Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia116
Número de resolución116
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm. 116

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS
RECHAZA

Audiencia pública del 27 de noviembre de 2019.

Preside: L.H.M.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, las S.R. de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Francisco de Macorís, el 28 de agosto de 2018, incoado por:

  1. R.G.H., americano, mayor de edad, soltero, licencia de

    conducir núm. 157169718, domiciliado y residente en la calle Laurel No. 8,

    Urbanización el Silencio, San Francisco de Macorís, República Dominicana,

    imputado y civilmente demandado;

  2. R.R.G.B., americano, mayor de edad, soltero,

    comerciante, domiciliado y residente en la calle Laurel No. 8, Urbanización

    El Silencio, San Francisco de Macorís, República Dominicana, tercero

    civilmente demandado;

    OÍDOS:
    1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

    2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    3) Los licenciados R.G. y L.O.R., en

    representación de R.G.H., imputado y civilmente VISTOS (AS):

  3. El memorial de casación, depositado el 11 de diciembre de 2018, en la

    secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes, Ritchie Rafael

    Hernández, imputado y civilmente demandado; y R.G.B.,

    tercero civilmente demandado, interponen su recurso de casación a través de

    sus abogados, licenciados L.O.R. y Robert Arismendy

    González;

  4. El memorial de casación, depositado el 13 de diciembre de 2018, en la

    secretaría de la Corte a qua, mediante el cual el recurrente, Ritchie Rafael

    Hernández, imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de

    casación a través de su abogado, licenciada M.A.. V., Defensora

    Pública;

  5. La Resolución No. 2201-2019 de las S.R. de la Suprema Corte de

    Justicia, del 13 de junio de 2019, que declara admisible el recurso de casación

    interpuesto por: R.G.H. y R.R.G.,

    contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 31 de julio de 2019; y

    que se conoció ese mismo día;

  6. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

    Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

    Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

    recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley

    No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

    modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de julio

    de 2019; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: L.L., B.R.F.G., F.A.J.M., María G.

    Garabito, F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O.,

    A.A.B., R.V.G. y M.F.L., asistidos

    de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24,

    393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726,

    del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del

    recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en

    fecha posterior;

    Considerando:que en fecha quince (15) de agosto de 2019, el Magistrado

    L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto

    por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados P.J.O.,

    I.P.C.H., Juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional; Y. de M.K., Jueza

    Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo; y M.U.N., Jueza de la

    Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, para integrar las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de

    casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

    como hechos constantes que:

  7. En fecha 22 de agosto de 2014, J.T.N., querellante

    constituido en actor civil, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio,

    en contra del imputado R.G., por presunta violación a los Paz Especial de Transito del municipio de San Francisco de Macorís,

    presentó formal acusación en contra del imputado R.G., por

    presunta violación a los artículos 49 literal d, 50 literal a, numerales 1 y 2, 61

    literal a, 65 y 96 literal b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  8. En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito

    Grupo 1, de San Francisco de Macorís, dictó auto de apertura a juicio;

  9. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, Sala II, Municipio de San Francisco de Macorís, el cual,

    en fecha 07 de mayo de 2015, decidió:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado R.G., de violar los articulas 49 literal d, 61 literal a, 65, 50 literal a numerales 1 y 2 y 96 literal b, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del señor J.C.T.N.(.lesionado); por tanto, lo condena a un año
    (1) de prisión correccional penal, para ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación de Vista del Valle, condenándolo al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), a favor del Estado Dominicano;
    SEGUNDO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los Licdos. J. de León conjuntamente con L.S., en representación de J.C.T.N., por los motivos expuestos; TERCERO : Condena al imputado R.G., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado señor R.R.G.B., al pago de una indemnización ascendente de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor del señor J.C.T.N., por los daños materiales, físicos y morales causados por el accidente; CUARTO : Declara la presente, sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía de seguros La Dominicana, hasta el monto de la póliza; QUINTO : Condena al imputado R.G., al pago de las costas procesales penales a favor del Estado Dominicano y condena al imputado R.G., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado señor R. conjuntamente con L.S., en sus calidades, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves catorce (14) del mes de mayo del año 2015, a las 09:00 horas de la mañana; SÉPTIMO : Vale notificación para las partes presentes y representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma; OCTAVO : Advierte a las partes la facultad de ejercer el derecho a recurrir que les inviste constitucionalmente”;

  10. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por: Ritchie

    Gutiérrez Hernández, imputado y civilmente demandado, R.

    Gutiérrez Bello, tercero civilmente demandado, y Compañía Dominicana de

    Seguros, entidad aseguradora, siendo apoderada de dicho recurso la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Francisco de Macorís, en 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los dos recursos de apelación interpuestos: a) en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por los Licdos. R. de J.J.E. e H.H.C., quienes actúan a favor del imputado R.G.H., y del tercero civilmente demandado, en la persona de R.R.G.B.; y b) en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic. J.S.V. de La Cruz, quien actúa a favor del imputado R.G.H. y de la Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., ambos en contra de la sentencia núm. 00009-2015, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de San Francisco de Macorís. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO : Condena al pago de las costas penales al imputado R.G., conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado, señor R.R.G.B.; TERCERO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación si no estuvieren conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”.

  11. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por: Ritchie

    Gutiérrez Hernández, imputado y civilmente demandado, R.G.B.,

    tercero civilmente demandado, y Compañía Dominicana de Seguros, entidad

    aseguradora, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual,

    mediante sentencia de fecha, 22 de noviembre de 2017, casó y ordenó el envío del

    asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, en razón de que, Corte a-qua, relaciona de

    manera específica a la declaratoria de oponibilidad de la sentencia condenatoria a

    la compañía Dominicana de Seguros, fundamentando su reclamo en que para la

    fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito no estaba vigente la póliza emitida

    para asegurar el vehículo conducido por el imputado, reclamo establecido de

    manera formal en sus conclusiones presentadas en el tribunal de alzada en la

    audiencia celebrada a propósito de los recursos de apelación de los que estuvo

    apoderada y sobre el cual, conforme lo indica la reclamante, los jueces de la Corte

    a-qua no se pronunciaron, lo que fue verificado por la Sala en la sentencia objeto de

    examen;

  12. Apoderada del envío ordenado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó su sentencia, ahora

    impugnada, en fecha 28 de agosto de 2018, siendo su parte dispositiva:

    “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación; Primero: Interpuesto en fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil quince la Licda. M.V., defensora pública, quien actúa a favor del imputado R.G.H., tercero civilmente demandado, en contra de la Sentencia núm. 00009/2015, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II, del Distrito Judicial de D.. Segundo: Interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil quince (2015), mediante instancia suscrita por el Licdo. J.S.V. de la Cruz, quien actúa a favor del imputado R.G.H. y la compañía de seguros Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., en contra de la Sentencia núm. 00009/2015, de fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), emanada del Juzgado de paz Especial de Tránsito Sala II, del Distrito Judicial de D.; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida, y en usos de las facultades del artículo 422 del Código Procesal Penal, declara culpable al imputado R.G., de violar los artículos 49 literal D, 61 literal A, 50 literal A numerales 1, 2, 65 y 96 literal B de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99, en perjuicio del señor J.C.T.N.; por vía de consecuencia lo condena a cumplir la pena de uno (1) año de prisión correccional a ser cumplido en el Centro de Corrección Vista del Valle; así mismo condena al imputado al pago de una multa de tres mil (RD$3,000.00) pesos en beneficio del Estado Dominicano; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los Licdos. J. De León y L.S.L., en representación de J.C.T.N.. En cuanto al fondo condena al imputado R.G., así como al señor R.R.G.B., en calidad de tercero civilmente responsable, de forma conjunta y solidaria, al pago una indemnización de dos millones de pesos (RD$ 2,000,000.00), en beneficio del señor J.C.T.N., como justa reparación por los daños materiales; CUARTO: Declara el proceso libre de costas penales por el imputado R.G., haber sido asistido por la defensa pública, y en cuanto a las costas civiles las compensas; QUINTO: Excluye del proceso a la compañía de seguros La Dominicana de Seguros, por los motivos expuestos; SEXTO: Manda que la secretaria comunique a las partes la presente decisión. Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la decisión presente que a partir Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

    R.G.H., imputado y civilmente demandado; y R. Rafael

    Gutiérrez Bello, tercero civilmente demandado; las S.R. de la Suprema

    Corte de Justicia emitió, en fecha 13 de junio de 2019, la Resolución No. 2201-2019,

    mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la

    audiencia sobre el fondo del recurso para el día 31 de julio 2019, fecha esta última

    en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el

    fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que con relación al recurso interpuesto por los recurrentes:

    R.R.H., imputado y civilmente demandado; y R. Gutiérrez

    Bello, tercero civilmente demandado; en fecha 11 de diciembre de 2018, alegan en

    su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, los

    medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426-3CP). Por la inobservancia a disposiciones de orden legal, constitucional y supra constitucional, falta de motivo, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de ponderación de los elementos de prueba, violación a los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, fundamentado en este medio en el artículo 417, numeral 2; Segundo Medio: I. manifiesta de la sentencia; Falta de motivación y fundamentación de la sentencia; Tercer Medio: Error en la determinación de los hechos de la causa con respeto a las pruebas valoradas”;

    Haciendo valer, en síntesis, que: derecho.con una clara y precisaindicación de su fundamentación; que

    conforme a la valoración conjunta de los medios de prueba hecho por

    los juzgadores desnaturalizó los hechos y no dio una efectiva

    motivación. Los jueces no establecen de manera clara y comprensible

    en qué consistió la falta penal cometida por el imputado, alegando

    que el mismo conducía a alta velocidad situación que es imposible,

    en razón de que en dicho lugar es una curva cerrada. Que se

    contradicen las declaraciones dadas por los testigos al señalar que el

    vehículo se encontraba prácticamente detenido esquivando un hoyo;

    indicando más adelante que el mismo iba a una alta velocidad a la

    hora del accidente. Que en tales circunstancias la Corte no motivó

    correctamente su decisión, evidenciando una contradicción.

  13. Falta de valoración de las declaraciones dadas por el testigo a

    descargo E.C.P..

  14. El vehículo envuelto en el accidente nunca fue evaluado por un

    perito. Como se demuestra mediante la documentación de carfax

    dicho vehículo solo tuvo un accidente y fue en el la año dos mil en

    Estados Unidos de América.

  15. No fueron ponderados los elementos de prueba correctamentepara

    determinar la culpabilidad del imputado.

  16. Condenación excesiva.

  17. El Ministerio Público violentó el principio de separación de

    funciones, al someter únicamente a uno de los conductores.

    Considerando: que con relación al recurso interpuesto por los de 2018, alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la

    Corte a qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales – artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución – y legales – artículos 22, 25, 148 y 149 del Código Procesal Penal; y por violentar el derecho de defensa y la separación de funciones, en lo referente al rechazo de la solicitud de extinción; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales – Artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución – y Legales, específicamente los artículos 14, 23, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano; y por ser la sentencia manifiestamente infundada por falta de motivación y falta de estatuir en relación a uno de los medios propuestos en el recurso de apelación”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  18. Violación al plazo de duración máxima del proceso.

  19. Falta de motivación.

  20. Violación a las disposiciones del artículo 172 del CPP, relativas a la

    valoración de los elementos de prueba.

    Considerando: quela Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “(…) Para llegar a estas conclusiones y determinar la responsabilidad penal del imputado R.G.H., y como se produjo el accidente, el tribunal tuvo a bien tener a mano las pruebas siguientes: el testimonio de la señora I.A.G.M., de quien afirma que declaró de manera resumida, lo siguiente: "La noche que pasó el accidente yo estaba sentada en la F.G. esquina B. cuando escuché yo me pare, el primero le dio a la pasóla cuando iba a esquivar un hoyito que hay y J.C. venía detrás ahí le dio, él se puso la mano en la cabeza y el luego arranco. (...) Yo escuché la velocidad del carro por el ruido del mofle del carro, venía a una alta velocidad, yo vi el carro, él se detuvo estaba en la calle el semáforo estaba en rojo para el carro...era un carro gris con los aros pintados de color, había más nadie por ahí J.C. cayó estaba votando mucha sangre.

    El tribunal de primer grado tuvo además el testimonio de E.C.P., testigo a descargo.

    La corte advierte que el tribunal de primer grado, basó su razonamiento para decidir el asunto en las pruebas testimoniales tanto a cargo como a descargo y en las pruebas documentales, con las cuales se destruyó el estado de inocencia de que disfrutaba el imputado R.G.H., es de ahí que, el tribunal de primer grado, contrario a lo que argumenta el recurrente, valoró cada elemento de prueba tanto las testimoniales unidas a las documentales de una forma armónica, ponderada y con apego a las condiciones exigidas por la ley para la valoración de la prueba, para de esta forma alcanzar la certeza necesaria para dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, valoración que no puede ser criticada por esta alzada, pues de ella se pudo establecer claramente que el imputado conducía su vehículo de forma descuidada en la vía pública, o sea, mientras éste conducía por la calle B.F.D., y al llegar a la intercepción con la calle F.G., trató de penetrar a dicha vía, sin percatarse que el semáforo estaba en rojo para los vehículos que transitaban por la calle B. fuerte D. en sentido oeste este, hecho demostrado y así lo hace constar el tribunal de primer grado con el testimonio de la señora I.A.G.M., que la sentencia lo recoge en la página 16, cuando esta expresó: "el semáforo estaba en rojo para el carro"', y corroborado por la testigo a descargo E.C.P. al señalar en la página 18 de la sentencia recurrida: "los jóvenes iban a alta velocidad por eso chocaron mutuamente, nos paramos al momento de ocurrir el accidente, se juntó una multitud de gentes y el tránsito se puso pesado.. yo vi el accidente (...) pude ver de lejos, soy pequeña, no veo bien, pero si vi el choque...el semáforo estaba verde para nosotros. (...) los motores chocaron en la misma intersección habían cruzado el puente después del puente cuando doblaron muy rápido entre los dos chocaron yo los percate, ellos venían en la misma dirección parece que uno perdió el control y verde obvio que había luz", En ese sentido el artículo 172 del Código Procesal Penal, establece: "El juez o reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda ¡a prueba"; Por lo tanto, del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de las hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, que permiten a esta Corte comprobar que en el caso de la especie no existe tal contradicción, puesto que del examen general de los tres testimonios que fueron sometidos al contradictorio, se puede determinar que la contradicción que existe es en el testimonio de los testigos a descargo, de ahí que para la Corte no existe el vicio de contradicción ni desnaturalización, por el contrario se ha hecho una correcta aplicación de la ley y del derecho.

    En ese sentido, para la Corte no existe tal contradicción, pues un mismo hecho puede ser apreciado en diferentes formas por diversas personas y no necesariamente entraña una contradicción debido a que cada espectador tiene cualidades distintas de observar los acontecimientos del medio ambiente para fijar situaciones en base a esa percepción. Por lo tanto, procede desestimar los argumentos de la parte recurrente, expuestos en el primer medio de impugnación, puesto que, si se observa con detalles las declaraciones de la testigo ofertada por la parte acusadoras, señora I.A.G.M., testigo presencial del hecho y que manifestó la forma en que ocurrió el accidente, como ya ha sido indicado. Por lo que, hizo bien el tribunal de primer grado en no darle valor para desacreditar dicho testimonio, el testimonio de los testigos a cargo ofertados por la defensa; asimismo, el testimonio dado por el testigo a cargo señor E.V.E., declaró como ya se ha recogido que: "no había muchas personas.... Fui contactado para venir por mi amigo, hicieron unos rumores que un carro Mitsubishi había chocado yo fui donde él a los par de días, la pasóla era negra y el motor también y el carro era gris...Yo sólo vi el accidente, arranque no me di cuentas si había luz ni semáforo Por lo tanto, para la Corte no existe tal contradicción, puesto que la testigo de la acusación y sometido al contradictorio fue testigo directa y su narración de los hechos se primer grado.

    En igual sentido, la Corte advierte que el tribunal de primer grado actuó conforme a la libertad de prueba y libre valoración, puesto que contrario a lo que argumenta el recurrente sobre el valor que dio al testimonio de los testigos a cargo y a descargo. En este caso, son testigos a descargo E.C.P. y E.V.E., quienes se contradicen entre sí, pues sus declaraciones carecen de la credibilidad suficiente para acreditar que los hechos ocurrieron de la forma en que ellos lo describen; Queda claro para la corte que el tribunal hizo bien en no dar valor a estos testimonios por estar plagados de contradicciones; puesto que para que las declaraciones de un testigo pueda servir de sostén para responder una sentencia condenatoria, estas deban de ser coherentes y precisas, pero además, es necesario que el testigo que produzca éstas declaraciones sea testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, lo que quedó claro con el testimonio de estos dos testigos cuya declaraciones fueron dadas con el marcado interés de favorecer al imputado y no el lograr una decisión justa y apegada a la norma sin importar el resultado. Por lo tanto, se desestima este primer medio de impugnación por carecer de fundamento.

    En el desarrollo del segundo motivo del recurso, los abogados del imputado y del tercero civilmente demandado argumentan que: La jueza de primer grado le dio la misma motivación a la certificación de la Superintendencia de Seguros y a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, y dijo al final de la página 21 y comienzo de la página 22 que: "dichas certificaciones demuestran la propiedad del vehículo envuelto en el accidente..." cosa que es incorrecta y hace una errónea aplicación de la norma, ya que la certificación de la Superintendencia de Seguros es para demostrar si el vehículo está asegurado y la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos es para demostrar a nombre de quien está el vehículo, por lo que se demuestra aquí una errónea aplicación de la norma y falta de motivación. establecido en las páginas 21 y 22 de la sentencia, lo siguiente: "El querellante aportó las siguientes pruebas documentales: Certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 13 de octubre del año 2014, a nombre de R.R.G.B., con lo que se probó que el vehículo marca Mitsubishi, año 2008, color gris, chasis núm. JA3AW86V18U046640,-que'es>^ propiedad del señor R.R.G.B.; al valorar dicho prueba documental el tribunal de primer grado estableció que con esta prueba se demuestra la propiedad vehículo envuelto en el accidente. Así mismo, en relación a la Certificación de la Dirección). General de Impuestos Internos, del vehículo marca Mitsubishi, modelo Lacér Evolución año 2008, color gris, chasis núm. JA3AW86V18U046640. que es propiedad de R.R.G.B.; que con esta certificación se demuestra la propiedad del vehículo envuelto en el occidente". En ese sentido, el artículo 172 del Código Procesal Penal, establece: "El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba... Por lo tanto, para la Corte lleva razón el recurrente sobre este motivo de impugnación, puesto que la certificación que emite la Superintendencia de Seguros, no es prueba para determinar la propiedad del vehículo, sino solo se usa para determinar si el vehículo está o no está asegurado, puesto que en nuestro ordenamiento legal el seguro de vehículo es "in rem" no "in personam", lo que quiere decir que sigue la cosa no a la persona, por lo que hace una mala interpretación de la norma el tribunal de primer grado, al otorgarle el valor que no tiene a la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, puesto que con dicha certificación lo único que se prueba es si el vehículo está asegurado, y con cual compañía está asegurado, no así para determinar la propiedad del vehículo, por lo que procede acoger este segundo medio de impugnación, y declarar con lugar el recurso del imputado R.G.H. y el tercero civilmente demandado señor R.R.G.B., por errónea aplicación de la norma.

    En el desarrollo del recurso de apelación interpuesto por el imputado impugnación cinco medios, pero cuando se leen en detalle se aprecia que se trata de un solo motivo, pues como se puede apreciar en el primer motivo este invoca; Falta de motivo, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de ponderación de los elementos de pruebas, violación al artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal; En el segundo motivo: I. manifiesta en la motivación de la sentencia; En el tercer motivo: Falta de motivación y fundamentación de la sentencia; Cuarto motivo: Error en la determinación de los hechos de la causa con respecto a las pruebas valoradas; Quinto motivo: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación y falta de motivación en cuanto a la recurrente compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., por lo que en atención al principio de economía procesal, y por la solución que se dará en la parte dispositiva, la Corte sólo analizará el quinto motivo de impugnación, puesto que sí se hace un análisis de dichos motivos éstos ya fueron respondidos en el primer recurso interpuesto por el imputado R.G.H. y R.R.G.B..

    Con relación a este punto de impugnación el tribunal de primer grado dejó por establecido lo siguiente: "Que el querellante y actor civil a través de su abogado, se adhirió a las pruebas presentadas por el ministerio público y aportaron lo siguiente: La certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 13 de octubre de 2014 a nombre de R.R.G.B. con lo que se probó que el vehículo marca Mitsubishi, año 2008, color gris, chasis núm. JA3Á WE86V18U046640, es propiedad del señor R. y R.G.B..

    El accidente ocurrió en fecha 26 del mes de enero del año 2014, en el vehículo descrito precedentemente y conducido por el imputado R.G.H., y según el contenido de la certificación de la Superintendencia de Seguros, de fecha 13 del mes de octubre del año 2014, firmada por el Dr. E.G.F., Superintendente de Seguros, se hace constar que: "La Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, certifica: Que de acuerdo con las investigaciones realizadas por esta institución y las informaciones suministradas por la Compañía que dicha compañía emitió la póliza de vehículo de motor núm. AU-308969, con vigencia desde el 27 de enero del año 2014 hasta el 27 de enero del año 2015, a nombre de R.R.G.B., cédula núm. 056-0129556-0, con domicilio declarado en Padre Brea núm. 75, República Dominicana. En ese mismo orden se pudo verificar que en la referida póliza se encontró asegurado el vehículo marca Mitsubishi, chasis núm. JA3AWE6V18U046640, registro núm. A601851. La presente certificación se expide a solicitud de la Licda. J. de León Acosta, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana, a los 13 días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). E.. Dr. E.G.F.". En ese sentido el artículo 123 de la ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, establece: "El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capitulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de la póliza, del propietario del vehículo, así como de la persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo". Por lo tanto, para que una compañía de seguros sea puesta en causa y la sentencia a intervenir les sea oponible, previamente debe verificarse si ha sido cuestionada la existencia del contrato de seguros, mediante la certificación que expide la Superintendencia de Seguros, para determinar si al momento del accidente el vehículo envuelto en un accidente estaba asegurado y si dicha póliza de seguros está vigente, por lo que, tal y como argumenta el recurrente, la Corte ha comprobado por la certificación previamente valorada que el vehículo marca Mitsubishi, año 2008, color gris, chasis núm. JA3AWE86V18U046640, es propiedad del señor R.R.G.B.; y que al momento de ocurrir el accidente, el vehículo era conducido por R.G.H., la póliza no estaba vigente, o sea, los riesgos ocasionados por el manejo y; conducción del vehículo no estaba asegurado, ya que la certificación demuestra que la existencia de la póliza de seguro fue contratada el día 27 del mes de enero del año 2004, el día posterior de ocurrir el accidente, y no se aportó ningún medio de prueba que demuestre que si el contrato existía había sido renovado, por lo que, procede excluir del proceso a la compañía de seguros Compañía Dominicana de Seguros, S.A., y declarar con lugar el recurso interpuesto por la compañía de seguros Compañía Dominicana de Seguros, S.A., y el imputado R. La falta de motivación genera indefensión en ese sentido, el artículo 24 del Código Procesal Penal, establece: "Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar". En igual sentido el artículo 170 del mismo código, prescribe; "Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa". Del contenido de estos artículos, la corte estima, como lo invoca el recurrente. Del estudio realizado a la sentencia el tribunal de primer grado realizó una errónea valoración de la prueba. Por lo tanto, la sentencia objeto de apelación no contiene una motivación suficiente, el tribunal de primer grado no valoró todos los medios de pruebas aportados en la forma prescrita en los artículos 172 y 333 del mismo código; por lo tanto al declarar en el ordinal cuarto de la sentencia: "Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza a la compañía de seguros La Dominicana, hasta el monto de la póliza", incurrió en una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que no cumplió con el contenido del artículo 24 del Código Procesal Penal. Procede acoger este motivo de impugnación, puesto que el tribunal no cumplió con el deber de motivación tal y como dispone la ley. La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantizada ante el perjuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone en cada juez, incluso aun cuando presente opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en la que se sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso. precedente establecido en la sentencia TC/0009/13, y ha fijado el alcance de la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso; "El tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona las probabilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso En ese tenor, la corte comprueba que el tribunal de primer grado no actuó correctamente, puesto que realizó una errónea valoración de la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros. Por lo tanto, declara con lugar el recurso de apelación por los motivos expuestos.

    Conforme al análisis, ponderación y valoración de los medios de pruebas los hechos fijados por el tribunal de primer grado deja por establecido: Que el accidente se produjo en fecha veintiséis (26) del mes de enero del año 2014, a eso de las diez y treinta horas de la noche (10:00 p.m.), mientras el joven R.G.H., conducía el vehículo de motor marca Mitsubishi, año 2008, color gris, placa núm. A601851, chasis núm. JA3AW86V18U046640, propiedad R.R.G.B., mientras conducía por la calle B.F.D., y al llegar a intersección de la calle F.G., estando el semáforo rojo para el hecho comprobado con las declaraciones de la señora I.A.G.M., impactó a dos motocicletas una de la cual era conducida por el joven J.T.N.; 2) Producto del accidente el joven J.T.N., sufrió lesiones provocadas por dicho accidente, el cual sufrió: "Politraumatizado, trauma cráneo encefálico, hematoma sub dural temporo-parietal derecho, trauma toraco-abdominal cerrado, laceraciones múltiples, post-quirúrgico con laparotomía explomtoria, con incapacidad medica legal de lesión permanente Según el ponderados en primer grado, permiten establecer que el accidente.se debió a la falta exclusiva del imputado R.G.H., pues ha quedado claro, éste trató de interceder en la vía estando la luz del semáforo en rojo para los vehículos que se desplazaban por la calle B.F.D., en sentido oeste este, hecho probado con las declaraciones de los testigos I.A.G.M. y E.C.P.; junto a los demás elementos descritos, el joven R.G.H., se desplazaba a exceso de velocidad, en una calle urbana, y de noche; que el conductor se detuvo un momento pero no auxilió a las víctimas. En ese sentido ha sido previsto en el artículo 49 de la ley 241 sobre tránsito de vehículos de motor, regula y sanciona los hechos de golpes o heridas causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, al disponer: "El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare involuntariamente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasione golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes. (...) D.- De nueve (9) meses o tres (3) años de prisión, y multa de setecientos pesos (RD$700.00) a tres mil pesos (RDS3,000.00) si los golpes o heridas ocasionaren a la víctima una lesión permanente. El juez ordenará además la suspensión de la licencia de conducir por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años". En este caso es evidente que procede condenar al imputado R.G.H. a las disposiciones descrita en la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Janearlos Torres Nuflez.

    En atención al principio de proporcionalidad y de economía procesal y en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, la corte procederá a anular la sentencia impugnada y en atención a las facultades del artículo 422 del Código Procesal Penal, dará decisión propia, puesto que los hechos fijados por el tribunal de primer, se corresponde con el elemento fáctico descrito en la acusación.

    Para la corte en el caso ha habido vulneración además en los artículos 50 letras A y C y 61 y 65 de la misma ley, puesto que si bien el joven R.G.H.D., se detuvo momentáneamente, no se desmontó del vehículo y se marchó del lugar sin causa justificada, dispone: "Todo conductor debe detenerse el sitio del accidente... Por lo tanto, procede admitir que el imputado ha M. las disposiciones de este texto legal, puesto que no se ha probado y ni siquiera se agregó que el imputado estuviera en riesgo si se desmontaba a ayudar a las víctimas.

    En igual sentido se ha visto que el imputado manejaba su vehículo a exceso manifiesto de velocidad que en la zona urbana es de 35 kilómetros por hora, según las disposiciones del artículo 61, letra b, numeral I, el cual prescribe: "La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad y parar cuando sea necesario para evitar un accidente. B. Cuando no existan riesgo que requieran una velocidad baja, se considerarán como límites máximos los siguientes:
    l. En la zona urbana, treinta y cinco 35 kilómetros por hora ".

    Valora esta corte, tras constatar que los hechos de la acusación han sido probados, que igual que se ha dicho de los textos analizados, en los apartados últimos, el artículo 230 de la ley de la materia, contempla como obligación general; "la obligación de todo conductor de cumplir con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, relativos al tránsito, serán aplicables a todo conductor de vehículo impulsado por fuerza motriz o muscular, incluyendo aquellos vehículos descritos en los incisos a) al g) inclusive, de la definición de vehículos de motor señalada en el artículo 1. Cuando tales vehículos fueren operados en las vías públicas, salvo que la disposición por su naturaleza no le fuere aplicable". En este caso se ha comprobado, en primer grado y así lo comprueba la corte, que el imputado R.G.H. ha cometido los hechos punibles de este caso de manera involuntaria, mientras conducía con probada torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, el vehículo de motor marca Mitsubishi, año 2008, color gris, placa núm. A601851, chasis núm. JA3AW86V18U046640, matrícula expedida a nombre de R.R.G.B., y sin seguro vigente al momento del accidente, como se observa en los fundamentos contenidos en la sentencia impugnada contiene los hechos fijados en primer grado”;

  21. Con relación al recurso interpuesto por los recurrentes Ritchie Rafael

    Hernández, imputado y civilmente demandado; y R.G., tercero

    civilmente demandado; en su recurso de fecha 11 de diciembre de 2018, relativo a

    la falta de motivación de la decisión en hechos y en derecho, con una clara y

    precisa indicación de su fundamentación; así como a la contradicción de

    testimonios, contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte hace una

    valoración conjunta, armónica y precisa de las pruebas aportadas, haciendo constar

    en su decisión que dichos elementos fueron coherentes y suficientes para establecer

    la responsabilidad del imputado; agrega que, las pruebas aportadas fueron

    igualmente corroboradas por testimoniales, las cuales, unidas a las documentales,

    fueron ponderadas de forma armónica y con apego a las condiciones exigidas por

    la ley para la valoración de la misma;

  22. Que en este sentido, estas S.R. verifican el establecimiento de

    hechos probados respecto de las condiciones bajo las cuales se produce el

    accidente, basados en una amplia exposición de los mismos, así como de motivos

    suficientes y pertinentes que permiten apreciar una correcta valoración de las

    pruebas aportadas;

  23. Con relación a los testigos a descargo, a saber, Edwarlin Cárdenas

    Paredes y E.V.E., ciertamentemanifiesta la Corte a qua en su

    decisión que, los mismos se contradicen entre sí, y que sus declaraciones carecen

    de la credibilidad suficiente para acreditar que los hechos ocurrieron de la forma

    en que ellos lo describen; por lo que dichas declaraciones no fueron valoradas, por grado en su decisión;

  24. Para que las declaraciones de un testigo puedan servir de sostén para

    responder una sentencia condenatoria, estas deben ser coherentes y precisas, pero

    además, es necesario que el testigo que produzca éstas declaraciones sea confiable,

    confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada en decir la verdad y en la

    aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el

    más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso

    penal, lo que quedó claro con el testimonio de estos dos testigos cuya declaraciones

    fueron dadas con el marcado interés de favorecer al imputado y no el lograr una

    decisión justa y apegada a la norma sin importar el resultado, según se desprende

    de la decisión rendida por la Corte a qua;

  25. Debemos precisar que un mismo hecho puede ser apreciado en diferentes

    formas por diversas personas, sin implicar ello necesariamente, una contradicción,

    debido a que cada espectador tiene cualidades distintas para observar los

    acontecimientos, así como para fijar situaciones en base a esa percepción;

  26. Que los testimonios sometidos al contradictorio y tomados como

    referencia, fueron directos en su narración de los hechos, correspondiéndose así

    con la verdad material vislumbrada en la sentencia dictada por el tribunal de

    primer grado, por lo que contrario a lo alegado por los recurrentes no se advierten

    contradicciones relativas a los testimonios presentados;

  27. Con relación al alegato relativo a que el vehículo envuelto en el accidente

    nunca fue evaluado por un perito, estas S.R. advierten que, contrario a de Impuestos Internos como por la Superintendencia de Seguros, indicando dicha

    Corte, los documentos aportados por el querellante, entre los que figuran la

    Certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 13 de octubre del año

    2014, a nombre de R.R.G.B., así como la Certificación de la

    Dirección General de Impuestos Internos con la que se demuestra la propiedad del

    vehículo envuelto en el accidente;

  28. Que dichas pruebas han sido valoradas en atención a las disposiciones

    del artículo 172 del Código Procesal Penal: "El juez o tribunal valora cada uno de

    los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las

    razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación

    conjunta y armónica de toda la prueba...”;

  29. Por su parte, el artículo 123 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y

    Fianzas de la República Dominicana, establece: "El seguro obligatorio de vehículos de

    motor establecido en el presente capitulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o

    asegurado de la póliza, del propietario del vehículo, así como de la persona que tenga, con su

    autorización, la custodia o conducción de ese vehículo";

  30. Que para que una compañía de seguros sea puesta en causa y la sentencia

    a intervenir les sea oponible, previamente debe verificarse si ha sido cuestionada la

    existencia del contrato de seguros, mediante la certificación que expide la

    Superintendencia de Seguros, para determinar si al momento del accidente el

    vehículo envuelto en un accidente estaba asegurado y si dicha póliza de seguros

    está vigente; 11. En este sentido, indica la Corte que tal como alega la entidad aseguradora en su

    recurso, ha comprobado por la certificación previamente valorada por el tribunal

    de primer grado, que la póliza del vehículo envuelto en el accidente, no estaba

    vigente al momento de ocurrir el mismo, por lo que la misma fue excluida de la

    decisión;

  31. Con relación al alegato de condenación excesiva, debemos precisar que, de la

    revisión y análisis de la glosa procesal, estas S.R. advierten que la Corte,

    en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado, dicta su decisión

    declarando culpable al imputado R.G., condenándoles a 1 año de

    prisión y multa de RD$3,000.00; más el pago de una indemnización impuesta de

    forma solidaria al imputado y al tercero civilmente demandado, ascendente a la

    suma de RD$2,000,000.00, excluyendo a la entidad aseguradora por los motivos

    precedentemente expuestos; condenación que estas S.R. no consideran

    como desproporcionada, en atención a los daños ocasionados a la víctima

    (lesiones), consistentes en: "Politraumatizado, trauma cráneo encefálico, hematoma sub

    dural temporo-parietal derecho, trauma toraco-abdominal cerrado, laceraciones múltiples,

    post-quirúrgico con paratomia explomtoria, con incapacidad médica legal de lesión

    permanente, según el certificado médico legal, expedido por el Dr. E.S. médico

    legista, de fecha 29 de enero del año 2014”;

  32. Que los daños morales sufridos por una parte, son una cuestión de hecho de la

    soberana apreciación de los jueces del fondo, cuya censura, como se ha establecido

    en otras decisiones de esta Suprema Corte de Justicia, escapa al control de la

    casación, salvo que se incurra en desnaturalización o resulte irrazonable, lo que no

    se ha probado en el caso de que se trata; 14. Con relación al alegato de separación de funciones, debemos precisar, que no se

    advierte en la lectura de la decisión recurrida, violación alguna con relación a

    dicho aspecto; ello en atención a las disposicione establecidas en el artículo 22 del

    Código Procesal Penal, sobre “Separación de Funciones”, las cuales se traducen en

    la separación de la función jurisdiccional, de las funciones de investigación y de

    persecución. Dicha disposición impide al juez realizar actos que impliquen el

    ejercicio de la acción penal; y al ministerio público la realización de actos

    jurisdiccionales;

  33. La acusación presentada por el Ministerio Público, así como la solicitud de

    apertura a juicio, fue realizada en contra de R.G. como imputado, en

    perjuicio de J.T., por presunta violación a disposiciones de la Ley

    núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  34. En atención a las disposiciones precedentemente expuestas, relativas a la

    separación de funciones establecida en nuestra normativa procesal penal, escapa

    del juez la ponderación del alegato relativo a la violación del principio de

    separación de funciones por parte del Ministerio Público;

  35. Con relación al recurso incoado por los recurrentes R.R.H.,

    imputado y civilmente demandado; y R.G., tercero civilmente

    demandado; en su recurso de fecha 13 de diciembre de 2018, con relación a la

    violación al plazo de duración máxima del proceso, cabe destacar que dicho

    alegato, fue conocido y decidido como un incidente (acorde a la presentación

    realizada), determinando la Corte a que, en el caso de que se trata, no opera la

    extinción en razón de que al momento del proceso ser recurrido en casación, no Penal; decisión que al ser emitida ordenó un envío;

  36. El Código Procesal Penal establece en su artículo 8 como uno de sus principios,

    el Plazo Razonable, mediante el cual, toda persona tiene derecho a ser juzgada en

    un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha

    que recae sobre ella; reconociéndose allí, al imputado y a la víctima el derecho a

    presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción

    de la autoridad, con lo que se impone el deber de diligencia a la parte afectada;

  37. No obstante el reconocimiento de los citados derechos en nuestra normativa

    procesal vigente, las partes cuentan con la posibilidad de solicitar el pronto

    despacho; ante la no respuesta satisfactoria de éste, cuenta con la queja por retardo

    de justicia, y la demora de la Suprema Corte de Justicia;

  38. En consonancia con lo antes descrito, la extinción de la acción penal por haber

    transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la

    actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte de los imputados,

    de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases

    preparatorias o de juicio;

  39. En este sentido, ha sido establecido por las S.R. de esta Suprema

    Corte de Justicia que: “… el punto de partida del plazo para la extinción de la acción

    penal previsto en el Artículo 148 del Código Procesal Penal, tiene lugar cuando se lleva a

    cabo contra una persona una persecución penal en la cual se ha identificado con precisión el

    sujeto y las causas, con la posibilidad de que en su contra puedan verse afectados sus

    derechos fundamentales; o la fecha de la actuación legal o del requerimiento de autoridad fundamentales de una persona, aún cuando no se le haya impuesto una medida de coerción

    (Sic)”, lo que no ocurre en el caso de que se trata;

    22. Que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional de la República

    Dominicana, mediante Sentencia TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, que

    existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representantes del Ministerio

    Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos,

    producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la

    existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial;

  40. En la indicada decisión, se establece de forma precisa bajo cuáles términos se

    encuentra justificado el incumplimiento de los plazos procesales. A saber: “(i)

    cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la

    diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen

    problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga

    laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias

    imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto

    en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de

    dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y

    que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus

    funciones”, lo que no ocurre en el caso de que se trata;

  41. Que los aspectos relativos al alegato de falta de motivación, así como la

    violación a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, relativas a

    la valoración de los elementos de prueba, ya fueron debidamente contestados por

    estas S.R. en las páginas 26 y siguientes de la sentencia de que se trata; S.R. de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en

    la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes,

    como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que procede

    rechazar los recursos de casación de que se trata;

    Por tales motivos, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, los recursos de casación interpuestos por: R.G.H., imputado y civilmente demandado; y R.R.G.B., tercero civilmente demandado, en fecha 11 de diciembre y 18 de diciembre de 2018, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 28 de agosto de 2018;

    SEGUNDO:

    Condenan a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento.

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la

    ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha

    quince (15) de agosto de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se (Firmados) L.H.M.P.- P.J.O.F.A.J.M.F.
    .E.S.S.V.A.P.S.A.A.A.-.A.B.F.N.E.L.-.M.M.-.R.V.G.-.A.F.L.I.P.C.H.
    .
    .
    ...J. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte D. N.- Y. de M.K......J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Sto. D..- M.U.N......J. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D. N.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de noviembre de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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