Sentencia nº 113 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia113
Número de resolución113
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Civil.

Exp. núm. 2016-3744.

Recurrente: Asfalto del C., S.

Recurrido: Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P., y conformada por los demás jueces que suscriben, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2019, año 176 de la Independencia y año 156 de la Restauración, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00283, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de mayo de 2016, como tribunal de envío; interpuesto por Asfalto del C., S., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento en la séptima planta del edificio K., sito en la calle M.H.U. núm. 33, ensanche Naco, Distrito Nacional, debidamente representada por el ingeniero J.R.M.V.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.O.J.M., J.M.U. y Dr. R.L.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales núms. 001-0095565-7, 001-0097419-5 y

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Recurrente: Asfalto del C., S.

Recurrido: Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM)

001-0170869-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle V.F. núm. 60, E.J., Distrito Nacional.

Parte recurrida en esta instancia, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), institución estatal autónoma del Estado Dominicano, creada conforme a la Ley núm. 70, de fecha 17 de diciembre de 1970, con su domicilio social en la Carretera Sánchez, Margen Oriental del Río Haina Km. 13 ½, municipio Santo Domingo Oeste, representada por su director ejecutivo, el ingeniero M.E.; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.B.J., C.Q.d.R.O. y J.F., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0958724-6, 001-0056379-0 y 059-0010824-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la tercera planta en anexo al edificio que aloja a la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

A. En fecha 29 de julio de 2016, la parte recurrente Asfalto del C., S., por intermedio de sus abogados, L.O.J.M., J.M.U. y Dr. R.L.P., depositaron

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en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante.
B.
La resolución núm. 4119-2016, de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por las S.R. de la Suprema Corte de Justicia que pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM).

C. La opinión del Magistrado Procurador General de la República de fecha 27 de marzo de 2017 respecto del caso que estamos conociendo, donde expresa lo siguiente: Único: Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto por la empresa ASFALTO DEL CARIBE, S., contra la sentencia No. 545-2016-SSEN-00283 de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

D. Para conocer del asunto, fue fijada la audiencia pública de fecha 23 de mayo del 2018, estando presentes los magistrados M.H.C., M.G.B., F.J.M., J.C.A., M.A.R., B.F., P.J., J.H.R., A.M., F.S.S., E.H., R.P., F.O., M.F. y J.R.. A la indicada audiencia compareció la parte recurrente asistida de su abogado, N.M., y la parte recurrida, asistida de su abogado, J.F.F., quedando el expediente en estado de fallo.

C. R. de Casación Civil.

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E. Mediante auto, el magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte, que suscriben la sentencia, para integrar las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por Asfalto del C., S., contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:

  1. Con motivo de una demanda en entrega de la cosa arrendada, desalojo, fijación de astreinte y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la compañía Asfalto del C., S., contra la Autoridad Portuaria Dominicana; la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante sentencia núm. 6596/94, de fecha 13 de noviembre de 1995, condenó a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de una indemnización de RD$20,000,000.00 y al pago de los intereses legales.

    C. R. de Casación Civil.

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  2. Contra la indicada sentencia, la Autoridad Portuaria Dominicana, (APORDOM) interpuso un recurso de apelación, el cual fue fallado por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante sentencia núm. 286, de fecha 5 de diciembre de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en la forma el recurso de apelación interpuesto por la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, contra la sentencia rendida el 13 de noviembre de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que favoreció a ASFALTOS DEL CARIBE, S.A; SEGUNDO: En cuanto al fondo, CONFIRMA la sentencia impugnada con excepción del numeral cuarto del dispositivo de la misma, y lo MODIFICA para que disponga: “CUARTO: CONDENA a la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, a una indemnización a ser liquidada por estado en favor de ASFALTOS DEL CARIBE, S. como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta, por los motivos y razones expuestos”; TERCERO: CONDENA a la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.J.M.U.H. y ROSA DOLORES B.J., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.

  3. La sentencia descrita en el numeral anterior, fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, el cual fue decidido por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 1998, cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana, contra la sentencia del 5 de diciembre de 1996 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte

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    de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas con distracción a favor de los Licdos. J.M.U. y R.D.B.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

  4. Por otra parte, en ocasión de la declaración de daños y perjuicios interpuesta por Asfalto del C., S., mediante de fecha 3 de diciembre de 1998, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 658, de fecha 29 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la liquidación de Daños y Perjuicios intentada por A.d.C., S., contra la Autoridad Portuaria Dominicana, por haber sido incoada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la liquidación de Daños y Perjuicios intentada por A.d.C., S., contra la Autoridad Portuaria Dominicana, reconociendo a tales fines la suma de RD$1,128,212.56 (un millón ciento veintiocho mil doscientos doce con cincuenta y seis centavos dominicanos) que deberá pagar la segunda a favor de la primera; TERCERO: CONDENA a la Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales de la parte demandante, licenciados J.M.U. y R.D.B.J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

  5. La preindicada sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Asfalto del C., S., sobre el cual, la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 12 de diciembre del 2012, la sentencia cuyo dispositivo expresa textualmente lo siguiente:

    Primero: Casa la sentencia núm. 658, dictada el 29 de diciembre del 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha

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    copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas .

    f. Por efecto de la referida casación, el tribunal de envío, la Cámara Civil y Comercial de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00283, en fecha 27 de mayo de 2016, cuyo dispositivo el siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA demanda en liquidación de daños y perjuicios interpuesta por la entidad ASFALTO DEL CARIBE, S., en contra de la AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandante, ASFALTO DEL CARIBE, S., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. J.M.F. y C.R., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

  6. Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, Asfalto del C., S., interpuso un segundo recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia.

    2) En su memorial de casación, el recurrente propone los siguientes medios: a) Violación del artículo 20 de la Ley núm. 3726 sobre procedimiento de casación de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 y violación por falsa aplicación del artículo 1147 del Código Civil, b) Violación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

    C. R. de Casación Civil.

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    3) Para sostener los medios invocados, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  7. Luego de 20 años y haber recorrido todos los grados de jurisdicción, la parte originalmente demandada, hoy recurrida, logra que la acción iniciada por Asfalto del C., S., en el año 1995, en su contra, sea rechazada por insuficiencia de pruebas, bajo el insostenible argumento de que los documentos aportados por la actual recurrente eran fotocopias, lo que nunca se sostuvo ante los jueces de primer grado en 1995, ni ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional, destino del primer envío dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, poniendo de manifiesto la carencia de argumentos válidos en la defensa de la parte demandada.

  8. La Corte a qua en violación del artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, ignoró que por efecto de la casación con envío, las partes se encuentran nuevamente bajo el imperio de la sentencia rendida en primera instancia y que fue atacada en apelación, y que es sobre el mérito de esta apelación que debe pronunciarse la jurisdicción de envío, lo que no hizo la Corte a qua ya que se limitó a rechazar la demanda por una supuesta insuficiencia de pruebas.

  9. La Corte a qua actuó como jurisdicción de primer grado y no como corte de alzada, violando el principio del efecto devolutivo incumpliendo con su obligación de revocar la sentencia atacada previo a estatuir, violando el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

    Análisis de los medios:

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    4) En primer lugar, corresponde precisar que, por efecto de la sentencia dictada por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, de fecha 21 de octubre de 1998, que rechazó el recuro de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, tanto la existencia de los daños y perjuicios sufridos por Asfalto del C., S. y el mandato de liquidación por estado de los referidos daños, adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

    5) En virtud de lo anterior, y por efecto de la casación con envío ordenada por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia en ocasión de la liquidación de daños y perjuicios sometida por Asfalto del C., S. y juzgada originalmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la Corte a qua estaba llamada a determinar la cuantía de los daños debiendo indicar detalladamente los documentos o elementos de prueba y las apreciaciones que justificaran la indemnización.

    6) Que por el contrario, la Corte a qua resuelve rechazar la liquidación de daños y perjuicios por insuficiencia de pruebas, debido a que fueron depositadas en fotocopias.

    7) Es necesario señalar que ha sido juzgado que la capacidad de juzgar de la Corte de envío está limitada a solucionar el punto que le ha sido sometido; por lo que, las partes de una

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    sentencia que no han sido alcanzadas por la casación adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante la Corte de envío1, y en efecto, como se ha indicado, tanto la existencia de los daños y perjuicios sufridos por Asfalto del C., S. como el mandato de liquidación por estado de estos daños adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

    8) Que, ciertamente como lo establece la Corte a qua en su decisión, esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que por sí solas las fotocopias no constituyen una prueba idónea, lo que no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes. Es decir, que las copias no deben ser descartadas por el simple hecho de ser copias, pues su valor probatorio solo se debilita en la medida que son contrarias al documento original, conforme lo dispone el artículo 1334 del Código Civil.

    9) Ha sido juzgado por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, criterio que comparten estas S.R., que los jueces del fondo pueden estimar plausible el valor probatorio de las fotocopias si la contraparte no invoca su falsedad, sino que se limita a restarle eficacia a su fuerza probatoria, sin negarle su autenticidad intrínseca2, y precisamente, respecto a la falsedad de los documentos, la Corte a qua en su decisión

    1 SCJ S.R., 16 de enero del 2019. Exp. núm. 0003-2017-004952. Fallo Inédito.

    2SCJ Sala Civil. núm. 89, 14 de junio de 2013, B.J. núm. 1231

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    hizo constar que la sentencia núm. 658, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, establece que la impugnación (Inscripción en Falsedad), realizada por Autoridad Portuaria Dominicana, respecto a los documentos depositados en fotocopias por Asfalto del C., S., fue rechazada mediante sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2000, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación, dicha decisión no se encuentra depositada en el expediente, a los fines de poder verificar los motivos que dieron lugar al rechazo de las pretensiones de la demandada.

    10) Justamente, estas S.R. han sostenido el criterio que el apoderamiento sobrevenido por efecto de un envío en casación es una situación procesal distinta y excepcional, cuyas características particulares obligan a los jueces apoderados, a tomar las medidas necesarias para juzgar el caso conforme a lo determinado por la Corte de Casación 3.

    11) Que, si bien es cierto ha sido reconocido a los jueces un poder puramente facultativo de ordenar oficiosamente las medidas de instrucción, así como los depósitos de documentos, a juicio de estas S.R., los jueces apoderados por efecto de un envío están en el deber de ordenar el depósito de dichos documentos para asegurar la debida instrucción del proceso, en interés de una buena administración de justicia y garantizar la tutela judicial efectiva.

    3 SCJ S.R., núm. 11, 13 de abril de 2016. B.J. 1265 abril 2016.

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    12) Que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO: CASAN la sentencia núm. 545-2016-SSEN-00283, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de mayo de 2016, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; que deberá juzgar y decidir según los motivos de la presente sentencia.

    SEGUNDO: Compensa las costas procesales.

    (Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.J.M..- M.A.R.O..- V.E.A.P..- M.G.G.R..- F.E.S.S..- R.V.G..- S.A.A..- A.A.B.F..- N.E.L..- J.M.M..- B.R.F.G..- F.O.P..- M.F.L..-

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

    C.

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