Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2019.

Número de resolución.
Fecha07 Agosto 2019
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación C.il .

Expediente No. 001-011-2018-RECA-00525

Demanda en Daños y Perjuicios (Fluido Eléctrico).

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE) Recurrido: R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C.R. y D.I.C.R..

Sentencia núm.93-2019

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de agosto del 2019, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia pública del 7 de agosto de 2019. Preside: L.H.M.P..

En Nombre de la República, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara C.il de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el día 29 de diciembre de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

EDENORTE DOMINICANA, S.A., (continuadora jurídica de Distribuidora de Electricidad del Norte, C. por. A), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. No. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su Administrador Gerente General, J.C.C. electoral No. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros quien tiene como abogado constituido al Licdo. J.M.M.A., dominicano, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad electoral No. 031-0058686-0 debidamente inscritos y al día en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo la Matricula No. 6527-609-87, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros con estudio profesional común abierto en la calle General C.N.3., segunda planta, esquina calle Cuba, de la ciudad de Santiago de

Caballeros y domicilio Ad-Hoc, en la Oficina del Dr. R.G., sito en la calle L.E.A. No. 60, ensanche J., Santo Domingo, Distrito Nacional; donde figuran como partes recurridas los señores R.A.C.R., N.C.R.V., R.A.C.R. y D.I.C.R..

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE,

RESULTA:

1. En fecha 02 de marzo de 2018, la parte recurrente por intermedio de sus abogados constituíos, depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación, contra la sentencia ya descrita.

2. En fecha 04 de abril de 2018, la parte recurrida por intermedio de sus abogados constituidos, P.U.A. y P.S.R., depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa. 3. Enfecha 04 de febrero de 2019, la Procuraduría General de la República remitió su dictamen en el sentido siguiente: Único: “Que procedeacoger, el recursode casación interpuesto por la EmpresaEdenorteDominicana, S.A., contra la Sentencia No. 201-2017-SSEN-00319 de fechaveintinueve (29) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), dictadapor la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega”.

4. En fecha 20 de marzo de 2019, las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, asistidas del secretarioinfrascrito y del ministerial de turno, celebró audiencia para conocer del recurso de casación que nos ocupa, en la cual estuvieron presentes los magistrados M.R.H.C., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., F.E.S.S., E.H.M., R.C.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, asícomo los M.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, G.A.R.E., Juez de la Primera S. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, A.O.S.M., Juez de la Segunda S. del Tribunal Superior Administrativo y GuillerminaAltagraciaMarizan Santana, J.P. del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

5. A la indicada audiencia no comparecieron las partes, decidiendo La Suprema Corte de Justicia se reservarse el fallo del asunto para dictarsentenciaenunapróximaaudiencia.

6. Enfechatrece(13) de junio de 2019, el Magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto pormedio del cual se llama asímismo, P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., E.S.S., V.E.A.P., S.A.A.A., A.A.B.F., N.R.E. , M.G.G., J.M.M., R.V.; para integrar Las S.s Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) Considerando, que de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente: a) Que en fecha 21 del mes de Junio del año 2007, aproximadamente a las tres de la tarde, el señor R.A.C.R., resultó electrocutado con un cable del tendido eléctrico, mientras realizaba labores de pintura en la azotea de una vivienda; b) como consecuencia de lo anterior, los señores por los señores R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C.R., D.I.C.R., incoaron una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE);la Tercera S. de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 26 de marzo de 2009, la sentencia civil No. 00588, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en reparación de años y perjuicios incoada por los señores R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C. REYES Y DIGNA INÉS ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), notificada por acto núm. 888/2007, de fecha 14 de Agosto del 2007, del ministerial I.R.D.P.R., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; SEGUNDO: DECLARA a EDENORTE DOMINICANA, S.
A., responsable de los daños sufridos por los señores R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C. REYES Y D.I.C.R., a causa de la descarga eléctrica sufridas por R.A.C.; TERCERO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., a pagar las siguientes cantidades; la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00) a favor del señor R.A.C.R., la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor de la señora N.C.R.V. y las sumas de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor de los señores R.Á. CALDERÓN REYES Y D.I.C.R., todos sin intereses por improcedente e injustos; CUARTO: CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. P.U.A. y P.S.R., abogados que afirman estarlas avanzando”;

2)Considerando, que no conformes con dicha decisión, de manera principal los señores R.A.C.R., N.C.R.V., R. ángel C.R. y D.I.C.R., y de manera incidental, EdenorteDominicana, S.A., contra dicho fallo, intervino la sentencia No. 00130/2011, de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Cámara C.il de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto por los señores R.A.C.R., N.C.R.V., R.Á.C.R., y D.I.C.R., e incidental por la EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 00588-2009, de fecha Veintiséis (26) del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Tercera S. de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a los intereses solicitados de la sumas otorgadas como indemnizaciones principales y por autoridad propia contrario imperio esta Corte condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., al pago de los intereses calculados a la tasa establecida al momento de la ejecución de la sentencia por la autoridad monetaria y financiera, para las operaciones de mercado abierto del Banco Central de la República Dominicana; TERCERO: CONFIRMA en todos los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente incidental de modo parcial EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE), por haber sucumbido en cuyas proporción, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. POMPILIO DE J.U.A.Y.P.S.R., quienes afirman estarlas avanzado en su mayor parte” (sic);

3)Considerando, que la sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Empresa Dominicana del Norte, S.A., (Edenorte), emitiendo al efecto la Cámara C.il de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 25 de enero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia civil núm. 00130/2011, de fecha 26 de abril de 2011, dictada por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en el aspecto relativo a la cuantía de las indemnizaciones, y envía el asunto así delimitado, por ante la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en cuanto a los demás aspectos el presente recurso de casación; Tercero: Condena a la parte recurrida R.A.C.R., al pago de las costas procesales, solo en un setenta y cinco por ciento (75%) de su totalidad, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M., y B.M.G., abogados de la parte recurrente, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”.(sic). Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: rechaza la fijación del monto indemnizatorio siguiendo la regla referente a la evaluación del daño por estado establecido en los artículos del 523 al 525 del Código de Procedimiento C.il.SEGUNDO: condena a Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), alpago de una indemnización detallada de la siguiente manera: a) RD$ 5,000,000.00 de pesos moneda de curso legal provecho del señor R.A.C.; b) RD$ 100,000.00 pesos para cada uno de los hijastros señores R.Á.C.R. y Digna,I.C.R.; e) RD$ 300,000.00 pesos para la señora N.C.R.V. en su calidad de concubina.TERCERO: compensa las costas del procedimiento.”(Sic);

5)Considerando, que es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia.

6) Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los siguientes medios de casación: Primer medio: V.ción por falsa aplicación de los artículos 523,524 y 525 del Código de Procedimiento C.il. La Corte a qua, al igual que el tribunal de primer grado, transgredió los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de las indemnizaciones concedidas, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público. Desacato de la decisión de la Suprema Corte de Justicia que decidió el envío; Segundo medio: Falta de base legal por motivo insuficientes, impertinentes, imprecisos, erróneos e infundados, que se traduce en faltas de motivos. V.ción del artículo 141 del Código de Procedimiento C.il “. 7) Considerando,que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega que la Corte a qua, transgredió los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnizaciones concedidas, principios que tienen rango constitucional y carácter de orden público. Desacato de la decisión de la Suprema Corte de Justicia que decidió el envío, argumentando, en síntesis, que:

A) Como se advierte, para fundamentar su decisión de rechazo la Corte a qua,distorsiona el contenido y alcance de los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento C.il, incurriendo en su violación, pues la especie no se trata única y exclusivamente de daños morales, ya que los mismos demandantes originarios, y ahora recurridos, siempre han aducido presuntos daños materiales.

B) la Corte a qua, no respondió los planteamientos de las conclusiones incidentales de manera específica, limitándose a exponer una motivación genérica que no profundiza sobre lo planteado, quedando la motivación de la sentencia impugnada, como una remisión a la decisión de primer grado, sobre todo cuando son planteamientos relativos a la valoración de las indemnizaciones, que por su desproporcionalidad fue casada con envío a esa Corte, la cual fijó los mismos cinco millones de indemnizaciones (RD$5,000,000.00). soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, también es cierto que les está prohibido acordar indemnizaciones sin ofrecer los motivos suficientes y pertinentes o incurrir en desproporción o irrazonabilidad, que terminan constituyéndose en un enriquecimiento sin causa, como ocurre en la especie. De ahí que las decisiones adoptadas por los jueces deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74.

8) Considerando, que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, al casar parcialmente y enviar el conocimiento del asunto delimitado por ante la Corte aqua, en fecha 25 de enero de 2017, estableció lo siguiente: “que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, a excepción del monto de las indemnizaciones, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta S. C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación delderecho, razón por la cual, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación”.

9) Considerando, que en cuanto al aspecto casado la Primera S. fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“Considerando, que, si bien es cierto que los jueces del fondo valoran soberanamente el perjuicio y la indemnización por los daños reclamados, esta valoración debe estar justificada en motivos especiales que evidencien su razonabilidad; es por esto que, a pesar de que cuando se trata de reparación del daño moral intervienen elementos aunque el daño sufrido por el señor R.A.C.R. se trata de una situación dramática y dolorosa, pues a raíz del accidente eléctrico el demandante original, y actual recurrido, perdió su brazo izquierdo, la alzada no ofrece una motivación suficiente que permita a esta Corte de Casación establecer la proporcionalidad entre el daño sufrido y la indemnización acordada a favor del señor R.A.C.; Considerando, que igual situación se plantea en relación a las indemnizaciones fijadas a favor de N.C.R.V., R.Á.C. y D.I.C., pues aunque en principio podría admitirse su calidad para ser indemnizados por el daño moral retenido por la alzada, cuestión que no fue objetada en el recurso que nos ocupa, las indemnizaciones con las cuales fueron favorecidos resultan exorbitantes, resultando insuficientes las motivaciones contenidas en el fallo impugnado en fundamento de tales indemnizaciones, motivo por el cual procede acoger el medio examinado y casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a las indemnizaciones fijadas por el tribunal de alzada a favor de los demandantes originales”.

10) Considerando, que en síntesis, de la sentencia reseñada se verifica que en cuanto a la apreciación del perjuicio, este punto quedó consolidado, resultando casado el aspecto que se refiere a la evaluación del perjuicio, por entender la S. C.il que eran insuficientes los hechos y circunstancias retenidos por la Corte a qua, para determinar si la indemnización otorgada era razonable y justa y no desproporcional y excesiva; como tampoco era posible determinar la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, entendiendo además dicha S., que cuando los jueces se extralimitan fijando un monto indemnizatorio excesivo sin sustentarse o evaluar correctamente los elementos probatorios que lo justifican, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, en los motivos siguientes:

“Que consta en el expediente el certificado médico legal de fecha 11 de julio del año 2007, según el cual a resultas del accidente eléctrico el señor R.A.C.R., sufrió los siguientes daños: "postrado en cama - lesión en vía de cicatrización de color rojiza en cara anterior muslo derecho que mide 29 x 20 cms. - lesión en vía de cicatrización de color rojo negruzca que mide 27 x 20 en región abdominal.- amputación quirúrgico del antebrazo izquierdo a nivel supra condilea.- liga elástica en mano derecha y 1/3 superior antebrazo izquierdo.- lesión en vía de cicatrización en ambos brazos cara posterior.certificado del médico legal del día 05 de julio del 2007 firmado por el Dr. R.P., exequátur núm.444-90 con diagnóstico de "post quirúrgico de amputación supra condilea de miembro izquierdo más colación de injerto de piel parcial en región anterior abdomen, más mano derecha por quemadura eléctrica, lesión de quemadura eléctrica. Incapacidad médico legal provisional de 60 días. Pendiente nueva evaluación y certificado del médico tratante.
7.- Que escuchada la señora L.A.G.V., esta manifestó al tribunal "...yo supe que él se quedó pegado, que hubo que cortarle la mano, la otra mano no le. " sirve...
8.- Que escuchado el señor R.A.C.R. en su cualidad de parte agraviada, este manifestó al tribunal lo siguiente: ¿Usted trabajaba constantemente? "si yo necesito una cirugía en esta mano y cuesta US$19,000.00 dólares para ponerla a funcionar", "tenía 37 años cuando ocurrió el accidente" "¿Si tuviera dinero que haría con el dinero? Operarme la mano" Que el daño ha sido definido por esta corte de apelación como la modificación del estado de la víctima de manera o forma negativa en el aspecto material o patrimonial, en su cuerpo o en su psiquis y en el aspecto moral como el sufrimiento o padecimiento de la víctima que en ese orden la corte al momento de fijar un monto en dinero para la reparación del daño sufrido por el señor R.A.C. toma en consideración los siguientes elementos:
10.- a) la incapacidad para dedicarse al trabajo permanentemente en razón de haberle sido amputada una de sus manos y la otra no le sirve o carecer de función motora; b) la incapacidad para higienizarse personalmente, quedando disminuido para ello totalmente, lo que implica la anulación de la más mínima de sus funciones
alimentación, etc.; c) los daños físicos y estéticos al cuerpo por efecto de las quemaduras y amputación de un miembro; d) los graves sufrimientos propios de una persona que recibe quemaduras de esas magnitudes, de la amputación de un brazo y los sufrimientos post quirúrgicos y resultantes de los injertos de piel; e) el estrés padecido por efecto del sufrimiento; f) perdida de su proyecto de vida; g) perdida de oportunidad para el trabajo y con ello la oportunidad para lucrarse legítimamente; h) pago por internamientos y gastos por atención médica y en medicinas; i) los gastos por cirugías pendientes, que en la especie no se trata de un daño futuro sino presente pues la lesión a su mano es actual. 11.- Que a juicio de esta corte, la jueza a-quo hizo una correcta evaluación de los daños padecidos por el señor R.A.C.R., por lo tanto se confirma este aspecto de la indemnización. 12.-Que sin embargo con relación a los hijastros del señor R.A.C.R., quienes son R.Á.C.R. y D.I.C.R., estos deber ser reducidos, en tanto no existe en el expediente prueba de facultativo por el cual se pueda establecer el impacto negativo en la psiquis de los mismos, lo que si queda establecido es que el señor C.R., sostenía económicamente sus estudios y estilo de vida.13.-Que con relación a la señora N.C.R.V., esta ha recibido un daño directo, primero desde el aspecto emocional en tanto que se trata de un accidente atroz que afecta a su pareja sentimental y además que las afecciones permanentes del concubino les han obligado a auxiliarlo en el cuido y protección permanente por tratarse de una persona que no sepuede valer por sí misma..

12) Considerando,que de la lectura de los motivos hechos valer por la S. C.il de la Suprema Corte de Justicia al ordenar el envío que origina la sentencia ahora recurrida y de los demás documentos que fueron ponderados por los jueces del fondo, resulta que el apoderamiento de la Corte a qua, estaba limitado a realizar una adecuada evaluación de la cuantía de la indemnización demandada.

13) Considerando, que la recurrente alega que para rechazar las conclusiones incidentales de Edenorte, en el sentido de que las indemnizaciones en cuestión se liquidaran según procedimiento establecido para tales fines en los artículos 523 y motivaciones generales.

14) Considerando, que en ese sentido, ante el pedimento de que se ordenara la liquidación por estado la indemnización, dicha Corte estableció:que es potestad del juez requerir de las partes las pruebas que le permitan hacer una evaluación completa del daño de suerte que su decisión tenga una fundamentación legal, coherente y libre de vicios lógicos y argumentales.Que del examen realizado al conjunto de documentos depositados al expediente que se ha formado en esta instancia de apelación la corte, comprueba que existen elementos probatorios suficientes de donde se puede extraer la conclusión de cuál debe ser el monto indemnizatorio para fijar a las víctimas, razón suficiente para el rechazo del pedimento formulado por laEmpresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE);”

15) Considerando, que las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, están conteste con lo decidido por la Corte a qua, toda vez que tal y como indicara dicha Corte, ordenar la liquidación por estado es una facultad que tienen los jueces del fondo y no una obligación, sumado al hecho de que la indemnización reclamada fue en base al daño recibido por el señor R.A.C.R., producto de la descarga eléctrica por él recibida, daño que por su naturaleza es de índole moral, por lo que, ante la comprobación de que en el expediente reposaban pruebas suficientes que le permitían formar su criterio en cuanto al monto a imponer por concepto de indemnización, resultaba innecesaria hacer uso de dicha facultad, razón por la cual procede rechazar el alegato planteado. suficientemente su decisión, sino que hizo una remisión a la decisión de primer grado, sobre todo en cuanto a la valoración de las indemnizaciones, que por su desproporcionalidad fue casada con envío a esa Corte, la cual fijó los mismos cinco millones de indemnizaciones (RD$5,000,000.00).

17) Considerando, que en cuanto a este punto, del estudio de la sentencia dictada por la S. C.il de la Suprema Corte de Justicia, se desprende que el motivo de la casación fue porque la Corte primigenia no ofreció una motivación suficiente que le permita a la alzada verificar la proporcionalidad entre el daño y la indemnización acordada a los demandantes.

18) Considerando, que en ese sentido, las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, han comprobado que en cuanto a la indemnización de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), acordada a favor del señor R.A.C.R., la Corte de envío, no sólo ponderó las pruebas materiales, tales como certificados e informes médicos, que dan cuenta de las lesiones sufridas por el señor C. y el estado actual en que se encuentra, sino también las testimoniales, pruebas que al ser evaluadas en su conjunto le permitió contactar que: “a) la incapacidad para dedicarse al trabajo permanentemente en razón de haberle sido amputada una de sus manos y la otra no le sirve o carecer de función motora; b) la incapacidad para higienizarse personalmente, quedando disminuido para ello totalmente, lo que implica la anulación de la más mínima de sus funciones motoras incluidas aquellashigienes privadas asociadas a funciones fisiológicas, alimentación, etc.;
c) los daños físicos y estéticos al cuerpo por efecto de las quemaduras y amputación de un miembro; d) los graves sufrimientos propios de una persona que recibe quemaduras de esas
injertos de piel; e) el estrés padecido por efecto del sufrimiento; f) perdida de su proyecto de vida; g) perdida de oportunidad para el trabajo y con ello la oportunidad para lucrarse legítimamente; h) pago por internamientos y gastos por atención médica y en medicinas; i) los gastos por cirugías pendientes, que en la especie no se trata de un daño futuro sino presente pues la lesión a su mano es actual”.

19) Considerando, que a juicio de las S.s Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, contrario a lo establecido por la parte recurrente en su memorial de casación, la Corte de envío cumplió a cabalidad con el mandato expreso de la sentencia que la apoderó, ya que de manera detallada estableció las razones por las cuales entendió proporcional y justa la suma acordada como indemnización al señor C., quien producto de las lesiones permanentes sufridas, está impedido de realizar un desempeño normal de las funciones vitales inherentes al ser humano, razón que a nuestro entender justifica la suma acordada por el tribunal de primer grado que instruyó el proceso, y retenida por la Corte de envío, quien dio motivos pertinentes y suficientes no sólo para justificar y confirmar la suma de RD$5,000,000.00, a favor del señor R.C., sino también para modificar las sumas dispuesta a favor de sus hijastros, estableciendo que en cuando a ellos no existían pruebas de facultativos que les permita comprobar que hayan sufrido algún impacto negativo en la psiquis, pero sí, de que ellos dependían económicamente para sus estudios y estilo de vida del señor C., de igual manera con su concubina señora N.C.R.V., quien es una afectada directa por las lesiones sufridas por su pareja quien ahora depende de ella para su cuido y protección permanente por no poder valerse por sí mismo. funciones vitales del cuerpo como resultado de una lesión corporal, lo cual no solo tiene consecuencias económicas como la pérdida o disminución de ingresos profesionales, sino que necesariamente tiene consecuencias extra patrimoniales como dificultades en las condiciones de existencia o privación de comodidades de la vida cotidiana, ya sea actividades de ocio, familiares o afectivas"1. En otras palabras, el perjuicio funcional tiene como consecuencia la afectación del modo de vida de la víctima, "daños que incluyen el deterioro de las funciones fisiológicas, la pérdida de calidad de vida y la alteración las circunstancias personales, familiares y sociales de la víctima"2.

21) Considerando, que en el presente caso, la víctima sufre de un perjuicio funcional permanente toda vez que fue comprobado por la Corte a qua, el deterioro de las funciones fisiológicas del señor R.C., producto de las lesiones recibidas consistente en: “lesión en vía de cicatrización de color rojiza en cara anterior muslo derecho que mide 29 x 20 cms. - lesión en vía de cicatrización de color rojo negruzca que mide 27 x 20 en región abdominal.- amputación quirúrgico del antebrazo izquierdo a nivel supra condilea.- liga elástica en mano derecha y 1/3 superior antebrazo izquierdo.- lesión en vía de cicatrización en ambos brazos cara posterior. con diagnóstico de "post quirúrgico de amputación supra condilea de miembro izquierdo más colación de injerto de piel parcial en región anterior abdomen, más mano derecha por quemadura eléctrica, lesión de quemadura eléctrica”.

22) Considerando, que aparte del perjuicio funcional, la jurisprudencia francesa ha considerado un perjuicio distinto, el cual consiste "en la pérdida de la esperanza y la

1 BACACHE-GIBEILI, M.. Traité de droit civile. Tome 5 : Les obligations, La responsabilité civile extracontractuelle. 2ème èd. P., Economica (2012). P.. 455

2 L. des termes juridiques. 20 ème èd. P., D. (2013). Respecto a la distinción entre el perjuicio por afectación del proyecto de vida y el perjuicio funcional permanente, la Corte de Casación francesa, mediante una sentencia del 13 de enero del 2012 juzgó lo siguiente: "Por lo tanto, incurre en casación la sentencia que rechaza la demanda en indemnización de este tipo de perjuicio al justificar que los problemas experimentados por la víctima relacionados a su existencia personal, familiar y social fueron indemnizados a título de déficit funcional permanente, mientras que el perjuicio por afectación del proyecto de vida producto de una incapacidad física que generó una incapacidad permanente parcial de 67%, constituye un tipo de perjuicio distinto"4.

23) Considerando, que en ese sentido, es preciso destacar que el perjuicio por afectación del proyecto de vida, incluye las repercusiones dentro de un proyecto familiar ya materializado, es decir, resulta indistinto que a la fecha de la realización del daño la víctima haya formado un hogar con una familia estable o no. En este sentido, la Corte de Casación francesa ha juzgado que "V. el artículo 1382 del Código C.il, junto con el principio de reparación integral, la Corte de Apelación que, para rechazar la demanda en indemnización a título de reparación del perjuicio de afectación del proyecto de vida, retiene que dicho perjuicio no existe en la especie, pues desde antes del accidente, la víctima había formado un hogar y tenía tres hijos que, de acuerdo a la experiencia, continúan visitándolo regularmente a pesar de la ruptura de sus padres, mientras que el daño por afectación de proyecto de vida comprende, en caso de separación o disolución de una unión anterior, la pérdida de la posibilidad de que la víctima con discapacidad realice un nuevo proyecto de vida familiar"5.

3 C.. C..2ème, 13.01.2012, n° 11-10224

4I..

5C.. C.. 2ème, 15.01.15, n° 13-27761 evaluar la magnitud de los daños y perjuicios sufridos y fijar resarcimientos, gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de la casación ejercido por estas S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, salvo que la indemnización acordada sea notoriamente irrazonable que no es el caso; ya que la Corte a qua cumplió cabalmente con su deber de fijar un monto justo y proporcional a los daños experimentados y que como ya hemos señalado ya habían sido retenidos por la S. C.il de esta Suprema Corte;por lo que, procede rechazar los alegatos planteados en el primer medio de casación.

25) Considerando, que en su segundo medio de casación la recurrente alega que la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, es portadora de motivos insuficientes, impertinentes, imprecisos, erróneos e infundados, que se traduce en faltas de motivos, V.ción del artículo 141 del Código de Procedimiento C.il Dominicano;argumentando, en síntesis, que:

A) En el caso que nos ocupa, es patente, manifiesto y ostensible la existencia de motivos erróneos en la decisión impugnada, traduciéndose en una ausencia de motivos que deja la sentencia sin base legal.
B) La Corte a qua, ha dejado su decisión sin justificación tanto en motivos de hecho como de derecho, lo que, en buen derecho, es más que suficientes para que esta Honorable Corte de Casación, en su función de mantener incólume el criterio jurisprudencial en el territorio nacional, tenga a bien casar la referida sentencia.

26) Considerando, que la recurrente inicia su medio denunciando que la Corte dio motivos erróneos, sin embargo, no desarrolla en que consistieron esos alegados errores, dejándonos en la imposibilidad de contactar la ocurrencia de los mismos, en tal virtud se 27) Considerando, denuncia además, falta de motivos y base legal en la decisión, en ese sentido, es necesario recordar que el vicio de falta de motivos o falta de base legal, se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados, cosa que no ocurre en el caso; en razón de que la sentencia recurrida dirime adecuadamente la misma, dando para ello motivos suficientes y pertinentes en hecho y en derecho, lo que le ha permitido a estas S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en esas condiciones, la sentencia impugnada no adolece del vicio denunciado en el medio examinado, por lo cual el mismo debe ser rechazado y con ello, y las demás razones expuestas, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm.25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, losartículos 1,2,3,5, 15, 65, y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1382 y siguientes del Código C.il y 141 del Código de Procedimiento C.il.

PRIMERO:Rechazan el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el día 29 de diciembre de 2017, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:Condenan a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho delosLicdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida, quien afirma haberlasavanzado en su totalidad.

Así ha sido juzgado por Las S.s Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha trece (13) de junio del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O. .-F.A.J.M.A.R.O..- F.E.S.S..- V.E.A.P.A.A.A.B.F..- N.R.E. Lavandier.-María G.G.R..- J.M.M.R.F.G..-R.V.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

S. General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR