Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2019.

Fecha22 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Civil.

Exp. No. 2015-6168

Recurrente: Melafrank e Inversiones, S.R.L., Recurrida: Y.M.S.C.

Sentencia No. 85

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 22 de mayo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 22 de mayo de 2019. Preside: L.H.M.P.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el día 14 de mayo de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

La razón social Melafrank Inversiones, S.R.L., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, provista del Registro Mercantil No. 30471SD y del Registro Nacional de Contribuyentes No. 1-30-80015-1, con domicilio social en la avenida Sarasota esquina Av. E.J.M. No. 23, Plaza Universitaria, sector Bella Vista, de esta ciudad, representada por sus G. señores J.R. y F. de Lima Recurso de Casación Civil.

Exp. No. 2015-6168

Recurrente: Melafrank e Inversiones, S.R.L., Recurrida: Y.M.S.C.

Vásquez, americana y dominicano, mayores de edad, provistos de los Pasaportes Nos. 156629647 y P199805904948, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes tienen como abogado constituido al L.do. G.A.M.S.,portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0164147-0, con estudio jurídico abierto en el local B-22, segundo piso, de la Plaza Saint Michell, sita en la avenida N. de Cáceres esquina av. G.M.R., sector el Millón de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre de 2015, suscrito por el L.do. G.A.M.S., abogado de la parte recurrente;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2016, suscrito por el L.do. C.F., italiano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1331974-3, domiciliado y residente en la ciudad Santo Domingo, Distrito Nacional, con estudio profesional abierto en la avenida G.W.N. 500, local 109-A, M.C., Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional, en representación de la señora Y.M.S.C., abogado de la parte recurrida;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Recurso de Casación Civil.

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Recurrente: Melafrank e Inversiones, S.R.L., Recurrida: Y.M.S.C.

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 06 de marzo de 2019, estando presentes los Jueces: F.A.J.M.; J.A.C.A.; M.A.R.O., B.R.F.G., P.J.O.; J.H.R.C.; A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M.; R.P.Á. y M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecinueve
(2019), mediante el cual el Magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.R.H.C., P.J.O., F.A.. J.M., M.A.R.O., E.S.S., V.E.A.P., S.A.A.A., A.A.B.F., M.G.G.R., J.M.R. de Casación Civil.

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Montero, R.V.G., F.A.O.P., M.A.F.L., B.R.F.,Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en oferta real de pago, interpuesta por la razón social Melafrank e Inversiones, S.A., contra la señora J.M.S.C., la S.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de julio de 2002, la sentencia civil relativa al expediente núm. 531-2000-01835, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: SE SOBRESEE el conocimiento de la presente demanda en Validez de Oferta Real de Pago, hasta tanto la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala; decida sobre la demanda en Ejecución de Contrato de Promesa de Venta de la cual está apoderada; por los motivos ya expuestos; SEGUNDO: SE RESERVAN las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal”; (sic);”
2)Con motivo de la demanda en rescisión de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Melafrank e Inversiones, S.A., Contra la señora J.M.S.C., la Q.S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 18 de noviembre Recurso de Casación Civil.

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de 2003, dicto su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

FALLA : Se ordena la fusión de los expedientes 038-0101835 y 038-01-02894; Se sobresee ya que, 1.- y no ha sido controvertido por el demandante, existe recurso de Apelación contra la decisión de la 3ra Sala donde se ordena la ejecución del contrato y de cuya rescisión y oferta real de pago estamos apoderados, que el razonamiento del tribunal, independientemente de que como establece el proponente, ciertamente la decisión que pueda producir o evacuar este Tribunal que pueda militar en la solución del recurso referente a la Sentencia de ejecución de contrato, este Tribunal entiende a la pertinente sobreseer hasta que la Corte decida del recurso así interpuesto. Se reservan las Costas, (Sic)”;

3) Con motivo de la demanda en ejecución de contrato, interpuesta por la señora J.M.S.C., contra la razón social Melafrank e Inversiones, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 9 de abril de 2003, dicto su sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Ejecución de Contrato, intentada por la señora JIOVANNY (sic) SANTANA CALCAÑO, en contra de la compañía MELAFRANK e INVERSIONES, S.A.; SEGUNDO : En cuanto al fondo acoge en partes las conclusiones presentadas por la parte demandante, señora JIOVANNY (sic) SANTANA CALCAÑO, y en consecuencia: a) CONDENA a la compañía MELAFRANK e INVERSIONES, S.A. al pago de UN MILLÓN DE PESOS Recurso de Casación Civil.

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DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), como justa indemnización y reparación de los daños y perjuicios económicos causados a la señora JIOVANNY (sic) SANTANA CALCAÑO; b) CONDENA a la compañía MELAFRANK e INVERSIONES, S.A. al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda; c) ORDENA previo al pago del precio de venta convenido, al Registrador de Títulos competente registrar los derechos de la señora JIOVANNY (sic) SANTANA CALCAÑO, y expedir el certificado de título correspondiente que ampare la propiedad del “Apartamento No. 7-A, edificado en la T.M., ubicada en la Esq. Formadas por las calles 26 de Enero y 16 de Julio del sector de Bella Vista en esta ciudad, edificado dentro de la parcela No. 122-A-1-A, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; TERCERO : CONDENA a la parte demandada, compañía MELAFRANK e INVERSIONES, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. P.C.B. Y LIC. SALVADOR CATRAIN, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.(Sic)”;

4) Que no conforme con dichas decisiones, la razón social Melafrank e Inversiones, S.A., interpuso formales recursos de apelación contra las mismas, emitiendo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, su sentencia de fecha 05 de abril de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Melafrank e Inversiones, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial, Q.S., del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 18 del mes de noviembre del año 2003, que decidió sobreseer el conocimiento Recurso de Casación Civil.

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de la demanda en rescisión de contrato y de la demanda en Validez de Oferta Real de pago, interpuesta por la entidad comercial citada; SEGUNDO : DECLARA IRRECIBIBLE el recurso de apelación que la empresa Melafrank e Inversiones, S.A., ha sostenido haber interpuesto en contra de la sentencia No. 531-2000-01835, dictada por la Cámara Civil y Comercial, S.S., del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha doce (12) del mes de julio del año 2002, que decidió sobreseer la demanda en validez de oferta real de pago; TERCERO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por MELAFRANK E INVERSIONES, S.A., en contra de la sentencia No. 036-01-2525, dictada por la Cámara Civil y Comercial, Tercera Sala, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha nueve (9) del mes de abril del año 2003; CUARTO : En cuanto al fondo lo RECHAZA por improcedente, mal fundado, por los motivos expuestos; y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar en prueba legal; QUINTO : CONDENA a MELAFRANK E INVERSIONES, S.A., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. J.M.A.C., J.M.A.P. y C.F. (sic) abogados que afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte. (Sic)”;

5) Que no conforme con dicha decisión, la razón social Melafrank e Inversiones, S.A., interpuso recurso de casación contra J.M.S.C., emitiendo Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 09 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Casa la sentencia civil núm. 77, dictada el 5 de abril de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya parte dispositiva ha Recurso de Casación Civil.

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sido copiada en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo : Compensa las costas del procedimiento.(Sic)”;

6)Como consecuencia de la referida casación, La Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Pronuncia el defecto contra la sociedad de comercio MELAFRANK e INVERSIONES, S.A., por falta de concluir; Segundo: Pronuncia el descargo, puro y simple, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio Melafrank e Inversiones, S.A., contra la sentencia civil No. 531-2000-01835, dictada en fecha 18 de noviembre del 2003, por el juez titular de la S.S. de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, por envío de la Suprema Corte de Justicia conforme a la sentencia dictada en fecha 9 de abril del 2014, a favor de la señora J.M.S.C.”;
7) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, bajo el fundamento de que se trata de un recurso contra una sentencia que pronuncia el descargo puro y simple;

Considerando: que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a Recurso de Casación Civil.

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estas S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando: que consta en la sentencia impugnada que en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente fue celebrada ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la audiencia pública del 16 de abril de 2015, audiencia a la cual no compareció la parte recurrente a formular sus conclusiones, no obstante haber quedado citada mediante sentencia in voce de fecha 12 de marzo de 2015; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra del apelante por falta de concluir y, consecuentemente, el descargo puro y simple del recurso; procediendo la Corte A-qua, luego de pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir, a reservarse el fallo sobre el pedimento de descargo puro simple;

Considerando: que las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que la parte recurrente quedó válidamente convocada para la audiencia precitada precedentemente; sin embargo, y no obstante lo que se ha dicho, no compareció a la referida audiencia a formular sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación Recurso de Casación Civil.

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jurídica, la Corte A-qua, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando: que, conforme a la doctrina mantenida por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar cuando el abogado de la apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso y el abogado de la recurrida solicita que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso y siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso; b) que incurra en defecto por falta de concluir; y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación; el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando: que las exigencias referidas en el “considerando” que antecede se cumplieron en el caso, conforme se comprueba del fallo impugnado; por lo que, al pronunciar el descargo puro y simple del recurso de apelación, la jurisdicción de alzada actuó conforme a derecho; Recurso de Casación Civil.

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Recurrente: Melafrank e Inversiones, S.R.L., Recurrida: Y.M.S.C.

Considerando: que, de igual manera, ha sido criterio constante de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando: que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el recurso de casación de que se trata, en razón de que se trata;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por Melafrank e Inversiones, S.R.L.,contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbalel 14 de mayo de 2015, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Recurso de Casación Civil.

Exp. No. 2015-6168

Recurrente: Melafrank e Inversiones, S.R.L., Recurrida: Y.M.S.C.

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. C.F., abogado de la parte recurrida, quien afirmó estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dos (02) de mayo de 2019, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) L.H.M.P.M.R.H.C.P.J.O.F.A.. J.M.M.A.R.O.F.E.S.S.V.E.A.P.S.A.A.A.-.A.B.F.M.G.G.R.J.M.M.R.V.G.-.A.O.P.M.A.F.L.B.R.F.G.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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