Sentencia nº 127 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Fecha18 Diciembre 2019
Número de resolución127
Número de sentencia127
EmisorSalas Reunidas

Recdos.: E.D., S., y Superintendencia de Electricidad (SIE)

SALAS REUNIDAS Acoge

Audiencia pública del 18 de diciembre de 2019.

Preside: Luis Henry Molina

Sentencia No. 127

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2019, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación en contra de la sentencia núm. 030-2017-SSEN-00416, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por:

El Banco Múltiple BHD León, S., anteriormente Banco BHD, S., Banco Múltiple, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrito en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) bajo el número 1-01-13679-2, con domicilio y asiento principal ubicado en la Plaza BHD, sita en la esquina formada por las avenidas 27 de Febrero y W.C. en el ensanche E.M. de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, debidamente representada por su Vicepresidenta Ejecutiva y Consultora Jurídica, la señora

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S.L., dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0126111-3, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales, a los licenciados F.Á.V., J.C.C.C. y J.J.E.Á., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0084616-1, 001-0902439-8 y 001-1836936-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la Oficina de Abogados Headrick, R., Á.&.F., sita en el sexto piso de la T.P., ubicada en la esquina formada por las avenidas G.M.R. y A.L., del ensanche P. de esta ciudad de Santo Domingo de G., lugar en donde el recurrente ha formulado elección de domicilio para todos para todos los fines y consecuencias del presente recurso;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: en la lectura de sus conclusiones a la licenciada M.G., por sí y por los licenciados F.Á.V., J.J.E.Á. y J.C.C.C., abogados de la parte recurrente, BHD León, S.A.;

Vista: la Resolución núm. 272-2019, de fecha 24 de enero del 2019, emitida por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, pronunciando el defecto de la Superintendencia de Electricidad (SIE) y Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE);

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Vista: la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, según lo dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en audiencia pública, del 17 de julio de1 2019, estando presentes los jueces: L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., S., J.M., N.E.L., B.R.F.G., F.J.M., M.G., F.E.S.S., F.A.O.P., M.A.R.O., R.V.G. y M.A.F.L., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 27 de junio de 2019, por el magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual fija audiencia, para el día diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve (2019), con la finalidad de conocer en Salas Reunidas del recurso de casación de que se trata, de conformidad con el artículo 13 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

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Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 8 de noviembre de 2007, el Banco BHD, sucursal Sabana Larga, presentó ante la Oficina de Protecom-Ozama, dependencia de la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom), una reclamación en contra de E. por cambio unilateral de tarifa de MTD-1 a BTD; que en fecha 30 de enero de 2008, Protecom-Ozama dictó la decisión núm. 396-2008, declarando como procedente dicha reclamación y ordenando a E. acreditar al usuario la suma de RD$5,248,953.00, por concepto de cambio unilateral de tarifa para el período comprendido entre septiembre de 2001, hasta septiembre de 2007; c) que este acto fue recurrido en reconsideración por E. ante la Dirección de Protecom mediante instancia depositada en fecha 4 de febrero de 2008, recurso que fue decidido en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante decisión núm. 0352-10, en la cual se anuló la decisión recurrida, se declaró incorrecto el cambio de tarifa y se ordenó a E. pagar al usuario, Banco BHD, la suma de RD$9,425,260.57; d) que en fecha 18 de octubre de 2010, E. interpuso recurso jerárquico en contra de esta decisión ante el Consejo de la Superintendencia de Electricidad y sobre este recurso fue dictada la resolución marcada con el número SIE-296-2011 del 28 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se anula la decisión dirección Protecom núm. 0352-10, de fecha 30 de septiembre de 2010; Segundo: Se declara incorrecto el cambio de tarifa MTD-1 a Tarifa BTD, aplicado por la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este) al suministro NIC 1501265, por cuanto se ha podido comprobar que dicho suministro es realmente un

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    suministro en media tensión y le corresponde la tarifa MTD-1; Tercero: Se Ordena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este): a) aplicar el cambio de tarifa BTD a MTD-1 al suministro NIC 1501265, a contar de la factura de consumos de junio/2001 y hasta la actualidad; refacturar en tarifa MTD-2 todas las facturas de consumo emitidas al suministro NIC 1501265 en el período comprendido entre junio 2001 hasta la actualidad; y, b) pagar al usuario Banco Hipotecario Dominicano (BHD) sucursal Sabana Larga, titular del suministro NIC 1501265, por cambio unilateral de tarifa MTD-1 a BTD, la suma de ocho millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos ochenta y tres pesos con 83/100 (RD$8,939,883.83), en cumplimiento de lo ordenado por la normativa legal; Cuarto: Se ordena la comunicación de la presente resolución a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este), a la sociedad comercial Banco Hipotecario Dominicano (BHD) sucursal Sabana Larga, titular del Contrato NIC 1501265 y a la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (Protecom), para los fines correspondientes”;

  2. Que sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por E. en contra de esta resolución SIE-296-2011 del 28 de julio de 2011, resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en fecha 23 de mayo de 2014 dictó sentencia, decidiendo lo siguiente:

    Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo de que se trata, incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (E.), contra la resolución SIE-296-2011, dictada

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    por la Superintendencia de Electricidad (SIE), en fecha 28 de julio de 2011, asimismo, la intervención voluntaria realizada por el Banco BHD, S., Banco Múltiple, en fecha 18 de noviembre de 2011, por haber sido hecho conforme las normas que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso contencioso administrativo y en consecuencia, Ratifica la resolución SIE-296-2011, dictada por la Superintendencia de Electricidad (SIE), en fecha 28 de julio de 2011, por estar fundamentada en base legal y conforme a los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (E.), a la recurrida, Superintendencia de Electricidad (SIE), a la interviniente voluntaria, Banco BHD, S., Banco Múltiple y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo

    ;

  3. Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión núm. 649, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016, mediante la cual casó la referida sentencia, al considerar que la decisión resultaba deficiente y carente de base legal;

  4. Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó, como tribunal de envío, la hoy impugnada sentencia núm. 030-2017-SSEN-00416, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2017, disponiendo lo siguiente:

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    “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, SA., (EDEESTE), en fecha 08/09/2011 contra la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), por haber sido incoado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso. administrativo, incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE. S. (EDEESTE), contra la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), en consecuencia. ANULA los términos de la Resolución núm. SIE-296-2011, en fecha 28/07/2011, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), por las razones anteriormente expresadas. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), a la parte recurrida SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. (EDEESTE), a la parte recurrida SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), al interviniente voluntario BANCO BHD, S., BANCO MÚLTIPLE y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

    Considerando: que la parte recurrente, Banco Múltiple Bhd León, hace valer en su escrito de casación depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

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    Primer medio: Violación a la ley, de manera particular al Artículo 29 de la Ley No. 1494; omisión de estatuir y ausencia total de ponderación de los medios contenidos en el Recurso Contencioso Administrativo de EDEESTE; Denegación de justicia y violación a disposiciones constitucionales relativas a la tutela Judicial efectiva y al debido proceso de Ley, dejando a las partes en litis en una especie de limbo jurídico, tras haber anulado pura y simplemente la Resolución SIE- 296-2011, de fecha 28 de julio del año 2011. emitida por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, SIN ANALIZAR EL FONDO DEL ASUNTO EN CUESTIÓN; Segundo medio: Violación a la Ley, a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y al Principio de la Inmutabilidad del Proceso, al haber dictado como tribunal de envío una decisión sobre la base de unas directrices dadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que a su vez se basaron en un medio nuevo traído a colación por EDEESTE por primera vez en casación, en ocasión de su primer Recurso de Casación, contra la Sentencia No. 00164-2014 de fecha 23 de mayo del año 2014, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.”;

    Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente alega, que:

  5. Que el tribunal a quo, actuando como tribunal de envío, estaba en la obligación de analizar en toda su extensión el fondo del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por EDEESTE en contra de lo indicada Resolución SIE-296-2011, de fecha 28 de julio del año 2011, en virtud del efecto devolutivo

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    de su apoderamiento. En efecto, EDEESTE, solicitó la revocación de la referida Resolución SIE-296-2011, sobre la base de los siguientes medios, que le servían de fundamento a la indicada solicitud, a saber: a) Supuesta violación al principio de legalidad por la Resolución impugnada: por vinculación positiva de la Administración a la ley, b) Supuesta violación a los principios de racionalidad y razonabilidad en las actuaciones administrativas"; y, c) Supuesta Falta de Motivos.

  6. Que, en virtud de lo anterior, el tribunal a quo ha dictado un fallo contrario al derecho, toda vez que: a) ha incurrido en una violación del artículo 29 de la Ley núm. 1494, que pone a cargo del Tribunal Superior Administrativo, la obligación de decidir el fondo del asunto, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie, pues ninguno de los medios que servían de fundamento al Recurso Contencioso Administrativo incoado por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) fueron respondidos, así como ninguno de los medios de defensa esgrimidos por el Banco Bhd León o la Superintendencia de Electricidad; b) ha incurrido en una grosera omisión de estatuir respecto a los indicados medios que servían de fundamento al Recurso Contencioso Administrativo promovido por EDEESTE, al no ponderar, ni analizar ni haber dado respuesta a los mismos, en contravención a lo establecido por esta Honorable Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que: “los jueces del fondo están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, así como también deben responder aquellos

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    medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando estos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones; c) ha incurrido en una violación a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución dominicana, toda vez que, paradójicamente, al aplicar de manera mecánica el denominado principio constitucional de la reformatio in peius, para anular la indicada Resolución SIE- 296-2011, de fecha 28 de julio del año 2011, se ha incurrido en una denegación de justicia frente o la exponente, al privarse al Banco Múltiple Bhd León. S., de obtener una decisión motivada con relación al fondo del asunto, dejándola en una incertidumbre respecto a cuál decisión mantiene su vigencia tras la revocación pura y simple la indicada Resolución SIE-296-2011, a saber, la decisión núm. 0352-2010 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, emitida por la Dirección de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM) o la decisión núm. 396-2008 de fecha treinta (30) de enero del año 2008, emitida por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM).

  7. Que la Tercera Sala de esta Honorable Suprema Corte de Justicia, decidió mediante Sentencia núm. 649 de fecha 16 de noviembre del año 2016, casar la decisión de que se trataba en su momento, sobre la base de que en esa ocasión se violento el principio constitucional relativo a que nadie puede perjudicarse por su propio recurso, sin embargo, sobre la base de la doctrina sustentada por la

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    Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tribunal a quo anuló en todas sus partes la decisión tomada en sede de recurso jerárquico, ello sin motivar la razón por la que de manera implícita rechaza la reclamación original formulada por el BHD ante PROTECOM, obviando su obligación fundamental como juzgador de decidir y motivar adecuadamente lo que se le somete a su consideración.

    Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2016, casó la decisión impugnada al juzgar que el Tribunal a quo realizó una incorrecta aplicación de la ley, ya que el referido Tribunal validó una actuación administrativa contraria a derecho que viola la prohibición de “Reformatio in Peius”, emitiendo en consecuencia una decisión deficiente y carente de base legal; que así lo consignó en sus motivaciones:

    “Considerando, que al examinar los motivos de la sentencia impugnada se advierte, que ciertamente el Tribunal Superior Administrativo al conocer el recurso contencioso administrativo de que estaba apoderado obvió examinar uno de los puntos centrales que estaba siendo controvertido por la hoy recurrente donde alegaba que la Resolución dictada por la Superintendencia de Electricidad estaba afectada de nulidad por violación a la Constitución, en específico a las reglas derivadas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al anular la decisión de Protecom y aumentar la sanción aplicada por dicho órgano y que fuera recurrida por la actual recurrente; que no obstante la relevancia de estos argumentos, el examen de esta sentencia pone de manifiesto que los jueces del Tribunal Superior

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    Administrativo en ninguno de los motivos de la misma se pronunciaron sobre este aspecto, lo que indica la falta de instrucción en que incurrieron dichos jueces, al obviar puntos que de haber sido debidamente analizados, como era su deber, otra hubiera sido la suerte de su decisión; máxime cuando de los puntos retenidos en dicha sentencia resultaba evidente que en la primera resolución dictada por Protecom se condenó la hoy recurrente a pagarle al usuario reclamante la suma de RD$5,248,953.00 y que frente a los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico interpuestos únicamente por la actual recurrente, las autoridades administrativas del sector eléctrico, como son Protecom Metropolitana y la Superintendencia de Electricidad procedieron a anular la decisión original y a aumentar el monto de condenación impuesta, resultando agravada la condición jurídica de dicha recurrente como consecuencia de lo decidido por el órgano llamado a resolver de sus recursos administrativos, lo que viola la prohibición de la “Reformatio in peius”, de rango constitucional, al estar consagrada por el artículo
    69.9 de la Constitución como una de las garantías del derecho al recurso y que en el ámbito del derecho administrativo le impide a la Administración que al momento de ejercer su facultad de decidir los recursos administrativos, pueda agravar la condición jurídica de la parte procesal recurrente, como ocurrió indebidamente en la especie, pero que no fue observado por los jueces del tribunal a-quo al momento de dictar su decisión, lo que conduce a que la misma carezca de base legal;

    Considerando, que tal como ha sido establecido por esta Tercera Sala en decisión anterior (Sentencia de la Tercera Sala de fecha 16 de mayo de 2012, Superintendencia de Electricidad Vs. Edesur), el principio de la “Reformatio in

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    Peius” es uno de los institutos jurídicos del derecho administrativo y se verifica cuando el interesado, ante la impugnación de un acto administrativo ve empeorada su condición jurídica como consecuencia de lo decidido por el órgano llamado a resolver de su recurso; lo que está rigurosamente prohibido por este principio, puesto que contradice una de las garantías básicas de la tutela judicial efectiva y del debido proceso como lo es el derecho al recurso, ya que solo con la observancia estricta de esta exigencia es que se le puede asegurar al interesado la materialización de este derecho en el sentido de que no podrá ver agravada o empeorada su posición jurídica como consecuencia del ejercicio de su recurso, lo que en definitiva fortalece el derecho de defensa de todo justiciable evitando que se sienta atemorizado en la utilización de esta garantía, pues si tuviera que enfrentar el riesgo de ver agravada su situación como consecuencia de su recurso, no recurriría lo que lo dejaría en un estado de indefensión, que como sabemos está prohibido en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho;

    Considerando, que por tales razones y dado que la sentencia impugnada validó una actuación administrativa que no era conforme a derecho que viola la prohibición de “Reformatio in Peius” en perjuicio de la hoy recurrente lesionando su derecho de defensa, esta incongruencia procesal conduce a que dicha sentencia resulte deficiente y que carezca de base legal, por lo que debe ser anulada por la censura de la casación; en consecuencia, se acoge el medio que se examina, sin necesidad de examinar los restantes medios y se casa con envío la sentencia impugnada, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación, tal como ha sido dispuesto por el

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    artículo 60, párrafo III de la Ley núm. 1494 de 1947 sobre Jurisdicción Contencioso Administrativa”;

    Considerando: que, en la sentencia emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de envío, se expresa lo siguiente:

    “De los hechos no controvertidos se desprende que del proceso administrativo, llevado a cabo por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM) y la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), resultó afectado el recurrente, toda vez que le fue aumentada la condena inicial, dispuesta por PROTECOM en la decisión núm. 396-2008, de fecha 30/01/2008, a pesar de no figurar como recurrente la parte beneficiada, la cual ascendía al monto de RD$5,248,953.00, siendo elevada por la resolución de reconsideración núm. 352-10 al monto de RD$9,425,260.57, y posteriormente reducida por la resolución del recurso jerárquico núm. SIE-296-2011, en fecha 28/07/2011, al monto de RD$8,939,883.83, lo cual es un monto superior al que fue condenado al inicio, lesionando su derecho de defensa;

    “La prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa… Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del

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    recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir”. (Sentencia Corte Constitucional Colombiana T-291-06, de fecha 06/04/2006);

    El reformatio in pejus está consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, como una garantía de derecho al recurso y que en el ámbito del derecho administrativo impide a la administración al conocer de los recursos agravar la condición jurídica del recurrente, tal como sucedió en la especie.

    Conforme a los argumentos y documentos que componen el expediente del presente caso, esta Tercera Sala ha comprobado que la Resolución núm. SIE-296-2011, en fecha 28/07/2011, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), impugnada en la especie viola la prohibición de la Reformatio In Pejus, de rango constitucional, consagrada en el artículo 69.9 de la Constitución, por lo que procede la anulación de la misma.” sic;

    Considerando: que el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, dispone que, “En los casos de recurso de Casación, las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán la facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos”;

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    Considerando: que la recurrente en sus medios de casación, lo cuales serán ponderados en su conjunto debido su relación intrínseca, alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación a la ley y a los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución dominicana, toda vez que, al aplicar de manera mecánica el denominado principio constitucional de la reformatio in peius, para anular la Resolución SIE- 296-2011, de fecha 28 de julio del año 2011, incurrió en una denegación de justicia frente al recurrente, privandole de obtener una decisión motivada con relación al fondo del asunto y dejándola en una incertidumbre respecto a cuál decisión mantiene su vigencia, a saber, la decisión núm. 0352-2010 de fecha treinta (30) de septiembre del año 2010, emitida por la Dirección de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM), o la decisión núm. 396-2008 de fecha treinta (30) de enero del año 2008, emitida por la Oficina de Protección al Consumidor de Electricidad (PROTECOM);

    Considerando: que la Ley núm. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de fecha 9 de agosto de 1947, al referirse al recurso de casación en esta materia dispone lo siguiente: “Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya”; que de igual manera, conforme al párrafo III del artículo 60 de la indicada ley, en los casos de casación con envío, que fue lo que ocurrió en la especie, la Sala del Tribunal Superior

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    Administrativo que resulte apoderada estará obligada a resolver el caso ateniéndose al punto de derecho adoptado por la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que, en la especie, el tribunal a quo ponderó el principio non reformatio in peius, de rango constitucional, como fundamento para anular la resolución de la Superintendencia de Electricidad (SIE) en toda su extensión, sin advertir que el alcance de aplicación del referido principio afectaba de manera restringida la resolución de referencia, es decir, únicamente en lo que refiere a la cuantía del pago que debía realizar Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) a la parte recurrente, Banco Múltiple BHD-León, S., el cual no podía sobrepasar el monto establecido en la resolución emitida por la oficina de Protecom-Ozama, objeto del primer recurso administrativo, ya que dicha distribuidora figuró como único apelante; que en ese sentido, lo que se quiere significar es que la aplicación del referido principio, por sí solo, por su propia materialidad y naturaleza, no tiene vocación para anular en su totalidad la decisión sobre el recurso jerárquico sin que el Tribunal emita motivaciones adicionales que se refieran a la reclamación original formulada por el Banco Múltiple BHD León, S.
    A., contra EDEESTE Dominicana, S., por ante PROTECOM y decida rechazarla, abonadas las razones correspondientes.

    Considerando: que la Resolución 296-2011, emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE), además de la sanción antes indicada, determina que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) realizó un cambio incorrecto de tarifa MTD-1 a tarifa BTD, luego de comprobar que el suministro de

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    energía eléctrica a Banco Múltiple Bhd-León, S., era en media tensión, por lo que le correspondía la tarifa MTD-1, ordenando como consecuencia aplicar dicha tarifa y refacturar aquellas emitidas entre junio 2001, hasta la fecha; fragmento de la decisión que no fue afectado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia, ni fue ponderado por el tribunal a quo;

    Considerando: que la motivación de una sentencia debe bastarse a sí misma, dando una justificación suficiente y racional de los hechos de lo en ella decidido, tanto en su premisa fáctica (hechos) como en la normativa (derecho aplicable), utilizando las reglas de la lógica para establecer la relación entre ambas;

    Considerando: que el tribunal a quo, en el párrafo 14 de la sentencia impugnada señala, “Conforme a los argumentos y documentos que componen el expediente del presente caso, esta Tercera Sala ha comprobado que la Resolución núm. SIE-296-2011, en fecha 28/07/2011, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), impugnada en la especie viola la prohibición de la Reformatio In Peius, de rango constitucional, consagrada en el artículo 69.9 de la Constitución, por lo que procede la anulación de la misma”, sic;

    Considerando: que del razonamiento realizado por los jueces previamente, se evidencia que estos para declarar la nulidad absoluta de la resolución emitida por la Superintendencia de Electricidad (SIE) se fundamentan únicamente en la violación al principio de non reformatio in peius, principio procesal consagrado en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución, aplicable a la resolución de los recursos administrativos y a los demás procedimientos administrativos a instancia de parte,

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    y que se procura la protección del recurrente a no ser agraviado por su propio recurso; el cual si bien resultaba relevante en cuanto al monto de la sanción impuesta a Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE), no tiene pertinencia alguna en lo referente al mandato de aplicación de facturación MTD-1, y refacturación de las tarifas realizadas;

    Considerando: que, según se puede observar del contexto de lo discutido por ante los jueces del fondo y la explicación dada por estos para la solución otorgada, se evidencia que en la especie, la sentencia impugnada no reúne las motivaciones suficientes, razonables y pertinentes, dispensando una relación completa de los hechos y suministrando una sustentación legal, dando como resultado una sentencia carente de base legal; falta de motivación ésta, que por su generalidad y amplitud roza con el vicio de falta de estatuir sobre el diferendo planteado, razón por la cual corresponde acoger el medio de casación presentado por la parte recurrente y casar la decisión emitida por el Tribunal Superior Administrativo;

    Considerando: que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, del año 1947;

    Por tales motivos, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

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    Casan la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, el 30 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Declaran que en esta materia no hay condenación en costas.

    Así ha sido juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) L.H.M.P..- M.R.H.C..- P.J.O..- F.A.. J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.M.M..- S.A.A..- N.R.E.L..- F.E.S.S..- M.
    .G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..- A.A.B.F..- R.V.G..- M.A.F.L..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces y juezas que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de diciembre del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L..S. General

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