Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha07 Agosto 2019
EmisorSalas Reunidas

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Dios, Patria y Libertad

Sentencia núm.

Recurso de Casación Civil .

Expediente núm.: 001-011-2018-RECA-01267 Recurrente: Edenorte Dominicana, S. Recurrido: N.A.D.

Rechaza

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 7 de agosto de 2019 Preside: L.H.M.P.

Sentencia: 98-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de agosto de 2019, que dice:

En Nombre de la República, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P., en fecha cuatro (4) de julio del año 2019, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el día 9 de abril de 2018, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Dios, Patria y Libertad

Rechaza

Edenorte Dominicana, S., sociedad comercial constituida y operante de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.P.D., núm. 74, ciudad Santiago de los Caballeros, Provincia de Santiago, República Dominicana, representada por su director general, señor Julio Cesar Correa Mena, dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, quien tiene como abogados constituidos a los L.dos. P.D.B., R.M.V. y R.E.R.G., dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la República, con cédulas de identidad y electoral núm. 031-0191087-9, 034-0001240-1 y 031-0544334-9, respetivamente con estudio profesional abierto en la “O.D.B. & Asocs.”, ubicada en la calle 10, casa núm. C-11, de los Jardines Metropolitanos, ciudad de Santiago de los Caballeros, Provincia de Santiago, Rep. Dom.

OÍDOS (AS):
1. A los L.dos. P.D.B., R.M.V. y R.E.R.G., en la lectura de sus conclusiones.

  1. A los L.dos. P.U.L. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones.

  2. El dictamen del magistrado Procurador General de la República.

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    VISTOS (AS):

  3. El memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 24 de mayo de 2018, suscrito por los L.dos. P.D.B., R.M.V. y R.E.R.G., abogados de la parte recurrente.

  4. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2018, suscrito por los L.dos. P.U.L. y P.S.R., abogados de la parte recurrida.

  5. La sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de abril de 2015.

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, celebró audiencia pública el 21 de noviembre de 2018, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., M.G.B., F.A.J.M., J.A.C.A., M.A.R.O., B.R.F.G., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., R.P.A., M.A.F.L., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General.

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    En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior.

    Considerando: que, en fecha cuatro (4) de julio de 2019, el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad conjuntamente con los magistrados M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., V.E.A.P., M.G.G.R., F.E.S.S., R.V.G., S.A.A., A.A.B.F. y N.E.L.; para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935.

    Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

    1. En fecha cuatro (4) de septiembre de 2007, se produjo un incendio en el establecimiento comercial “La Casa del Jean”, ubicado en la Calle España esquina

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    Circunvalación, ciudad Santiago de los Caballeros, a causa del fluido eléctrico transportado desde las redes conductoras hasta el referido establecimiento.
    b. Como consecuencia de lo anterior, los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N. incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la empresa Edenorte Dominicana, S.

    1) Con motivo de una demanda en reparación de alegados daños y perjuicios, incoada por los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N. contra la empresa Edenorte Dominicana, S., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 25 de marzo de 2008, la sentencia civil núm. 461, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara regular y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e ISIDRO ANTONIO ORTEGA NÚÑEZ en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE) en cuanto a la forma por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se RECHAZA la presente demanda por los motivos antes expuestos; TERCERO: Se condena a los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e ISIDRO

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    ANTONIO ORTEGA NÚÑEZ, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. P.D.B., R.M.V.Y.E.B.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”.

    2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N., contra dicho fallo, intervino la sentencia núm. 119/2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión planteado por las razones señaladas; SEGUNDO: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación por su regularidad procesal; TERCERO: En cuanto al fondo la corte obrando por autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes el contenido de la sentencia civil No. 461 de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008, evacuada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de La Vega, y en consecuencia condena a la compañía Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) al pago de las siguientes indemnizaciones: a) tres millones (RD$ 3,000,000.00) de pesos en provecho del señor N.A.D.; b) un millón de pesos (RD$1,000,000.00) en provecho del señor L.A.C.O.C.; c) un millón de pesos

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    (RD$1,000,000.00) en provecho del señor Y.A.O.N.; CUARTO: Se condena a la parte recurrida al pago de dos por ciento (2%) de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la demanda en justicia; QUINTO: Se condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del L.. P.U.A. y P.S.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”.

    3) La sentencia arriba descrita fue recurrida en casación, de manera separada, por los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N. aserpme al rop y ,zeñú Edenorte Dominicana, S., emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 29 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “Primero: Casa, exclusivamente el literal a) del ordinal tercero de la sentencia civil núm. 119/2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en cuanto a la cuantía de la indemnización fijada en provecho de N.A.D., enviando el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago; y rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación interpuesto por N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N. contra la referida sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de

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    casación interpuso por Edenorte Dominicano, S., contra la sentencia civil núm. 119/2008, descrita, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte del presente fallo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”.

    4) La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que la motivación aportada por la alzada para fijar el monto a título de indemnización a favor del propietario de la tienda la Casa del Jean, carece de los parámetros o criterios aplicados para apreciar y valorar la certidumbre, prudencia y equidad al limitar su justificación exponiendo, sin mayores explicaciones, que no todas las mercancías indicadas en las facturas se destruyeron en el incendio pues “por efecto de la misma dinámica del comercio una proporción considerable de estas había sido vendida antes de ocurrir el incendio”, sin aportar la alzada ninguna reflexión respecto a las comprobaciones que hizo para determinar la cantidad y el valor de las mercancías existentes al momento del incendio y en base a esa certeza apreciar la magnitud del daño causado y fijar el monto de la indemnización, para lo cual pudo, si lo consideraba eficaz como medio de prueba, auxiliarse del informe de auditoría, que contiene un balance de todos los activos y pasivos, debiendo señalarse además, que el daño causado a los propietarios del negocio no puede limitarse en función de las mercancías detalladas en las facturas, sino además, sobre la base de los equipos y materiales de oficina existentes para el

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    sistema operacional de la tienda que detalla dicha auditoría, ahora bien en caso de no admitir la alzada dicho medio de prueba debió aportar las razones de su decisión, lo que no hizo; que si bien los jueces tienen facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones acordadas para resarcir los daños que hayan sido causados, tal poder no es ilimitado, por lo que deben consignar en sus sentencias de manera clara y precisa los motivos y elementos de juicio que retuvieron para fijar una cantidad determinada, que esa ausencia de verificación de pruebas en cuanto al monto indemnizatorio acordado, se traduce en una evidente falta de base legal, por cuanto dicho monto, por su cuantía no se corresponde con las motivaciones generalizadas e insuficientemente determinadas respecto a las pruebas que sustentaron la magnitud de los daños y perjuicios materiales irrogados, razones por las cuales procede casar la sentencia en el aspecto aquí analizado concerniente a la cuantía de la indemnización fijada a título de reparación de los daños y perjuicios a favor del señor N.A.D.”;

    5) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en funciones de corte de envío, emitió la sentencia núm. 1498-2018-SSEN-00124, de fecha 9 de abril de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S. al pago de una indemnización de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL

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    TRESCIENTOS DIEZ PESOS CON 00/100, a favor de N.A.D., como justa indemnización por los daños materiales experimentados a causa del incendio; SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando su distracción a favor de los licenciados POMPILIO DE J.U.A. y P.S.R., quienes afirma estarlas avanzando en su totalidad”.

    6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por estas S.R..

    Considerando: que, el recurso de casación que apodera a Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e Y.A.O.N. contra la empresa Edenorte Dominicana, S.

    Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

    Primer medio: Errónea interpretación del derecho. Fraude de la ley. Desnaturalización de la Prueba. Violación al debido proceso y derecho de defensa; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos

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    pruebas invocados en el proceso; Tercer medio: Falta de motivación e irracionalidad de indemnización acordada e inobservancia de la condenación a intereses como indemnización complementaria “.

    Considerando: que, en el desarrollo de la primera parte de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

    1. La Corte a qua otorgó valor probatorio a las facturas proporcionadas por el señor N.A.D., las cuales carecen de las formalidades legales contenidas en los artículos 2 y 7 del Decreto núm. 254-06, de fecha 19 de junio de 2006, que establece el Reglamento para la Regulación de la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales y los artículos 3 y 8 de la N. General 04-2014 de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en consecuencia, considera que son ilegales por no contar con número de comprobante fiscal, por lo que no puede atribuírseles valor probatorio.

    Considerando: que, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, han verificado que en la página 6 de la sentencia recurrida, constan las conclusiones de la parte recurrida en apelación, Edenorte Dominicana, S., a saber: “Primero: Que sea rechazado el recurso de apelación por improcedente, mal fundada

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    y carente de base legal; Segundo: solicitamos un plazo de 15 días, para depositar escrito justificativo de conclusiones

    , que como se comprueba, la parte recurrida en apelación sólo concluyó solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por los señores los señores N.A.D., L.A.C.O.C. e I.A.O.N., no se evidencia pedimento alguno tendente a la contestación de las facturas; que, era ante la Corte a qua, que la parte recurrente tenía que hacer los reparos de lugar, no ahora como medio nuevo en casación.

    Considerando: que, adicionalmente, se evidencia en la página 12 de la sentencia núm. 119/2008 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 30 de septiembre de 2008, que Edenorte Dominicana, S., planteó un fin de inadmisión por falta de calidad e interés “sobre el fundamento de que los documentos probatorios depositados al tribunal […] tales como facturas, despacho portuarios y comprobantes de pago en aduanas de la mercancía no se hallan a nombre del señor N.A.D., por lo que, en ese momento, tampoco se evidencia que fuera contestado por Edenorte Dominicana, S., el valor fiscal de las facturas.

    Considerando: que, los alegatos en que se fundamenta el desarrollo de la primera parte del primer medio de casación examinado, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia han podido verificar que dichos alegatos se refieren a cuestiones nuevas relativas al fondo,

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    no presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada; que, por lo tanto, carecen de pertinencia por haber sido propuestas en casación por primera vez.

    Considerando: que ha sido juzgado reiteradamente por estas S.R. que para que un medio de casación sea admisible, los jueces del fondo deben haber sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados por los recurrentes, lo que no ha ocurrido en el caso; que, en principio, los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público1.

    Considerando: que, en el presente caso el medio examinado no es de orden público; en consecuencia, luego de verificar que el medio de casación alegado no ha sido expresa o implícitamente propuesto en las conclusiones de la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión recurrida, este no puede ser propuesto por primera vez en casación, por lo que, hay lugar a declarar inadmisible el primer medio de casación presentado por la parte recurrente, y al efecto así se declara sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

    Considerando: que, en la segunda parte de su primer medio y en el desarrollo del segundo y tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

    1 SCJ, S.R., 10 de abril de 2013, núm. 6, B.J. 1229

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  6. La Corte a qua cometió un error al valorar los medios de prueba sobre los cuales determinó el monto de la indemnización, por considerarlas pre fabricadas por la parte recurrida.

  7. La Corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y pruebas, por haber errado en la valoración de las facturas núm. 0050, de fecha 6 de julio de 2007, núm. 0051, de fecha 23 de agosto de 2007 y núm. 0052, de fecha 30 de agosto de 2007, utilizadas para apreciar el daño emergente del señor N.A.D. y determinar el monto de la indemnización, sin tomar en cuenta el reabastecimiento de mercancías propio de la naturaleza dinámica de las ventas y las fechas de las facturas en relación a la fecha del incendio. En este sentido, el recurrente estima que el daño solo debió ser evaluado en virtud de la última factura.

  8. La Corte a qua otorgó una indemnización desproporcional e irracional sin precisar las pruebas, circunstancias y criterios analizados para su determinación, incurriendo en el vicio de falta de motivación. Adicionalmente, el recurrente alega que la Corte a qua ignoró la indemnización complementaria a la que ya había sido condenado en razón del 2% mensual sobre el monto de condenación, lo cual hace de la indemnización fijada por la Corte a qua aún más desproporcional e irrazonable.

    Considerando: que, de la lectura de los motivos hechos valer por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora recurrida, resulta que el

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    apoderamiento de la Corte a qua estaba limitado a motivar el monto de la indemnización producto de los daños retenidos a favor del hoy recurrido.

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte a qua fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:
    “14. El daño emergente sufrido por la parte recurrente se evalúa conforme a las facturas que figuran descritas en otra parte de esta decisión, tomando sólo en cuenta para fijar el monto indemnizatorio las despachadas por Tonada Corporation, C. por A. a la Tienda “La Casa del Jean” en el periodo comprendido del 6 de julio al 30 de agosto del año 2007, por entender esta Corte que los artículos descritos en las mismas conformaban el inventario de mercancías al momento del incendio, pues resulta lógico suponer que por la mecánica del objeto social a que se dedicaba la referida tienda, las contenidas en las demás facturas habían sido ya vendidas.
    15. Como consecuencia de lo anterior, se evalúa el daño emergente en la suma de quince millones ciento sesenta y cuatro mil trescientos diez pesos con 00/100 (RD$15,164,310.00) que es el resultado de la sumatoria de las facturas números: 50, 51 y 52 de fechas 6 de julio, 23 y 30 de agosto, por el monto de RD$4,446,720, RD$5,108,090.00, y RD$5,609,500.00.
    16. En cambio, en el expediente no existen elementos probatorios que permitan a esta alzada evaluar las ganancias dejadas de percibir, en razón de que los estados financieros por sí solos no constituye un

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    medio probatorio eficaz, toda vez que no fue un peritaje judicial, sino que fue aportado al proceso por encargo de la parte recurrente”.

    Considerando: que, la desnaturalización consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate2; que, la desnaturalización argüida por el actual recurrente, carece de asidero jurídico, ya que contrario a lo alegado, la Corte a qua revisó el total de las facturas de compra de mercancías aportadas, resolviendo evaluar el daño emergente solo en base a las últimas 3 facturas números 50, 51 y 52 de fechas 6 de julio, 23 y 30 de agosto, por un monto de RD$4,446,720, RD$5,108,090.00, y RD$5,609,500.00, respectivamente, emitidas por Tonada Corporation, C. por A. a la Tienda “La Casa del Jean”; por lo que, procede rechazar el argumento por desnaturalización de hechos y documentos denunciado por la parte recurrente.

    Considerando: que, el recurrente también alega la falta de motivación de la indemnización otorgada por la Corte a qua; que, por motivación hay que entender aquella en la que el

    2 S.R.. Sentencia núm. 6, de fecha 10 de agosto de 2016. B.J. núm. 1269 agosto 2016, núm. 7, de fecha 22 de junio de 2016, B.J. núm. 1267 junio 2016, núm. 14, de fecha 19 de agosto de 2015, B.J. núm. 1257 agosto 2015.

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    tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones fácticas y jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión3. En este sentido, y luego de revisar la sentencia recurrida, estas S.R. ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia el recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y precisa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente respecto a la evaluación del daño emergente que generó la indemnización, lo cual, ha permitido a estas S.R. ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho.

    Considerando: que, en virtud de su poder soberano de apreciación, la Corte a qua determinó y justificó el monto de la indemnización ascendente RD$15,164,310.00, por entender que las mercancías que conformaban el inventario eran las contenidas en las referidas facturas retenidas; y, posteriormente, rechazó la reparación del lucro cesante por no considerar el informe de auditoría un medio de prueba eficaz, limitándose al punto de derecho casado por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia; por lo que, procede rechazar el argumento por falta de motivos denunciado por la parte recurrente.

    3 S.R.. Sentencia núm. 8, de fecha 26 de octubre de 2016. B.J. núm. 1271 octubre 2016

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    Rechaza

    Considerando: que, es preciso señalar que ha sido decidido en reiteradas ocasiones, que la apreciación de los hechos y la consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones otorgadas, se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo; facultad que escapa a la censura de la casación, salvo que se verifique desnaturalización de los hechos ponderados, irrazonabilidad de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes4.

    Considerando: que, la desnaturalización consiste en darle a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos; que, por el contrario, no se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate5; que, la desnaturalización argüida por el actual recurrente, carece de asidero jurídico, ya que contrario a lo alegado, la Corte a qua revisó el total de las facturas de compra de mercancías aportadas, resolviendo evaluar el daño emergente solo en base a las últimas 3 facturas números 50, 51 y 52 de fechas 6 de julio, 23 y 30 de agosto, por un monto de RD$4,446,720, RD$5,108,090.00, y RD$5,609,500.00, respectivamente, emitidas por Tonada Corporation, C. por A. a la Tienda “La Casa del Jean”;

    4 S.R.. Sentencia núm. 9 de fecha 10 de septiembre de 2014. B.J. núm. 1246 septiembre 2014; núm. 12, de fecha 22 de junio de 2016. B.J. núm. 1267 junio de 2016.

    5 S.R.. Sentencia núm. 6, de fecha 10 de agosto de 2016. B.J. núm. 1269 agosto 2016, núm. 7, de fecha 22 de junio de 2016, B.J. núm. 1267 junio 2016, núm. 14, de fecha 19 de agosto de 2015, B.J. núm. 1257 agosto 2015.

    Sentencia núm.

    Recurso de Casación Civil .

    Expediente núm.: 001-011-2018-RECA-01267 Recurrente: Edenorte Dominicana, S. Recurrido: N.A.D.

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    por lo que, procede rechazar el argumento por desnaturalización de hechos y documentos denunciado por la parte recurrente.

    Considerando: que, el recurrente también alega la falta de motivación de la indemnización otorgada por la Corte a qua; que, por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones fácticas y jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión6. En este sentido, y luego de revisar la sentencia recurrida, estas S.R. ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia el recurrente, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y precisa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente y pertinente respecto a la evaluación del daño emergente que generó la indemnización, lo cual, ha permitido a estas S.R. ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho.

    Considerando: ue, en virtud de su poder soberano de apreciación, la Corte a qua determinó y justificó el monto de la indemnización ascendente RD$15,164,310.00, por entender que las

    6 S.R.. Sentencia núm. 8, de fecha 26 de octubre de 2016. B.J. núm. 1271 octubre 2016

    Sentencia núm.

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    Expediente núm.: 001-011-2018-RECA-01267 Recurrente: Edenorte Dominicana, S. Recurrido: N.A.D.

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    mercancías que conformaban el inventario eran las contenidas en las referidas facturas retenidas; y, posteriormente, rechazó la reparación del lucro cesante por no considerar el informe de auditoría un medio de prueba eficaz, limitándose al punto de derecho casado por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia; por lo que, procede rechazar el argumento por falta de motivos denunciado por la parte recurrente.

    Considerando: que, es preciso señalar que ha sido decidido en reiteradas ocasiones, que la apreciación de los hechos y la consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones otorgadas, se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo; facultad que escapa a la censura de la casación, salvo que se verifique desnaturalización de los hechos ponderados, irrazonabilidad de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes7.

    Considerando: que, por último, respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que la Corte a qua no tomó en consideración el interés de un 2% al cual había sido condenado previamente, para fijar el monto de indemnización; ha sido juzgado por estas S.R. que, la capacidad de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes de una sentencia que no han sido alcanzadas por la

    7 S.R.. Sentencia núm. 9 de fecha 10 de septiembre de 2014. B.J. núm. 1246 septiembre 2014; núm. 12, de fecha 22 de junio de 2016. B.J. núm. 1267 junio de 2016.

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    Expediente núm.: 001-011-2018-RECA-01267 Recurrente: Edenorte Dominicana, S. Recurrido: N.A.D.

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    casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto

    de controversia por ante la Corte de envío8.

    Considerando: que, sobre este particular la doctrina francesa, expresa que “los poderes de la jurisdicción de envío no están solamente limitados a la instancia en la cual ha intervenido la casación. Son limitados, en esta instancia, las disposiciones que han sido objeto de la casación. En caso de casación parcial, la Corte de envío no tiene entonces competencia que sobre la parte del litigio cuya sentencia le fue sometida por la Corte de Casación, los puntos atacados y no casados de la sentencia recurrida subsisten con el carácter de cosa juzgada. No está en su poder cuestionar los puntos sobres los cuales la casación no ha intervenido, excepto si existe un vínculo de dependencia necesario entre estos y el asunto casado en el dispositivo en cuestión9.

    Considerando: que, en tales condiciones, luego de revisar la sentencia dictada por la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, estas S.R. comprobó que el punto sobre el interés judicial fijado no fue casado, entonces la Corte a qua no tenía que tomarlo en cuenta para determinar el monto de indemnización, contrario lo alegado por el

    8 S.R., Sentencia núm. 1, de fecha 16 de enero del 2019. Exp. núm. 0003-2017-004952. Fallo Inédito.

    9 BORÉ, J. y BORÉ, L.. La cassation en matière civile. D. action. 5 ème éd. E.D., Paris, 2015. P. 737

    Sentencia núm.

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    Expediente núm.: 001-011-2018-RECA-01267 Recurrente: Edenorte Dominicana, S. Recurrido: N.A.D.

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    Expediente núm.: 001-011-2018-RECA-01267 Recurrente: Edenorte Dominicana, S. Recurrido: N.A.D.

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    recurrente, en vista de que había adquirido la autoridad de la cosa juzgada; por lo que, procede declarar inadmisible dicho alegato.

    Por todos los motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

    PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S., contra la sentencia núm. 1498-2018-SSEN-00124, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 9 de abril de 2018, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

    SEGUNDO: Condenan a la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S. al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor de los L.dos. P.

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    Expediente núm.: 001-011-2018-RECA-01267 Recurrente: Edenorte Dominicana, S. Recurrido: N.A.D.

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    Ulloa Arias y P.S.R., abogados que afirman haberlas avanzado.

    (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.J.M..- M.A.R.O.E.A.P..- M.G.G.R..-F.E.S.S..-R.V.G.A.A.A..- A.A.B. Ferreras.-Napoleón E.L..-

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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