Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Octubre de 2019.

Número de resolución.
Fecha09 Octubre 2019
EmisorSalas Reunidas

Audiencia pública del ___9 de octubre _de 2019.

Preside: L.H.M.P.. Sentencia: 109

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de octubre de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia.

Con relación a los recursos de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, el 11 de septiembre de 2018, incoados por:

1) B. USA Inc., sociedad comercial organizada y constituida de

conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, EEUU., con domicilio

social establecido en 84 Washington ST., Morristown NJ 07960, Estados

Unidos de América, debidamente representada por señor L.T.,

tercera civilmente demandada;

2) ARC B. Corp., sociedad comercial organizada y constituida de

conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, EEUU., con domicilio

social establecido en 96 Eagle Englewood, NJ, 07631, Estados Unidos de

América, debidamente representada por el señor L.T.;

OÍDOS:

1) A. alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) El licenciado E.A., en representación de ARC B.U. y B.

USA; representación de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 02 de noviembre de 2018, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente, B.U.I.,

tercera civilmente demandada, interpone su recurso de casación a través de sus

abogados, licenciados L.S. y E.A.;

2. El memorial de casación, depositado el 02 de noviembre de 2018, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente, ARC B. Corp.,

tercera civilmente demandada, interpone su recurso de casación a través de

sus abogados, licenciados L.S. y E.A.;

3. El memorial de defensa, depositado en fecha 14 de diciembre de 2018, por la

Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a través de sus abogados

constituidos y apoderados especiales, doctor R.A.V., licenciados

J.L.F.M., R.A.L. y Wilfredo Tejada

Fernández;

4. La Resolución No. 1792-2019 de las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, del 30 de mayo de 2019, que declara admisibles los recursos de

casación interpuestos por: B.U.I., y ARC B. Corp.; contra la

indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 10 de julio de 2019; y que se

conoció ese mismo día;

5. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 12 de junio

de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: Luis Henry

Molina, P.; M.R.H.C., P.J.O., Francisco A.

Jerez Mena, M.A.R.O., F.E.S.S., V.E.A.P.,

S.A.A., A.A.B.F., Napoleón R. E.

Lavandier, M.G.G.R., J.M.M., Blas Rafael

Fernández Gómez, R.V.G. y M.F.L., asistidos de la

Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393,

399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del

29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso

de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha primero (01) de agosto de 2019, el Magistrado

L.H.M.P., P. de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a integrar las S.R. en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. En fecha siete (7) del mes de enero del año 2015, el licenciado Patricio

    Rodríguez, en representación del ministerio público, depositó ante la

    Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, acusación y solicitud por presunta violación de las disposiciones consagradas en los artículos 147,

    148 y 405 del Código Penal, en perjuicio de la entidad bancaria La Asociación

    Cibao de Ahorros y Préstamos, debidamente representada por su

    Vicepresidente Ejecutivo Licenciado R.A.G.A.;

  2. En fecha 04 de diciembre de 2015, el Segundo Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago, dictó auto de apertura a juicio;

  3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de

    Santiago, el cual, en fecha 27 de diciembre de 2016, decidió:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano R.D.C.D., dominicano, mayor de edad, casado, Comerciante, Portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0753636-9, domiciliado y residente en la Calle Mayagüez, casa núm. 14, edificio Arisleidy Primero, primera planta, del sector Ensanche Ozama, Santo Domingo Este, culpable de cometer el ilícito penal de estafa y uso de documentos falsos, previsto y sancionado por los artículos 405 y 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos; en consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de reclusión menor, a ser cumplidos en el referido Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres, de esta ciudad de Santiago. SEGUNDO : En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por intermedio de los abogados Dr. R.A.V., J.L.F. y R.A. de León, en contra del señor R.D.C.D. y de los terceros civilmente demandados, empresas Agente de Remesas y Cambio Boyá S., Agente de Remesa y Cambio Boyá, USA, y A.B. Corporation, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley. TERCERO : En cuanto al fondo, se condena al imputado R.D.C.D. conjunta y solidariamente, con las empresas Agente de Remesas y Cambio Boyá S., Agente DE Remesa y Cambio Boyá USA, y A.B. Corporation al pago de las Mil Cien Dólares (US$5,979,100.00), o su equivalente en pesos dominicanos; b) Por daños morales o sociales la suma de Quinientos Mil Dolares (US$500,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos;
    c) Por lucro cesante la suma de Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos, a favor de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos; como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados por esta como consecuencia del hecho punible.
    CUARTO : Condena al ciudadano R.D.C.D., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción esta última, a favor y provecho de los abogados Dr. R.A.V., J.L.F. y R.A. de León, quienes afirmar haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO : Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público y de su aliado técnico, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado. SEXTO : Ordena a la Secretaría Común Comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

    4. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: Ramón D.

    C.D., imputado, Boyá USA, tercera civilmente demandada, siendo

    apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, la cual, dictó su sentencia, en 13 de julio de 2017,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuesto por el imputado R.D.C.D., por intermedio de sus defensa L.R.E.N., E.S.F.S. y R.A.G.P.; y por la denominación social Boyá USA, Inc., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, EEUU, por intermedio del Licenciado E.A.S.; en contra de la sentencia núm. 371-04-2016-SSEN-00356 de fecha 27 del mes de diciembre del año 2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de impugnaciones”;

  4. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por: Ramón

    D. C., imputado; Boyá USA, tercera civilmente demandada; y A.B.,

    Corp., tercera civilmente demandada, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha, 07 de mayo de 2018, casó y ordenó el

    envío del asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en razón de que, la Corte a qua

    hizo uso de fórmulas genéricas con relación al recurso interpuesto por el imputado;

    con relación al recurso interpuesto por ARC B., tercera civilmente demandada,

    no dio respuesta; que por el efecto extensivo de los recursos, se declaró con lugar el

    recurso de casación interpuesto por Boyá USA;

  5. Apoderada del envío ordenado la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó su sentencia, ahora

    impugnada, en fecha 11 de septiembre de 2018, siendo su parte dispositiva:

    “Primero: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma de los recursos de apelación interpuestos: 1.- Siendo las 2:49 horas de la tarde del día 28 de febrero del año 2017, por el imputado R.D.C.D., por intermedio de su defensa licenciados R.E.N., E.S.F.S. y R.A.G.P.; 2.- Siendo las 3:02 horas de la tarde del día 28 de febrero del año 2017, por la denominación social B.U., Inc., quien tiene como abogado constituido y apoderado al licenciado E.A.S.; 3.- Siendo las 3:03 horas de la tarde del día 28 de febrero del año 2017, por la denominación social A.B.C., quien tiene como abogado constituido y apoderado al licenciado E.A.S., en contra de la Sentencia No. 371-04-2016-SSEN-00356 de fecha 27 del mes de diciembre del año 2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Desestima en el fondo los recursos y confirma en costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de sus abogados, R.A.V., J.L.F. y R.A. de León, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes que intervienen en el presente proceso”;

    Considerando: que apoderada Las S.R. de la Suprema Corte de

    Justicia emitió, en fecha 30 de mayo de 2019, la Resolución No. 1792-2019, mediante

    la cual declaró admisible los recursos interpuestos, y al mismo tiempo se fijó la

    audiencia sobre el fondo de los mismos para el día 10 de julio de 2019, fecha esta

    última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia

    el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando, que previo iniciar el examen al fondo de las pretensiones que

    ocupan nuestra atención, conviene precisar que el alcance del recurso de casación:

    está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte

    de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en fallos en últimas o única

    instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su

    facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las

    sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia,

    actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o

    una violación constitucional, procede a casa la sentencia recurrida; en caso contrario,

    si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la

    sentencia recurrida

    1;

    1(Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2014, de fecha 10 de junio de 2014). B. Corp.; tercera civilmente demandada, alega en su escrito de casación,

    depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación al debido proceso y errónea aplicación de los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al derecho constitucional de defensa, errónea aplicación de los artículos 298 y 299 del Código Procesal Penal, violación al debido proceso; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al principio de oralidad, inobservancia del artículo 74.4 de la Constitución y 25 del Código Procesal Penal, errónea aplicación de los artículos 311 y 312 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación de los artículos 418 y 420 del Código Procesal Penal; violación al precedente constitucional (sentencia TC 0009/13) la decisión recurrida es contraria a un fallo anterior de esa Suprema Corte de Justicia; Falta de Estatuir; Quinto Medio: Inobservancia y errónea aplicación del artículo 126 del Código Procesal Penal y los artículos 1382 al 1386 del Código Civil”;

    Considerando: que el desarrollo de los medios de casación propuestos por el

    recurrente, alega, en síntesis, lo siguiente:

    En cuanto al primer medio, como excepción constitucional la exponente ha planteado en todas y cada una de las instancias anteriores, que a la querellante Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, se le ha admitido una constitución en actor civil ARC B.U., depositada fuera de plazo otorgado por la Ley, al examinar la glosa procesal, la querellante se constituyó en actor civil en contra de ARC B. Corp., seis (6) días después a la presentación de la acusación pública y cuatro (4) días después de haberse adherido a esa misma acusación pública, en una franca violación al artículo 121 del Código Procesal Penal; la querella y constitución en actor civil fue Boyá; esa última, es una entidad establecida en la República Dominicana, distinta a la exponente; de lo anterior se advierte que la constitución en actor civil de fecha 6 de agosto de 2014, en nada vincula, relaciona o liga a BOYA USA. INC, empresa organizada y constituida de conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, E.E.U.U; en cuanto al segundo medio planteado denunciamos ante la Corte a qua, y ante todas y cada una de las etapas precedentes, que en la especie a la exponente no se le ha permitido aportar pruebas a descargos para su defensa, aun habiendo depositado sus elementos probatorios dentro de los cinco (5) días en que tuvo conocimiento de la acusación en su contra, explicamos que tal situación constituye una flagrante y abusiva conculcación al derecho constitucional a defenderse que tiene toda persona que está siendo objeto de persecución por la vía penal, de un simple análisis de los artículos 298 y 299 del Código Procesal Penal, se advierte que el plazo de cinco (5) días para el ofrecimiento de pruebas a descargo comienza a computarse, no como ha dicho la Corte a qua a partir de la notificación de la audiencia preliminar, sino a partir del momento de la notificación de la acusación conjuntamente con los medios de pruebas que sustenten la referida acusación, esa decisión a la que arriba la corte, perjudica a la exponente ya que no se le dio la oportunidad de defenderse adecuadamente aportando pruebas para sostener su teoría del caso; respecto al tercer medio; es obvio que la excusa dada por la Corte a qua respecto a que el tribunal de sentencia en ninguna parte dejó sentado que las referidas pruebas documentales fueron incorporadas por simple lectura, es infundada, esa situación se traduce en una decisión manifiestamente infundada, pues al incurrir la Corte en ese error, deja sin respuesta a la exponente respecto del medio planteado; Sobre el cuarto medio la sentencia manifiestamente infundada es en casación lo que en la apelación bien pudiera ser el motivo de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, producto del resultado obtenido en la apelación da motivo a continuar evidentemente una sentencia manifiestamente infundada; sobre la falta de estatuir, se hace referencia a la decisión del Tribunal Constitucional en la cual establece que los jueces tienen el deber de motivar todas las decisiones judiciales; el quinto medio refiere que en la especie, no existe ni en la decisión recurrida ni en la decisión de primer grado, una explicación sobre la supuesta responsabilidad civil de la exponente. El tribunal no explica si la responsabilidad civil por la cual ha resultado condenada la exponente resulta de una relación comitente-preposé, o una dependencia o subordinación de la exponente con el imputado, sino que el tribunal simplemente se limita a condenar conjuntamente o solidariamente a la exponente con el imputado; Ese alto tribunal, además, podrá apreciar que de los elementos probatorios aportados en la especie no se puede determinar ni siquiera identificación precisa de la exponente, ni tampoco que el imputado C. fuera propietario o que tuviera control de B.U.. Inc.

    ;

    Considerando: que en relación al recurso interpuesto por la recurrente B.

    USA. Inc., tercera civilmente demandada, alega en su escrito de casación,

    depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Violación al debido proceso y errónea aplicación de los artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al derecho constitucional de defensa, errónea aplicación de los artículos 298 y 299 del Código Procesal Penal, violación al debido proceso; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al principio de oralidad, inobservancia del artículo 74.4 de la Constitución y 25 del Código Procesal Penal, errónea aplicación de los artículos 311 y 312 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación de los artículos 418 y 420 del Código Procesal Penal; violación al precedente constitucional (sentencia TC 0009/13) del artículo 126 del Código Procesal Penal y los artículos 1382 al 1386 del Código Civil”;

    Considerando: que el desarrollo de los medios de casación propuestos por el

    recurrente, alega, en síntesis, lo siguiente:

    En cuanto al primer medio, como excepción constitucional la exponente ha planteado en todas y cada una de las instancias anteriores, que a la querellante Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, se le ha admitido una constitución en actor civil ARC B.U., depositada fuera de plazo otorgado por la Ley, al examinar la glosa procesal, la querellante se constituyó en actor civil en contra de ARC B. Corp., seis (6) días después a la presentación de la acusación pública y cuatro (4) días después de haberse adherido a esa misma acusación pública, en una franca violación al artículo 121 del Código Procesal Penal; la querella y constitución en actor civil fue dirigida exclusivamente contra el imputado R.D.C. y el tercero civilmente demandado Agentes de Remesas y Cambio Boyá; esa última, es una entidad establecida en la República Dominicana, distinta a la exponente; de lo anterior se advierte que la constitución en actor civil de fecha 6 de agosto de 2014, en nada vincula, relaciona o liga a BOYA USA. INC, empresa organizada y constituida de conformidad con las leyes del Estado de New Jersey, E.E.U.U; en cuanto al segundo medio planteado denunciamos ante la Corte a qua, y ante todas y cada una de las etapas precedentes, que en la especie a la exponente no se le ha permitido aportar pruebas a descargos para su defensa, aun habiendo depositado sus elementos probatorios dentro de los cinco (5) días en que tuvo conocimiento de la acusación en su contra, explicamos que tal situación constituye una flagrante y abusiva conculcación al derecho constitucional a defenderse que tiene toda persona que está siendo objeto de días para el ofrecimiento de pruebas a descargo comienza a computarse, no como ha dicho la Corte a qua a partir de la notificación de la audiencia preliminar, sino a partir del momento de la notificación de la acusación conjuntamente con los medios de pruebas que sustenten la referida acusación, esa decisión a la que arriba la corte, perjudica a la exponente ya que no se le dio la oportunidad de defenderse adecuadamente aportando pruebas para sostener su teoría del caso; respecto al tercer medio; es obvio que la excusa dada por la Corte a qua respecto a que el tribunal de sentencia en ninguna parte dejó sentado que las referidas pruebas documentales fueron incorporadas por simple lectura, es infundada, esa situación se traduce en una decisión manifiestamente infundada, pues al incurrir la Corte en ese error, deja sin respuesta a la exponente respecto del medio planteado; Sobre el cuarto medio la sentencia manifiestamente infundada es en casación lo que en la apelación bien pudiera ser el motivo de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, producto del resultado obtenido en la apelación da motivo a continuar con el mismo motivo fundamentado ahora en casación, ya que una sentencia que contenga contradicción o ilogicidad manifiesta es evidentemente una sentencia manifiestamente infundada; sobre la falta de estatuir, se hace referencia a la decisión del Tribunal Constitucional en la cual establece que los jueces tienen el deber de motivar todas las decisiones judiciales; el quinto medio refiere que en la especie, no existe ni en la decisión recurrida ni en la decisión de primer grado, una explicación sobre la supuesta responsabilidad civil de la exponente. El tribunal no explica si la responsabilidad civil por la cual ha resultado condenada la exponente resulta de una relación comitente-preposé, o una dependencia o subordinación de la exponente con el imputado, sino que el tribunal simplemente se limita a condenar conjuntamente o solidariamente a la exponente con el imputado; Ese alto tribunal, además, podrá apreciar que de los elementos probatorios aportados en la especie no se puede determinar USA. Inc.

    ;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “Con lo fijado por el a quo queda comprobado que no llevan razón los recurrentes porque el tribunal de juicio de forma precisa no solo demuestra la existencia del elemento intencional exigido para la configuración del tipo, sino la de la totalidad de dichos elementos, de ahí que se desestima la queja.

    En su segundo medio invocan los recurrentes, en resumen, que el tribunal a-quo no debió dar por constituido el tipo penal "uso de documentos falsos", incurriendo así en una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y manifiestan igualmente lo relativo a la ausencia del perjuicio. En cuanto a ese aspecto dijo el a-quo razonablemente lo siguiente: a) " que se pudo comprobar del análisis de dichos elementos de pruebas que en fecha 08/07/14, el nombrado R.D.C. entregó a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, los Balances Generales Consolidados de Agente de Remesas y C.B. SA (y subsidiarias) al 30 de junio de 2014-2013, con el propósito de que dicha institución le aperturara una línea de crédito de 100 millones de pesos...".

    Que dichos balances " resultaron con diferencias sustanciales en cuanto a los balances de la referida compañía que se hacían constar en los estados consolidados que para el mismo periodo de tiempo Agente de Remesas y C.B. SA (y subsidiarias), había reportado a le Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en especial, lo relativa a los pasivos; conforme da cuenta el informe pericial "Que los estados consolidada, que el imputado entregó a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a los fines de gerenciarse la susodicha línea de crédito, presentaban "datos irreales y maquillados", respecto de los estados consolidados de la indicada empresa y con corte a la misma fecha, que fueron reportados a la Superintendencia de Bancos, de ni que estamos evidentemente en presencia de documentos alterados, lo que es lo mismo decir, falsos; los cuáles, léase los referidos Balances Generales Consolidados, fueron usados por el encartado a los fines indicados a sabienda de que éstos no se correspondían con la situación real de sus empresas, pues éste era el presidente de las mismas > por tanto, tenía el dominio y control de éstas y por vía de consecuencia de sus estados financieros..."

    Que; " Existe un perjuicio, ai virtud de que, como consecuencia del hecho personal atribuible al imputado, la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos perdió la suma CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIEN DÓLARES (US$5,979,100.00), cuyo equivalente en pesos es de RD$260 millones aproximadamente, monto éste que podría desequilibrar a cualquier empresa, a parte de la afectación en cuanto a imagen institucional se refiere....".

    Que; "....Existe una relación de causalidad entre la falta imputable a R.D. y el perjuicio que ha sufrido el actor civil, puesto que, el daño patrimonial y moral sufrido por este último se debe a la falta exclusiva atribuible al imputado, de incurrir en "Uso de Documentos falsos" y "Estafa", en perjuicio del querellante constituido en actor civil; por t-do lo anteriormente señalado, este tribunal ha determinado que ha quedado demostrado que el imputado, con respecto a los ilícitos penales que se les imputan, ha comprometido su responsabilidad civil en perjuicio de la ASOCIACIÓN CIBAO DE AHORROS Y PRESTAMOS...." causaron las maniobras fraudulentas realizadas por el imputado, que encentraron su sostén en el uso de informaciones tal y como lo ha dejado sentado el tribunal de sentencia, de ahí que se desestima la queja.

    "...Este órgano pudo comprobar que en fecha 10, 1 1 y 14 de julio del año 2016, el nombrado R.D.C., vendió a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos 20 cheques en dólares, de la cuenta a nombre de ARC BOYA S.A, del Intercontinental Bank, por un monto aproximado de 6 millones de dólares, cuyo equivalente en pesos, fueron depositados por la referida entidad en las cuentas bancarias que les indicó el señor D....."

    Que " de los cheques en dólares que el imputado vendió a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos en las fechas antes indicadas, 16 no pudieron ser cobrados, por lo que fueron devueltos por el Banco Popular, donde tiene su cuenta la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por insuficiencia de fondos y cuenta cerrada, tal y como da refiere la prueba documental No. 10, compuesta por 16 copias de los citados cheques, expedidos por el acusado R.D.C.D., a favor de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, con sus respectivos volantes de devolución, expedidos por el Banco Popular Dominicano a la indicada asociación, en fechas 22 y 23 de julio de 2014..."

    " Que el imputado vendió a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos la cantidad de 16 cheques en dólares cuyo monto total ascienden a la suma de cinco millones novecientos setenta y nueve mil cien dólares (US5,979,100.00), cuyo equivalente en pesos, fueron depositados por la referida entidad en las cuentas bancarias que les indicó el señor D.; todo ello, a sabiendas de que la cuenta de infiere su intención delictuosa”;

    Ha quedado comprobado que no llevan razón los recurrentes, porque el tribunal de sentencia en ninguna parte de su decisión la fundamenta con el tipo penal de cheque sin fondo, sino que lo que el tribunal hace sencillamente fundamentar la existencia de esas maniobras fraudulentas que dieron lugar a la configuración de la estafa, lógicamente poniendo de manifiesto que los valores de los cheques emitidos " no pudieron ser cobrados...." porque, " fueron devueltos por el Banco Popular, donde tiene su cuenta la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por insuficiencia de fondos y cuenta cerrada...,", o sea que en ningún momento el tribunal decide en base a la ley 2859, sino a los artículos 148 y 405 del código penal, de ahí que se desestima la queja.

    En su cuarto medio se quejan bs recurrentes que el tribunal a-quo asume que al momento de emitir los cheques el imputado R.D.C. tenía conocimiento de que su cuenta ya estaba cerrada, y dicha cuenta al decir de los recurrentes no se encontraba, incurriendo entonces en el error en la determinación de los hechos y en la valoración probatoria, pero tampoco llevan razón en su queja porque tal y como indica en su decisión el tribunal de sentencia:

    "Que en fechas 10, 11 y 14 de julio del año 2014, el señor R.D.D. emitió veinte (20) cheques en dólares, que fueron comprados por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, de los cuáles, la ACAP solo pudo canjear 4, y los 16 restante, resultaron devueltos, por falta de precisión y por estar cerrada la cuenta de banco de la que se expidieron dichos cheques, ascendentes a la suma total de cinco millones novecientos setenta y nueve mil cien dólares (ÜS$5,979,100.00), conforme da cuenta la sumatoria de los montos de los cheques devueltos, así como lo establece la carta enviada por el Préstamos, del 28 de julio de 2014...".

    Que, "el acusado R.D.C.D., envió una comunicación a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, con atención a los licenciados D.G. y E.F., ejecutivos de esta entidad, en la que les comunicaba que el departamento financiero de su compañía le había confirmado que estaban presentando un faltante de unos seis millones de colares (US$6, 000,000.00)."

    Que, "... el imputado comunica a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, que su banco corresponsal Intercontinental Bank, le había cerrado su cuenta internacional y se había cobrado compromisos que fasta ese momento habían adquirido con ellos y que lamentaba la situación, a la vez que prometía buscar solución lo antes posible a la misma...".

    Que contrario a lo alegado el tribunal si pudo comprobar la situación presentada por las cuentas a nombre del imputado, situación que el propio imputado asevera recogiéndolo en la carta enviada por él al Lic. R.A.G.A., Vicepresidente Ejecutivo de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, del 28 de julio de 2014, prueba sometida al contradictorio en el juicio y resultando como prueba para sostener la situación planteada, por consiguiente, se desestima la queja.

    En su quinto medio manifiesten los recurrentes que el tribunal a-quo incurrió una errónea aplicación de una noria jurídica de carácter procesal, cayendo en una" violación de norma relativa a la oralidad solicitó al incorporar por simple de lecturas de las pruebas documentales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 y dichos elementos probatorios no se encuentran dentro de las excepciones No llevan razón en su queja los recurrentes y es que del análisis al acta de audiencia marcada con el no. 371-04-2016-TACT-01465, de fecha seis (6) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), deja el a quo sentado de que las pruebas a las que se refiere la parte recurrente hayan sido incorporados conforme al artículo 312 del código procesal penal, porque en ninguna parte del acta señalada aparece que el tribunal de sentencia haya "incorporado por su lectura" las pruebas documentales a que hace referencia, sino que sólo se limitó a incorporarlas, o sea, para ponerlas en condición de discusión de las partes, por lo que de igual manera se desestima la queja.

    En su sexto medio dicen los recurrentes, que el a quo erró en la determinación de los hechos y la valoración probatoria, ya que debió declarar inadmisible la constitución en actor civil en contra de ARC BOYA CORP., al tomar como punto de referencia la fecha del 13/1/2015, yerran los recurrentes ya que la víctima planteó su decisión de constituirse en parte civil en contra del imputado y su empresa por ante el órgano acusador en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dentro de los lineamientos exigidos por la norma y esa constitución se hizo extensiva frente a cualquier otra persona física o moral, que a su juicio pudiese ser responsable de las imputaciones de que se trata y esa reserva encuentra su fundamento en las disposiciones del artículo 120 del código procesal penal, que instituye que la acción resarcitoria procede aun cuando no se haya individualizado al responsable, de ahí que se la queja se desestima.

    En su séptimo medio plantean los recurrentes que el tribunal a quo no motivó a la solicitud planteada sobre el rechazo de la incorporación de pruebas a descargo. La exponente, mediante escrito de incidentes de fecha 08/06/2016, solicitó al tribunal a-quo corregir la inobservancia en cuanto a la acreditación de sus pruebas a descargo en que había técnica de la exponente.

    No llevan razón en su queja los apelantes, ya que la solicitud para incorporar pruebas a descargo tiene que formularse en lo que corresponde a la etapa intermedia, tal y como lo dispone el artículo 299 de la norma procesal penal vigente, que obliga a que en el plazo de cinco días de recibida la notificación de la audiencia preliminar y al no hacerlo en dicho plazo el juez de la preliminar le rechaza dicha solicitud de incorporación de pruebas, de ahí que se desestima la queja.

    En su octavo y noveno medio los recurrentes manifiestan que el tribunal a-quo asume erróneamente que el imputado D.C., era propietario y tenía control de la Exponente, ARC BOYA CORP.

    El tribunal de sentencia en cuanto a este aspecto deja claro lo siguiente: a) "...este órgano pudo comprobar que en fecha 10, 11 y 14 de julio del año 2016, el nombrado R.D.C., vendió a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos 20 cheques en dólares, de la cuenta a nombre de ARC BOYA S.A, del Intercontinental Bank, por un monto aproximado de e millones de dólares..."

    Que los valores requeridos "...nerón depositados por la referida entidad en las cuentas bancarias que les indicó el señor D., tal y como se pudo comprobar del examen de las pruebas documentales 3, 4 y 5, correspondientes a: Original de la Carta enviada por el acusado R.D.C.D., en su precitada calidad de P. de Agente de Remesa y C.B., S., y Agente de Remesa y Cambio Boyá, USA a la Asociación Cibao de Ahorro y Préstamos, del 10/07/2014.-Copia de los correos intercambiados para el 1» de julio de 2014, a raíz de esta operación, entre la señora A.E.N., empleado de Agente de Remesas y Cambio Boyá, S., y el señor transfirió a favor de Agente de Remesas y Cambio Boyá S., y Agente de Remesas y Cambio Boyá, USA, los valores consignados en esta operación; Original de las comunicaciones enviadas por el acusado R.D.C.D., en su precitada calidad de P. de Agente de Remesa y Cambio Boyá, S., y Agente de Remesa y Cambio Boyá, USA, a la Asociación Cibao del Ahorro y Préstamos del 11/07/2014. b). Copia de los correos intercambiados para el 11 de julio de 2014, a raíz de esta operación, entre la señora A.E.N., empleada de Agente de Remesas y Cambio Boyá, S., y el señor C.M.M.P., encargado de ejecutar está operación por la indicada asociación; y, c). Copia de los registros en donde se constata que, efectivamente, la Asociación para el 1 1 de julio de 2014, transfirió a favor de Agente de Remesas y Cambio Boyá, S., los valores consignados en las operaciones Original de la continuación enviada por el acusado R.D.C.D. en su precitada calidad de P. de Agente de Remesa y Cambios Boyá, S., a la Asociación Cibao del Ahorro y Préstamos del 14/07/2014 b). copia de los correos intercambiados para el 14 de julio de 2014, a raíz de esta operación, con relación a la señora A.E.N., empleada de Agente de Remesas y C.B., S., y el señor C.M.M.P., empleado encargado de ejecutar esta operación por la indicada asociación; y c). Copia de los registros en donde se constata que, efectivamente, la indicada asociación para el 14 de Julio de 2014, transfirió a favor de Agente de Remesas y C.B.S.., los valores consignados en esta operación...”

    Que, "en fecha 28/07/14, el imputado envió una comunicación al Licdo. R.A.G.A., ejecutivo de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, en la que propone un acuerdo de pago, partiendo del reconocimiento de una deuda con dicha institución por el monto de US$5,979,100.00, estableciendo la posibilidad de hacer un abono de US$200,000.00, y el monto pendiente, relativo a establece el imputado en su carta, dependería de que su operativa internacional BOYA USA consiguiera un banco corresponsal que procesara los cheques de los clientes internacionales, en cuyo caso, podrían aportar un abono mensual de US$50,000.00 en un periodo de 116 meses; el escenario B, se pondría de manifiesto en caso de que no lograran que la operativa internacional descrita en el escenario A, se concretizara, en cuyo caso, partiendo de que dejarían de percibir el mayor volumen de los ingresos de la empresa, se comprometían a hacer un abono mensual de US$25,000.00 por 240 meses; de igual forma en dicha comunicación el imputado reseña que frente al balance negativo del escenario B habían iniciado un proceso de desmonte del 60% de los gastos corrientes, lo que regularizaría la operativa de la empresa";

    ....Que en el caso de la especie ha quedado probado los tipos penales de "Uso de Documentos Falsos" y de "Estafa" que se les endilgan al imputado, pues se pudo comprobar del análisis de dichos elementos de pruebas que en fecha 08/07/14, el nombrado R.D.C. entregó a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, los Balances Generales Consolidados de Agente de Remesas y C.B. SA (y subsidiarias) al 30 de junio de 2014-2013, con el propósito de que dicha institución le aperturara una línea de crédito de 100 millones de pesos, los cuales resultaron con diferencias sustanciales en cuanto a los balances de la referida compañía que se hacían constar en los estados consolidados que para el mismo periodo de tiempo. Agente de Remesas y C.B. SA (y subsidiarias), había reportado a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en especial, lo relativo a los pasivos; conforme da cuenta el informe pericial realizado por el perito J.C.S., en fecha 26/12/14, corroborado este por el citado perito, quién fue enfático en establecer ante el plenario, que los estados consolidados, que el imputado entregó a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos. recurrentes, ya que el propio imputado es quien plantea en varios escenarios la relación con la empresa que hoy se pretende obviar como parte de la esta y uso de documento falso cometido en contra de la parte querellante, por consiguiéndose desestima la queja.

    En lo que se refiere a las quejas el décimo medio, remitimos a los recurrentes a las consideraciones expresadas por esta Corte en el numeral 5 de la presente sentencia.

    Examinada la Sentencia apelada Corte constata que contrario a lo alegado por los recurrentes en lo referente a la decisión apelada se extrae que los jueces del a quo, al evaluar la conducta de R.D.C.D. y fijar su responsabilidad en los hechos imputados, dejan claramente por sentado que la conducta de dicho imputado se subsume dentro de los términos de It configuración de los tipos penales sentados en los artículos 148 y 405 del código penal "Uso de documento falso y estafa).

    “En resumen, en la sentencia impugnada ha quedado claramente establecido que los Jueces del Tribunal A-quo cumplieron con dejar fijado en la misma una narración del hecho histórico, realizando por demás una fundamentación probatoria descriptiva, pues dejaron forjado en su sentencia los medios probatorios conocidos en el debate, pudiendo la Corte verificar que el a-quo describió en su sentencia el contenido de los medios probatorios, y más aún lo que es la fundamentación probatoria intelectiva cuando apreciaron cada prueba y explicaren por qué le merecieron valor, así como también adoptaron la verdadera calificación jurídica e impusieron la sanción penal proporcional al hecho y la indemnización dentro de los límites de la razonabilidad. D. C.D., por intermedio de sus abogados L.. E.S.F.S., R.A.G.P. y R.E.N.; el Lcdo. E.A.S., abogado de A.B.I., y B.U., y acoge en todas sus partes las del Lcdo. G.D.B. y la Asociación Cibao De Ahorros Préstamos representada por sus abogados R.A.V., J.L.F. y R.A. De León, por las razone expuestas en el cuerpo de la presente decisión. 21.- Condena al imputado R.D.C.D., BOYA USA INC., y/o BOYA, CORP., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de sus abogados, R.A.V., J.L.F. y R.A. De León, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

    Considerando, que de la lectura de los argumentos articulados en los respectivos

    memoriales de casación interpuestos por las partes, se verifica que de forma análoga

    han invocado los mismos medios; que por convenir a la solución del caso y por estar

    estrechamente vinculados los alegatos de los recurrentes en sus respectivos recursos

    de casación, serán examinados y ponderados de manera conjunta dada su similitud

    expositiva;

    Considerando, que los recurrentes invocan en su primer medio, que lo jueces de la

    Corte a qua actuaron en violación al debido proceso y errónea a aplicación de los

    artículos 120 y 121 del Código Procesal Penal, alegando en síntesis, que era

    inadmisible la constitución en actor civil interpuesta por la Asociación Cibao de

    Ahorros y Préstamos en su contra; estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, han verificado en las

    motivaciones de la sentencia recurrida, específicamente en la página 70, párrafo II

    del considerando 14, que este medio fue respondido y resuelto por la Corte

    conforme al derecho, dando aplicación al artículo 120 del Código Procesal Penal,

    que “instituye que la acción resarcitoria procede aun cuando no se haya individualizado al

    responsable”; en ese entendido, en el caso que nos ocupa son hechos no

    controvertidos que, la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos depositó ante el

    ministerio público de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Penal,

    una constitución en actor civil en contra de R.D.C.D., Agente

    de Remesas y C.B.S., en la cual hizo constar que era extensiva frente a “

    cualquier persona que en el futuro resultase responsable penal y civilmente por los

    hechos perpetrados…; que después dela acusación fue presentada una instancia

    complementaria incluyendo a las empresas BOYA USA INC y ARC BOYA Corp., en

    calidades de terceras civilmente demandadas; esas instancias fueron admitidas en el

    auto de apertura a juicio dictado por el juez de la instrucción; por lo que, la Corte al

    rechazar actuó acorde a la norma procesal; además del análisis del procedimiento

    no se advierte vulneración a las reglas del debido proceso, ni al derecho de defensa,

    por lo que procede la desestimación de este medio;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio argüido en el presente escrito de

    casación, el recurrente plantea violación al derecho de defensa, errónea aplicación

    de los artículos 298 y 299 del Código Procesal Penal, violación al debido proceso;

    refiriéndose esencialmente a que no se le permitió depositar sus elementos de

    pruebas a descargo para su defensa; de primer grado se han referido al mismo aspecto, por lo que, ha sido debidamente

    debatido en las instancias inferiores, en razón de que, la Corte a qua se encargó de

    analizarlo y responderlo; atendiendo a que ese punto, se trata de una etapa

    precluida, por lo que el proceso no puede ser llevado a casación, pues conforme los

    principios procesales de progresividad y preclusión sus pretensiones no tenían

    lugar, ponderando además, que el tribunal de instancia valoró conforme a la sana

    crítica, todos y cada uno de los elementos sometidos a escrutinio y que sirvieron de

    soporte a la sentencia condenatoria, con lo que se cumple los requisitos del debido

    proceso; por consiguiente, no se encuentran conformados los vicios denunciados,

    deviniendo en rechazo los aspectos que se arguyen;

    Considerando, que en relación a su tercer medio propuesto, violación al principio

    de oralidad, inobservancia del artículo 74.4 de la Constitución y 25 del Código

    Procesal Penal, errónea aplicación de los artículos 311 y 312 del Código Procesal

    Penal; con respecto a la solicitud de no incorporación por simple lectura de las

    pruebas documentales;

    Considerando, que en cuanto a este medio consignado en el recurso impugnativo,

    las pruebas presentadas son las que forman parte del fardo probatorio que pasa el

    cedazo de la legalidad de la etapa de instrucción, destacando la Corte en su decisión

    que, en ninguna parte del acta figura que el tribunal de sentencia haya incorporado

    por su lectura las pruebas documentales a que hace referencia, advirtiendo estas

    S.R. de la Suprema Corte de Justicia que, con esta afirmación el desestimar el mismo;

    Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante al establecer

    que estos tipos de actas a que se refiere el 312.1 de la norma procesal, resultan ser

    excepciones a la oralidad, y por tanto, como pruebas escritas que pueden ser

    incorporadas al juicio, distingue entre pruebas documentales y las actas que esa

    misma normativa estipula; por lo que procede rechazar el medio analizado2;

    Considerando, que con relación al cuarto medio esgrimido, los reclamantes

    cuestionan que la sentencia es manifiestamente infundada, por presunta violación a

    los artículos 418 y 420 del Código Procesal Penal; la decisión recurrida es contraria a

    un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; además arguye, falta de estatuir;

    Considerando, que al tenor de lo argumentado, actuando como Corte de Casación,

    ha advertido, que en el caso de la especie, en un primer aspecto los recurrentes

    alegan violación a los artículos 418 y 420 del Código Procesal Penal, en virtud de

    que la corte a qua, no valora los elementos probatorios y otros que fueron

    depositados para sustentar su recurso de apelación;

    Considerando, que al respecto, es preciso acotar que, las pruebas a que se hace

    referencia en el artículo 418 del Código Procesal Penal, “son para acreditar un

    defecto del procedimiento, sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del

    debate o de la sentencia”; en ese orden de ideas, una vez examinado el contenido del reclamantes para atribuir falta de estatuir a la Corte, no se aprecia en la decisión

    impugnada ; más bien se evidencia, un análisis conjunto pormenorizado de los

    recursos de apelación, y estamos acordes con lo resuelto por la Corte a qua, debido

    a que la sentencia impugnada cumple con los requisitos del debido proceso con

    relación a los requerimientos basados tanto en hechos como en derecho, plasmando

    adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional, por lo que

    procedemos en consecuencia, a desestimar el argumento de los recurrentes en

    donde le endilgan a la sentencia recurrida ser manifiestamente infundada;

    Considerando, que continúa su reclamo la parte recurrente bajo el alegato de que la

    decisión recurrida es contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que en cuanto a este aspecto impugnado, estas S.R.

    pudieron constatar la inexistencia de la alegada contradicción, toda vez que la

    sentencia a la que hace alusión los recurrentes3, y que dice ser contradictoria con la

    sentencia recurrida, se trata de una decisión la cual reitera el criterio de motivación

    de las decisiones y las garantías del acceso a una administración de justicia oportuna

    y justa, entre otras cosas; por lo que, en dichas circunstancias, no se materializa la

    contradicción denunciada, en razón de que, es sabido que las decisiones

    jurisdiccionales deben corresponderse con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisfagan las exigencias de una adecuada motivación; materialice la contradicción entre decisiones, deben haberse invocado las mismas

    impugnaciones en contra de la sentencia que se recurre, y que el tribunal decida o

    resuelva de manera diferente, lo que no ha ocurrido en la especie, conforme a las

    constataciones descritas precedentemente; en tal sentido, no lleva razón los

    recurrentes en su reclamo, al no verificar la aludida contradicción, por lo que

    procede su rechazo;

    Considerando, que es oportuno señalar que, la necesidad de motivar las sentencias

    por parte de los jueces se constituye en una obligación y de una garantía

    fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento por parte de los

    juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del

    artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por

    motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y

    ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia,

    o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente

    válidas o idóneas para justificar su decisión; en el caso, la sentencia impugnada lejos

    de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente alega el

    recurrente, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con

    los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal

    Penal; por consiguiente, procede rechazar el medio de casación que se examina4; inobservancia y errónea aplicación del artículo 126 del Código Procesal Penal; así

    como los artículos 1382 al 1386 del Código Civil; respecto a que no existe en la

    decisión recurrida, ni en la decisión de primer grado, una explicación sobre la

    supuesta responsabilidad civil del exponente, si es una relación comitente-preposé o

    una dependencia o subordinación de la exponente con el imputado;

    Considerando, que la responsabilidad por el hecho de otro, contenida en el artículo

    1384, párrafo III, del Código Civil, constituye una rama excepcional de la

    responsabilidad civil, ya que, el principio es que cada cual responde por su propio

    hecho como lo prevé el artículo 1382 del Código Civil, de acuerdo con esta

    responsabilidad excepcional, una persona que no es autora de un daño, denominada

    comitente, se obliga a reparar el daño causado por otra persona, llamada preposé,

    siempre que se demuestre que durante la ocurrencia del hecho dañoso el autor

    actuaba bajo el poder, dirección y supervisión de su comitente5; por lo que, la figura

    jurídica a la cual hacen referencia los recurrentes no tiene aplicación en el caso de

    que se trata, ni se verifica en la sentencia una errónea aplicación del artículo 126 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que contrario a los alegatos esgrimidos por el recurrente, la Corte a

    qua, además de adoptar los motivos esbozados por el tribunal de primer grado, que

    eran acertados, estableció también sus propios motivos, quedando demostrado que

    el imputado R.D.C., comprometió su responsabilidad penal como

    autor material en el hecho que se le imputa; siendo establecido por el tribunal de B.U.. Inc., son responsables civilmente de los daños ocasionados por el

    imputado, en razón de que el mismo, tenía el control y dominio de las operaciones

    de dichas empresas; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a

    los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que sin duda alguna, los razonamientos externados por la Corte a

    qua en su decisión, se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisfacen las exigencias de motivación; dado que en la especie, el tribunal

    de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y

    precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en

    una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales

    vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que estas S.R. de

    la Suprema Corte de Justicia, no avistan vulneración alguna en perjuicio de los

    recurrentes, procediendo en tal sentido a desestimar los recursos que se tratan;

    Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos por: B. USA Inc., y ARC B. Corp., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 11 de septiembre de 2018;

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas procesales, a favor y provecho del doctor R.A.V. y los licenciados J.L.F., R.A.L. y W.T.F.;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes. República, en fecha primero (01) de agosto de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmado).-L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O.A.J.M.A.R.O.E.S.S..- V.A.P.A.A.A.A.B. Ferreras.-Napoleón

    E. Lavandier.-María G.G.R..-J.M.M..-Blas

    Fernández Gómez.-R.V.G..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de octubre del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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