida en la sentencia impugnada excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

    Considerando, que, Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, 04 de agosto de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de mayo de 2015;

    Considerando: que, en virtud de la indicada resolución, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos ascendía a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la corte a qua fuera susceptible del presente recurso extraordinario de casación era imprescindible que la condenación establecida superara esta cantidad;

    Considerando: que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó a la actual recurrente, R.V.J., S.R.L., al pago de la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS (RD$854,116.50), en favor del señor P.I.S.; monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, según las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

    Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso, procede que Las S.R. de esta Suprema Corte de Justicia declaren la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata; lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por la entidad recurrente, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso de casación de que han sido apoderadas estas S.R.;

    Considerando: que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.V.J., S.R.L., contra la sentencia No. 545-2016-SSEN-00308, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 09 de junio de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO:

    Compensan las costas procesales por haber suplido esta Suprema Corte de Justicia el punto de derecho aplicable.

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el jueves veinticuatro (24) de enero de 2019 , años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.M.R.H.C.E.H.M.B.R.F.A.A.M.S.E.E.A.C.J.H.R.C.R.C.P.Á.-.A.F.L.G.M.(. Presidenta Tribunal Superior de Tierras Depto. Central)- Y.M.(.M. de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.)- K.A.S.B.(. de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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