Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha28 Agosto 2019
EmisorSalas Reunidas

LAS SALAS REUNIDAS RECHAZA Audiencia pública del 28 agosto del 2019

Preside: L.H.M.P..

Sentencia No. 101-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de agosto del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 14 de septiembre de 2019, incoados por:

● E.R.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 402-2112653-1, domiciliado y residente en la Calle 42, No. 20, Barrio el Caliche, S.C.R., Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, imputado;

OÍDOS:
1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
3) El licenciado R.O.Y., quien actúa en representación del imputado E.R.S.;

VISTOS (AS):
1. El memorial de casación, depositado el 01 de marzo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, E.R.S., imputado, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado R.2.. La Resolución No. 1791-2019 de Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, del 30 de mayo de 2019, que declara admisible el recurso de casación interpuesto por: E.R.S., imputado; contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 10 de julio de 2019; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 12 de junio de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: L.H.M., P.; M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P., S.A.A.A., A.A.B.F., N.R.E.L., M.G.G.R., J.M.M., B.R.F.G., R.V.G. y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dieciocho (18) de julio de 2019, el Magistrado L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de

que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;
CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:
1. La acusación presentada en fecha 09 de marzo de 2016, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en contra de N.H., J.C.H. y E.R., por violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 384, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano; y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, en perjuicio de A.M.S.C.;

2. En fecha 07 de junio de 2016, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio;

3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual, en fecha 08 de marzo de 2017, decidió:

PRIMERO : En cuanto al ciudadano J.C.H.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1840179-3; actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celdas 7 y 8, teléfono de referencia 829-660-5778 (de su hermano), el Tribunal dispone dictar sentencia absolutoria en su favor, respecto a la acusación penal que fue promovida por el Ministerio Público, conforme a los hechos a lo que se contrae la acusación, toda vez que, el órgano acusador no pudo destruir más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que le ampara, al tenor de las disposiciones del artículo 337.1.2 de la norma procesal penal vigente, decretando en cuanto a éste, las costas penales de oficio; SEGUNDO: En cuanto a los encartados N. y electoral núm. 001-1702858-7, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celdas 1 y 2; teléfono de referencia núm. 809-9933818 (de su hermano) y E.R.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2112653-1, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celdas 5 y 6, teléfono de referencia núm. 809-816-8817 (de su padre), se declaran culpables, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 385 y 386.2 del Código Penal Dominicano; particularmente en cuanto al imputado N.H.. Además, la violación de los artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; en consecuencia se les condena a ambos a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: El tribunal dispone el cese de la resolución núm. 670-2015-2914, de la medida de coerción de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), a la cual se encuentra sujeto el encartado J.C.H.B., por efecto de la sentencia absolutoria que ha sido dispuesta a su favor. Con relación al ciudadano N.H., las costas son declaradas de oficio por haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensoría Pública. En cuanto al ciudadano E.R.S., se le condena al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordenamos, en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas, la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; QUINTO : Ordenamos, la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar; SEXTO : Se ordena el decomiso a favor de Estado Dominicano, de los elementos de pruebas materiales que fueron dispuestos en el presente juicio y sometidos al contradictorio, consistentes en armas de fuego, a saber, el arma de fuego tipo pistola, marca C., color negro, calibre 9mm, serie núm. T0620-5C04872 y la pistola marca Witness modelo FT, color negra, calibre 9mm, serie núm. AE40230; SÉPTIMO : Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve (09:00 A.M.), valiendo convocatoria para las partes presentes; OCTAVO : El Tribunal hace constar que, con relación a los elementos de pruebas materiales consistentes en las siguientes armas de fuego: (a) una (01) pistola marca Witness, modelo FT, color negra, calibre 9mm, serie calibre 9mm., serie núm. T0620-5C04872, que están siendo devueltos al Ministerio Público”;

4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: N.H. y E.R., imputados, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, dictó su sentencia, en 08 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Los Licdos. C.P. de los Santos, A.R. y J.P.R.G., actuando a nombre y en representación del imputado E.R.S., en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017); b) el Licdo. L.A.M., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado N.H., en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia marcada con el núm. 249-05-2017-SSEN-00055, de fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones que reposan en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la indicada decisión por reposar en una correcta valoración de los hechos y mejor aplicación del derecho; TERCERO: Condena al imputado y recurrente E.R.S. al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: E. al imputado y recurrente N.H. del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar”;
5.No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por: los imputados, N.H. y E.R., imputados, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha, 03 de octubre de 2018, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal jurisdiccional impugnado pone de manifiesto que ciertamente la parte recurrente, E.R.S., propuso como medio de apelación el detallado precedentemente, relativo a la incorrecta incorporación al proceso de la referida acta de inspección; sin embargo, no existe constancia de que dicho aspecto fuera respondido por la Corte a-qua, incurriendo con ello en una evidente falta de estatuir;

6.Apoderada del envío ordenado la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 14 de febrero de 2019, siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO: RATIFICA la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo del ario dos mil diecisiete (2017), por el señor E.R.S., de generales que constan, debidamente representado por el Licdo. C.P. De Los Santos, de generales que constan, en contra de la sentencia penal número 249-05-2017-SSEN-00055, de fecha ocho (08) del mes de marzo del ario dos mil diecisiete (2017), dictada por la Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión, y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano E.R.S. de violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 385 y 386.2 del Código Penal Dominicano, condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad de quince (15) arios de reclusión mayor; TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento causadas en grado de apelación por las mismas, no haber sido requeridas en audiencia, por la parte recurrida; CUARTO: La lectura integra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, catorce
(14) del mes de febrero del ario dos mil diecinueve (2019), proporcionándoles copias a las partes”;
Considerando: que apoderada Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 30 de mayo de 2019, la Resolución No. 1791-2019, mediante la cual declaró admisible el recurso interpuesto, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo de los mismos para el día 10 de julio de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente E.R.S., imputado; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Sentencia fundamentada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”;

Haciendo valer, en síntesis, que:

  1. En el expediente no reposa acta de registro de persona alguna que involucre al recurrente;

  2. Ni la víctima ni el Ministerio Público se presentaron al tribunal para

    corroborar el contenido del acta;

  3. La víctima reconoció al imputado por medio de fotografías que no fueron aportadas al proceso;

  4. No existen elementos de prueba suficientes que indiquen que el hoy recurrente cometió los hechos que se le imputan;

  5. El acta de reconocimiento de personas no fue levantada en presencia del Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones en síntesis que:

    “Que al análisis de la sentencia recurrida en cuanto al primer medio establecido por el recurrente, sobre la incorrecta interpretación del relato factico de la acusación y de las pruebas, no lleva razón, toda vez que si bien es cierto que el tribunal a-quo al momento de ponderar la imputación formulada al ciudadano J.C.H., declaro su absolución, no menos cierto es que lo hizo sobre la base de hechos diferentes a los del imputado E.R.S., ya que el único elemento de prueba vinculante contra el ciudadano J.C.H. era el acta de reconocimiento de personas, mientras que el imputado hoy recurrente se pudo vincular con las declaraciones de la testigo N.A.F. de S., la cual pudo establecer una participación concreta por parte del imputado en la ocurrencia de los hechos, así como también se pudo corroborar con los demás elementos de pruebas como son las actas de reconocimientos de personas realizada por la víctima A.M.S.C., mediante la cual identifica al imputado E.R.S. como la persona que cometió los hechos.

    En cuanto al alegato del segundo medio sobre las contradicciones del testimonio de la señora N.A.F. de S., fueron también alegadas por la defensa en el juicio y el tribunal que dejó establecido en su página 22 considerando 18, que "esta jurisdicción colegiada es de opinión que dicho detalle fue aclarado cuando la víctima testigo expreso que aunque no recordaba el día exacto sabe que fue día antes de la navidad en el mes de diciembre, por lo que, dicho argumento resulta insuficiente para desvirtuar las declaraciones vertidas por la víctima". Que al momento del tribuna a-quo valorar las declaraciones de la víctima no advirtió contradicción alguna.

    Acta de reconocimiento de persona por fotografía de fecha doce (12) del mes de diciembre del año 2015, realizada al señor A.M.S.C., instrumentada por el Licdo. I.B.F.V., Fiscal de Investigación en la fiscalía comunitaria del señor de C.R.. Que por demás es importante establecer que al valorar las posibles contradicciones en que puede incurrir un testigo al momento de su deposición el tribunal deberá tomar cuenta si las discrepancias se producen respecto de aspectos de apreciación subjetiva y que guarden una relación directa con el hecho que se quiera probar. Que bajo ese supuesto no es posible restarle valor probatorio al testimonio así rendido. Que en el caso de la especie tenemos una testigo que ubica al imputado en el lugar de los hechos con una participación activa en la comisión del delito y una identificación positiva, por lo que su testimonio ha sido firme en los aspectos neurálgicos que permiten establecer la ocurrencia del hecho, las circunstancias del hecho y la vinculación directa y activa del imputado en la comisión de las mismos.

    Finalmente en cuanto a su tercer y último motivo el recurrente vuelve a invocar la no vinculación de las pruebas con el imputado, a lo que la Corte no se referirá ya que le dio contestación en el primer medio.

    Que en cuanto al alegato sobre el testimonio del Teniente E.L.U., se puede verificar que en cuanto al acta de inspección de lugar y al acta de registro de persona, el testigo "E.L.U. compareció al juicio de fondo y con sus declaraciones corroboró lo que está consignado en las dos actas, que si bien es cierto no estableció que esa era su firma tampoco fue cuestionado sobre el particular, por lo que no se puede' interpretar como una debilidad del proceso el que el testigo no haya sido cuestionado directamente con respecto a la firma del documento.-To que si queda claro es que lo que él dijo en el juicio corrobora el contenido de las actas; con lo que respecta al acta de reconcomiendo de persona, el testigo E.L.U. no firma dicha acta, sino que solo está firmada por el Ministerio Público y la victima que hace el reconocimiento positivo y figuran y fueron sometidos al contradictorio las fotografías de las demás personas que le ^ Atadas a la víctima, la cual real y efectivamente como manda la normativa procesal penal tenían rasgos físicos similares, por lo que en esas atenciones esas pruebas fueron obtenidas e incorporadas conforme a lo establecido en las normas.

    Las reflexiones que ha realizado esta Sala de la Corte, en cuanto a la espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, fallando bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. Por lo que en tal sentido, este Tribunal de alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada 5^or encontrarse ajustadas a una sana administración de justicia, procediendo entonces esta alzada al rechazo del recurso y a confirmar la sentencia impugnada, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, E.R.S., imputado, de la lectura de la decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al derecho;

    Considerando: que, al respecto señala la Corte a qua en su decisión que, el imputado pudo ser vinculado a los hechos luego de verificadas los medios de prueba incorporados al proceso conforme a la normativa procesal penal, consistentes en actas de reconocimiento de personas, pruebas testimoniales, acta de inspección de lugar, certificaciones del Ministerio de Interior y Policía, pruebas periciales como son: certificado médico legal, informe psicológico practicado a las víctimas, entre otros.

    Considerando: que las declaraciones testimoniales dadas ante el tribunal de primer grado, según el señalamiento hecho por la Corte a qua, han sido coherentes y sin contradicción alguna, estableciendo la ocurrencia, las circunstancias y la vinculación directa y activa del imputado en la comisión de los hechos.

    Considerando: que, con relación al acta de registro de persona, establece la Corte que E.L. (oficial actuante) compareció al juicio de fondo y con sus declaraciones firma, tampoco fue cuestionado sobre el particular, lo cual no debe ser interpretado como una debilidad del proceso;

    Considerando: que, por su parte, con relación al acta de reconocimiento de persona, se hace constar que la misma únicamente está firmada por el Ministerio Público y la víctima que hace el reconocimiento positivo; que figuran sometidas al contradictorio las fotografías de las demás personas que le fueron presentadas a la víctima, las cuales, según consta en la decisión, fueron obtenidas e incorporadas al proceso de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal;

    Considerando: que estas S.R. aprecian de la revisión de la glosa procesal, que en el caso de que se trata fueron establecidos los elementos constitutivos del robo agravado ejercido con violencia, a saber: a) El elemento material; b) La sustracción fraudulenta; c) Se trate de una cosa mueble; d) La cosa sea ajena; y e) La intención;

    Considerando: que igualmente, fue establecida la concurrencia de múltiples circunstancias agravantes, como son la pluralidad autores, y el uso de armas con la cual los encartados coaccionaron a las víctimas para hacer efectiva la entrega de las cosas muebles sustraídas;

    Considerando: que sin lugar a dudas, en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las

    pruebas sometidas al examen;

    Considerando: que la motivación de una sentencia debe ser la exposición de la percepción que el juzgador tiene sobre la historia real de los hechos, y la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se ha dado al caso específico que se juzga; por lo cual no bastaría una simple exposición de lo ocurrido y de los artículos de la ley aplicada, sino que se requiere hacer constar que se ha empleado un razonamiento lógico;

    Considerando: que, es precisamente en atención a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas sometidas al debate, que ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado E.R.S., al quedar determinada una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado;

    Considerando: que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión rendida por la Corte a qua, fue emitida dentro de los parámetros de la normativa procesal, y salvaguardando las garantías relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso;

    Considerando: que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada cuando contiene un examen de las pruebas que el tribunal de primer grado consideró decisivas para demostrar los hechos que dice haber comprobado; que este examen es esencial para poder caracterizar el hecho imputado dentro del ámbito jurídico penal y tipificar la conducta y la violación a la ley penal, por lo que el juzgador está obligado a explicar los motivos jurídicos que lo llevaron a tipificar una determinada actuación, estando obligado daño; por lo que toda sentencia debe contener en sus motivos y su dispositivo las disposiciones legales que estima aplicables al hecho acreditado, el delito imputado y la correspondiente consecuencia derivada de éste; tal y como ocurre en el caso de que se trata;

    Considerando: que ha sido criterio constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que, para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 5to. Confesión de participación en los actos violatorios de la ley penal que haya sido expuesta de conformidad con las normas procesales, siempre que ésta sea compatible con un cuadro general imputador establecido durante el conocimiento del caso; 6to. Cuerpo del delito ocupado con arreglo a la ley en poder del acusado, o corporal efectuado en cumplimiento del artículo 99 del Código Procesal Penal; 8vo. Grabaciones o registros de imágenes y sonidos realizados en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal; 9no. Acta que detalle el resultado de la inspección del lugar del hecho, confeccionada observando el artículo 173 del Código Procesal Penal; 10mo. C. epistolares o electrónicas objeto de secuestro en virtud del artículo 191 del Código Procesal Penal; 11ro. Interceptaciones de telecomunicaciones debidamente autorizadas, en acatamiento del artículo 192 del Código Procesal Penal; 12do. Reconocimiento de personas o rueda de personas, ejecutadas de conformidad con el artículo 218 del Código Procesal Penal; 13ro. Declaraciones precisas de la víctima y el querellante, hechas en virtud de los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal; 14to. Acta de registro, allanamiento o requisa de lugares privados, levantada de manera regular por el representante del Ministerio Público y en ocasión de una autorización del Juez de la Instrucción, acogiendo el mandato de los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal, que de fe del hallazgo de algo comprometedor o de una situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial; 15to. Acta de registro de personas o de vehículos, llevado a cabo respetando el artículo 176 del Código Procesal Penal; 16to. Acta expedida regularmente por una oficialía del estado civil, cuyo contenido sea aplicable en una situación relativa al caso que se ventila en el tribunal; 17mo. Certificación médico-legal que describa las lesiones sufridas por una persona o el diagnóstico de una enfermedad, de conformidad con la ley, así como autopsia o necropsia que describa el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, en acatamiento del artículo 217 del Código Procesal Penal; 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia; Considerando: que es un hecho no sujeto a controversia que el acta de registro de personas, levantada y confeccionada a la luz de lo establecido en el art. 176 del Código Procesal Penal, es un instrumento probatorio que puede ser incorporado al proceso por su lectura y concomitantemente con otras pruebas corroborativas, pudiera servir de base para destruir la presunción de inocencia de la persona imputada de la comisión de un hecho punible;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: E.R.S., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 14 de febrero de 2019;

    SEGUNDO:

    Condenan al recurrente al pago de las costas procesales;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha dieciocho (18) de julio de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- Pilar Jiménez

    Ortiz.- F.A.J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..- Samuel A.

    Arias Arzeno.- N.E.L..- M.G.G.R..- Justiniano

    Montero Montero.- B.F.G..- R.V.G..- Francisco A. Ortega

    Polanco.- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de septiembre del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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