Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2019.

Número de resolución.
Fecha01 Mayo 2019
EmisorSalas Reunidas

Recurso de casación civil

Expediente No. 001-011-2018-RECA-00145

Recurrente: Y.P.P. y Q.A.M. Recurrido: S.

Sentencia No. 79

C.A.R.V.., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de mayo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 01 de mayo de 2019. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la

Corte de Apelación de la provincia Santo D., en atribuciones civiles, el día 01 de

febrero de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más

adelante, incoado por:

Los señores Q.A.M. y J.P.P., dominicanas,

mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0943048-5

y 010-0068920-6, quienes hacen elección de domicilio en la oficina profesional de su

representante legal, el Licdo. H.D.O.E., dominicano, mayor

de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad

y Electoral No. 001-0065178-5, con estudio profesional permanente en la calle María

Montez No. 7, Altos, del sector de V.J., Santo D., Distrito Nacional; Recurso de casación civil

Expediente No. 001-011-2018-RECA-00145

Recurrente: Y.P.P. y Q.A.M. Recurrido: S.

V.: El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 22 de enero de 2018, suscrito por el Licdo. Hilario Derquin Olivero

Encarnación, abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de

casación que se indican más adelante;

V.: El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema

Corte de Justicia el 23 de febrero de 2018, suscrito por los Licdos. R.M.M.,

R.d.C.J.R. y B.M., abogados de la parte recurrida,

señor S., S.A.;

Oido: El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone

el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del

15 de agosto de 2018, estando presentes los Jueces: M.G.B., Francisco

Antonio Jerez Mena; J.A.C.A., M.A.R.O., Blas

Rafael Fernández Gómez; P.J.O., E.E.A.C., Juan

Hiroito Reyes Cruz, A.A.M.S., F.E.S.S.,

E.H.M., R.C.P.Á., F.A.O.P.

y M.A.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y la Magistrada

Marilaine Collado, Juez del Tribunal Superior Administrativo del Distrito Nacional, Recurso de casación civil

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asistidos de la Secretaria General; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

C.: que en fecha trece (13) de diciembre de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y José Reynaldo Ferreira

Jimeno, J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional; para integrar Las S.R. para la deliberación y

fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de

1934 y 926 de 1935;

C., que, son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la

solución del caso que da origen a esta sentencia que:

  1. En fecha 27 de junio del 2004, falleció producto de un

    accidente el señor F.A.A.M., mientras

    trabajaba para la empresa S., S.A.,

  2. En fecha 07 de Julio del 2005, por acto No. 37/2005, las

    señoras Q.A.M. y J.P.P.,

    demandaron a la entidad S., S.A., en reparación de

    daños y perjuicios, resultando apoderada la Primera Sala de la

    Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional; Recurso de casación civil

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    C., que, la sentencia impugnada y la documentación a que ella se

    refiere, ponen de manifiesto que:

    1) Con motivo de la precitada demanda en reparación de daños y perjuicios

    intentada por las señoras Q.A.M. y J.P.P. contra

    S., S.A., AFP Siembras, S.A., La Colonial de Seguros, S.A., y la Administradora

    de Riesgos Laborales Salud Segura (ARLSS), la Primera Sala de la Cámara Civil y

    Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 04 de

    septiembre de 2006, la sentencia No. 652, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : DECLARA inadmisible, de oficio, la demanda en Reparación de Alegados Daños y Perjuicios incoada por las señoras J.P.P. y QUIRSIORIS (sic) MEDINA, en contra de SINERCÓN, S.A., AFP SIEMBRA, S.
    A., INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES (IDSS), en su calidad de ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SALUD SEGURA (ARLSS);
    SEGUNDO : COMPENSA las costas del procedimiento por tratarse de una situación procesal que este tribunal suple de oficio” . (sic)

    2) Contra la sentencia indicada precedentemente, las señoras Q.A.

    Medida y J.P.P., interpusieron formal recurso de apelación, respecto del

    cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional, dictó, en fecha 24 de enero de 2008, la sentencia No. 028/2008, cuyo

    dispositivo es el siguiente: Recurso de casación civil

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    PRIMERO : RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia contra del INSTITUTO DOMINICANO DE SEGUROS SOCIALES (IDSS), actuando como ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SALUD SEGURA (ARLSS), por falta de comparecer; SEGUNDO : ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación contenido en el acto No. 164/2007, de fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año 2007, instrumentado por el ministerial P.O.A., alguacil ordinario de la Sala Penal del Distrito Nacional, interpuesto por las señoras Q.A.M. Y J.P.P., contra la Sentencia Civil No. 652, relativa al expediente No. 034-2004-2437, de fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de las entidades SINERCÓN, S.A., AFP SIEMBRA, S.A., LA COLONIAL, S.A. y el INSTITUTO DOMINICANO DE SEGUROS SOCIALES (IDSS), en su calidad de ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SALUD SEGURA (ARLSS), así como la intervención forzosa de la entidad INSTITUTO DOMINICANO DE SEGUROS SOCIALES (IDSS), por los motivos antes expuestos; TERCERO : REVOCA en cuanto al fondo, la sentencia apelada, por las razones antes citadas; CUARTO : AVOCA el conocimiento del fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, así como las adicionales, interpuesta por las señoras Q.A.M. Y J.P.P., contra las entidades SINERCÓN, S.A., AFP SIEMBRA, S.A. y LA COLONIAL, S.A., por las razones aducidas anteriormente; QUINTO : DECLARA inadmisible la demanda incoada por Q.A.M. y J.P.P., en sus respectivas calidades, contra las entidades, AFP SIEMBRA, S.A. y LA COLONIAL, S.A., por los motivos ut supra indicados; SEXTO : ACOGE, la demanda en cuanto a la entidad SINERCÓN, y en consecuencia: a) CONDENA a la entidad SINERCON S.A., al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de la señora J.P.P. R. de casación civil

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    viuda del occiso y madre de la menor JAMILKA ELIZABETH; b) CONDENA al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor de la señora Q.A.M., madre del fallecido, como justa reparación por los daños morales sufridos; por los motivos que se expresan precedentemente; SÉPTIMO : RECHAZA, en cuanto al fondo la referida intervención forzosa, de la entidad INSTITUTO DOMINICANO DE SEGUROS SOCIALES (IDSS), por las razones dadas precedentemente; OCTAVO : CONDENA, a la entidad SINERCÓN, S.A., al pago de las costas a favor de los LICDOS. HILARIO DELKIL (sic) OLIVERO E. y J.C.J.P. (sic), quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; NOVENO : CONDENA a Q.A.M., J.P.P., al pago de las costas del procedimiento, a favor de los DRES. T.H.M., L.
    .E.E.R. y los LICDOS. Á.L.S.G., J.B.P. y OLIVO RODRÍGUEZ, abogados de las entidades AFP SIEMBRA, S.A. y la COLONIAL DE SEGUROS, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
    DÉCIMO : COMISIONA al ministerial I.M.M., alguacil de estrado de este tribunal, para que notifique la presente sentencia” (sic);

    3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la entidad

    S., S.A., emitiendo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia la

    sentencia No. 1814, de fecha 09 de septiembre del 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa la sentencia núm. 028-2008, de fecha 24 de enero de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo D., en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a las señoras Q.A.M. y J.P.P., al pago de las costas del Recurso de casación civil

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    procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. C.S., N.R.E.L. y R.M. de L., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.” (sic)

    4) Que, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, casó la

    indicada sentencia fundamentada en que:

    “C., que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer lugar por convenir a una mejor solución del asunto, la parte recurrente alega, en síntesis: “que, del examen de las motivaciones que sustentan la sentencia impugnada, antes transcritas, se pone de manifiesto que la corte a-qua incurrió en una grosera desnaturalización de los hechos cuando establece que las declaraciones del señor deponente W.J.P.L. le resultan más creíbles “por ser una persona ajena del entorno laboral de la entidad S.”, puesto que, contrario a tal afirmación de los jueces del fondo, dicho señor P.L., lejos de ser una persona ajena del entorno laboral es empleado activo de la parte co-demandada S., S.A., lo que es de fácil verificación en la página 39 de la propia sentencia impugnada, y en las declaraciones del mismo señor W.J.P.L., el cual afirmó “soy ingeniero de obra de S.; empleado activo”, según se comprueba en la página 4 de la Transcripción de Acta de fecha 27 de abril de 2006, certificada por V.T. y M.M., secretaria general y secretaria de estrados, respectivamente, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya trascripción sirvió de fundamento a los jueces de alzada para dictar la sentencia condenatoria hay atacada en casación; que, la lectura, estudio y valoración de las motivaciones de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces del fondo para concluir con una sentencia condenatoria en perjuicios de la ahora recurrente S., S.A., y retener que esta última “tuvo un manejo negligente frente a sus empleados al no prever las medidas de seguridad”; se fundamentó en un hecho errado y desnaturalizado, como lo es la condición o no de empleado del señor W.J.P.L. de la empresa recurrente, Recurso de casación civil

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    máxime cuando la propia corte a-qua afirma que las declaraciones de éste le son más creíbles, tomando como base el equívoco hecho de que era una “persona ajena del entorno laboral” de la hoy recurrente, lo que evidencia que, los jueces del fondo querían edificar su convencimiento de los hechos a través de una persona extraña a la empresa co-demandada; que, en cuanto al punto fundamental retenido por los jueces del fondo en perjuicio de S., S.A., relativo a la supuesta falta de seguridad con que contaba el señor F.A.A.M., en especial por no habérsele teóricamente suministrado el instrumento denominado “eslinga”, el fallo atacado se fundamenta de la siguiente manera: “… que conforme a las declaraciones del señor W.J.P.L., la cual resulta más creíble, por ser una persona ajena del accidente, se advierte que la causa eficiente de la caída que produjo la muerte del referido señor, fue que no se encontraba con dicha protección; que a entender de esta Sala de la Corte, la empleadora tuvo un manejo negligente frente a sus empleados al no prever las medidas de seguridad”; que, del cotejo comparativo de las manifestaciones, afirmaciones y deducciones contenidas en el Acta de Transcripción de fecha 27 de abril de 2006, con las enunciadas en la sentencia impugnada, respecto del testigo W.J.P.L., resulta ostensible la desnaturalización y deformación en que incurre la sentencia dictada por la corte a-qua, de lo realmente expuesto en el plenario por dicho deponente, ya que como se puede comprobar del Acta de Transcripción en ningún momento éste afirmó ni dejó entre ver “que la causa eficiente de la caída que produjo la muerte del referido señor fue que no se encontraba con la debida protección”, como erróneamente le endilga haber expresado la corte a-qua; que, por el contrario, el señor P.L. atribuye la causa del accidente a un hecho exclusivo del señor F.A.A.M., consistente en que “el se soltó y por su hiperactividad se mueve justo encima de la pieza produciendo movimiento brusco de la pieza y buscando caer en el edificio cayo abajo”(sic);

    C., que la corte a-qua estableció como motivos justificativos de su decisión, los siguientes: “que que en relación al aspecto de la falta de previsiones y medidas de seguridad; resultó de la instrucción de las medidas celebradas ante el juez de primer grado, las cuales se han hecho valer por las Recurso de casación civil

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    partes, que el señor F.A.A.M., al momento de la caída se encontraba desprovisto de protección técnica, apta para construcciones de dicha índole, que conforme a las declaraciones del señor W.J.P.L., la cual resulta más creíble, por ser una persona ajena del entorno laboral de la entidad S., S.A., al momento del accidente, se advierte que la causa eficiente de la caída que produjo la muerte del referido señor, fue que no se encontraba con dicha protección; que a entender de esta Sala de la Corte, la empleadora tuvo un manejo negligente frente a sus empleados al no prever las medidas de seguridad, siendo el trabajo de construcción de edificaciones de elevados riesgos no proveer lo pertrechos necesario (sic) que por lo menos reduzcan el peligro de este tipo de accidentes, aún así hasta para los que realizan labores en terreno firme se requiere el suministro de cascos protectores que le permitan defenderse de partículas que se desprendan; que de lo anterior, se ha demostrado la falta de la entidad S., S.A., por lo que procede acoger la demanda original en reparación de daños y perjuicios y, en consecuencia, condenar a dicha entidad al pago de la suma de un millón quinientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00) a favor de la señora J.P.P., viuda del occiso y madre de la menor J.E., por concepto de los daños materiales y morales por ellas sufridos y la suma de quinientos mil pesos oro dominicanos CON 00/100 (RD$500,000.00), a favor de la señora Q.A.M., madre del fallecido, como justa reparación por los daños morales sufridos”;

    C., que del contenido del informativo testimonial dado por el señor W.J.P.L., se advierte que este expresó lo siguiente: “No tengo relación con la demandante; Soy ingeniero de obra de S.; empleado activo; D., a eso del mediodía ya habíamos mandado a parar la obra porque no había condiciones para seguir la (sic) piezas prefabricadas. En ese momento, le informé al coordinador, L.N., que no podía seguir porque la brigada topográfica no está allí. Entregamos la dieta y procedemos a retirarnos del lugar en el momentos (sic) en que le entrego la dieta al coordinador, oigo un grito de una persona y vamos ayudante A.M. me sorprendo porque no podíamos seguir al momento del grito el señor estaba agarrado de la pieza, se suelta del cordón, camina encima de la pieza Recurso de casación civil

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    produciendo un movimiento brusco valanciandose (sic) y cayendo al suelo. Si él hubiese cumplido la orden que tenemos en la compañía porque habíamos cesado las labores estuviera en otra situación. Las medidas de seguridad que tenemos son cascos, guantes, botas etc. Y el personal acuerda esto día a día. El superior inmediato era yo, del Sr. A.M., le informé al coordinador y a él. No obstante eso me sorprendí del grito –El Sr. Tenía trabajando (2) años con nosotros. Si él se queda agarrado estuviéramos hablando de otra situación. Sin embargo, el otro compañero se quedó agarrando y se fue al edificio. El era una persona muy hiperactiva desautorizó las órdenes para ganar tiempo había un operador de una grúa en el caso del operador recibe la orden de bajar la grúa. La orden se la da el instalador o el coordinador ya habían dado es orden. F.A.A.M. tuvo que dar la orden porque L.N. estaba dando la dieta. En el momento que pasa el accidente cuando me retiré a entregar el dinero ellos no estaban en a (sic) pieza. La pieza estaba en el aire cuando se dio la orden y el Sr. A. estaba con nosotros. Estaban en el 2do. Nivel”;

    C., que la recurrente disiente con el fallo impugnado, porque pretendidamente el mismo adolece de “falta de fundamentos y de testimonios”, lo que es sinónimo de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada; Recurso de casación civil

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    C., que el examen del fallo impugnado revela que la corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo, estableciendo que S., S.A., fue la responsable del accidente laboral donde perdió la vida el señor F.A.A.M., valoró de manera errada las declaraciones otorgadas por el señor W.J.P.L., en el informativo testimonial realizado por ante el tribunal de primer grado, el cual hicieron valer las partes ante la corte a-qua, al dar por establecido que el referido señor declaró no ser empleado de S., S.A., y que la causa probable del accidente lo fue el hecho de que el fenecido señor F.A.A.M., no estaba provisto de los equipos necesarios para la realización de los trabajos de construcción;

    C., que contrario a los argumentos dados por la corte a-qua para sustentar su decisión, esta jurisdicción ha podido comprobar del estudio de las piezas depositadas, que el señor W.J.P.L., declaró que es ingeniero de obra y empleado activo de S., S.A., y que la compañía tiene medidas de seguridad para sus empleados que incluyen cascos, guantes, botas, entre otros, lo cual es acordado por el personal día a día;

    C., que el poder soberano conferido a los jueces en la ponderación de los elementos de prueba debe ser realizada mediante un análisis razonable, sin incurrir en desnaturalización de las pruebas presentadas; que esta jurisdicción, ha podido comprobar que el fallo impugnado adolece de una valoración armónica de los elementos de prueba que le fueron planteados, lo que deja claramente establecido, que la corte a-qua desnaturalizó las declaraciones dadas por el señor W.J.P.L., las cuales fueron el fundamento principal para la emisión el fallo hoy impugnado; que por tanto, la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, por lo que procede casar la misma en atención al medio examinado; (sic)

    5) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo D., como corte de envío

    dictó, en fecha 27 de abril de 2017, la sentencia No. 545-2017-SSEN-00168, cuyo

    dispositivo es el siguiente: Recurso de casación civil

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    “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, SINERCON, S.A., debidamente representada por el señor J.C.M., en consecuencia declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación incoado por las señoras Q.A.M. y JAZMIN PEREZ PINALES, contra la Sentencia Civil No. 652 de fecha 04 de Septiembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, con motivo de la Demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, en contra SINERCON, S.A., y compartes, por los motivos que se exponen ut supra. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Q.A.M. y JAZMIN PEREZ PINALES, al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los LICDOS. R.M.M., R.J.R., OSNIL PEREZ DE LA CRUZ y BENERO MONTERO FERRERAS, Abogados de la parte recurrida, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic.)

    6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que

    antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta

    sentencia;

    C., que, el recurrente fundamenta su memorial de casación en los

    medios siguientes:

    Falta de motivo, violación del debido proceso”;

    C., que, el recurrente fundamenta su recurso de casación,

    argumentando en síntesis, que: Recurso de casación civil

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  3. La Corte a qua no tiene ningún razonamiento lógico sobre el

    debido proceso, la sana critica y la máxima de experiencia, toda vez

    que el tribunal superior por alguna razón no necesariamente lógica,

    analiza parcialmente los elementos probatorios y algunos

    requerimientos de una parte, y actúa de forma robótica, para

    coincidir con planteamiento de solicitud de inadmisibilidad

    planteado de forma incidental.

  4. La Corte a qua cometió dos (02) gravísimos errores, el Primero,

    consiste en llamar a las señora Q.A.M. y Jazmín

    Pérez Pinales, partes recurrentes, cuando real y procesalmente eran

    las recurridas, Segundo, consiste en declarar inadmisibilidad de la

    demanda incoada por las señoras Q.A.M. y

    J.P.P., porque no fue depositado el recurso de

    apelación de Primer Instancia, siendo este un grave error, ya que

    éstas no eran recurrentes sino recurridas.

  5. La Corte a qua se queda sin fundamento porque no pudo

    objetivamente aplicar el proceso en su justa dimensión, cuando se

    centró parcialmente en una petición incidental de inadmisibilidad, Recurso de casación civil

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    la cual debió ser rechazada por improcedente e infundada.

  6. La Corte a qua incurrió en deficiencia valorativa, cuando se le

    imputa una falta a las señoras señora Q.A.M. y

    J.P.P.. La Corte yerra, en razón que ésta no sólo no

    hurgó en el expediente a su cargo, sino que se comportó tarada en

    el conocimiento y displicente en sus conocimientos, acción que se

    convierte seriamente en una falta de hecho imputable al yerro

    cometido.

  7. La sentencia en su conjunto está afectada respecto al debido

    proceso, ya que la Corte no actuó conforme la observancia de

    elementos probatorios utilizados como determinantes, muy por el

    contrario accede aceptar pedimento infundado y omite hurgar con

    detenimiento y sagacidad en el proceso que le fue remitido.

  8. Conforme a la ley la Corte debió actuar oficiosamente y aplicar

    la ley en lo concerniente a lo controvertido, es decir respecto de la

    confusión según la Suprema Corte de Justicia, en las declaraciones

    de los deponentes Ing. W.J.P.L. y el señor Livio

    Núñez, al no hacerlo cometió el gravísimo error en su decisión Recurso de casación civil

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    como fue: la falta de estatuir por la inobservancia y fallo deficitario

    por desconocimiento.

    C., que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas Salas

    Reunidas apreciar que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    D., como jurisdicción de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de

    derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Que también ha sido jurisprudencia la cual es compartida por esta alzada de que: “Cuando la Suprema Corte de Justicia anula o casa una sentencia, no dicta ella misma una sentencia para sustituir la anulada, sino que envía el asunto ante un tribunal del mismo grado que aquél que dictó la decisión casada, a fin de que las partes tengan una nueva oportunidad de discutir la causa. Discurso. B.J. 770.XVI; B.J. 1069.36. Ante la Corte de envío no es necesario recomenzar el procedimiento, pues subsiste con todos sus efectos el recurso de apelación. B.J. 1069.36.

    Que del estudio de los documentos que componen el expediente, se observa que en el mismo no consta el acto que introduce el recurso de apelación del cual nos encontramos apoderados, indicativo esto de que el mismo no fue aportada por la parte diligente.

    Que el no depósito del acto de apelación impide al tribunal conocer del recurso de apelación, ya que en dicho acto se señalan los agravios dirigidos contra la sentencia impugnada y se apodera formalmente al tribunal de alzada.

    Que también ha sido jurisprudencia constante compartida por esta alzada que: “El hecho de que las partes formulen conclusiones sobre el alegado recurso de apelación, no implica la existencia del mismo, ni obliga al tribunal a declararlo válido, pues para éste el mismo es inexistente. No. 34, Ter., Mar. 1998, B.J.1048; No. 27, Ter., Oct. 1998, B.J. 1055; No. 22, Ter., Feb. 1999, B.J. 1059;No. 02, Pr., Oct. 2000, B.J. 1079. Recurso de casación civil

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    Que por otro lado al analizar en el resto de los documentos que reposan en el expediente, no consta escrito de conclusiones tendente a suplir la falta de depósito del acto contentivo del recurso sino que en el mismo solo se procede a realizar una serie de petitorios las cuales desconoce esta alzada si se encuentran en el alcance y tenor de las expuestas en el faltante acto recursorio.

    Que el fin de conocer el acto del recurso es que en el mismo se formulan expresamente las pretensiones de las partes y los medios sobre los cuales cada una de sus pretensiones se fundamentan; la parte que concluye a los fines de revocación de la sentencia debe expresamente enunciar los medios que invoca, sin que pueda proceder por vía de referencia a sus conclusiones y motivos de primera instancia; esto es así porque la Corte no está apoderada de la demanda, está apoderada de un recurso de apelación contra una sentencia y lo que pondera la Corte, en principio, son los medios y agravios que el recurrente pueda esgrimir contra la sentencia, que causen perjuicios a sus derechos; que para que la Corte pueda conocer de la demanda originaria de instancia, es necesario que el recurrente destruya primero la sentencia que intervino en ocasión de esa demanda.

    Que siendo así las cosas, en toda materia y ante todas las jurisdicciones de apelación, el apelante debe, a los fines de permitirle a los jueces de apelación apreciar el mérito de la sentencia atacada y el valor de los agravios esgrimidos contra ella, depositar el acto por medio del cual se explican los motivos que justifican la acción recurrida. .

    Que el apelante está obligado a depositar el recurso de apelación y la sentencia impugnada, pues para determinar la validez de las actuaciones de las partes en primer grado, es imprescindible que la Corte analice esos documentos. No. 10, Ter., Ago 1998, B.J.1053.

    Que en definitiva, siendo el presente caso una sentencia casada con envió, en donde la Suprema Corte de Justicia, establece que la Corte a-quo cometió una desnaturalización de las declaraciones dadas por el señor W.J.P.L., las cuales fueron el fundamento principal para la emisión del fallo impugnado. En ese sentido del estudio de los documentos que componen el expediente, este tribunal ha podido advertir, que el mismo no fue depositado por ante este tribunal, habiéndose constatado que Recurso de casación civil

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    no fue aportado por el apelante, ni el apelado para su estudio y ponderación, el acto contentivo de dicho recurso, mismo en que se exponen los motivos que fundamentan su acción recursoria, estando impedida esta Corte de responder unos “agravios” y unas “peticiones” que no le han sido presentados, por lo que entendemos de lugar acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, conforme se hará constar en el dispositivo de esta decisión.(Sic).

    C., que, en casos, como el que nos ocupa, que las S.R. de

    la Suprema Corte de Justicia casan una sentencia con envío, el tribunal de envío

    conocerá íntegramente el asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a

    derecho, siempre que la casación haya sido total, que es el caso;

    C., que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte a qua

    declaró inadmisible, de oficio, el recurso de apelación bajo el fundamento de que el acto

    contentivo del recurso de apelación no fue depositado por las partes en causa, lo que le

    impedía analizar el alcance y los méritos de su apoderamiento, y en el entendido de que

    la admisión de un recurso depende de que los agravios puedan ser verificados, lo que

    no es posible si no se tiene constancia de la existencia de los mismos;

    C., que, ciertamente como lo expresa la Corte a qua, el estudio de la

    sentencia recurrida revela que ninguna de las partes aportó, como era su deber, el acto

    contentivo del recurso de apelación que apoderó al tribunal de segundo grado;

    C., que, a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte de Recurso de casación civil

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    Justicia, el apoderamiento resultante de la interposición de un recurso de apelación

    impone a las partes el deber de aportar toda la documentación sobre la cual se sustentan

    sus pretensiones; en virtud del principio dispositivo, ya ese apoderamiento se produce

    como una consecuencia natural del ejercicio de las vías de los recursos que la ley pone a

    su disposición;

    C., que, ciertamente, corresponde a las partes, específicamente al

    apelante cumplir con la obligación de depositar, tanto el acto contentivo de su recurso

    de apelación como la sentencia apelada, en adición a todos los demás documentos que

    pretendan hacer valer ante los jueces del fondo, en virtud del principio del impulso

    procesal; ya que, no corresponde a los tribunales suplir las deficiencias ocurridas en el

    proceso por la inobservancia de las partes;

    C., que, de manera general, los principios de impulso procesal y

    dispositivo, que rigen en la materia civil, determinan y establecen limitaciones al

    tribunal apoderado, de manera tal, que los tribunales están impedidos de asumir o

    adoptar medidas que no hayan sido previamente solicitadas por las partes;

    C., que, no obstante lo anterior, Las S.R. de esta Suprema

    Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que en casos como el que nos ocupa, en que

    una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia con envío por Recurso de casación civil

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    violación a las reglas y principios de derecho aplicables, el tribunal de envío está en el

    deber de conocer el caso sometido a su consideración y estatuir conforme a derecho,

    siempre dentro de los límites fijados por la sentencia de envío que lo apodera;

    C., que, cuando se trata de un envío o de un reenvío, el

    apoderamiento del tribunal de envío o de reenvío se genera por efecto de una sentencia

    emanada de una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia o Las S.R. de la

    Suprema Corte de Justicia, por violación a la ley, evidenciando que no se trata

    exclusivamente del ejercicio del derecho de las partes a recurrir en apelación;

    C., que, cuando se trata de una casación con envío, en la cual la Corte

    de Casación ha estatuido sobre aspectos de puro derecho, el caso es distinto del

    apoderamiento original que hacen las partes en ocasión del recurso de apelación por

    ante la primera corte;

    C., que, estas S.R. son de criterio que el apoderamiento

    sobrevenido por efecto de un envío en casación es una situación procesal distinta y

    excepcional, cuyas características particulares obligan a los jueces apoderados tomar las

    medidas necesarias para juzgar el caso conforme a lo determinado por la Corte de

    Casación;

    C., que, ante casos similares, en ocasiones anteriores, por sentencia

    No. 32 de fecha 4 de julio de 2012, (Taxi Nico´s vs Codetel, S.A.) y sentencia No. 128, de

    fecha 27 de noviembre de 2013 (A.F. vs A.B.); estas Salas Recurso de casación civil

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    Reunidas de la Suprema Corte de Justicia reafirmaron la declaratoria de inadmisibilidad

    del recurso de apelación, después de constatar que la Corte de envío había ordenado en

    audiencia a la parte recurrente el depósito de esos documentos;

    C., que, este mismo tribunal ha mantenido ese criterio en la sentencia

    No. 47 de fecha 19 de septiembre de 2012, (Desarrollos Naco, C. por A. vs Nelson

    Federico García Ramos) y sentencia No. 35 de fecha 25 de marzo de 2015 (Leónidas

    Delgadillo Mármol vs S.P.D.N.); al verificar que la parte

    recurrida, por conclusiones en audiencia, ha puesto a la recurrente en conocimiento de

    la ausencia de documentos esenciales, y que, esas conclusiones han sido objeto de

    debates; evidenciando que la parte apelante ha tenido oportunidad de regularizar esa

    situación, antes de que el expediente quedara en estado de fallo; y, no obstante, las

    partes faltaron de manera reiterada a su deber de depositar dichos documentos;

    circunstancia que no se ha producido en el caso;

    C., que, no obstante lo anterior, Las S.R. estableció, por

    sentencia No. 106, de fecha 16 de octubre de 2013 (Inmobiliaria Mufre, S.A. vs Las

    Hurdes), la necesidad de diferenciar aquellos casos en que, apoderada por efecto de un

    envío el tribunal de alzada declara de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación

    por ausencia de esos documentos, ya que, a juicio de este Alto Tribunal, concurren

    elementos y circunstancias que evidencian la existencia de esos documentos, y que

    hacen necesaria la intervención de la Corte de envío, como ocurre en el caso, en que:

  9. En el caso, se trataba de un apoderamiento de la Corte a qua en ocasión de un Recurso de casación civil

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    envío dispuesto por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, al casar,

    mediante sentencia de fecha 09 de septiembre de 2015, el fallo rendido por la

    Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional el 24 de enero de 2008; por lo que la finalidad del acto

    contentivo del recurso, que es apoderar a la jurisdicción para conocer del

    mismo, había quedado satisfecha;

  10. La ahora recurrida, tuvo conocimiento de dicho acto, no sólo por la

    notificación que convierte el acto de apelación de común conocimiento a

    ambas partes, sino también en ocasión de la instrucción del recurso ante la

    primera Corte apoderada: la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

  11. La Corte de envío queda apoderada con la notificación de la sentencia de la

    Suprema Corte de Justicia que dispone el envío del asunto en el momento que

    casó la sentencia recurrida debiendo la jurisdicción ordenar de oficio las

    medidas procesales complementarias que fueren necesarias para cumplir con

    el mandato de apoderamiento que le ha sido conferido;

  12. Durante la instrucción del proceso se produjo la aceptación de los debates

    sobre el fondo del proceso, como ocurrió en el caso, que implican Recurso de casación civil

    Expediente No. 001-011-2018-RECA-00145

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    reconocimiento expreso de la existencia de ambos documentos, más no así su

    contenido;

    C., que, si bien es cierto que ha sido reconocido a los jueces un poder

    puramente facultativo de ordenar oficiosamente las medidas de instrucción, así como

    los depósitos de documentos, a juicio de Las S.R. de esta Suprema Corte de

    Justicia, los jueces apoderados por efecto de un envío, están en el deber de ordenar el

    depósito de dichos documentos, en interés de una buena administración de justicia; más

    aún, tomando en consideración que, en materia civil, a diferencia lo que ocurre en otras

    materias, la ley no dispone la remisión del expediente a través de la secretaría, sino que

    cada parte desglosa los documentos depositados;

    C., que, en estos casos, a juicio de Las S.R. de esta

    Suprema Corte de Justicia, la obligación de ordenar el depósito es inherente al tribunal

    cuando resulta apoderado por efecto de un envío de esta Suprema Corte de Justicia, que

    además de ser atributivo de competencia, pone a su cargo el deber de verificar su

    correcto apoderamiento; lo que forma parte integral de la debida instrucción del

    proceso, en consonancia con el deber de la Tutela Judicial Efectiva; criterio que se

    fundamenta sobre la premisa de que las partes han concluido al fondo del recurso y

    ninguna de ellas se ha percatado de su ausencia, que no objetan ni cuestionan su

    existencia, por lo que, esta se presume y sólo se requeriría su depósito a los fines de que

    el tribunal de alzada sea puesto en condiciones analizarla, y así resolver el diferendo

    sometido a su consideración;

    C., que, como la Corte A-qua no ponderó las circunstancias Recurso de casación civil

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    excepcionales antes señaladas, por lo que estas S.R. de la Suprema Corte de

    Justicia no han podido verificar, como Corte de Casación, si en el caso se hizo una

    correcta aplicación de la ley; que, a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte

    de Justicia, la Corte A-qua incurrió en los vicios denunciados por el recurrente, por lo

    que procede decidir como al efecto se decide en la parte dispositiva de este fallo;

    C., que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de

    reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser

    compensadas;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Casan la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo D., el día 27 de abril de 2017, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas del procedimiento. Recurso de casación civil

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    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); y leída en la audiencia pública

    celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.F.L..- G.M.S..- J.R.F.J..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

    La presente copia se expide en Santo D., Distrito Nacional, hoy día 08 de mayo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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