Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2019.

Fecha05 Agosto 2019
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Audiencia pública del ___7 de agosto______de 2019.

Preside: L.H.M.P..

Sentencia Núm.:92

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de agosto de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 20 de agosto de 2018, incoado por:

● R.B.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 071-0026711-6, domiciliado y residente en la República Dominicana, querellante y actor civil;

OÍDOS:
1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;
2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República; VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 10 de diciembre de 2018, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, R.B.R., querellante y actor civil, interpone su recurso de casación a través de su abogado, licenciado S.R.C.L.;

2. La Resolución No. 444-2019 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de audiencia para el día 08 de mayo de 2019; y que se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 08 de mayo de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: Magistrados L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia; P.J.O., Juez Segundo Sustituto de P.; S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.R.F.G., F.A.J.M., M.G.G.R., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha trece (13) de junio de 2019, el Magistrado L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y al magistrado M.R.H.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO: como hechos constantes que:
1. En fecha8 de julio de 2015, el recurrente R.B.R., por intermedio de su abogado apoderado, interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de E.E. de J.M. por supuesta violación a los artículos 150, 151, 407 y 408 del Código Penal Dominicano sobre abuso de firma en blanco y abuso de confianza en su perjuicio;
2. En fecha 17 de septiembre de 2015, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio;
3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual, en fecha 01 de octubre de 2015, decidió:

PRIMERO: D. sentencia absolutoria a favor del ciudadano E.E. de J.M., por insuficiencia probatoria; SEGUNDO : Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra de E.E. de J.M., con relación a este proceso; TERCERO : Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por R.B.R., por haber sido interpuesto conforme a la norma que rige la materia y en cuanto al fondo rechaza la misma; CUARTO: Condena a R.B.R., al pago de las costas del proceso, en favor y provecho del L.. E.E.E.E., abogado que postula en condición de defensor técnico del ciudadano E.E. de J.M.”;

4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: el querellante y actor civil, R.B.R., siendo apoderada de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de siguiente:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), mediante escrito de apelación suscrito por el Dr. Á.R.S.C. y la Licda. M.S.F., a favor del querellante R.B.R., en contra de la Sentencia Núm. 37-Bis/2015, de fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., a favor del imputado E.E. de J.M.. En consecuencia, queda confirmada la sentencia recurrida; Segundo: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

5.No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por el querellante R.B.R., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia, de fecha 27 de diciembre de 2017, casó y ordenó el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en razón de que, ciertamente al examinar la decisión dictada por la alzada se puede observar que la misma fundamentó su fallo en dos motivos, a saber, uno refiriéndose al rechazo del recurso del recurrente como si se tratara de una sentencia condenatoria la emanada por el juzgador justificando la pena impuesta por este; y otro motivando la absolución con la que fue favorecido el imputado, lo que a todas luces se traduce en una ilogicidad manifiesta en la motivación de su decisión; Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 20 de agosto de 2018, siendo su parte dispositiva:

“PRIMERO:Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de año dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Dr. Á.R.S.C. y la Licda. M.S.F., quienes actúan a favor del querellante R.B.R., en contra de la sentencia penal núm. 37 Bis-2015, de fecha primero (1ro) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Manda que la secretaria comunique a las partes la presente sentencia. Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la decisión presente que a partir de la entrega de una copia íntegra de la misma, disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por: R.B.R., querellante y actor civil; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 21 de marzo de 2019, la Resolución No. 444-2019, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 08 de mayo de 2019, fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que el recurrente, R.B.R., querellante y actor civil; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Errónea aplicación de la Ley; Segundo Medio: Falta de motivación”; 1. Violación a las reglas de valoración de la prueba;
2. Valoración errónea de las pruebas sometidas;
3. Falta de motivación de la decisión;

Considerando: que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida”;

Considerando

: que luego de delimitar el alcance del recurso de casación a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se impone señalar que el recurrente esgrime contra el fallo impugnado, los siguientes medios: “Primer Motivo: Errónea aplicación de la ley, en cuanto a la incorrecta derivación probatoria por violación a las reglas de la valoración de las pruebas; Segundo Medio: Falta de motivación en violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando: que en desarrollo de los medios propuestos, el recurrente, la experiencia, al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal …” agregando además que “…la Corte aplica erróneamente las disposiciones de valoración de las pruebas, porque cuando se lee la sentencia de primer grado, podemos verificar que en efecto se cumplen los hechos que fundamentan la acusación y el tipo penal que se le endosa al imputado…”

Considerando: que al análisis de los medios del recurso presentado por el querellante y actor civil R.B.R., se advierte que los dos medios descritos se fundamentan en la valoración probatoria, la inobservancia de las reglas que rigen la valoración y en la falta de motivación de la sentencia, por lo que debido a la similitud de los argumentos y la estrecha vinculación que presentan, serán examinados de forma conjunta;

Considerando: que en relación a los medios argüidos, la Corte a qua estableció en sus motivaciones que:

“… Este tribunal de segunda instancia, en la ponderación y armonización de todo lo expuesto en el primer motivo de apelación, por el recurrente R.B.R., constituido en querellante y actor civil, con la sentencia impugnada, se puede apreciar que el tribunal de primer grado describe y valora todas las pruebas que fueron sometidas al contradictorio en el juicio, es decir, las pruebas documentales presentadas por la parte querellante, consistentes en una denuncia interpuesta por la parte querellante, una orden de arresto, cheques del banco Popular Dominicano, cheques del banco de Reservas, entre otros documentos, y pruebas testimoniales consistentes en el testimonio de J.L. de la Cruz Hernández y J.A.L., asimismo el tribunal valora las pruebas documentales presentadas por la defensa técnica, consistentes en tribunal a quo en el numeral 9, página 16 de la sentencia impugnada, establece lo siguiente: "De las consideraciones anteriores, el tribunal entiende que las pruebas sometidas al contradictorio y oralidad del juicio, no han sido suficientes para destruir el estado de inocencia del imputado, toda vez que las pruebas producidas no han producido certeza, más allá de toda duda razonable, toda vez que el imputado no ha podido ser vinculado de manera directa en el tipo penal endilgado". En tanto este tribunal de segunda instancia, hace suya la motivación que antecede, en la cual se determina con certeza que en la sentencia impugnada se valorarán de manera adecuada todas las pruebas debatidas en el juicio y que dieron al traste de manera inequívoca con la no culpabilidad del imputado en los hechos punibles que se le imputan; de ahí que no se admite el primer medio esgrimido…; “Como hemos aseverado en la motivación consignada en el numeral cinco (5), que figura más arriba, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes que hacen que este tribunal de apelación la legitime, en tanto se describe y se valora concomitantemente cada prueba según la va presentando el tribunal y posteriormente en el aludido numeral 9, página dieciséis (16) de la sentencia, se establece con certeza el resultado de la valoración de manera conjunta, cumpliendo así con las disposiciones de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, en tanto estima este tribunal de segundo grado que el hecho de que el tribunal determina que las pruebas sometidas al debate no fueron suficientes para establecerse la culpabilidad del Imputado, es suficiente para declarar la no culpabilidad de una persona como lo hizo el tribunal de primer grado en este caso, de ahí que la decisión impugnada, está suficientemente motivada y no adolece de los errores atribuidos en el segundo vicio esgrimido por el recurrente, razón por la cual no se admite este segundo vicio; ….” ;
de primer grado ha establecido en los numerales 8 y 9 páginas 16 y 17 de la sentencia impugnada, donde se determina que las pruebas aportadas por la parte querellante y actora civil no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia de que está revestido el
tercer motivo y al comprobarse que la decisión impugnada no adolece de ningunas violaciones de índole procesal o constitucional se decide como aparece en la parte dispositiva de esta decisión (Sic)”;

Considerando: que al enfocarse el recurso que nos ocupa en el aspecto relativo a la valoración probatoria, es oportuno destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia;

Considerando: que en orden a lo anterior, el estudio detenido de la sentencia impugnada conforme a las críticas presentadas por la parte recurrente y las motivaciones transcritas ut supra revela que la Corte a qua tuvo a bien consignar de forma pormenorizada los aspectos que sirvieron de sustento para confirmar la decisión dictada por el tribunal de juicio, para lo cual llevó cabo una revisión de lo decidido por el a quo,haciendo una revaloración de cada una de las pruebas aportadas, las que en su conjunto le resultaron insuficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado, entendiendo la Corte que el tribunal de juicio ponderó de forma armónica e integral las pruebas aportadas, que fueron sometidas al contradictorio en el juicio,por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máximas de experiencia que deben primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley; Justicia, las argumentaciones vertidas por la Cortea qua en el sentido de apreciación probatoria, reflejan que de manera responsable, examinó de forma lógica y objetiva todas y cada una las pruebas aportadas en apoyo de la acusación, a saber : “ cheques del banco Popular Dominicano, cheques del banco de Reservas, entre otros documentos, y declaraciones del testigo señor de J.L. de la Cruz Hernández y J.A.L., así como las presentadas por la defensa, pruebas que en su conjunto resultaron insuficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, haciendo suyas las motivaciones vertidas por el a quo en el sentido de que no fue posible establecer una vinculación de este con los hechos endilgados, razón por la que se dictó sentencia absolutoria en su favor;

Considerando: que otro punto invocado por el recurrente es la falta de motivación, en cuyo desarrollo se limita a transcribir el contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal y a indicar que se ha emitido una decisión de condena sin explicar; afirmación que permite a esta alzada deducir que el recurrente está haciendo referencia a una sentencia distinta a la hoy impugnada, pues la que hoy ocupa nuestra atención se trata de una sentencia absolutoria;

Considerando: que nuestro proceso penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces dar explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias;

Considerando: que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial;

Considerando: que respecto al deber de motivación de las decisiones, se ha referido el Tribunal Constitucional, estableciendo mediante sentencia núm. TC/0009/13, que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”;

Considerando: que en ese orden de ideas, la simple lectura de la decisión emitida por la Corte no se advierte que los jueces produjeran una sentencia infundada, sino que la misma está suficientemente motivada, al constatarse que los jueces de la Corte a qua fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron el recurso de apelación del hoy recurrente, tras verificar que los argumentos en los cuales fundamentó su reclamo no resultaron de lugar, y en tal sentido procedía su rechazo; por lo que la decisión impugnada cumple con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal y se han observado los requerimientos de la motivación, en los términos fijados por el Tribunal Constitucional Dominicano;

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, como tampoco violación a derechos fundamentales, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: R.B.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 20 de agosto de 2018;

SEGUNDO:

Condenan al recurrente al pago de las costas procesales;

TERCERO:

O. que la presente decisión sea notificada a las partes. en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha trece (13) de junio de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-)L.H.M.P..-M.R.H.C..-

P.J.O.A.J.M..- Manuel A. Read Ortiz.-Fran E. Soto

Sánchez.-V.E.A.P.A.A.A..- A.A.B. Ferreras.-Napoleón E.L. .- M.G.G.R..- J.M.M.F.G..-R.V.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.
.
.S. General

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