Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2019.

Fecha22 Mayo 2019
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

Sentencia No. 86

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 22 de mayo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 22 de mayo de 2019. Preside: L.H.M.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia No. 335-2015-SSEN-00479,dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,el 07 de diciembre de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:
1. Clearwater Industries, LTD.,sociedad comercial por acciones existente debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio social principal en la avenida 27 de Febrero No. 96, sector D.B., Distrito Nacional; quien tiene como abogados constituidos y apoderado especial al L.. E.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-01005807-1, con estudio profesional abierto al público en la avenida 27 de Febrero No. 96, sector D.B., Distrito Nacional, frente al centro médico otorrinolaringología; Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

OÍDOS (AS):
  1. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  2. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de febrero de 2016, suscrito por el L.do. E.P., abogado de la parte recurrente, Clearwater Industries, Ltd.;

  3. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 2018, suscrito por el L.do. J.L.T., abogado de la parte recurrida,Banco Intercontinental (BANINTER) en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  4. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2016, suscrito por el L.do. Y.N.P.N., abogado de la parte recurrida, Intercontinental de Medios, S., en el cual se proponen los medios de defensa que se indican más adelante;

  5. La sentencia No. 133, dictada por la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2008;

  6. La sentencia No.78, dictada por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2014;

  7. Los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un tercer recurso de casación; en virtud lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, se celebró audiencia pública el 21 de noviembre de 2011, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P.Á. y M.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecinueve (2019)el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., A.A.B.F., S.A.A., J.M.M., V.A.P., M.G.G.R., R.V.G., F.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia: Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

  8. En fecha 15 de julio del 2002, fue suscrito un contrato de transferencia de acciones emitidas por la compañía Supercanal, entre la empresa Clearwater Industries, LTD., constituida conforme a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con domicilio de elección en Santo Domingo, República Dominicana, en la avenida L. No.46, Edificio Supercanal, continuadora jurídica del señor F.J.E.; y la compañía Intercontinental de Medios, S., (en calidad de cesionaria de la compradora original Calridge Investment LTD.), mediante el cual, Clearwater Industries, LTD., transfiere a Intercontinental de Medios, S., el 80% de las acciones propiedad de los accionistas en el capital suscrito y pagado de la compañía Supercanal, S.; y al efecto:
    a. al momento de la firma del contrato, la compañía compradora entregó a la vendedora la suma de tres millones de dólares (US$3,000,000.00), como pago inicial del total de la venta;

    1. el precio de las acciones se convino entre las partes en la suma de quince millones quinientos mil dólares (US$15,500,000.00);
      c. la forma de pago se estableció de la manera siguiente:
       US$3,000,000.00 de dólares a la firma del contrato, sobre la que la vendedora otorgó descargo;
       US$2,000,000.00 de dólares en el término de 30 días, contados desde la fecha de la firma del contrato;
       US$9,000,000.00 de dólares con los que Intercontinental de Medios, S., solventaría las deudas de Supercanal hasta dicho monto.
       mediante la apertura en favor de los accionistas de un certificado de depósito por la suma de US$1,500,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos a Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    opción de los accionistas, con vencimiento a doce (12) meses, a razón de un 12% anual, o de un 21% anual de ser expedido en pesos dominicanos;
    2. En fecha 13 de mayo del 2003, por acto No.145-03, diligenciado por el ministerial J.M.B., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la compañía Clearwater Industries, LTD. citó y emplazó a la compañía Intercontinental de Medios, S., por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en rescisión de contrato y daños y perjuicios, por incumplimiento;

  9. En fecha 21 de octubre del 2007, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia No.350-2007, que en su parte dispositiva ordenó la entrega de las acciones de Intercontinental de Medios, S., a la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, (CLAB);

  10. En fecha 28 de octubre de 2008, mediante acto el No.587, diligenciado por el ministerial J.R.V.M., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el Banco Intercontinental, S., (Baninter), debidamente representado por la Comisión de Liquidación Administrativa del Banco Intercontinental, S., incoó la demanda en intervención voluntaria en el proceso que nos ocupa entre la compañía Clearwater Industries, Ltd., y la entidad comercial Intercontinental de Medios, S.;

    5)Con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Clearwater Industries, LTD., contra la Intercontinental de Medios, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    Instancia del Distrito Nacionaldictó, el 05 de marzo de 2004, la sentencia relativa al expediente No. 034-2003-1254,cuyo dispositivoes el siguiente:

    PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra de la parte demandada, Intercontinental de Medios, S., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente emplazada; SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda, interpuesta por CLEARWATER INDUSTRIES, LTD, en contra de la entidad INTERCONTINENTAL DE MEDIOS, S., por los motivos precedentemente enunciados; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento por las razones ut supra enunciadas; CUARTO: COMISIONA al ministerial M.O.E.T., de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia.” (sic)

    6)Contra la sentencia indicada en el numeral anterior, Clearwater Industries, LTD.,interpuso un recurso de apelación, respecto del cual,la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre de 2005, la sentencia No. 698, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social CLEARWATER INDUSTRIES, LTD, mediante acto No. 159-2004, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial J.M.B., alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia relativa al expediente No. 034-2003-1254, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, con motivo de una demanda en Rescisión de Contrato, interpuesta por la entidad CLEARWATER INDUSTRIES, LTD, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación de que se trata; y REVOCA la sentencia recurrida, por las razones antes indicadas; TERCERO: ACOGE parcialmente la presente demanda en Rescisión de Contrato y Daños y Perjuicios; CUARTO: ORDENA la resolución del contrato, suscrito en fecha quince (15) del mes de julio del año 2002, entre INTERCONTINENTAL DE MEDIOS, S., y CLEARWATER INDUSTRIES, LTD, por los motivos expuestos en la presente sentencia; y en Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    consecuencia: a) ordena al vendedor, compañía CLEARWATER INDUSTRIES, LTD, a devolver a la compradora, INTERCONTINENTAL DE MEDIOS, S., la suma de TRES MILLONES DE DÓLARES (US$3,000,000.00), la cual había recibido por concepto de pago parcial la suma que se indicará en el ordinal siguiente; QUINTO: CONDENA a la compañía INTERCONTINENTAL DE MEDIOS, S., a pagarle una Indemnización por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$15,000,000.00), a favor de la razón social CLEARWATER INDUSTRIES LTD, como justa reparación de los daños y perjuicios, que le ha ocasionado como consecuencia del incumplimiento del contrato de que se trata, así como el pago de los intereses que generen dicha suma, desde la fecha de la demanda hasta la ejecución definitiva de esta sentencia, calculados a una tasa de una 13% anual; Sexto: Condena a la compañía INTERCONTINENTAL DE MEDIOS, S., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los DRES. R.P.A.M., y TEÓFILO E. REGUS COMAS y LIC. F.J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (sic)

    7)Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Clearwater Industries, LTD.,sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia No. 133, en fecha 13 de agosto del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia N.. 698, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2005, en el aspecto contenido en el literal a) del ordinal cuarto de su dispositivo, exclusivamente; y envía el asunto así delimitado a la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción en favor de los Dres. R.P.A.M. y T.E.R.C., y del L.. F.J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (sic)

    8)Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó el 14 de mayo del 2009, la sentencia No. 197, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: PRONUNCIA el defecto contra la parte recurrida, INTERCONTINENTAL DE MEDIOS, S., por falta de concluir no obstante citación legal; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en intervención voluntaria incoada por el BANCO INTERCONTINENTAL, S., (BANINTER), mediante el acto No.587, diligenciado por el ministerial J.R.V.M., Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de octubre del 2008; TERCERO: en cuanto al fondo de dicha intervención, la RECHAZA, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos; CUARTO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación, del cual está apoderada la Corte en virtud de la sentencia de envío No.133, dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de agosto del 2008, recurso interpuesto por la entidad comercial CLEARWATER INDUSTRIES, LTD., con la sentencia relativa al expediente No.034-2003-1254, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 05 de marzo del 2004, por haber sido hecho conforme a la ley; QUINTO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, porque en lo que al recurso de apelación concierne no queda nada por juzgar, por los motivos expuestos; SEXTO: COMISIONA al ministerial N.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia; SÉPTIMO: COMPENSA las costas del procedimiento, por haber suplido la Corte los puntos de derecho.” (sic)

    9)Sobre los recursos de casación interpuestos de manera principal porClearwater Industries, LTD., y el recurso de casación incidental interpuesto por La Intercontinental de Medios, S., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dictaron la sentencia N.. 78, de fecha 27 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declaran Inadmisible el recurso de casación principal interpuesto por Clearwater Industries, LTD., contra la sentencia No. 197, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    Domingo, el 14 de mayo de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO : C. la sentencia recurrida y envían el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en funciones de Corte de Reenvío, a los fines de decidir única y exclusivamente en cuanto a la devolución de los fondos, conforme a lo dispuesto en esta sentencia. TERCERO: Condenan al recurrente principal al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.do. J.L.T., quien afirma haberlas avanzado.

    10) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, como tribunal de envío, dictó el 07 de diciembre del 2015, la sentencia No. 335-2015-SSEN-00479, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Ordenando a la razón social Clearwater Industries, Ltd. Devolver a Intercontinenal de Medios, S., la suma de tres millones de dólares (US$3,000,000.00), recibida en fecha 15 de julio de 2002, como parte del pago de la compraventa de acciones Supercanal, S., en aplicación de las disposiciones del artículo 20 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; Segundo: Condenando a la razón social Clearwater Industries, Ltd. Al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del licenciado J.L.T., quien hizo las afirmaciones correspondientes.

    11) Contra la sentencia indicada es que Clearwater Industries, Ltd. ha interpuesto el recurso de casación que apodera a Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que tiene su origen en una demanda en una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por Clearwater Industries, LTD., contra la Intercontinental de Medios;

    Considerando: que,por tratarse de una cuestión prioritaria,procede en primer Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    término, examinar y decidir el medio de inadmisión propuesto por las partes recurridas, Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental, S. (BANINTER), relativas a la admisibilidad del recurso de casación;

    Considerando: que, en su memorial de defensa, las partes recurridas, Intercontinental de Medios, S. y el Banco Intercontinental, S., plantea la inadmisibilidad del recurso de casación fundamentado en que:
    1. Ha sido juzgado que en ocasión de un recurso de interpuesto con dos recursos precedentes cuya resolución resultó en los mismos motivos, debe en consecuencia, la corte de reenvío conformarse con la doctrina y criterio del Pleno, como es el caso de la especie y es precisamente lo que hizo la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en la sentencia No. 335-2015-SSEN-00479;

  11. Existió un primer recurso de casación conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidido mediante sentencia No. 133, de fecha 13 de agosto de 2008, decisión que ordenó el envío ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, delimitado a conocer sobre la devolución de los fondos por efecto de la rescisión del contrato y que fue ordenado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de diciembre de 2005, por sentencia 698;

  12. La Corte que conoció el primer envío trasvasa su competencia y rechaza todos los recursos interpuestos, lo que implicó que se interpusieran Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    recursos de casación por todos los intervinientes en el proceso;
    4. En vista de la acción recursiva indicada, los mismos fueron juzgados por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia por sentencia No. 78, de fecha 27 de agosto de 2014, que dispuso el reenvío por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a los fines de decidir única y exclusivamente en cuanto a la devolución de los fondos;

  13. En tal virtud la corte de reenvío ordenó pura y simplemente la devolución de las sumas tal y como lo ordenó la sentencia No. 78, en fecha 27 de agosto de 2014de Las Salas Reunidas, por lo que, el recurso de casación es inadmisible;

    Considerando: que, respecto del medio de inadmisión solicitado, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar en el caso, que, tal y como lo indican las partes recurridas, la sentencia recurrida fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en funciones de Corte de reenvío, dictado por sentencia No. 78, de fecha 14 de agosto de 2014, en que Las SalasReunidas de la Suprema Corte de Justicia juzgaron y decidieron:

    “Considerando: que, en tales circunstancias, procede que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley sobre Procedimiento de Casación en su Artículo 20, decida sobre el punto de derecho sobre el cual se produce el diferendo, por tratarse de aspecto de puro derecho cuya solución compete a éste Alto Tribunal;

    Considerando: que,el estudio de la sentencia recurrida, así como de la documentación que la sustenta revela que, en ocasión del recurso de apelación Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    interpuesto contra la sentencia de primer grado, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, originalmente apoderada, revocó la sentencia apelada y ordenó la resolución del contrato con todos efectos;

    Considerando: que, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 1183 y 1184 del Código Civil, en materia contractual, la resolución del contrato comporta la reposición de las partes al estado anterior a la firma del contrato, como si el contrato nunca hubiese sido firmado o suscrito; salvo la posibilidad de retener dichas sumas a título de indemnización de daños y perjuicios, contra el comprador por cuya falta se ha incurrido en inejecución; lo que resulta inaplicable en el caso, ya que la vendedora fue indemnizada;

    Considerando: que, la resolución de contrato obliga a los jueces apoderados del fondo a ordenar la restitución de todas aquellas cosas que fueron entregadas y recibidas por cada una de ellas; por lo tanto, al mantenerse la resolución de contrato ordenada por la Corte originalmente apoderada, deben mantenerse los efectos que resultan de la aplicación de esa figura jurídica;

    Considerando: que, en tales circunstancias, procede acoger el recurso incidental y casar la sentencia recurrida, a los fines de que el tribunal de reenvío ordene a Clearwater Industries, LTD., la devolución de la suma de US$3,000,000.00, a la Intercontinental de Medios, S., ya que, en virtud del acuerdo de transferencia de acciones, suscrito en fecha 15 de julio del 2002, la compradora original Calridge Investment cedió a la Intercontinental de Medios, S. sus derechos sobre la compra de acciones de Supercanal, con pleno conocimiento y consentimiento de la vendedora;”

    Considerando: que, en atención a las disposiciones contenidas en la Sentencia que dispuso el reenvío, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, consignó en la sentencia impugnada:

    “6. Para dirimir el presente asunto litigioso, también acude la Corte aun criterio jurisprudencial fijado por la suprema corte de justicia en su sentencia No. 12, dictada por la Primera Sala, conforme al Boletín Judicial No. 1208, al establecer “Considerando, que de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en su primer párrafo: “Si la segunda sentencia es casada por igual motivo que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    asunto deberá conformarse estrictamente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia, en el punto de derecho juzgado por ésta”; que, como la sentencia impugnada es producto de un reenvío ordenado por la Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, se impone determinar si el tribunal que conoció de dicho reenvío se ajustó a lo que de modo imperativo manda la disposición legal aquí transcrita, conforme al señalamiento hecho por la parte recurrida”;
    7. En sus conclusiones presentadas ante este Colectivo la razón social Clearwater Industries, Ltd. solicitó que se disponga la retención de la suma de US$3,000,000.00, a su favor aduciendo el incumplimientoal contrato de parte de la empresa Intercontinental de Medios, S., empero tal moción desborda los límites del apoderamiento de la Corte pues los demás aspectos de la controversia revisten el carácter cosa juzgada de forma definitiva, siendo el único aspecto a juzgar en esta jurisdicción el que se refiere a la devolución de dinero recibido como pago inicial como consecuencia del contrato cuya resolución fue ordenada; pues, en la especie se trata de una casación limitada, por lo que se rechazan tales conclusiones, también sin consignarlo expresamente en el fallo”;

    Considerando: que como puede apreciarse de lo arriba transcrito, la corte de reenvío, acogiéndose a las imperativas disposiciones del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, de conformarse estrictamente a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en el punto de derecho juzgado, dio cabal cumplimiento a lo previsto por la citada disposición legal;

    Considerando: que según el Artículo 44 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978, constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    Considerando: que, conforme al criterio que han mantenido Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en casos similares (Sentencia de fecha 29 de julio de 1998, Francia RuthDelania Ramírez de C. contra J.U. y Compartes; Sentencia No. 3, de fecha 25 de agosto 1999, A.K., S. contra A.A., C. por A.; Sentencia No. 2 de fecha 6 de julio de 2011, R.R.D., C. por A. contra Servicios Legales Dominicanos, S.; Sentencia No. 3, de fecha 12 de diciembre de 2012, Seguros San Rafael, C. por A. contra R.H., S.; Sentencia No. 2, de fecha 20 de febrero de 213, S. de M.Q. y Compartes contra B.U.M. y Compartes), se trata de un punto de derecho que ha sido juzgado y decidido por Las Salas Reunidas, por lo que, en el caso no hay lugar a examinar el fondo del recurso de casación por cuanto se ha comprobado que el mismo versa sobre el mismo punto que ya fue juzgado, procediendo en consecuencia, acoger el medio de inadmisión planteado por las partes recurridas, y declarar inadmisible el recurso de casación de que se trata, por falta de derecho para actuar como es en el caso la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran Inadmisible el recurso de casación interpuesto por Clearwater Industries, LTD., contra la sentencia No. 335-2015-SSEN-00479, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 07 de diciembre de 2015, como tribunal de reenvío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. Recdos: Intercontinental de Medios, S. y Banco Intercontinental S. (Baninter)

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho delosL.dos. J.L.T. e Y.N.P.N., abogados de las partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) L.H.M.P.M.R.H.C.P.J.O.F.A.. J.M.-.A.R.O.B.R.F.G.J.M.M.-.S.A.A.-.E.S.S.M.G.G.R.-.A.O.P.V.E.A.P.A.A.B.F.R.V.G.-.A.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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