Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2019.

Número de resolución.
Fecha11 Septiembre 2019
EmisorSalas Reunidas

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 11 de septiembre. 2019

Preside: L.H.M.P..

Sentencia: 105

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, el 10 de octubre de 2016, incoado por:

● La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) Al licenciado N.S.B., quien actúa en representación de La

Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 30 de noviembre de 2016, en la Seguros, S.A., entidad aseguradora, interpone su recurso de casación a través de

sus abogados, licenciados J.B.G. y S.M.;

2. La Resolución No. 1158-2019 de Las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, del 02 de mayo de 2019, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por La Monumental de Seguros, S.A.; y fijó audiencia para el día

12 de junio de 2019, se conoció ese mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4. Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo

15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia

pública del día 12 de junio de 2019; estando presentes los Jueces de esta

Suprema Corte de Justicia: L.H.M., P.; Manuel R. Herrera

Carbuccia, P.J.O., F.A.J.M., Manuel A. Read

Ortiz, F.E.S.S., V.E.A.P., Samuel A. Arias

Arzeno, A.A.B.F., N.R.E.L., María G.

Garabito Ramírez, J.M.M., Blas Rafael Fernández

Gómez, R.V.G. y M.F.L., asistidos de la

Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24,

393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No.

3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para

dictar sentencia en fecha posterior; L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto para

la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. En fecha 12 de mayo de 2011, en la ciudad de Higuey, se produjo un accidente de

    tránsito entre el autobús conducido por M.C.B., propiedad de Santos

    Santana Jiménez y la motocicleta tipo pasola conducida por B.J.C.

    Acevedo, causándole a este último lesiones curables de 25 a 30 días, consistentes en

    traumas múltiples, trauma cerrado de la región frontal del cráneo, abrasiones con

    escoriaciones en el antebrazo derecho.

  2. Para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Municipio de Higuey, Provincia de La Altagracia, el cual, en fecha 27 de

    septiembre de 2011, dictó auto de apertura a juicio;

  3. Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Higüey del Distrito Judicial de La

    Altagracia, el cual dictó su sentencia en fecha 2 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano, M.C.B., culpable de violación a los artículos 49 literal c, 61 y 65 de le Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 114-99, y en consecuencia dicta sentencia condenatoria en su contra, por las pruebas presentadas ser suficientes para probar su responsabilidad penal en el presente proceso, conforme a lo que establece el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO : Condena al ciudadano M.C.B., al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO : Condena al ciudadano M.C.B., al pago de las costas penales del proceso; En cuanto al aspecto civil: CUARTO : Acoge la constitución en actor civil interpuesta por el ciudadano B.J.C.A., en contra del imputado M.C.B., y en consecuencia condena a éste último al pago de una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00), como justa reparación por los daños morales sufridos por el señor B.J.C.A., a consecuencia del accidente; QUINTO : Condena al ciudadano M.C.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO : Informa a las parte que cuentan con un plazo de diez
    (10) días para apelar la presente decisión a partir de la notificación y entrega física de la misma

    ;

  4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por el

    querellante y actor civil, B.J.C.A., siendo apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

    Macorís, la cual, mediante sentencia del 25 de enero de 2013, decidió:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por el actor civil B.J.C.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales en fecha 24 del mes de mayo del año 2012, en contra de la sentencia núm. 6-2012, dictada por la S.I. del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 2 del mes de mayo del año 2012; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, acoge el presente recurso interpuesto en contra de la sentencia supraindicada y en consecuencia revoca el aspecto civil de la citada sentencia, por consiguiente dicta su propia decisión; TERCERO : O. pronunciarse en el aspecto penal por haber adquirido autoridad de la CUARTO : En el aspecto civil acoge como bueno y válido la presente constitución en actor civil en cuanto a la forma, interpuesta por el señor B.J.C., en contra de los señores M.C.B., conductor del vehículo causante y de S.S.J., tercero civilmente demandado, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley; QUINTO : En cuanto al fondo, condena conjunta y solidariamente a los señores M.C.B. y S.S.J., en sus respectivas calidades más arriba señaladas, al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor y provecho del actor civil B.J.C.A., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos a causa del accidente; SEXTO : Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía La Monumental de Seguros, S.A., por ser esta la aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; SÉPTIMO : Condena conjunta y solidariamente a los señores M.C.B. y S.S.J., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de la mismas en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO : Ordena a la secretaria de esta Corte, la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

  5. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por La

    Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, ante la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de

    2013, casó la decisión impugnada y ordenó el envío ante la Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en razón de

    que, la Corte a-qua incurrió en la señalada violación, toda vez que para admitir como

    partes, tanto al tercero civilmente responsable como a la hoy recurrente compañía

    aseguradora, y condenar al primero al pago de la indemnización impuesta y hacerla basó su decisión en documentos que se encontraban en el expediente y contenidos en

    el auto de apertura a juicio, pero que no fueron pruebas presentadas ni debatidas

    ante el tribunal de juicio; por lo que, en virtud del artículo 422 del Código Procesal

    Penal, no podía la Corte a-qua dictar directamente su sentencia, en vista de que las

    partes no pudieron ejercer su derecho de defensa en forma debida, por lo que, si

    entendía, la Corte a-qua que dichas pruebas se encontraban presentes debió ordenar

    la celebración de un nuevo juicio, tal como lo alega la recurrente;

  6. Que al actuar de ese modo, y admitir a dos partes excluidas en primer grado por

    no haberse presentado las pruebas pertinentes ante esa jurisdicción, no obstante ser

    mencionadas en el auto de apertura a juicio, la Corte a-qua ha violentado, entre otros,

    los principios de inmediación y concentración, así como el debido proceso; que,

    asimismo, por otra parte, en su segundo medio expone la recurrente que sin que

    nadie lo solicitara, la Corte pronunció un fallo respecto al aspecto civil y la

    indemnización otorgada, comprobándose en la referida sentencia el fallo extra-petita,

    al haber ésta aumentado la indemnización otorgada sin haber sido solicitado por la

    recurrente y sin ofrecer motivación alguna al respecto;

  7. Apoderada del envío ordenado la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, decidió mediante sentencia,

    ahora impugnada, en fecha 10 de octubre de 2016:

    “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. N.S.R., en nombre y representación de la entidad aseguradora la Monumental De Seguros S.A y L.A.N.R., en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 538-2015 de fecha dos (02) del mes julio del año dos Circunscripción Del Municipio De Santo Domingo Este, Provincia De Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

    ASPECTO CIVIL: PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la actoría civil interpuesta por los señores B.J.C.M.J.A. por haber sido realizadas conforme las normas vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha actoría Acoge en parte y condena al señor S.S.J., calidad de tercero civilmente demandado, propietario y beneficiario póliza de Seguro del Vehículo descrito como: Vehículo marca: TO T.: AUTOBUS, Año 2004, Placa No. 1053689, Color DORADO, No. 5TDZA22C34S007261, por haberse demostrado que con la cometida por el señor M.C.B. se le provocó moral y material a las personas hoy constituidas en actores civiles y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que el mismo pague la suma de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) a favor y provecho del actor civil y querellante señor BIU\NDY J.C. en su calidad de víctima y querellante. TERCERO: Declara la oponibilidad de esta decisión a la Compañía MONUMENTAL DE SEGUROS, C.P.A., hasta el' monto de la póliza. Toda vez que el certificado de Superintendencia de Seguros de fecha 01 de Julio del año 2011, sustrae que el Vehículo descrito como: Vehículo marca TOYOTA, T.: AUTOBUS, Año 2004, Placa No. 1053689, Color DORADO, Chasis No. 5TDZA22C34S00726I, estaba amparado por la póliza 203588 con vigencia desde el 23 de junio del año 2010 al 23 de junio del año 2011, emitida por la compañía aseguradora al momento de la ocurrencia de los hechos. CUARTO: Condena al señor S.S.J., S.S.J., en su indicada calidad de tercero demandado, propietario y beneficiario de la póliza de seguro del vehículo envuelto en el siniestro, al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de los Licdos. P.A.H. y MARTI DE J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO; Fija la lectura integra de la presente decisión día en dispositivo, convocatoria para las partes presentes y representadas;

    SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal, según los motivos que forman parte de esta sentencia; TERCERO: CONDENA al pago de las Costas del procedimiento a la parte recurrente por haber sucumbido la misma en sus pretensiones; CUARTO: ORDENA a la secretaria de esta sala la entrega de una copia integral de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

  8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: La Monumental de Seguros,

    S.A., Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 2 de mayo

    de 2019, la Resolución No. 1158-2019, mediante la cual, declaró admisible dicho

    recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día,

    12 de junio de 2019;

    Considerando: que la recurrente, La Monumental de Seguros, S.A., entidad

    aseguradora; alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la

    Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de orden legal y constitucional; Segundo Medio: Sentencia de la Corte a-qua es contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  9. Valoración incorrecta de las pruebas, en razón de que, la Certificación

    emitida por la Superintendencia de Seguros, establece que la póliza correspondiente al vehículo envuelto en el accidente, fue cancelada por falta de pago en fecha 11-4-2011; habiendo ocurrido el accidente en fecha 12-05-2011.

  10. La decisión no puede hacerse oponible a la entidad aseguradora.

  11. La decisión violenta el precedente jurisprudencial relativo a la fuerza

    probatoria que posee la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros.

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo estableció que:

    “La controversia entre las partes ante este Tribunal ante este Tribunal de alzada se circunscribe a la determinación o no de la existencia y vigencia del contrato de seguro (póliza) expedido sobre el vehículo implicado en el accidente, tal como se dijo anteriormente en este documento.

    Dos certificaciones de la Superintendencia de Seguro obran en el expediente, a saber:
    a. Una de fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil once (2011) que fue ofertada por el hoy recurrido y querellante en su querella con constitución en actor civil en contra de M.C.B., S.S.J. y la Compañía de Seguros la Monumental, por violación a los artículos 49, 61 y 65 de la ley numero 241 Sobre Tránsito de Vehículos de Motor; la cual fue acreditada por Auto de Apertura A Juicio para ser sometida al debate oral entre las partes en el juicio de fondo; b. y otra Certificación de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013) aportada al proceso por el hoy recurrente.

    Del análisis de las actuaciones que figuran en el expediente, esta Corte ha notado que esta última certificación, la de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), pretendió ser incluida en el proceso a pesar de no haber sido ofertada en tiempo procesal oportuno por la parte recurrente. Es decir, esa prueba no fue presentada ni ofertada antes de la audiencia preliminar a los fines de que el Juez de la Instrucción la avalara como prueba para el juicio de fondo y debate entre las partes.

    Esa certificación tampoco fue aportada al proceso durante el juicio de fondo en calidad de una prueba nueva en virtud de las disposiciones del artículo 330 del Código Procesal Penal, y por ende no habría podido ser valorada, como de hecho no lo fue, por el Tribunal a quo porque no fue introducida advertir que el Tribunal a quo actuó conforme al debido proceso y al derecho y garantía procesal establecidos para las partes en la normativa procesal penal.

    A pesar y además de lo anteriormente establecido, si esta Corte fuera a valorar ese documento como prueba para este proceso, por efecto de las disposiciones de la Ley 10-15 sobre la posibilidad de aportar pruebas para el sustento del recurso de apelación, habría de concluir que ese documento no tiene tal calidad de nueva, porque - en todo caso- era un documento que podía haber sido obtenido por el hoy recurrente desde el mismo principio del proceso.

    Por todo lo establecido se observa que, contrario a los señalamientos argüidos por el recurrente, el Tribunal a quo, para fundamentar su decisión valoró todos y cada uno de los elementos de prueba sometidos por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; dando la juzgadora a quo motivos suficientes y pertinentes que justifican su parte dispositiva, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Corte verificar que en el caso de la especie, haciéndose una correcta aplicación de la ley”.

    Considerando: que estas S.R. advierten de la lectura y revisión de la

    glosa procesal, que en el expediente reposan los siguientes documentos:

    1. Certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha

      26 de mayo de 2011, donde se hace constar que el vehículo envuelto en el

      accidente es propiedad de S.S., tercero civilmente demandado.

    2. Certificación No. 4085 emitida por la Superintendencia de Seguros, de fecha 29

      de julio de 2011, donde se hace constar que la póliza está a cargo de La

      Monumental de Seguros, C. Por A.

    3. Certificación No. 1508 emitida por la Superintendencia de Seguros, en fecha 21

      de marzo de marzo de 2013, donde se hace constar en síntesis que, si bien es junio de 2011; no menos cierto es que, la misma fue cancelada en fecha 11 de

      abril de 2011, por falta de pago.

      Considerando: que en este sentido, contrario a lo alegado por la recurrente, la

      Corte a qua, ciertamente, establece en su decisión que comprobó la existencia de dos

      certificaciones emitidas por la Superintendencia de Seguros, una de fecha veintinueve

      (29) del mes de julio del año dos mil once (2011) que fue ofertada por el hoy recurrido y

      querellante en su querella con constitución en actor civil en contra de Miguel Calis

      Baptiste, S.S.J. y la Compañía de Seguros la Monumental; la cual fue

      acreditada por Auto de Apertura a Juicio para ser sometida al debate oral entre las

      partes en el juicio de fondo; y otra, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos

      mil trece (2013) aportada con posteridad al proceso por la recurrente;

      Considerando: que igualmente, estas S.R. advierten de la lectura y

      revisión de la decisión recurrida que, la Corte a qua indica que la certificación de fecha

      veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), pretendió ser incluida en

      el proceso a pesar de no haber sido ofertada en tiempo procesal oportuno por la parte

      recurrente, es decir, que la referida prueba no fue presentada ni ofertada antes de la

      audiencia preliminar a los fines de que el Juez de la Instrucción la avalara como prueba

      para el juicio de fondo y debate entre las partes; por lo que no lleva razón la recurrente

      en sus alegatos;

      Considerando: que la referida certificación, tampoco fue aportada al proceso

      durante el juicio de fondo en calidad de una prueba nueva en virtud de las

      disposiciones del artículo 330 del Código Procesal Penal, y por ende no habría podido

      ser valorada, como de hecho no lo fue, por el tribunal de primer grado, en razón de que Considerando: que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que:

      “…en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos

      probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador,

      sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

      jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y

      que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y

      objetivos”1;

      Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

      anteceden, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

      encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por la

      recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

      procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

      Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

      PRIMERO:

      Rechazan en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 10 de octubre de 2016,;

      SEGUNDO:

      Condenan a la recurrente al pago de las costas procesales;

      TERCERO:

      O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

      Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintisiete (27) de junio de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      (Firmado).-L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.J.M.A.R.O.E.S.S..-V.E.A.P.A.B.F..- N.E. Lavandier.-María G. Garabito

      Ramírez.- B.F.G..-R.V.G..-

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

      La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15

      octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

      impuestos y sellos de impuesto internos.

      C.J.G.L.

      S. General

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