Sentencia nº 1021 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia1021
Fecha27 Noviembre 2019
Número de resolución1021
EmisorSalas Reunidas

sentencia de fecha 27 de septiembre del 2019, que dice así:
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M., en fecha veintisiete (27) nov. del año 2019, año 176 de la Independencia y año 156 de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 116-2018, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2018, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por J.E.V.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1615312-3, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; quien tiene como abogados constituidos al Lic. E.D.Ó.R. y el Dr. F.P.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-001-1179650-4 y 001-0467439-5, con estudio profesional abierto en común en la Carretera Mella, kilómetro 7½, P.M., local núm. 17, Santo Domingo Oeste.

Parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la avenida M.G. esquina avenida 27 de Febrero, Distrito Nacional; representada por su directora legal, C.P.S., dominicana, cuyos domicilio y residencia no figuran en el expediente; que tiene como abogados constituidos y apoderados especiales, a los Licdos. M.P.R., R.E.D.A., K.M.C.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales números 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1777934-8, con estudio profesional abierto en común en la oficina J.C.P., sita en el piso catorce de la Torre Citigroup, Acrópolis, Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:
1. En fecha 4 de octubre de 2018, la parte recurrente, J.E.V.P., por intermedio de los abogados constituidos, el Lic. E.D.Ó.R. y el Dr. F.P.R., depositó el memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

  1. En fecha 26 de octubre de 2018, la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por intermedio de sus abogados constituidos, los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y K.M.C.M., depositó el memorial de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

  2. En fecha 08 de febrero de 2019, la Procuraduría General de la República remitió su dictamen en el sentido siguiente: “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

  3. En fecha 27 de marzo de 2019, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, asistidas del secretario infrascrito y del ministerial de turno, celebró audiencia para magistrados M.R.H.C., J.A.C.A., B.R.F.G., P.J.O., J.H.R.C., A.M.S., E.H.M., R.C.P.Á. y M.F.L., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, así como alos M.L.C.T., Jueza de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, J.C.J.,Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, J.M.M.,Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.A la indicada audiencia no comparecieron partes, decidiendo La Suprema Corte de Justicia se reservarse el fallo del asunto para dictar sentencia en una próxima audiencia.

  4. En fecha 08 de agosto de 2019, el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta corte que suscriben la sentencia, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes números 684 de 1934 y 926 de 1935.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por J.V., contra la sentencia indicada cuya parte recurrida es la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:
a. Con motivo de un recurso de tercería incoada por el señor J.E.V.P. contra una sentencia de adjudicación dictada en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, dictó la sentencia civil núm. 3813, de fecha 29 de diciembre de 2011, relativa al expediente núm. 549-10-03407, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: ACOGE como al efecto acogemos en parte el presente RECURSO
DE TERCERIA incoado por el señor J.E.V.P., mediante el Acto No. 194/2010 de fecha veintiséis (26) de agosto
del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el ministerial R.A.P.C., Alguacil de Estrados de la Presidencia de la Cámara Civil
y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en contra de ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS, F.M. DISEÑOS Y DECORACIONES, C. POR. A., F.A. MONTES DE OCA ALBURQUERQUE, INMOBILIARIA VERA LUCIA, S., en consecuencia:

  1. RETRACTA la sentencia No. 1021 de fecha
    26 de febrero del 2009, expedida este tribunal, en lo relativo al ORDINAL SEGUNDO consignado como “PARCELA 44-F-1-SUBD-2, DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 6, DISTRITO NACIONAL, QUE TIENE UNA EXTENSION SUPERFICIAL DE 7,617.79 METROS CUADRADOS. EN CONSECUENCIA, excluye de la ejecución de la sentencia, el inmueble antes descrito; SEGUNDO:COMPENSA las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio.

  1. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra ese fallo, intervino la sentencia núm. 107, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,en fecha 20 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS contra la Sentencia Civil No. 3813/2011, relativa al expediente
    No. 549-10-03407, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial
    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en
    fecha 29 de diciembre del año 2011, por haber sido hecho conforme a la ley;
    SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por los motivos; c. La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia núm. 695, de fecha 29 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 107 de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en otra parte del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

  2. Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, dictó en fecha 18 de mayo de 2018, la sentencia impugnada núm.116-2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Acoge el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS contra la sentencia Civil No.
    3813 dictada en fecha 29 de diciembre del 2011 por la Primera Sala del Juzgado
    de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, y al hacerlo REVOCA íntegramente la sentencia apelada, rechazando el recuso de tercería interpuesto por el señor J.E.V. contra la sentencia No. 1021 dictada en fecha 26 de febrero del 2009 dictada por la Cámara a qua, en beneficio de la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRÉSTAMOS.
    Segundo: Condena al señor J.E.V.P. al pago de las costas ordenando su distracción en
    favor y provecho de los LICDOS. M.P.R., R.E.D.A.Y.K.C.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

  3. La Corte a qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes: ejecución del contrato o la resolución del mismo, que en la especie, quedó comprobado que este eligió la opción resolutoria y el abono de daños y perjuicios, pretensión que fue acogida por los jueces del fondo, de lo cual se desprende, que el mismo fue satisfecho en su requerimiento, por tanto, por efecto de la resolución quedó totalmente desvinculado del inmueble en cuestión, por lo que no puede pretender detentar derecho sobre el mismo, máxime cuando la titularidad de dicho bien había sido transferida a un tercero, contra el cual operó una ejecución forzosa que culminó con la adjudicación del bien embargado, a favor de la entidad Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, quien es una adquiriente de buena fe ajena a las negociaciones y litigios intervenidos entre el señor J.E.V.P. y F.M. Diseños y Construcciones,
    C. por A., la cual tampoco tiene derecho registrado sobre el citado inmueble, pues como se ha indicado estos fueron enajenados a la inmobiliaria Vera Lucía, S., a quien le fue ejecutado el embargo.

    Considerando, que si bien el señor J.E.V.P., como consecuencia de la sentencia que ordenó la resolución del contrato y abono de daños y perjuicios, posee un crédito a su favor y en contra de la compañía F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., y el arquitecto F.A.M. De Oca, el mismo no puede ser ejecutado sobre el inmueble objeto de la controversia, por haber sido dicho señor desvinculado del mismo, pero además, porque dicho bien salió del patrimonio de su deudor; que en la especie, el recurrido solo cuenta con un crédito quirografario carente de privilegio, por tanto no puede consumarlo sobre un bien en particular, menos aún sobre un inmueble que no pertenece a su deudor, en tanto que en virtud de los artículos 2092 y 2093 del Código Civil, los bienes del deudor son la prenda común de los acreedores, por lo cual puede dicho recurrido perseguir su crédito sobre cualquier bien que pertenezca a la compañía F.M. Diseños y Construcciones, C. por A.

    Considerando, que es útil indicar que si bien consta la sentencia núm. 00710-2009, de fecha 28 de agosto del 2009, descrita en otra parte de esta decisión, mediante la cual fue admitida a favor del señor J.V.P. una demanda en acción pauliana en declaratoria de acción fraudulenta y reparación de daños y perjuicios contra la entidad F.M. Diseños y Construcciones, C. por A., dicha decisión no le es oponible a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por cuanto dicha entidad no fue puesta en causa en ese proceso, ni se demostró que ésta formara parte del supuesto fraude en que se sustentó la referida demanda; que además, se trata de una sentencia Considerando, que esta jurisdicción entiende oportuno precisar que el interés puede ser definido como la auto-atribución de un derecho que se pretende sea declarado reconocido o tutelado por ante la jurisdicción cuando el mismo ha sido infringido, por o que este permite al accionante acudir a la vía judicial para que se declare o se le reconozca una situación de hecho a su favor; sin embargo, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que la falta de interés se genera cuando habiendo sido desinteresado con el cumplimiento de una obligación a su favor o habiendo dado asentimiento a una situación jurídica, se inician acciones judiciales en reclamación del cumplimiento de esas obligaciones ejecutadas o liberadas.

    Considerando, que cuando de los hechos y circunstancias de la causa los jueces comprueben como sucede en la especie, la falta de interés del accionante, pueden estos declarar de oficio la inadmisibilidad de su acción, según lo dispone el art. 47 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, que en ese sentido y por los motivos indicados el recurso tercería interpuesto por el señor J.E.V.P., resultaba inadmisible por falta de interés en el inmueble del cual reclamaba derecho, y así debió declararlo la corte a qua, por lo que, al haber confirmado la sentencia de primer grado que admitió dicho recurso de tercería incurrió En violación a la ley, medio de puro derecho que esta Corte de Casación suple de oficio, sin necesidad de examinar los medios propuestos por la recurrente;" Que esta Corte hace suya las motivaciones precedentemente señaladas, y al hacerlo, revocar la sentencia impugnada en todas sus partes, rechazando el recurso de tercería interpuesto por el señor J.E.V. contra la sentencia No.1021 dictada en fecha 26 de 'febrero del 2009 dictada por la Cámara a qua, en beneficio de la ASOCIACION POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS.

    2) Es contra la sentencia cuyos dispositivo y motivos han sido transcritos en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por estas Salas Reunidas, cuyos agravios son presentados por la parte recurrente en su memorial de casación, mediante los medios siguientes:

    Primer medio : Errónea apreciación de los hechos, desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de valoración y ponderación de los documentos. medio: Falta de motivación.

    3) En su primer medio de casación, la parte recurrente alega errónea apreciación de los hechos, desnaturalización de los hechos y el derecho, falta de valoración y ponderación de los documentos, fundamentado en que: La corte a quano valoró los hechos, el derecho y el recurso de tercería como tal, toda vez que un acreedor inscrito en el año 2007 inscribió hipoteca judicial provisional, no existiendo a la sazón de la inscripción embargo alguno, más si la hipoteca convencional de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, enfocándose la corte a qua en cuestiones periféricos e irrelevantes, que no vienen al traste, argumentando tercería, obteniendo la retractación o reforma parcial o total de la sentencia de adjudicación a favor de Asociación Popular de Ahorros y Préstamos.La corte a qua no solo ha dejado de valorar los documentos sometidos de forma regular al proceso, sino que ha tergiversado los mismos, haciendo razonamientos precarios e imprecisos, no valoró los documentos sometidos de forma regular al proceso, como la certificación del registro que da constancia de la inscripción en el año 2007, antes del embargo inmobiliario, ni las conclusiones sometidas al proceso, la dejó de ponderar que en buen derecho, si la corte hubiese analizado los documentos sometidos a su control y consideración la suerte del recurso hubiese sido distinto, por ende existe desnaturalización de los documentos en el sentido de la jurisprudencia.La corte a qua argumenta la condición de acreedor quirografario, lo cual es una falsedad, la condición del hoy recurrente es su calidad de acreedor inscrito, aun cuando sea una hipoteca judicial provisional que fue antes del embargo, de no haber sido así, si el embargo, de no haber sido, si el embargo fue inscrito en el 2008, como es que provisional fue en el año 2007, antes del embargo, y en tal sentido debieron poner en causa a dicho acreedor.El argumento central de la desnaturalización de los hechos es porque según la corte a quael hoy recurrente no tiene derecho porque es un acreedor quirografarioy es una falsedad y eso no es el objeto de la controversia judicial, cumpliéndose con uno de los requisitos exigidos por la Suprema Corte de Justicia cuando se invoca la desnaturalización.
    4) En el desarrollo de sus medios segundo y tercero,el recurrente alega que la sentencia objeto del presente recurso constituye una expresión y reflejo de una exposición incompleta, vaga e imprecisa de los hechos de la causa, la corte a qua se limita a argumentar cuestiones sobre la demanda en resolución de contrato que en nada tienen que ver con la tercería y dizque alegados derechos de acreedor quirografario cometiendo el mismo yerro que la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia. La corte a qua no hace una exposición clara y precisa de los hechos, porque tal cuestión delataría el error judicial al que han llegado, sino que se limita a transcribir los argumentos de la sentencia de envío, resultando en una exposición incompleta de los hechos de la causa. La corte a qua estaba en la obligación legal de hacer una exposición sumaria de los hechos de la causa, responder los argumentos invocados y responder en todos y cada uno de los planteamientos hechos en audiencia pública, oral y contradictoria, para que la Suprema Corte de Justicia como corte de casación pueda ejercer el control sobre la decisión atacada y determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada.

    Análisis de los medios. apreciación y desnaturalización delos hechos y documentos, ya que según sus alegatos es acreedor inscrito desde el 2007, por lo que no es un acreedor quirografario. Que sobre este aspecto, las Salas Reunidas han podido apreciar que los jueces fondo verificaron que el documento sobre el cual se sustentó la acreencia del demandante original, J.E.V., fue la sentencia núm. 0974-07, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que acogió la demanda en resolución del contrato y condenó a la demandada, FM Diseños y Construcciones, C. por A., a devolver la suma de RD$306,600.00 y el pago de una indemnización de RD$612,000.00; verificándose además que esa decisión constituyó la base para la solicitud de inscripción de hipoteca judicial definitiva que fue solicitada con posterioridad al proceso de embargo de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos.

    2) Ha sido criterio constante de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización1, lo que no se verifica en el caso, ya que, el recurrente alega la existencia de una hipoteca judicial provisional, en virtud de la sentencia dictada en el año 2007, inscrita con anterioridad al procedimiento de embargo perseguido por la Asociación Popular

    1 Sentencia Corte de Casación. Salas Reunidas núm. 33, de fecha 15 de marzo de 2017. Sala Civil y Comercial, sentencia núm. 43, de fecha 19 de marzo de 2019. afirmaciones y sin que, se hiciera constar ese hecho en la sentencia recurrida, así como de la sentencia de envío, razón por la cual, la corte a quareafirmó el criterio de la Sala Civil y Comercial de que el actual recurrente mantenía su condición de acreedor quirografario.

    3) Que ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que, en tal sentido, el medio planteado en la especie, relativo a su condición de acreedor inscrito y la obligación del persiguiente de llamarlo, como parte indispensable del procedimiento de embargo, constituye un medio nuevo no ponderable en casación, razón por la cual deviene en inadmisible, medio que suple de oficio estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia2.

    4) Los alegatos en que el recurrente sustenta los últimos dos medios del recurso de casación, se circunscriben a la ausencia de una exposición clara y precisa de los hechos y de respuesta a las conclusiones planteadas en audiencia, sin señalar cuáles hechos específicos o argumentos del debate fueron desconocidos o no ponderados por la corte a qua, como tampoco señala en qué sentido influirían dichos hechos en el fondo de la decisión.

    5) Respecto de la ausencia de respuesta a los planteamientos hechos en el curso del debate,en el caso objeto de estudio no se verifica que la corte a qua haya omitido

    2 Sentencia Corte de Casación. Salas Reunidas núm. 73, de fecha 18 de julio de 2018. Inédito. que cuya omisión alega, constituyen simples alegaciones que no revisten un carácter conclusivo que obligue al juzgador a ponderarlos y responderlos, ya que ha sido juzgado, que los jueces no están en la obligación de referirse a todos los argumentos planteados por las partes, sino que este deber de motivación se circunscribe a sus conclusiones formales; que, por lo tanto, no incurre en vicio alguno la corte cuando omite valorar aspectos puramente argumentativos de las partes, por tales razones, procede rechazar el medio objeto de análisis3.

    6) Conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho.

    3 Sentencia Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, núm. 1840, de fecha 27 de septiembre de 2018. hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, no solo ponderaron adecuadamente los hechos y circunstancias de la causa sino que además, valoraron de forma correcta la documentación aportada al proceso por las partes; haciendo una completa exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia determinar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que no se verifica que el tribunal a quoincurriera en las violaciones denunciadas por el recurrente, por consiguiente, todo lo alegado en los medios de casación que se examinan, carece de fundamento.

    8) Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; artículo 15 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, losartículos 1, 2, 3, 5, 11, 15, 65 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1382 y siguientes del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil.

    FALLA:

    PRIMERO:Rechazan el recurso de casación interpuesto por J.E.V.P. contra la sentencia núm. 116-2018, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 18 de mayo de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO:Condenan al recurrente al pago de las costas delprocedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del ocho (08) de agosto 2019, años 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

    (Firmados) L.H.M.P.M.R.H.C.-.J.O.F.A.. J.M.F.E.S.S.V.E.A.P.-.A.A.A.A.A.B.F.N.R.E.L.J.M.M.R.V.G.M.A.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de noviembre de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    César José García Lucas

    S. General

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