Sentencia nº 5520 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2019.

Número de sentencia5520
Número de resolución5520
Fecha27 Noviembre 2019
EmisorSalas Reunidas

Sentencia núm.117

Recurso de Casación Civil .

Expediente No. 011-2018-RECA-02210

Demanda en Fijación de Astreinte

Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana

Recurrido: F.M.E.L..

Decisión: C.

César José García Lucas, S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, ubicada en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, presidida por el magistrado L.H.M.P., en fecha 27 del mes de noviembre del año 2019, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación, interpuesto contra la sentencia, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el día 30 de mayo de 2018, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco de Servicios Múltiples, organizado de acuerdo con la Ley No. 6133 de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su Oficina Principal en el Edificio Torre Banreservas, ubicado en la avenida W.C. esquina calle P.H., de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, debidamente representado, en ese proceso, por su Su-Administrador General de Negocios, licenciados J.M.G.I., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario bancario, cuyos domicilio y residente no figuran en el expediente, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1125375-Sentencia núm.117

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Expediente No. 011-2018-RECA-02210

Demanda en Fijación de Astreinte

Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana

Recurrido: F.M.E.L..

Decisión: C.3., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados A.J.S.J. y G.M.E.R., dominicanos, mayores de edad, matriculados y al día en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo los núms. 47610-771-11 y 43306-385-10, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, con estudio profesional principal común abierto en la firma de abogados “SERULLE & ASOCIADOS”, sito en la calle 16 de Agosto, número 114, de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, con estudio ad hoc en la oficina Serulle & Asociados S. R. L., ubicada en la av. B., Edificio 353, Suite 1-J, Edificio Profesional Elams II, Primer Piso, sector Gazcue, Distrito Nacional, que es donde tiene su estudio profesional abierto el Licenciado Ángel Serulle Joa.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE,
RESULTA:

1. En fecha05 de septiembre de 2018, la parte recurrente por intermedio de sus abogados constituidos, depositó en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación, contra la sentencia ya descrita.

2. En fecha 19 de febrero de 2019, la Procuraduría General de la República remitió su dictamen en el sentido siguiente: Único: “Que procede acoger, el recurso de casación, interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia No. 204-2018-SSEN-00155, de fecha treinta (30) de mayo del dos mil dieciocho (2018), dictada Sentencia núm.117

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Recurrido: F.M.E.L..

Decisión: C.
por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”.

3. En fecha 29de mayo de 2019, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, asistidas del secretario infrascrito y del ministerial de turno, celebró audiencia para conocer del recurso de casación que nos ocupa, en la cual estuvieron presentes los magistrados L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A., J.M.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., F.E.S.S., V.A.P., M.A.R.O., A.A.B., R.V.G., M.F.L..

4. A la indicada audiencia no comparecieron los abogados constituidos por las partes, decidiendo La Suprema Corte de Justicia reservarse el fallo del asunto.

5. Mediante auto, el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte que suscriben la sentencia, para integrar las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935. Sentencia núm.117

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Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido: F.M.E.L..

Decisión: C.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

FUNDAMENTOS:

1) Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida es el señor F.M.E.L., verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente:
a. Con motivo de una demanda en fijación de astreinte interpuesta por el señor F.M.E.L. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 12 de octubre de 2009, dictó la sentencia civil núm. 365-09-02221, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza la demanda en fijación de astreinte, interpuesta por el señor F.M. ESTRELLA LLANO contra BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; SEGUNDO: Condena al señor F.M. ESTRELLA LLANO, al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. E.P.F., MONTESORI VENTURA, K.
.Y.U.E. y RUMALDO ANTONIO RODRÍGUEZ, abogados que afirman estarlas avanzando.
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Decisión: C.

  1. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor F.M.E.L., contra la indicada decisión, intervino la sentencia núm. 00128-2011, de fecha 25 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto, por el señor F.M. ESTRELLA LLANO, contra la sentencia civil No. 365-09-02221, dictada en fecha Doce (12) del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación antes indicado, por haber hecho el juez a quo una incorrecta aplicación del derecho y esta Corte y actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA la sentencia recurrida, y en consecuencia: 1) ACOGE la demanda en fijación de astreinte interpuesta por el señor F.M. ESTRELLA LLANO contra el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA; 2) CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA al pago de una astreinte por la suma de RD$ 1,000.00, (MIL PESOS ORO), diarios, a partir de la fecha de la demanda de que se trata a favor del señor F.M. ESTRELLA LLANO, por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación; TERCERO: CONDENA al BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor del DR. L.E.R.J., abogado que así lo solicita y afirma avanzarlas, en su totalidad; CUARTO: ORDENA la ejecución Sentencia núm.117

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    provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso.

  2. la sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 00128-2011, dictada el 25 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

    2) Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para casar la decisión impugnada, estableció lo siguiente: Considerando, que en esencia, aduce la recurrente que la corte a qua, incurrió en desnaturalización de los hechos y no ponderó en su justa dimensión los documentos aportados ante ese plenario, que es señalar, que como parte de las piezas aportadas en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia que conforman el expediente relativo al presente recurso de casación, las cuales fueron sometidas a la valoración de la corte a qua, según se advierte en la sentencia ahora criticada, figura la sentencia No. 5520 dictada en fecha 16 de diciembre del 1991 por la otrora Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante la cual se comprueba que fue validado Sentencia núm.117

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    el embargo retentivo practicado en manos del hoy recurrente, por el señor F.M.E.L. en perjuicio de la entidad Seguros San Rafael; que en dicha decisión se recoge que el embargo fue trabado para la conservación y pago de la suma de doscientos veintinueve mil novecientos pesos oro (RD$229,900.00), desglosado de la manera siguiente: a) veinte mil pesos (RD$20,000) por concepto de indemnización principal y catorce mil pesos (RD$14,000.00) de intereses legales, a que fue condenada la Corporación Dominicana de Electricidad con oponibilidad a la entidad Seguros San Rafael, C. por A., mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 1986 dictada por el indicado tribunal; b) ciento noventa y cinco mil quinientos (RD$195,500.00) pesos por concepto de astreinte fijado contra la embargada mediante sentencia No. 3878 del 25 de septiembre de 1990, de quinientos pesos (500) diarios por cada día de retardo en la ejecución de la obligación, calculados a razón de 395 días; que además, consta el acto No. 259/08 de fecha 14 de julio del 2008, mediante el cual señor F.M.E.L. intimó al Banco de Reservas de la República Dominicana en calidad de tercer embargado a que en un plazo de cinco días francos procediera a entregar los valores embargados, indicando que la suma a pagar era de de tres millones doscientos ochenta y cinco mil pesos (RD$3,285,000.00), correspondiente a 6,570 días a contar del 25 de junio de 1990 hasta el 25 de junio del 2008 a razón de quinientos pesos diarios por cada día, sin perjuicio de los días subsiguientes a ese cálculo, con la advertencia que ante la falta de pago de dicha suma le emplazaba para el conocimiento de una demanda en fijación de astreinte definitivo la cual como se indicó fue acogida por la corte a qua; Considerando, que es preciso reseñar, que si bien es cierto que la figura del astreinte es un medio de coacción pecuniario que emplean facultativamente los tribunales para vencer la resistencia de los condenados a ejecutar sus decisiones, como Sentencia núm.117

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    manifestación de su autoridad, a fin de asegurar la ejecución de una sentencia, sin embargo la aplicación de la misma está condicionada a que se compruebe como condición sine qua non que el deudor se ha resistido a ejecutar la decisión judicial a la cual estaba sujeta; que en el presente caso la corte a qua, sin hacer una exhaustiva valoración de los documentos aportados dio como un hecho cierto que el Banco de Reservas en su calidad de tercero embargado, se resistía al cumplimiento de su obligación de entrega a pago de los valores embargados y pertenecientes a la embargada Seguros San Rafael, C. por A., sin embargo a juicio de esta jurisdicción esa resistencia no quedó fehacientemente acreditada por dicha alzada, pues al verificar el acto No. 259/08 anteriormente descrito contentivo de la intimación a pago y demanda en fijación de astreinte se comprueba que en efecto, como aduce el recurrente a este se le exigió el desembolso de una suma que no se correspondían con la contenida en la sentencia núm. 5520 que validó el indicado embargo y que generó obligación de pago para este en calidad de tercer embargado, tomando como fundamento que la notificación de la sentencia en validez solamente opera transporte al embargante del crédito embargado; Considerando, que de lo expresado anteriormente se comprueba, que estas eran piezas esenciales para determinar el incumplimiento o no del hoy recurrente, las cuales debieron ser valoradas cuidadosamente por la alzada, no obstante y a pesar de la relevancia de dichos documentos la corte a qua solo los reseñó en su decisión, pero como alega la recurrente no los ponderó en su justa dimensión ni tomó en consideración la incidencia de los efectos que estos podían tener en la decisión a fin de determinar la justeza o no de la demanda en fijación de astreinte, incurriendo por tanto en el vicio de falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y de la figura del astreinte, alegado por la recurrente y denunciado Sentencia núm.117

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    en el memorial de casación, razón por la cual procede acoger el recurso que nos ocupa y casar con envío la sentencia impugnada.

  3. que, como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia civil núm.365-09-02221 dictada en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por los motivos expuestos; SEGUNDO: en cuanto al fondo y por aplicación del efecto devolutivo del recurso, ordena la ejecución de la sentencia civil núm. 5520 de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que validó embargo retentivo trabado por el recurrente señor F.M.E.L. en manos del recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana; Tercero: condena, a los fines de hacer más efectiva esta decisión al recurrido Banco de Reservas de La Republica Dominicana, al pago de un astreinte provisional a favor del recurrente señor F.M.E.L., a partir de la notificación de la sentencia, ascendente a la suma de tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,000.00) liquidado mensualmente, por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia; Cuarto: condena al recurrido Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento generadas en esta instancia de Sentencia núm.117

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    apelación, con distracción de las mismas en provecho y favor del abogado del recurrente el Dr. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzado en su totalidad.

    3)Que es contra la sentencia cuyo dispositivo y motivos han sido transcrito en los literales que anteceden, que está dirigido el recurso de casación objeto de ponderación por estas Salas, cuyos agravios son presentados por la parte recurrente en su memorial de casación, mediante los medios siguientes:

    Primer medio : Falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y de la figura del astreinte; Segundo medio: Falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se analizaran en conjunto por la relación que guardan, la parte recurrente alega que la Corte a qua incurrió en falta de ponderación de documentos, desnaturalización de los hechos y de la figura del astreinte, argumentando, en síntesis, que: a)De la sentencia rendida por el tribunal de envío, se aprecia que dicho tribunal recurrió a una tesis que no encaja a la luz de los documentos depositados, los cuales fueron dejados de lado, tales como: 1) La certificación contentiva de la declaración afirmativa que da constancia de que la Compañía de Seguros San Rafael tiene cuentas bancarias, a su vez, tiene el balance a la fecha del embargo retentivo u oposición, lo cual se constituye en expresión de buena fe; 2) La sentencia núm. 5520 que valida el embargo por la suma de RD$229,900.00, y 3) Acto contentivo de requerimiento de entrega de dinero, que presenta exigencias que no Sentencia núm.117

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    guardan relación con la condena económica que se recoge en la sentencia. b) El tribunal de envío, con el criterio emitido pasa a incurrir en el mismo desliz que se recoge en la sentencia rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, ósea, provoca el vicio que resalta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en lo que respeta a la no ponderación de los documentos ya referidos. c) La Corte a qua no ponderó el grado probatorio de los documentos depositados por la parte recurrente, Banco de Reservas de la República Dominicana, ya que no se refirió a los mismos ni para acogerlos ni para descartarlos. d) En la sentencia recurrida nos encontramos con insuficiencia de motivos como la falta de ponderación de los documentos que se constituyen en la piedra angular del caso que amerita nuestra atención. e) La no ponderación de la Certificación de Declaración Afirmativa como el acto de alguacil, vía el cual, la recurrida pasó a reclamar una suma por encima de lo que se recoge en la sentencia condenatoria, impidió que la Corte de envío tomara en cuenta el cumplimiento de la ley por parte del banco, a su vez, que la entidad financiera fue víctima del reclamo de una suma mayor a la que fue condenada, la documentación que ampara el monto reclamado no fue presentada por el hoy recurrido. f) La sentencia recurrida cae en violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Que del examen de la sentencia recurrida se verifica, que la Corte de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado y objeto ahora de recurso de casación, Sentencia núm.117

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    Decisión: C.
    en los motivos siguientes:Que de las piezas y los hechos se infiere, en, síntesis, l)que el recurrente inició un proceso judicial que culminó con una decisión hecha firme que contiene condenación al pago de valores; 2) que en virtud de esta sentencia firme, el recurrente procedió a trabar embargo retentivo en manos de la institución bancada recurrida y a la vez en demandar en validez, lo cual fue conocido en un proceso oral, público y contradictorio, rindiéndose una decisión que igual a la anterior se hizo firme; 3) que puesta en conocimiento de esta decisión al tercero embargado y hoy recurrido, esta parte no ha procedido a la entrega de los valores embargados retentivamente en sus manos y 4) que ante la no sujeción del recurrido al contenido de la decisión y del acta del embargo que contiene el monto del crédito objeto del embargo, el hoy recurrente acude al sistema de justicia en procura de que bajo pena de astreinte se le ordene a éste despojarse de esos valores; Que de la ratio decidendi de la decisión de envío corresponde valorar la resistencia o no del recurrido en su condición de tercero embargado y sobre estos debemos indicar que el embargo retentivo fue trabado en sus manos mediante un acto procesal tenido como válido por ser reconocido en diversas instancias y que adquirió firmeza, que ese acto procesal o proceso verbal de embargo retentivo expresa el monto por el cual se indispone los valores del deudor embargado, que es la suma y sus accesorios por la cual debe de responder; Que siendo de conocimiento del recurrido de la firmeza de la decisión que validó el embargo retentivo desde tiempo pasado, que repetimos se trabó en virtud de un título ejecutorio, de por sí constituye una resistencia fehaciente a no realizar el pago o desprenderse de los valores, máxime cuando éste por constancia (declaración afirmativa) reconoció tener en sus manos valores pertenecientes a su depositante y fue a la vez intimado por la notificación de la demanda que nos ocupa, acto que de por sí constituye una verdadera puesta en Sentencia núm.117

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    Expediente No. 011-2018-RECA-02210

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    Decisión: C.
    mora; Que esta corte entiende, ante el conocimiento por un tiempo bastante considerable, partiendo de la validez del embargo hasta la sentencia de envío, que tiene el recurrido de la firmeza del crédito consignado en el título ejecutorio, se comprueba que existe una real resistencia injustificada para entregar los valores, haciendo surgir el interés del recurrente de acudir ante los órganos jurisdiccionales que deben seguridad jurídica de que sus pretensiones serán revisadas y ponderadas para determinar su procedencia o no. Que para lograrse una mayor efectividad en la ejecución de la decisión contentiva del crédito que origina el embargo de estos valores, ante la resistencia injustificada de liberarse del pago por parte del recurrido, este órgano jurisdiccional goza de la facultad de constreñir al recurrido a liberar los valores que poseen del recurrente, mediante el mecanismo sancionador del astreinte que a título provisional se puede conceder y así entiende esta corte es de derecho concederlo, lo cual es compatible con la naturaleza del apoderamiento; Que el astreinte debe ser fijado a título provisional por un monto razonable y no excesivo que puede servir de constreñimiento al recurrido para efectuar su obligación de entrega de valores, lo que se hará consignar en la parte dispositiva de esta decisión.

    6) Que como hemos establecido más arriba en esta misma decisión, el envío ante la Corte a qua dispuesto en la sentencia rendida por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de noviembre de 2016, tenía como objetivo que dicha Corte valorara exhaustiva y cuidadosamente el acto núm. 259/08 contentivo de intimación de pago y demanda en fijación de astreinte notificado al Banco de Reservas de la República Dominicana y la sentencia núm. 5520 que validó el embargo que dio origen a este proceso y que generó la Sentencia núm.117

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    Decisión: C.
    obligación de pago frente al tercer embargado, así como los demás documentos depositados por la parte recurrente entre los cuales se encuentra la constancia afirmativa emitida por la entidad bancaria, valorar esas dos actuaciones en aras de determinar el comportamiento de la resistencia, en ese sentido el referido documento hace constar: En relación al embargo retentivo u oposición trabado por el señor F.M.E.L., de quien es usted abogado constituido, según acto instrumentado por el ministerial J.F.E., alguacil del Distrito Judicial de Santiago en fecha 12 de julio de 1991, en manos de esta entidad bancaria y en perjuicio de la compañía Nacional de Seguros San Rafael, C. por A., tenemos a bien informarle que a la fecha del embargo, la citada compañía embargada tenía depositada en sus cuentas corrientes las sumas de RD$383,306.75 y RD$48,579.11, sumas que han sido inmovilizadas. En ese sentido nos permitimos informarle que existen varios embargos procedentes (…).

    7) Que en ese sentido, la Corte a qua se limitó a establecer: Que esta corte entiende, ante el conocimiento por un tiempo bastante considerable, partiendo de la validez del embargo hasta la sentencia de envío, que tiene el recurrido de la firmeza del crédito consignado en el título ejecutorio, se comprueba que existe una real resistencia injustificada para entregar los valores, haciendo surgir el interés del recurrente de acudir ante los órganos jurisdiccionales que deben seguridad jurídica de que sus pretensiones serán revisadas y ponderadas para determinar su procedencia o no; debió la Corte a qua tomar en cuenta que se había hecho un requerimiento de pago por concepto de dos títulos ejecutorios ascendente en global a la suma de RD$3,285,000.00, y que el tercero Sentencia núm.117

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    Decisión: C.
    embargado ahora recurrente expresó que era depositario de la suma de RD$383,306.75 y RD$48,579.11, como suma propiedad de la embargada, es decir el requerimiento de cumplimiento y su relación con la suma depositada al ser disimile era un aspecto de medular trascendencia valorarlo.

    8) Que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, han comprobado que la Corte a qua no cumplió con la obligación puesta a su cargo, consistente en estudiar de forma detenida la documentación más arriba descrita y determinar si conforme a la declaración afirmativa dada por el tercer embargado, en la cual se hace contar los montos que dicho banco poseía perteneciente al embargado, estaba en condición y obligación de desapoderarse de la suma de RD$3,285,000.00, monto requerido por el embargante en el mandamiento de pago contenido en el acto núm. 259-08,para de esta manera verificar si real y efectivamente hubo una resistencia injustificada por parte del tercero embargado, de entregar al embargante señor F.M.E.L., los fondos embargados pertenecientes a Seguros San Rafael, C. por A., o si por el contrario dicha resistencia se justificaba en la imposibilidad de poder cumplir con un requerimiento que supera el monto declarado e inmovilizado por dicho autoridad.

    9)Que al limitarse la Corte de envío a establecer que existía una resistencia injustificada por parte del tercer embargo de entregar los valores embargados, basándose en el tiempo que tiene conociendo de la firmeza del crédito consignado en el título ejecutorio, sin Sentencia núm.117

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    Decisión: C.
    determinar como era su deber, si el tercer embargado contaba con el monto reclamado por el embargante en el acto de intimación de pago, incurre en los vicios denunciados por el recurrente, por lo que, procede casar la sentencia recurrida por haberse apartado dicha corte de los parámetros de legalidad que rigen la figura procesal de valorar y ponderar los documentos de la causa, que fue precisamente el objeto del envío, además de tomar en cuenta los aspectos para derivar si en esas circunstancia era atendible la situación de resistencia alegada para determinar si era procedente en derecho, retener dicha astreinte.

    10) Que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

    11) Que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso

    ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del

    29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación.

    Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por

    autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución

    de la República; artículo 15 de la Ley núm.25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la

    Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1,2,3,5, 15, 20, 65, y 70 de la Ley núm. 3726-Sentencia núm.117

    Recurso de Casación Civil .

    Expediente No. 011-2018-RECA-02210

    Demanda en Fijación de Astreinte

    Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana

    Recurrido: F.M.E.L..

    Decisión: C.
    53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley

    núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;.

    PRIMERO: C. la sentencia civil núm. 204-2018-SSEN-00155, dictada el 30 de mayo de 2018, por

    la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo

    dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera

    Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas

    atribuciones.

    SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

    (Firmados) L.H.M.P..-M.R.H.C.J.O..- F.A.J.M..- F.E.S.S..-V.E.A.P..- S.A.A.A.A.B.F.M.M..- R.V.G..-M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran, en la audiencia pública

    del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que

    certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de enero del 2020,

    para los fines correspondientes.

    C.J.G.L. S. núm.117

    Recurso de Casación Civil . Expediente No. 011-2018-RECA-02210

    Demanda en Fijación de Astreinte

    Recurrente: Banco de Reservas de la República Dominicana Recurrido: F.M.E.L..

    Decisión: C.
    .S. General

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